REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000127

En fecha 22 de febrero 2023 se dictó auto en el cual se estableció que, en fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana AUARA VIERA RODRIGUEZ, titular de la cedu7la de identidad Nº V.-8.053.375, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IBARREN DEL ESTADO LARA.

En esa misma fecha, mediante auto de Secretaria, se dejó constancia que se recibió el presente expediente en virtud de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó este Juzgado Nacional. Asimismo se designó ponente a la Dra. Tibisay Morales Fuentes.

Así mismo, visto que transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, se ordeno la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiudem. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de cinco (5) días continuos, empezaría a transcurrir el término de distancia de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados.

En fecha 12 de enero de 2026 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 1 de fecha 8 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 2 levantada en fecha 8 de enero de 2026, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. En ese mismo auto se reasignó la ponencia al Dr. Aristoteles Torreala

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana AURA VIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.305.852, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Negdy Unda Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.752, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “(…Omississ…)
“Mi poderdante, presto sus servicios como funcionaria de carrera en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un lapso de VEINTISIETE (27) años, es decir, que su fecha de ingreso fue el 01 de Agosto de 1975 y su fecha de egreso fue el 01 de Julio del año 2002 lo que nos da un cálculo de: Veintiséis (26) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días laborados y desempeñando como último cargo el de Jefa de División de Tramitación y Control de Pago, cargo que ocupo por un lapso de Catorce (14) años, desde el 01 de Marzo de 1989 hasta el 01 de Julio del 2002.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha Ol de Julio de 2002, mi representada, se vio en la imperiosa necesidad de renunciar a su cargo, debido a las presiones constantes realizadas en su contra por parte de su jefa inmediata (Directora de Administración) y por presentar un cuadro médico de Sindrome Depresivo. En fecha de 07 Marzo del 2001, le ordeno el traslado de su sitio normal de trabajo, a otro sitio diferente tanto en condiciones laborales como humanas, porque de haber tenido una oficina en la que despachaba en óptimas condiciones y haber tenido a su cargo su propio personal de apoyo, en virtud del cargo que ostentaba, la traslada a una oficina, donde no tenia el espacio necesario, para atender tanto al personal como al público, debidamente. Mi representada, para esa fecha se encontraba embarazada y de esto tuvo conocimiento su Jefa, no obstante cumpliendo con la orden superior impartida, ella se traslado, lo que comenzó agravar sr estado de embarazo, ya que, el traslado es a la Torre municipal y tenia que caminar y subir cuatro pisos, siete y ocho veces al día, cada vez que la Directora de Administración lo requirió, provocándole un principio de aborto, razón esta, por la que mi representada, por orden médica, consigna los reposos otorgados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, ante la Oficina de Recursos Humanos y por ante la Oficina de Dirección de Administración. Los que muy a pesar de su jefa inmediata, se los tuvo que aceptar, sin embargo, en varias oportunidades le reclamo tal procedimiento, llegando al extremo de no quererle reconocer un reposo emanado del Seguro Social, por no estar, supuestamente, convalidado por dicha Institución, ya que los médicos para la fecha se encontraban en paro. Su jefa inmediata, al no quedar conforme, le envió a su casa de habitación un Médico de la Alcaldía, para que diera su diagnóstico y se asegurara que efectivamente mi representada, se encontraba en estado de reposo. Situación esta, que aunada al cáncer que presenta madre y del que ella igualmente tiene conocimiento, a mi representada, le da un estado depresivo severo, que la obligaron a solicitar su jubilación, de la cual nunca le dieron repuesta y solicitar su renuncia, además tenía los recursos económicos suficientes, para cubrir tantas consultas médicas, exámenes y medicinas, y que le tuvieron que adelantar el parto, el 30 de Agosto del 2001 y someterla a Cesárea Segmentaria, por presentar Lumbalgia Aguda Severa por Hernia Discal. En virtud, que estaba entre su salud y el trabajo le dio prioridad, por supuesto a su estado de salud, lo que le importo muy poco a su jefa superior inmediata. Posteriormente le envían en fotocopia, el cálculo de sus prestaciones sociales, que según la Dirección de Recursos Humanos era el monto exacto, que le correspondían pagarle, siempre y cuando ella renunciara.
Es de acotar, que en el Expediente personal, de mi representada, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos, no se encuentra ninguna falta disciplinaria, administrativa, civil ni penal en su contra, lo que demuestra que esta fue una funcionaria publica de carrera, con un comportamiento intachable y que siempre tuvo por norte, cumplir fielmente y a cabalidad con los deberes, derechos y obligaciones impuestos tanto por los Superiores como por la II Contratación Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Ordenanza de Administración de Personal y de los demás Leyes Decretos y Acuerdos emanados de dicho órgano.
Por otra parte y estando en la instrumentación jurídica, la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de esta Alcaldía, preveé en su Cláusula 24 (Jubilación) lo siguiente:
“El derecho vitalicio de la jubilación lo adquiere el empleado de las siguientes formas:
2.- Por años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, previo cumplimiento con lo establecido en los numerales 5 y 6.
4.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación será el último salario mensual devengado
6.- TABLA DE JUBILACIÓN
AÑOS DE SERVICIO PORSENTAJES DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO
a) 15 años de servicio. 75%
b) Más de 15 años de servicio 80%
c) Más de 17 años de servicio y hasta 20 años 90%
d) Más de 20 años de servicios 100%
Lo que nos indica, que de acuerdo a esta Cláusula, los años de servicios que tiene mi mandante, como Funcionaria Pública de Carrera, encuadra en el literal "d", es decir, más de (20) años de servicios y para lo que debemos tomar, el 100% del último sueldo integral devengado, en virtud de lo establecido en la Cláusula 1 literal I, de esta contratación colectiva, por lo que a mi mandante, le corresponde el 100% y se le debe cancelar, la misma en base al último salario integral. Es de acotar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89, establece que: "El trabajo es un derecho social y gozará de la protección será cual del Estado...", pronunciándose expresamente, sobre las relaciones sindical derivada del trabajo como hecho social, y que hoy tiene rango constitucional. Como es de nuestro conocimiento, la jubilación como tal, tiene por objeto proporcionarles a los trabajadores, durante su vejez un ingreso mensual que le permita cubrir sus gastos, necesarios de subsistencia, el garantizado, previo cumplimiento de los requisitos, ya que, existen diferentes textos normativos de diversas jerarquías hoy en día, que regulan este derecho. Siguiendo con el mismo orden de idea, en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículos: 3, 10,59 y 60, nos habla que: "En ningún caso serán renunciable la normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores." Y esto se debe, que mientras dure la relación de trabajo, el trabajador no goza de plena libertad, por eso esta Ley los protege, y así evitar renuncias anticipadas causada por la presión ejercidas por el patrono, aunque lamentablemente, hoy en día existen casos en los cuales se obligan a los trabajadores a otorgar anticipadamente su renuncia, pese a la protección legal. El Artículo: 10 de la misma Ley, nos dice expresamente que sus disposiciones tienen carácter de orden público, el cual está íntimamente relacionado con el principio protector, antes señalado, y el interés social de las normas de trabajador y la teoría del trabajo. En esta materia, la Ley constituye una limitante fijando un marco al que tienen que ajustarse el principio de la irrenunciabilidad. En su Artículo: 59 la voluntad de las partes, trayendo como consecuencia esta Ley, consagra el principio "in dubio pro operario refiriéndose al principio tutelar o protector del derecho del trabajo, ante la existencia de varias normas por aquella que más favorezca al trabajador y ante la aplicables a una misma situación jurídica debe optarse existencia de varios sentidos o interpretaciones que se le pueden dar a una misma norma jurídica, debe se debe aplicar optarse por la interpretación que más favorezca al sentido este en íntegramente la norma considerada como la más conglobamiento o inescindibilidad de la norma laboral favorable, posición conocida como y el Artículo: 60 de la Ley Orgánica, nos habla del orden de aplicación de las distintas fuentes de este derecho y como fuente original del Derecho del Trabajo, nos refiere a la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que su fuente principal sería esta misma Ley, pero si existe una disposición contenida en un convención colectiva que supere el mínimo legal, se aplicara esta. Por lo que forzosamente, debemos concluir, en base conjunto de normas, que la jubilación es un derecho irrenunciable, por tanto queda afecta de nulidad todo acuerdo o convenio que implique tal renuncia y nulo toda medida o acto del patrono que sea contraria a dichos principios. Por otra parte es oportuno hacer valer, las normas legales establecida en la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios 0 Empleados del Régimen Público Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento donde señala expresamente en su artículo 27 lo siguiente Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios y contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley se equipara a la misma...... y más adelante señala y pensionados de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los jubilados Contenido normativo que esta reforzada, en la norma respectivos organismos. constitucional antes señalada, es decir, articulo (89) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que obliga al Estado a cumplir y velar por que ninguna disposición altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, igualmente le obliga a reconocer y así aceptar la irrenunciabilidad del derecho de jubilación, ya que solo es posible la transacción y el convencimiento siempre que se ajuste a lo requerido por la Ley, de lo contrario es nulo de nulidad absoluta, lo que nos lleva a concluir, que debe aplicarse la Cláusula 24, contenida en la Contratación Colectiva, pues en este caso en particular, es la que le favorece más al trabajador y la misma aún no ha sido declarada por ningún órgano público ni jurisdiccional anticonstitucional o violatoria de normas relacionadas con este materia. Es por estas razones que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a concedido este derecho de jubilación, a través de la Contratación Colectiva y se la han otorgado a varios de sus funcionarios públicos por vías jurisdiccional, por lo que su aplicación es legal y constitucional, aún más cuando existen suficientes actos administrativos sobre esta materia, regidos por la contratación colectiva y que han sido decididos por este tribunal a favor de los funcionarios públicos y alegando el principio que a los trabajadores se le aplica la disposición o norma que le aplicación, ejecución y cumplimiento, por ante este resulte más favorable, es por lo que demando su Tribunal, con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, por no existir Tribunal de Por las razones precedentes, tanto de hecho como de Carrera Administrativa en esta circunscripción judicial efecto demando, en nombre y representación de mi derecho, es por lo que demando como formalmente en mandante a la Alcaldía del Municipio Iribarren del para que convenga en cumplir a mi representada, con el Estado Lara, en la persona de su Sindico Procurador. beneficio de la Pensión vitalicia de jubilación contenida Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio en Cláusula 24 de la II Contratación Colectiva de los Iribarren del Estado Lara, de conformidad con La Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 182 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en su defecto sea condenada a otorgar la jubilación, en base al salario integral percibido por mi representada, es decir, la cantidad de: UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs., 1.136.640). Protesto costas procesales.
A los fines de determinar las pensiones dejadas de percibir por parte del patrono, solicito sea practicada la experticia complementaria del fallo. Solicito que se practique la citación personal del patrono en la persona del Sindico Procurador Municipal, en el Edificio Municipal, ubicado en la Carrera 17 entre calles 25 y 26.
Por último pido, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derechos y declarada.”



-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 26 de junio del año 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 9 de octubre de 20029 de octubre de 2002 por la ciudadana AURA VIERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V.-7.305.852 titular de la cedula de identidad N° V.-7.305.852, con base en las siguientes consideraciones:

“El problema planteado ante esta instancia estriba en la aplicación de la cláusula 24 de la II Convención Colectiva de los Empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, referente a que dicha cláusula establece la posibilidad de jubilación, y dado que la recurrente es una funcionaria pública que ingreso al servicio el 01 de agosto de 1975, V egreso el 01 de julio del año 2000, estuvo durante el servicio 26 años, 10 meses y 29 días; pero no consta en autos la edad de la recurrente. En consecuencia este tribunal por aplicación del mandato constitucional previsto en la parte final del artículo 147 de la misma, deja establecido que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, se regirán por la ley nacional y en igual sentido, la enmienda constitucional número 2 de la abrogada constitución de 1961, pautaba que dichas pensiones y jubilaciones serian regidas por la Ley Orgánica correspondiente, en consecuencia no puede un contrato colectivo establecer cláusulas de jubilación del funcionario o empleado público, y en este sentido este tribunal desaplica para el caso de autos, la Cláusula 24 de la Convención Colectiva antes mencionada y aplica en su lugar la normativa constitucional prevista en el 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
El problema planteado ante esta instancia estriba en la aplicación de la cláusula 24 de la II Convención Colectiva de los Empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, referente a que dicha cláusula establece la posibilidad de jubilación, y dado que la recurrente es una funcionaria pública que ingreso al servicio el 01 de agosto de 1975, V egreso el 01 de julio del año 2000, estuvo durante el servicio 26 años, 10 meses y 29 días; pero no consta en autos la edad de la recurrente. En consecuencia este tribunal por aplicación del mandato constitucional previsto en la parte final del artículo 147 de la misma, deja establecido que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, se regirán por la ley nacional y en igual sentido, la enmienda constitucional número 2 de la abrogada constitución de 1961, pautaba que dichas pensiones y jubilaciones serian regidas por la Ley Orgánica correspondiente, en consecuencia no puede un contrato colectivo establecer cláusulas de jubilación del funcionario o empleado público, y en este sentido este tribunal desaplica para el caso de autos, la Cláusula 24 de la Convención Colectiva antes mencionada y aplica en su lugar la normativa constitucional prevista en el 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Siendo de observar que todo lo referente a pensiones y Jubilaciones de funcionarios públicos se rigen excepto los regímenes especiales por la Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios, en cuyo artículo primero se establece que la ley regula el derecho de jubilación y pensión de los funcionarios previstos en el artículo 2: y en el 2.8 se encuentran los municipios y sus organismos descentralizados, por lo que la recurrente al haber prestado servicio en el Municipio Iribarren, solo puede tener derecho a ello, en los términos del artículo 3° eiusdem, es decir, después de haber cumplido 55 años de edad y haber cumplido por lo menos 25 años de servicio; consta de autos que el segundo de los requisitos esta cumplido, mientras que de los propios autos se deducen que no se encuentra cumplido el primero de ellos, ya que durante el año 2002, tuvo que renunciar por encontrarse embarazada y debía subir cuatro pisos en la torre municipal, siete u ocho veces al día, de lo cual deduce este juzgador, que no tiene los 55 años de edad y por tal razón pretende la jubilación sobre la base de la Cláusula que aquí se desaplica, en consecuencia este tribunal debe negar la jubilación solicitada sobre una Cláusula de Convención Colectiva que violenta el texto constitucional y en cuanto a las pruebas aducidas, este Juzgado considera que las mismas nunca debieron admitirse por ser el punto de mero derecho y nada que se establezca excepción hecha de la edad de la recurrente podrá cambiar el criterio antes señalado y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción intentada por AURA VIERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.375, de profesión abogada y de este domicilio a través de su apoderada judicial NEGDY UNDA MOSQUERA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.752, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 v 27. Edificio Juárez. Piso 2. Oficina 3, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRIBARREN DEL ESTADO LARA, y por su apoderado sustituto TOMÁS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.350, en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Lara del Estado Lara, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorgándole para ello un lapso de ocho (08) días cual, comenzará ล vencido el correspondiente.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AURA VIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.053.375, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Negdy Unda Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.752, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 26 de junio del año 2003, dictada por el. Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA VIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.053.375, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Negdy Unda Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24752, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2003, dictada por el. Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, de fecha 18 de Noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana AURA VIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.053.375, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Negdy Unda Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24752, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2003, dictada por el. Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se estableció que:

“Ahora bien, por cuanto este Juzgado Nacional, observó que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho(…)”

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintidós (22) de febrero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana AURA VIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.053.375, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Negdy Unda Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24752, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IBARREN DEL ESTADO LARA.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000127
AT/mm

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS