REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-G-2016-000232
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (en apelación), interpuesto por el abogado Francisco Carrillo Avellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.670, en su condición de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (corporación Drolanca) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PACUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 17 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de abril de 2016, se designo ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faria, en misma fecha se ordeno tramitar la incidencia correspondiente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, para lo cual se abrió cuaderno separado al que se le anexo copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió de la Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo, escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual acepta la designación para conformar el tribunal accidental contencioso administrativo de la región centro occidental y conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñones Bastidas, como jueza natural de este tribunal.
Como quiera que mediante Acta N°25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta N° 1 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, asumió como jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la Dra. Tibisay del valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018, y visto el contenido de las actas N°2 y N° 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la sala plena del tribunal supremo de justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
En fecha 26 de abril de 2023, se ordeno notificar a las partes intervinientes para la reanudacion del procedimiento, de conformidad con el articulo 14 y 233 del código de procedimiento civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa administrativa Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezara a correr el lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, más el término de diez (10) días de despacho, una vez que conste en autos la notificación de las partes, se fijará por auto separado el procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Drogueria los Andes C.A (corporación Drolanca) y al ciudadano Anderson Jose Aranguren Escalona, y oficios N° JNCARCO/519/2023 dirigido al procurador general de la Republica y oficio N° JNCARCO/520/2023 dirigido al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/521/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y despacho Comisorio con oficio N° JNCARCO/522/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibieron resultas de comisión (cumplidas) mediante oficio N° 2023-302, por el tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2023, constantes de diez (10) folios útiles.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se agregaron resultas de comisión (parcialmente cumplidas) mediante oficio N° 4920/464, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de doce (12) folios útiles.
Como quiera que mediante Acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, ceso como jueza suplente de este juzgado nacional y visto el contenido del acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés 2023, asumio como juez provisorio de este juzgado nacional contencioso administrativo de la region centro occidental el Dr. Aristóteles cicerón Torrealba, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Orgáno Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional ordeno notificar nuevamente a las partes intervinientes para la reanudacion de la presente causa, se libro oficio de notificación N° JNCARCO/1004/2024 dirigido al dirigido al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/1005/2024 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Droguería los Andes C.A (Corporación Drolanca).
En fecha 02 de diciembre de 2025, se dejó constancia que en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional.
En fecha 12 de enero de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°1 levantada en fecha ocho (8) de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera. En consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de octubre de 2008, el abogado Francisco Carrillo Avellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.670, debidamente identificado ut supra, en su condición de Apoderado Judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación Drolanca) interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (en apelación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [En] fecha 04 de diciembre del 2007, “EL RECLAMANTE” se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca” a los fines de solicitar (…) su reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente (…) alegó (…) lo siguiente: (i) Que fue trabajador de CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), desempeñándose como Almacenista, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre del 2007. (ii) Que en fecha 30 de noviembre del 2007, fue despedido injustificadamente (…) (iii) Que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad (…). En esa misma fecha 31 de enero del 2008, la representación de EL RECLAMANTE consignó escrito mediante la (sic) cual impugnó el contrato de trabajo a tiempo determinado (…). En fecha 07 de febrero del 2008, EL RECLAMANTE presentó conclusiones. En fecha 21 de febrero del 2008, la Inspectoría (…) acordó el cierre de las actuaciones (…) en fecha 07 de mayo del 2008 (…) dictó la Providencia impugnada” (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR NO ESTA AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN ESE TEXTO LEGAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” “En efecto, la Inspectoría del Trabajo dio un trato desigual (…) por cuanto no obstante haber determinado, a través del cúmulo de pruebas que fueron consignadas en los autos por mi representada, que CORPORACIÓN DORGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA) había efectuado el despido (…) por causa justificada y que para la fecha del despido CORPORACIÓN (…) desconocía la inamovilidad por haber finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado de EL RECLAMANTE, dictó la Providencia Impugnada mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche.”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “La Inspectoría del Trabajo apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al Procedimiento Administrativo, con lo que favoreció de esa forma a EL RECLAMANTE en detrimento de mi representada, pues sobre la base de una apreciación desigual de los hechos y pruebas aportados por las partes en el procedimiento, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche formulada por EL RECLAMANTE. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “Es el caso, que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito (…) llena los requisitos exigidos en el literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que quedó plenamente demostrada en autos en el texto del referido contrato, contrato que además quedo plenamente reconocido por EL RECLAMANTE, de conformidad a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil. (…) En efecto, la Providencia Impugnada señala: “Se dilucidó que el contrato de trabajo a tiempo determinado que regía la relación laboral con la empresa DROLANCA C.A no cumplía con las limitaciones establecidas por el legislado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”Como se aprecia, quedó demostrado en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Impugnada que EL RECLAMANTE no gozaba de inamovilidad por cuanto fue contratado a tiempo determinado, y por lo tanto jamás fue despedido, sino que hubo una culminación de la relación de trabajo, por lo tanto la culminación de la relación de trabajo fue por causa legal. (...)". (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, "(...) la Providencia Impugnada no sólo fue dictada en clara infracción a los principios de equidad e imparcialidad contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Impugnada colocó a mi representada en un absoluto estado de indefensión, puesto que CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), con ocasión de la Providencia Impugnada, deberá reenganchar a un ex trabajador – EL RECLAMANTE – al que se le venció un contrato de trabajo a tiempo determinado, causal legal de culminación de la relación de trabajo. (...)". (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Petitorio
Por las Razones antes expuestas, solicita respetuosamente a este Digno tribunal que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Impugnada emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ANDERSON JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.269.239.
Igualmente solicito que, con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, se acuerde medida cautelar de SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 11 de mayo del año 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona, antes identificado.
El recurso contencioso administrativo de nulidad expone como argumento que la Providencia impugnada no está “AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN ESE TEXTO LEGAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Resaltado y subrayado del texto original).
Según la recurrente dichos vicios responden al hecho de que la Providencia Administrativa N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, declaró con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado.
Así pues, este Juzgado para decidir observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, al indicar que: "El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son: a) La naturaleza del servicio. b) La sustitución temporal de un trabajador. c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.
Ahora bien, de autos se evidencia anexo al folio cincuenta y seis (56), el contrato de trabajo celebrado entre la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona, cuya cláusula primera establece que “El (a) Trabajador se compromete a prestar sus servicios personales, con dedicación exclusiva, para la “CORPORACIÓN DROLANCA”, ejerciendo las funciones de Almacenista, adscrito a la sucursal de Barquisimeto, estado Lara, o cualquier otro lugar del país si dicha sede es trasladada, de acuerdo con los “Objetivos”, “Atribuciones” y “Responsabilidades” señaladas en el “Manual de Cargos”, el cual El (a) Trabajador(a)” declara conocer y aceptar (…)” Dicho contrato continúa señalando en su cláusula quinta que:
“El presente contrato es celebrado por seis meses, contados a partir del treinta (30) de mayo de 2.007, pautando como fecha fin el treinta (30) de Noviembre de 2.007. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”
Entre las funciones a desempeñar, asignadas por medio del contrato de trabajo destacan las siguientes: recibir las facturas del proveedor, realizar la admisión del producto, registrar la entrada de mercancía, revisar la mercancía, comprobar que en el sistema no quede ningún pedido pendiente del día anterior, llevar la caja hasta la zona del riel, revisar la orden de despacho, chequear el pedido a través del lector óptico, transportar las cajas chequeadas a la zona de selección de pedido y facturación, recibir las órdenes de pago y emitir facturas, elaborar la relación de ventas al contado, entre otras.
Ahora bien, la Providencia Administrativa objeto de impugnación señala que:
“Del contrato a tiempo determinado promovido por la parte accionada, se observa que la parte a quienes se les opuso los mencionados instrumentos privados no los desconoció ni impugnó correctamente, por lo que dicha probanza se estima en el sentido de demostrar el hecho inequívoco que el accionante se obligó a prestar su servicio al inicio de la relación laboral bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado; haciéndose la salvedad, que el punto controvertido de la presente litis, lo constituye el hecho cierto de la conservación o no hasta su finalización de la naturaleza del servicio que llevó a las partes a obligarse mediante el contrato de trabajo in examine, circunstancia ésta que surge precisamente de tales instrumentos de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la representación de la accionada en la oportunidad de la contestación a la solicitud, cuando alega a su defensa, que no efectuó el despido invocado por el solicitante, puesto que el trabajador laboraba bajo la figura de un contrato a tiempo determinado (…)” Continúa expresando que:
”Ante las consideraciones expuestas, visto que la parte accionada no logró demostrar el cumplimiento de las especificidades dispuestas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la realización de contrato a tiempo determinado, desvirtuándose con ello el objeto de los mismos, y de igual manera, quedando plenamente demostradas con pruebas documentales la existencia de la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido injustificado alegado, siendo estos los tres elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, éste Despacho se pronuncia a favor del trabajador reclamante. Y así se decide.”
Ahora bien, visto que lo controvertido es la naturaleza de la relación laboral, este Juzgado procede a analizar la situación de marras en base al literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según el contrato de trabajo celebrado, es el basamento para la existencia de un contrato bajo la modalidad de tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e iría en contra del principio de permanencia.
Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En el caso de autos se observa que en el contrato suscrito por la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona, el trabajador es señalado como contratado “(…) por seis meses, contados a partir del treinta (30) de mayo de 2.007, pautando como fecha fin el treinta (30) de Noviembre de 2.007. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”
De lo expuesto se evidencia que no existe claridad en la naturaleza del servicio que haga entrever que efectivamente el contrato corresponde a tiempo determinado, ya que, ni en el expediente administrativo consignado, ni del escrito del recurso se desprenden elementos que lleven a esta Sentenciadora a la convicción, de que la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador como almacenista dentro de la empresa recurrente, encuadra en los literales del artículo in comento; puesto que para su procedencia no basta el hecho de estar convenido expresamente por las partes, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, lo cual no se evidencia en esta oportunidad con las pruebas cursantes en autos.
Así pues, la recurrente no aportó medios probatorios al proceso mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por el trabajador, este debió haber sido contratado a tiempo determinado, tal cual como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo a lo sentado por la ley y la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que los contratos de trabajo se entienden en principio a tiempo indeterminado y de forma excepcional a tiempo determinado, fundamentos por los cuales, este Tribunal determina que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado.
Ahora bien, ajustada al principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que el recurrente en su libelo señala que el contrato celebrado “llena los requisitos exigidos en el literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el cual establece que podrá celebrarse por tiempo determinado “Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, en vista de la ausencia absoluta de alegato alguno que lleve a este Juzgado a la convicción de la existencia de sustitución alguna. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto al argumento expuesto de inequidad y parcialidad en la “apreciación desigual de los hechos y pruebas aportadas por las partes”, por constatar que las mismas fueron apreciadas de forma correcta, y en razón de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona, antes identificado, está ajustada a derecho. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la Providencia Administrativa N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona, titular de la cédula de identidad N° 14.269.239. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la Providencia Administrativa N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la Providencia Administrativa N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson José Aranguren Escalona.
CUARTO: Se ORDENA levantar la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008.
QUINTO: No se condena en costas debido al principio constitucional de igualdad de las partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Carrillo Avellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.670, debidamente identificado ut supra, en su condición de apoderado Judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación Drolanca), contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado Francisco Carrillo Avellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.670, debidamente identificado ut supra, en su condición de apoderado Judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación Drolanca), contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Carrillo Avellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.670, debidamente identificado ut supra, en su condición de apoderado Judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (corporación Drolanca), contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea lapso de cinco (05) días de termino de distancia mas el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiséis (26) de abril de 2023, (Vid. Folio ciento veintiuno (121) de la Pieza Principal del expediente Judicial), y en fecha 12 de abril de 2016 se recibió el presente expediente, en la cual se le dio entrada a la presente causa y en fecha 26 de abril de 2023 se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido mas de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiséis (26) de abril de 2023, fecha en la cual se notifico de la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto el abogado Francisco Carrillo Avellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.670, debidamente identificado ut supra, en su condición de apoderado Judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación Drolanca), contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Carrillo Avellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.670, en su condición de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (corporación Drolanca) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PACUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000232
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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