REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-G -2016-000113
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Maracaibo, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la Sociedad Mercantil Unilever Andina S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de su creación mediante Resolución N° 2012-011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la sala plena del tribunal supremo de justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su junta directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. Maria Elena Cruz Faria; y la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas Jueza Nacional; se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente actuación, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016 se dejo constancia que visto que en la presente causa venció el lapso establecido en el articulo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018 se dejó constancia que por sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la notificación de la parte demandante y por cuanto la misma posee su domicilio procesal fuera del municipio Maracaibo estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanana y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que sirva practicar la respectiva notificación. En la misma fecha bajo el mismo auto se dejo constancia de que se libró boleta de notificación.
Por auto de fecha 04 de julio de 2019 se constató que mediante acta N° 26 levantada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñones Bastidas, acordándose previa convocatoria y aceptación, la continuación en el cargo de Jueza Temporal de este Juzgado Nacional del la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, y visto que mediante acta N° 44 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional la Dra. Perla Lluvia Rodríguez, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial DEL Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se hizo constar que mediante acta N° 114 de fecha dos de mayo del dos mil diecinueve. Se reconstituyo la Junta directiva de este Órgano Colegiado quedando de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria Jueza Vicepresidenta; Dra. Sindra Mata de Bencomo Jueza Nacional.
Así mismo resultas de comisión fueron recibidas por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitidas mediante oficio N° 103 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanana y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, se expuso que, mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma hora, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se le reasignó la ponencia al juez Dr. Aristóteles Torrealba.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025 se constato, visto que por sentencia de fecha 28 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se ordeno la notificación de la parte querellante, a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en el cual señala que en caso de no ser posible la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada e la cartelera de este Juzgado, se remitirá por medios telemáticos al tribunal a quo. En consecuencia se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se constato que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo del 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada Maria Teresa De los Ríos, hizo constar que el ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha doce de enero de dos mil veinticinco (2025), para notificar a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A. en virtud de que venció el lapso de diez días de despacho, mas los 4 días continuos de termino de la distancia, a los que se refiere la boleta.
Por auto de fecha 20 de enero de 2026 se constató que cursa ante este juzgado nacional, recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, visto que en fecha 12 de agosto de dos mil veinticinco este Juzgado Nacional dicto sentencia en la cual se ordeno notificar a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., para que informara si conservaba el interés en continuar con el presente proceso, otorgándole cuatro (4) días continuos como termino de la distancia, mas diez (10) días de despacho para su cumplimiento.
En fecha 12 de noviembre del dos mil veinticinco (2025), se fijo por cartelera de este Juzgado Nacional la respectiva boleta de notificación, y el ocho (08) de enero del dos mil veintiséis, se retiro la misma.
En razón a lo anterior, concluye este tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordeno pasar el expediente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizo el computo de la siguiente manera: La suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada Maria Teresa De los Ríos, certifica que: “desde el día doce (12) de noviembre exclusive 2025, transcurrieron los cuatro (04) días continuos de termino de la distancia, así: trece (13), catorce (14), quince (15), y dieciséis (16) de noviembre del 2025, los diez (10) días de despacho, así: veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), de noviembre de 2025, uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), ocho (08), nueve (09), diez (10), de diciembre de 2025. Y el 8 de enero se retiro la boleta de la cartelera y se le dieron cinco (05) días de abocamiento los cuales transcurrieron así, doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y diecinueve (19) de enero de 2026”. En esa misma fecha se ordeno pasar el expediente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo (en apelación), interpuesto por LA SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER ANDINA, S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, se ordenó notificar LA SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER ANDINA, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo de (04) días continuos mas de diez (10) días de despacho, si conservaba interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresará los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 90 de la pieza IV, que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para LA SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER ANDINA, S.A.
Ahora bien, visto que la parte demandante, LA SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER ANDINA, S.A., a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar LA SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER ANDINA, S.A., a fin de que compareciera dentro de cuatro (04) días continuos mas los diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente veinticuatro (24) años, la cual se extiende desde el 29 de noviembre de 2001, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 08 de enero de 2026 (ver folio 92 de la pieza IV) que, venció el término de cuatro (04) días continuos mas diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 12 de noviembre de 2025, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-G-2016-000113
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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