REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Solicitud N° 1637-25.
I. RELACIÓN PROCESAL.
Se recibió solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 01.12.2025, bajo la numeración TMM-2102-2025, desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. En fecha 02.12.2025, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar con nomenclatura interna del Tribunal correspondiéndole S-1637-25. En fecha 05.12.2025 se instó a la parte a corregir los montos señalados en el escrito inicial, Posteriormente la parte solicitante consigno diligencia cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal. Así las cosas, una vez examinado el material probatorio producido y no siendo la solicitud contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la aprobación de la misma, bajo los siguientes términos:
II. MOTIVA.
Ocurren los ciudadanos DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.608.397, domiciliada en 15389 S DixeiHw Miami FL 33157 Estados Unidos de América, representada por los abogados Zaida Bravo y Heli Villalobos, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.60.875 y 38.299, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta mediante poder debidamente certificado por el Notario Público de Florida, en fecha veintisiete (27) de junio del 2025, apostillado bajo el Nro. 2025-153566 y el ciudadano ANTONIO JESUS VELASQUEZ MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No V-11.948.832, domiciliado en 18081Midway RdApt. 3111, Dallas Texas, Estados Unidos de Norte América, representado por la abogada Maide Gil, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.82.672, representación que consta mediante poder debidamente certificado por el Notario Público de Florida, en fecha dieciocho (18) de junio del 2025, apostillado bajo el Nro. 2025-117320, a fin de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual la establecen de la siguiente manera:
Que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de haberse dictado Sentencia Definitivamente firme por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre del 2025, Decisión N° 088-2025, en los términos y condiciones siguientes:
“1) Un local Comercial distinguido con el Numero No. –ML-640, edificado en la planta baja del centro comercial GRAN BAZAR MARACAIBO, situado en la intersección de la Av. 15 (antes Delicias) con calle 100 (antes avenida Libertador), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante el registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de Dos mil once (2011). Quedo Registrado bajo el No. 480.21.5.4.2419 y correspondiente al folio real del año 2011.
2) Una casa de Habitación ubicada en la avenida 2 (antes el Milagro distinguida con el No. 58B-28), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y nos pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de marzo del año 2025, bajo el no.-24, Tomo 19, Protocolo 1. Anexo copia Simple de los documentos de propiedad marcados con las letras (b y c).
Estos inmuebles se valoran a los efectos de esta liquidación y de su subsecuente registro, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($46.000.00). Por un equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (267.639 €), que equivale a DOCE MILLONES TRECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.12.311.394.00).
1) El ciudadano ANTONIO JESUS VELAZQUE MORONTA, antes identificado, cede a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los dos inmuebles quedando adjudicado en plena propiedad a favor de la ciudadana DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL, antes identificada. A los efectos probatorios se consiga los referidos documentos de propiedad, junto con este escrito, en copia fotostática.
2) A favor del ciudadano ANTONIO JESUS VELAZQUE MORONTA, antes identificado, la ciudadana DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL, antes identificada, le entrega la cantidad de VEINTITRÉS MIL DÓLARES AMERICANOS ($23.000) por DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (267.639 €), que equivale a SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs.6.155.697, 00), que son el 50% de la comunidad conyugal que le entrega al referido ciudadano. Y será en la moneda del DÓLAR AMERICANO.
3) La ciudadana DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL, cancelara la cantidad VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (23.000 $) que hace un equivalente de la siguiente manera: En esta acto hace entrega de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) por DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (267.639 €), que equivale a DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.676.390,00) por transferencia en la cuenta Numero 898053218527 del Banco Bank of América a nombre del ciudadano ANTONIO JESUS VELASQUE MORONTA, al momento de la firma del presente documento y la cantidad restante, es decir, TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00), por DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (267.639 €), que equivale a TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs 3.479.307,00). ESTOS PAGOS SE HARAN ESTRICTAMENTE EN DOLARES AMERICANOS. Ambos ex cónyuges acuerdan que el segundo pago será entregado el 17 de Enero de 2026 y una vez conste en actas el soporte de este segundo pago el ciudadano ANTONIO JESUS VELASQUEZ MORONTA, igualmente se compromete a entregarle a la ciudadana DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL el inmueble totalmente desocupado en esa misma fecha y le hará la entrega de la llave a sus abogados aquí plenamente identificados. Ambos se comprometen a solventar y cancelar los impuestos y servicios públicos – Municipales de los referidos inmuebles. Igualmente ciudadano Juez, una vez conste en actas la cancelación del pago faltante se hará la entrega de los inmuebles, es cuando se procederá a registrar la Sentencia de partición y liquidación de bienes. ASI LO ACUERDAN LAS PARTES. Así mismo, acordamos que el producto proveniente de nuestros sueldos, salarios y demás beneficios laborales y/o honorarios profesionales que nos corresponden con ocasión de nuestras profesiones u oficios, nos pertenecen de plena propiedad a cada uno de nosotros sin que ninguno tenga nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado del vinculo matrimonial…..”
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadel I Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, en obsequio, si se permite complementar a los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva.
En este sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.”
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de la homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta solo si así dispone expresamente la ley, como en el caso de la transacciones, en ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 03.10.2025, conforme consta de la copia certificada que corre en autos expedida por el reseñado Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su partición y correspondiente liquidación. Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes en esta causa válidamente están facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal.
Verificando entonces que los derechos en cuestión las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad del proceso debidamente representados la primera por por los abogados Zaida Bravo y Heli Villalobos , Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.60.875 y 38.299 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo por la abogada Maide Gil, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.82.672, y que se sirvieron en presentar toda la documentación necesaria requerida exigida para acreditar a este Tribunal la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenido por las partes, previamente especificados por el oficio judicial y así lo hará en el dispositivo del fallo.
Fuerza de lo asentado y conforme a lo requerido en el memorial inicial, se ordena expedir las copias certificadas necesarias e indispensables para constituir los actos formales posteriores a esta decisión, así como, se ordena devolver los originales compendiados en este expediente, previo su certificación en actas.
III. DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Ve
nezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Homologado en los términos previamente expresados, el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos los ciudadanos DIANORA YASMIN DIAZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.608.397, domiciliada en 15389 S DixeiHw Miami FL 33157 Estados Unidos de América, representada por los abogados Zaida Bravo y Heli Villalobos, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.60.875 y 38.299 en su orden, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta mediante poder debidamente certificado por el Notario Público de Florida, en fecha veintisiete (27) de junio del 2025, apostillado bajo el Nro.2025-153566 y el ciudadano ANTONIO JESUS VELASQUEZ MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No V-11.948.832, domiciliado en 18081 MidwayRdApt 3111, Dallas Texas, Estados Unidos de América, representado por la abogada Maide Gil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.82.672, representación que consta mediante poder debidamente certificado por el Notario Público de Florida, en fecha dieciocho (18) de junio del 2025, apostillado bajo el Nro. 2025-117320. SEGUNDO: Se Ordena a las partes abstenerse de Registrar la presente Sentencia por cuanto aun no consta en actas el ultimo pago fijado en el Convenimiento celebrado por las partes , así como no archivar la presente solicitud .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) de Enero de 2026, Años: 215º de la independencia y 166º de la federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Suplente,
Abog. Andrit Montiel. Abog, Eroilda González.
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am), se dictó y publicó la sentencia que antecede quedando anotada bajo el N° 003-26. Se dejó copia certificada en PDF para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abog, Eroilda González.
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Solicitud 1637-26.
AMR/Eg.
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