REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3975-2025
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda presentada por la ciudadana YOHANNY STEFANY ACOSTA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.168.404, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.252, parte actora en el presente proceso, en la cual solicita a este Tribunal se sirva tener por reconocido el documento privado suscrito entre ella y el ciudadano JOSE IGNACIO REGUILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.951.482, de igual domicilio, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2025, el cual corre en actas en original.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibió en fecha primero (1°) de Octubre de 2025, la presente demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMM-1643-2025.
En fecha seis (06) de Octubre de 2025, el Tribunal admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano JOSE IGNACIO REGUILLO HERRERA, antes identificado.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2025, el ciudadano JOSE IGNACIO REGUILLO HERRERA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR PARRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.709, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante este Tribunal y presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“En tal sentido Ciudadano Juez, vengo formalmente en este acto, como efectivamente lo hago a RECONOCER el referido contrato privado de compra venta, objeto de la presente causa en todas y cada una de sus partes, esto es de forma íntegra, por cuanto reconozco como mía la firma que aparece estampada en el mismo y su contenido es cierto y correcto de conformidad con la referida contratación.
De igual forma vengo en este acto, como efectivamente lo hago a renunciar a cualquier acto de proceso, especialmente al lapso de promoción de pruebas por considerar el mismo innecesario, toda vez que el asunto que en esta causa nos ocupa es de mero derecho por cuanto no hay otro hecho que probar más que el reconocimiento que acabo de realizar formalmente, según lo establece claramente el artículo 1.364 del Vigente Código Civil, y por cuanto tales lapsos procesales solo vendrían a ocupar más allá de lo necesario a este Tribunal y a las partes que actúan en este caso, puesto que lo que hay que probar ya está probado; en tal sentido allanado como se encuentra el presente asunto en cuanto a los lapsos procesales y al único objetivo de la pretensión establecido en el libelo de demanda, es que solicito al Tribunal muy respetuosamente, se sirva sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del vigente Código de Procedimiento Civil y demás estamento legal aplicable al presente caso.”
Posteriormente en fecha siete (07) de Noviembre de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana YOHANNY STEFANY ACOSTA DUARTE, asistida por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, previamente identificados, mediante la cual solicita al Tribunal se proceda conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 ejusdem.
De seguidas, en fecha diez (10) de Diciembre de 2025, se dictó auto acogiéndose a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 de la Ley Adjetiva Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estima traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”…
Así las cosas y como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 ejusdem.
“Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
Sobre los instrumentos privados, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así mismo, el artículo 1.364 ejusdem, nos indica:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… omissis…”
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por lo tanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, los mismos son sometidos al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, bien por vía principal o por vía incidental, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentados posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, y donde para su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 ejusdem, indicándose éste último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria”, para preparar la Vía Ejecutiva. (negrilla del Tribunal)
En virtud de que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la Doctrina, la Jurisprudencia y la Ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica dependiendo la instrumental, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, y como quiera que la parte demandada compareció en el lapso legal correspondiente reconociendo el contenido y firma del documento privado, que en original riela en las actas en el folio cinco (05) y su vuelto, el cual es objeto de reconocimiento, para que de esta forma se tenga como reconocido, en consecuencia ésta Juzgadora se encuentra en la obligación de declarar reconocido el mismo, de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1) Reconocido el Documento Privado suscrito por los ciudadanos YOHANNY STEFANY ACOSTA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.168.404; y JOSE IGNACIO REGUILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.951.482, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 001-2026.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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