REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3978-2025
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda presentada por la ciudadana RENA LISSETH DELGADO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.939.149, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA ALEXANDRA COROMOTO LOSSADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.705.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.060, parte actora en el presente proceso, en la cual solicita a este Tribunal se sirva tener por reconocido el documento privado suscrito entre ella y la ciudadana NOLIDA MARGARITA MONTIEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.440, de igual domicilio, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2025.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibió en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2025, la presente demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMM-2139-2025.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, el Tribunal admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la ciudadana NOLIDA MARGARITA MONTIEL DE GONZALEZ, antes identificada.
Posteriormente, en fecha doce (12) de Diciembre de 2025, la ciudadana RENA LISSETH DELGADO SUAREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANA ALEXANDRA LOSSADA PEREZ, otorgó Poder Apud-acta a la abogada en ejercicio ANA ALEXANDRA COROMOTO LOSSADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.705.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.060.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2026, la ciudadana NOLIDA MARGARITA MONTIEL DE GONZALEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.881, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, manifestó:
“Siendo la oportunidad legal me doy por citada en la presente causa por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, la cual se encuentra signada con el N° de expediente 3978-25, cursante ante este Despacho. En atención a lo antes expuesto manifiesto mi voluntad de renunciar a todos los lapsos procesales concedidos en el Código de Procedimiento Civil. Procedo a realizar la CONTESTACION de la presente demanda en los siguientes términos: Reconozco en cuanto al contenido del presente documento de compra-venta efectuada del inmueble cuyas especificaciones se encuentran insertas en el libelo de la demanda. Adicionalmente declaro que también reconozco la firma estampada en el mencionado documento, pues es mi firma, y me pertenece, por lo cual declaro que es cierto el contenido en el documento objeto de la presente acción”.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Enero de 2026, los ciudadanos RENA LISSETH DELGADO SUAREZ, asistida por la abogada en ejercicio ANA ALEXANDRA LOSSADA PEREZ, antes identificadas; y NOLIDA MARGARITA MONTIEL DE GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HERRERA RODRIGUEZ, antes identificados, mediante diligencia, solicitaron:
“Solicitamos a este digno Tribunal, se tenga por reconocido el documento privado de suscrito por la ciudadana, NOLIDA MARGARITA MONTIEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.440, de estado civil casada, domiciliada en la Urbanización la Lagunita, asistida en este acto por el ciudadano GUSTAVO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano , mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 19.075.025, abogado en ejercicio con el numero de Inpre 203881, y nosotros tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estima traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”…
Así las cosas y como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 ejusdem.
“Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
Sobre los instrumentos privados, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así mismo, el artículo 1.364 ejusdem, nos indica:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… omissis…”
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por tanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, los mismos son sometidos al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, bien por vía principal o por vía incidental, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentados posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, y donde para su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 ejusdem, indicándose éste último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria”, para preparar la Vía Ejecutiva. (negrilla del Tribunal)
En virtud de que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la Doctrina, la Jurisprudencia y la Ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica dependiendo la instrumental, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, y como quiera que la parte demandada compareció en lapso legal correspondiente reconociendo el contenido y firma del documento privado, que en original riela en las actas en los folios cuatro (04) y su vuelto y el folio cinco (05), el cual es objeto de reconocimiento, para que de esta forma se tenga como reconocido, en consecuencia ésta Juzgadora se encuentra en la obligación de declarar reconocido el mismo, de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1) Reconocido el Documento Privado suscrito por las ciudadanas RENA LISSETH DELGADO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.939.149, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana NOLIDA MARGARITA MONTIEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.440, de igual domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 004-2026.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
|