REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signado bajo el No. TMM-084-2026, constante de once (11) folios útiles, y sus anexos constantes de un (1) folio útil, la presente demanda que por ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.668.346, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.526, la cual obra en contra del ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.427.453 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, estima pertinente efectuar previamente las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva al escrito libelar se observa que la demanda fue incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, alegando que obra por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, consta según testamentos registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el N° 3, protocolo 4°, bajo el N° 4, protocolo 4°, y bajo el N° 1, protocolo N° 4, los días catorce (14) de noviembre de 1970, nueve (9) de agosto de 1974 y cuatro (4) de marzo de 1982 respectivamente, y manifestando además que actúa bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de VICENTE PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en dicho acto por el profesional del derecho JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, demanda incoada en contra del ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, ambos antes identificados, sobre un terreno denominado HATO VIEJO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1928, en el cual el ciudadano JOSÉ MARÍA PORTILLO, vende a los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, los terrenos del fundo HATO VIEJO, ello según lo indicado en el escrito libelar, alegando además sobre el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero del año 1942, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 1°, en el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, vende al ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, los terrenos de HATO VIEJO; posteriormente fundamentándose en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.
En este sentido, se observa que la parte demandante expone que el ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, antes identificado, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo “HATO VIEJO", identificada por el demandante de la siguiente manera:
“con una construcción tipo locales y galpón, signada con el No. 125C-13 (antes 19D-209), sita en el Barrio San Sebastián, avenida 19C, entre calle 125C y calle 126B, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (830,38 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORESTE: Avenida 19C; SURESTE: Calle 125C; SUROESTE: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, ocupado con el inmueble marcado con el No. 125C-39”
Alega además el demandante que no ha podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, antes identificado, a fin de que adquiera la propiedad del terreno anteriormente descrito, el cual es presuntamente propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO; asimismo, el demandante manifiesta que el terreno ocupado al que se ha referido tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 10.750,00), según lo alegado en el escrito libelar; razón por la cual de conformidad con la dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en su carácter alegado en líneas pretéritas y en resguardo de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, demanda al ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea por este Tribunal, atribuyéndose al demandado la propiedad del terreno deslindado con los demás pronunciamientos de Ley, conforme a lo manifestado en el escrito que antecede.
Establecido lo anterior, se observa en la presente demanda, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, todos ut-supra identificados, obra en nombre propio y en representación de sus coherederos, ya mencionados con anterioridad y según lo expresado por la misma parte demandante, invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que efectivamente el legislador concede la posibilidad de que la parte actora pueda comparecer y presentarse ante juicio en nombre de sus comuneros o de sus coherederos, en aquellos casos relativos a la comunidad o a la herencia en sí mismas. Sin embargo, esta representación se refiere a una especialidad de presentación que tiene su génesis en el interés común que existe entre las actuantes y aquellos sobre quienes recae el interés común.
En este sentido, este Sentenciador observa que la situación prevista en la norma adjetiva, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en un juicio con la finalidad de resguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al propósito de esta representación taxada en la Ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al detrimento de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio o que no se halle manifiestamente representado.
Partiendo de la anterior postura, infiere este Operador de Justicia, que si bien es cierto la parte actora dispone de la posibilidad de presentarse en juicio sin poder, ello no excluye que ese poder que deviene de la Ley y que se debe hacer valer en forma expresa, no faculta al actuante para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, dado que, para que sean procedentes aquellos actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, de lo contrario se estaría en contravención con un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, y con todas aquellas disposiciones contenidas en las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.
Continuando, en el artículo el artículo 765 del Código Civil, el legislador estableció que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, preceptuando lo siguiente:
"Cada comunero tiene la tiene propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición". (Subrayado del Tribunal)
Efectivamente, conforme a lo anteriormente dispuesto, la Ley protege minuciosamente el derecho que corresponde alícuotamente a cada heredero y/o comunero, quienes disfrutan de los derechos derivados que les conciernen, sin menoscabo de los derechos que pertenecen fraccionada pero individualmente a los demás herederos y/o comuneros; resaltándose sobre esto que, a los efectos de enajenación o cualquier acto de disposición que se pretenda efectuar, se debe limitar únicamente a esa fracción o parte alícuota que le corresponde individualmente a cada heredero de la totalidad de la propiedad.

De lo anteriormente colegido, y como se dijo anteriormente, la representación sin poder estipulada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, abarca únicamente aquellos actos que sean en pro de salvaguardar los bienes hereditarios o que se hallen en situación de comunidad; no abarcando esta representación aquellos casos en lo que se pretenda disponer de la propiedad de un bien que se encuentra en comunidad, puesto que dichos actos deben ser expresamente incoados por los herederos o comuneros, si tal acto comprende la totalidad el bien en comunidad.

En el caso de marras, la parte demandante pretende atribuir a un tercero la propiedad del terreno “HATO VIEJO” a un tercero, terreno que presuntamente forma parte de una comunidad de herederos y comuneros, cuyos derechos invoca, a cambio de una suma de dinero estimada por el mismo demandante de forma unipersonal.

En ese sentido, quien suscribe reitera que la representación sin poder puede instaurarse a los fines de salvaguardar los derechos que el accionante y sus comuneros y/o herederos puedan tener sobre un determinado bien, pero no aquellos casos en los cuales se pretenda la enajenación del referido bien, puesto que ello podría ir en detrimento de los derechos individuales de cada comunero, debiendo para tal caso, comparecer la totalidad de los involucrados sustancialmente, en virtud de la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, lo que implica que tal acción judicial favorece a esa masa hereditaria o comunera existente y que tiene derechos sobre ese bien; situación la cual no se circunscribe al presente caso incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ut supra identificado.

Como seguimiento de lo anterior, este Juzgador considera que la representación invocada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, resulta insuficiente y contraria a los supuestos y parámetros jurídicos que contemplan la representación sin poder, y las reglas de comunidad y de la herencia, por lo que mal pudiera ser aceptada por su contraparte, en todo caso la inobservancia de dichas normas estarían en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los herederos o comuneros que deben formar parte en la Litis, ya que se constituye un litisconsorcio activo necesario al tratarse de una pretensión que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes.

Aunado a ello, a pesar que el accionante en su escrito libelar indicó que se reservaba su derecho a consignar ante el Tribunal correspondiente los otros documentos públicos que menciona, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, en el numeral 6, se establece:
"El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Y tal como antes se expresó, la pretensión incoada deviene de la transmisión de la propiedad de un lote de terreno con fundamento en la figura jurídica de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, no obstante, tales hechos no se encuentran sustentados de forma alguna, dado que no fueron consignados junto al escrito libelar los medios probatorios conducentes que permitan evidenciar la propiedad que se acredita el accionante, ni mucho menos de donde se deriva su cualidad, siendo esto un deber de las partes con base al principio dispositivo que rige el procedimiento civil.

Es por todo ello que, en virtud que el fin que persigue la representación sin poder esgrimida en autos, se contrapone a las disposiciones pertinentes a dicha figura legal y en lo que respecta a la comunidad y la herencia, desvirtuando tal figura de protección a fin de asegurar la legítima y por tanto la masa hereditaria y comunera, aunado a la falta de instrumentos fundamentales de los cuales se sustente la pretensión, resulta forzoso para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, presentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, identificados en líneas pretéritas, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de VICENTE PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, antes identificado; por ser contraria a normas de orden público, todo de conformidad con el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara: INADMISIBLE la demanda de ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, presentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, identificados en líneas pretéritas, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y actuando bajo la figura de representación sin poder de sus coherederos, por herencia de VICENTE PARRA VALBUENA y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ALI NAGIB ABOUGHAIDA CHOURIO, antes identificado, con fundamento en los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA

En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3349.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
Sentencia No. 04-2026.