REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signado bajo el No. TMM-021-2026, la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de quince (15) folios útiles, presentada por el ciudadano NESTOR LUIS VARGAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.642.073 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULAY MARISOL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.308; se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
Así, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, evidencia quien decide que el ciudadano NESTOR LUIS VARGAS SÁNCHEZ, y la abogada ZULAY MARISOL PIRELA; no comparecieron a firmar la solicitud, siendo que se denota el desinterés de la parte en dar prosecución a la presente solicitud, en razón de que el solicitante y la abogada asistente, no se han presentado ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaria del Despacho la solicitud, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a NEGAR la admisión de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por no cumplir con las formalidades de ley.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano NESTOR LUIS VARGAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.642.073 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY MARISOL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.308, por incomparecencia del solicitante y de la abogada, para firmar la presente solicitud.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
En la misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3991.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
Sentencia No. 03-2026.
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