REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 7037-25 .
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CHAVEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-13.175.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica JHOANNI MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.280, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano OSWALDO NAPOLEON VERA LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.068.833, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra la solicitante contrajo matrimonio con el demandado en fecha Nueve (09) de Julio del año 1989, ante la Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 672 Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Fundabarrio, Sector Color Azul Casa 139 Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, la solicitante manifiesta el deseo de no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres EMANUEL VERA CHAVEZ, LUZ ESTEL VERA CHAVEZ y IGDALIS JOSEFINA VERA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.695.781, V-18.664.998 y V-25.906.513, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2025, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMOVIL-682-2025, con sus anexos constante de Trece (13) folios útiles.
En fecha tres (03) de Diciembre del 2025, el Tribunal dio entrada y se insto a la parte solicitante a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la solicitante consignando los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, se recibió escrito de la Defensora Publica consignando los recaudos solicitados y se admitió la presente causa. Asimismo, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de enero de 2026 el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al Fiscal Vigesimo Noveno (29) del Ministerio Publico.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA CHAVEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-13.175.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica JHOANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.280, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano OSWALDO NAPOLEON VERA LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.068.833, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA CHAVEZ DE VERA y OSWALDO NAPOLEON VERA LOZANO.

IV
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por GREGORIA JOSEFINA CHAVEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-13.175.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica JHOANNI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.280, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano OSWALDO NAPOLEON VERA LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-22.068.833, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha Nueve (09) de Julio del año 1989, ante la Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio numero 672.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil veintiséis 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº008 -2026
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA