REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6919-25.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MORELVA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.805.859, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora pública, primera encargada, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscrita a la unidad de Defensa pública del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.885, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.741.047, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN, ya identificado, en fecha 05 DE Septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 642, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal, en el sector el Perú, Avenida 6, calle 11 A, casa # 8, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre JOSE DANIEL BOSCAN FENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.892.573, LOIRELYS PAOLA BOSCAN FUENAMOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 27.511.173, VICTOR JOSE BOSCAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular d ela cedula de identidad No. V-24.362.344 y LOIRETH CHIQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.986.643, tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento emanadas del registro civil de las parroquias San Francisco, Chiquinquira, Cecilio Acosta del Estado Zulia.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMOVIL-088-2025, en fecha de 12 de Febrero del 2025 y este juzgado numera y le da entrada, en fecha 20 de Febrero del 2025.
En fecha 23 de Mayo del presente año, se presento ante este tribunal la ciudadana MORELVA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.802.859, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 79.885, consignando lo solicitado en el auto de entrada.
Ahora bien, en fecha 27 de Noviembre de año 2025, el tribunal dicto auto admitiendo la presente solicitud. Asimismo se libro boleta de citación al fiscal del ministerio público y a la parte demandada.
En fecha 05 de Diciembre del año 2025 el alguacil de este tribunal expuso haber citado al fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Enero del 2026 el alguacil de este tribunal expuso haber citado al ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana, MORELVA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.805.859, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.741.047, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, MORELVA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BRACHO y JOSE GREGORIO BOSCAN ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por MORELVA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.805.859, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.741.047, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges 05 de Septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 642.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Enero del 2026. Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PERA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 04-2026.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PERA