EXPEDIENTE No. 9391-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2026
215° y 166°

CÓNYUGES SOLICITANTES: NAIROBE COROMOTO MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.108, y LUIS EDUARDO LOPEZ JARABA, titular de la cedula de identidad No. V-13.592.600.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.351.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 010-2026

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos NAIROBE COROMOTO MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.108, correo electrónico morenonairobe8@gmail.com, teléfono 0412-7878946 y LUIS EDUARDO LOPEZ JARABA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-13.592.600, correo electrónico lopezjarabal@gmail.com, teléfono 0424-6818160, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.351, domiciliado en la población de Machiques, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia
La citada demanda fue presentada en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026),
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veintiséis (2026), se Admite y se ordenó al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado por los ciudadanos NAIROBE COROMOTO MORENO RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO LOPEZ JARABA, identificados en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea los solicitantes en su escrito“…LOS HECHOS Primero: Que en fecha dos (02) del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Contrajimos matrimonio civil, realizado por el Registrador Civil Diomedes José Mestre Carmona, del Estado Zulia, según se evidencia de Acta Certificada de Matrimonio signada con el N°200, del año 2.023, libro 01, la cual acompañamos marcada con la letra "A". Segundo: Celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Caldas, entre Avenida Arimpia y Avenida Libertad, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, en donde nuestra relación se mantuvo feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Procurándonos mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Tercero: La convivencia fue buena, a lo largo de su unión conyugal, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el día 24 de Mayo de 2025, entre mis representados y el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ JARABA Y NAIROBE COROMOTO MORENO RODRIGUEZ, empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosa y necesidades que como pareja se debían; la relación se plagó de discusiones y desencuentros, que minaron el ánimo de ambos, perdiéndose de ese modo la armonía, la paz y la convivencia que como pareja se supone debían tener, tomando cada cual, distintos caminos. Así las cosas, con casi conformidad observaron que su relación a lo largo de los últimos días, se sumió en un tedio que al final acabo con la poca armonía que existía entre ambos.

Durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procreamos hijos..… tal solicitud la realizo en nombre de mis representados, con fundamento en lo previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Civil y al amparo del criterio de carácter vinculante planteado en la Sentencia N°1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, emanada de Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, que fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el fallo antes citado respecto al artículo 185 del Código Civil, en virtud que la situación suscitada entre ambos, impide la continuación de la vida en común. Siendo que en la Sentencia N 1070 aludida, se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, emanada de Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, que fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el fallo antes citado respecto al artículo 185 del Código Civil; y sustanciarla en concordancia con los artículos 755, 756, 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a derecho y DECLARARLA CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”

Los solicitantes en su escrito promovieron:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos NAIROBE COROMOTO MORENO RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO LOPEZ JARABA, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, interpuesta por los ciudadanos NAIROBE COROMOTO MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.108, correo electrónico morenonairobe8@gmail.com, teléfono 0412-7878946 y LUIS EDUARDO LOPEZ JARABA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-13.592.600, correo electrónico lopezjarabal@gmail.com, teléfono 0424-6818160, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 200, libro 01 del año 2023. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 010-2026.-
LA SECRETARIA