REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISEIS (26) de ENERO DE 2026
215º y 166º
Expedientes No.9178-2025 y 9207-2025

PARTE NARRATIVA
Consta en autos los escritos presentados por las partes de este expediente relativo al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, signado con el No. 9178-2025, ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad No.V-12.759.126, en su condición de parte actora, en fecha 21 de enero de 2026, y la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.992, presentado en fecha 23 de enero de 2026, asistida por la abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-7.685.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.332; el escrito presentado por el demandante ya identificado en fecha 23 de enero de 2026. Asimismo, el escrito presentado por la ya identificada ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, en el expediente No. 9207-2025, relativo al juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que sigue la ciudadana NELLY TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391; en fecha 23 de enero de 2026; los cuales se transcriben textualmente a continuación en el orden en que fueron presentados:
Escrito No. 1: Presentado por el demandante Eduard Enrique Rangel, en fecha 21-01-2026 en el Expediente 9178-202 en el Expediente 9178-2025.
“ … Yo, EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.759.126, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.339, con domicilio procesal en el municipio Machiques de Perijá estado Zulia, numero de WhatsApp +584241114435, mall abogadopoderoso@hotmail.com. Actuando en este acto en nombre propio, Ante usted respetuosamente ocurro para exponer: I.DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO Visto que ha sido recibida la boleta de remisión y el expediente principal proveniente del Juzgado Superior Primero en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ordenó la continuación del presente proceso; y visto que en las actas del expediente consta el escrito de convenimiento y dación de pago donde la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la deuda y convino en el pago de la misma mediante dación, representación solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Esta II. SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA Y EMBARGO EJECUTIVO Toda vez que el acto de convenimiento del demandado constituye una confesión que pone fin a la controversia sobre la existencia de la obligación, y ante la imposibilidad de materializar la dación en pago por las razones expuestas por la alzada, solicito respetuosamente a este Tribunal: DECRETE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la obligación por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (USD 3.000,00) más los costos del proceso. ORDENE EL EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar ya inscrita en el Registro Público con funciones notariales de Machiques y Rosario de Perijá estado zulia, del Documento de propiedad Registrado en fecha 04 de junio del 1998 bajo el número 36, tomo 8 de los libros del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques. LÍBRESE EL RESPECTIVO OFICIO a la mencionada Oficina de Registro para que se anote el EMBARGO EJECUTIVO, a los fines de que mi acreencia goce de la preferencia temporal y legal frente a cualquier otra pretensión de terceros en otros juicios. OPOSICIÓN A DISPOSICIÓN POR TERCEROS Hago saber a este Tribunal que, dado que el demandado ha manifestado en otros procesos su intención de vender este activo, esta parte se opone formalmente a cualquier venta voluntaria o liquidación del inmueble que no sea realizada bajo el control de este juzgado mediante el procedimiento de remate legal, garantizando así mi derecho preferente como primer embargante...”

Escrito No. 2: Presentado por la demandada Angélica María Carruyo, en fecha 23-01-2026 en el Expediente 9178-202 en el Expediente 9178-2025.

“...Yo, ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-13.100.992, con domicilio en esta ciudad y municipio Machiques de Perijá estado Zulia, numero de whatsapp +584143668187, email angelicamariacaruyo16@gmail.com, asistida en este acto por la ciudadana MARY SOL MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-7.685.477, abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 257.332, ante usted con todo respeto ocurro para exponer lo siguiente: En este acto, de manera voluntaria y con el fin de coadyuvar a la celeridad procesal y al cumplimiento de mis obligaciones, vengo a realizar las siguientes manifestaciones con carácter de CONFESIÓN JUDICIAL Y RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN: PRIMERO: Ratifico mi voluntad de pagar la suma de TRES MIL DÓLARES (USD 3.000,00) objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Asimismo, tal como lo expuse en el acta de convenimiento en dación de pago en el que además, expuse que mantengo otras deudas por pagar al demandante en este juicio, hago del conocimiento de este Tribunal que mantengo con el demandante una obligación adicional, líquida y exigible, por la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES (USD 17.000,00), la cual consta en un instrumento privado (PAGARÉ) de fecha 05 de enero del año 2024 cuya firma y contenido RECONOZCO íntegramente en este acto de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Declaro expresamente que la garantía de pago de ambas acreencias, que totalizan la suma de VEINTE MIL DÓLARES (US$ 20.000,00), es el inmueble de mi propiedad objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en este proceso. En consecuencia, manifiesto que, en cualquier escenario de venta, dación en pago o remate, el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, ampliamente identificado en este expediente, posee un DERECHO DE PREFERENCIA ABSOLUTO para el cobro Integro de los VEINTE MIL DÓLARES…”

Escrito No. 3: Presentado por el demandante Eduard Enrique Rangel, en fecha 23-01-2026 en el Expediente 9178-202 en el Expediente 9178-2025.

“…Yo, EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.759.126, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.339, con domicilio procesal en el municipio Machiques de Perijá estado Zulia, numero de WhatsApp +584241114435, email; abogadopoderoso@hotmail.com. Actuando en este acto en nombre propio, Ante usted respetuosamente ocurro para exponer: CAPÍTULO I DEL CONVENIMIENTO COMO COSA JUZGADA Visto que la demandada en este juicio, no solo acepto la deuda de tres mil dólares estadunidenses en el acta de convenimiento y dación en pago, sino que, además, en fecha 23 de enero del corriente año, mediante escrito, ha presentado una CONFESION JUDICIAL VOLUNTARIA ante este tribunal. El Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento en la pretensión pone fin al juicio y tiene fuerza de Cosa Juzgada. Al respecto, el maestro Aristides Rengel-Romberg señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que: "El convenimiento es una manifestación unilateral de voluntad del demandado por la que admite la validez de la pretensión del actor... produciendo la terminación del proceso con los mismos efectos de una sentencia definitiva". En consecuencia, si bien el "mecanismo" de la dación fue rechazado, la aceptación de la deuda por parte del demandado es un acto jurídico perfecto e irrevocable que obliga al Tribunal a ordenar su ejecución. CAPÍTULO II: DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Y EL MONTO EJECUTABLE En mi condición de demandante en este proceso, ratifico que la existencia de deuda ha quedado firme mediante la CONFESIÓN JUDICIAL VOLUNTARIA realizada por la demandada. La A los fines de dotar al Tribunal de la plena certeza sobre la liquidez y exigibilidad de la obligación, CONSIGNO EN EL ORIGINAL DEL ESTE ACTO, MARCADO CON LA LETRA "A", PAGARÉ suscrito por el deudor en fecha 05 de mes de enero del año 2024 por la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($17.000 USD), el cual constituye el título fundamental que sustenta la confesión judicial presentada por la demandada, cursante en el acta de fecha 23 de enero del 2026 ante este su digno tribunal, Sumado a la pretensión inicial, la deuda total liquida asciende a VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($20.000 USD). Según el Artículo 1.401 del Código Civil, LA CONFESIÓN JUDICIAL VOLUNTARIA, hace plena prueba contra quien la ha hecho. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356 de fecha 22 de mayo de 2014, ha ratificado: "La confesión judicial es la 'regina probationum' (reina de las pruebas), Y cuando recae sobre hechos que ponen fin a la litis, el sentenciador debe proceder a la ejecución de lo reconocido por el deudor". Por lo tanto, al haber quedado firme la existencia de una obligación total por VEINTE MIL DÓLARES ($20.000 USD), y habiendo el deudor perdido el beneficio del plazo por incumplimiento, la obligación es hoy pura, plenamente ejecutable. simple y CAPÍTULO III: DE LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA Y ECONOMÍA PROCESAL Ciudadano Juez, ante la cuantía reconocida, se hace la siguiente aclaratoria para salvaguardar la validez del acto: 1. Perpetuatio Iurisdictionis: de la Artículo 3 La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. La competencia se fijó al inicio del proceso. El aumento sobrevenido de la cuantia por confesión del deudor no desplaza la competencia de este Tribunal, sino que la consolida. 2. Prórroga de la Competencia (Art. 29 al 31 CPC): Al no haber sido objetada la sede judicial por el deudor al momento de confesar la acreencia, ha operado la prórroga de la competencia a favor de este Juzgado. 3. Fuerza de Cosa Juzgada (Art. 263 CPC): El convenio sobre el monto total tiene los mismos efectos de una sentencia definitiva firme. CAPÍTULO III: PETITORIO En virtud de que la obligación es ahora pura y simple, y la doctrina de basándome en la "Regina Probationum" (Confesión Judicial) y el titulo valor aportado (Pagaré), solicito: 1. SE DICTE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA por la suma de $20.000 USD. 2. SE DECRETE EL EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto de la medida preventiva, transformando la misma en ejecutiva, según lo dispuesto en el Art. 527 del CPC. 3. SE LIBREN OFICIOS AL REGISTRO informando la transición al estado de ejecución, garantizando mi DERECHO DE PREFERENCIA frente a terceros acreedores. Principio de Prioridad Registral (Prior in tempore, potior in iure)…”

Escrito No. 4: Presentado por la demandada Angelica Maria Carruyo, en fecha 23-01-2026 (Expediente No. 9207-2025)
“…EXPEDIENTE: 9207. Yo, ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.100.992, con domicilio en esta ciudad y municipio Machiques de Perijá estado Zulia, numero de whatsapp: +584143688187, email angelicamariacarruyo16@gmail.com. asistida en este acto por la ciudadana MARY SOL MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-7.685.477, abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 257.332, ante usted con todo respeto ocurro para exponer lo siguiente: OBJETO Vengo a informar a este Tribunal la IMPOSIBILIDAD JURÍDICA de materializar la ejecución voluntaria propuesta en el acta de conciliación que corre inserta en este expediente, por existir un obstáculo legal que afecta la disponibilidad del inmueble y el orden de prelación de los acreedores. LOS HECHOS Hago del conocimiento de este Juzgado que, en fecha reciente, he realizado una Confesión Judicial y Reconocimiento de Obligación en el expediente Nro. 9178 de este mismo tribunal, reconociendo una deuda total de VEINTE MIL DÓLARES (USD 20.000,00) a favor del ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V12.759.126, ampliamente identificado en el expediente ya citado. Dicha acreencia goza de PREFERENCIA TEMPORAL Y LEGAL, toda vez que sobre el inmueble objeto de la venta pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este mismo tribunal, la cual es ANTERIOR a cualquier acuerdo suscrito en este proceso. antes referidos, por ser el titular de la medida preventiva más antigua registrada sobre el bien. CUARTO: Hago esta manifestación para que surta efectos ante terceros y ante cualquier otro órgano jurisdiccional donde se pretenda la disposición de dicho inmueble, dejando constancia de que no autorizo ninguna transacción que no garantice primero el pago total de la deuda aquí reconocida…”

Esta Juzgadora, para mayor abundamiento trae a colación, el acta de conciliación señalada por la parte demandada, que textualmente establece lo siguiente:

“…En el día de hoy, CATORCE (14) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las DIEZ HORAS de la MAÑANA (10:00am), día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de conciliación de las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el presente expediente contentivo de juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio, se presentaron los ciudadanos NELLYS TERESA CASTILLO, anteriormente identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.819.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 263.139; domiciliada en el Sector Doña Menca de Leonis, esquina de la Calle Lara Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número de teléfono: (+58) 412-9625622, correo electrónico: emmariscopalmezano@gmail.com, y la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.685.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.332, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; de igual forma se encuentra presente en el acto el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-12.759.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.339, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de Tercero Demandado en la causa 9326-2025 que cursa por ante este tribunal, cuya pretensión, constituye el inmueble sobre el cual se plantea la conciliación. Quienes manifestaron su voluntad de conciliar ante la Juez, procedieron libres de presión y sin apremio a conversar, escuchar propuestas y realizar algunos acuerdos en este juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, luego de discutir varios puntos manifestaron: Hemos conversado y planteamos lo siguiente: Cursa por ante este Tribunal el expediente No. 9207-2025 contentivo de Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad; Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio, ahora bien, en virtud de lo expuesto las partes, con la asistencia legal antes descrita exponen: 1) La parte demandada ANGELICA MARIA CARRUYO, antes identificada, con la asistencia legal de la Abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, antes identificada, expone: Ofrezco a la parte demandante colocar en venta el inmueble objeto de juicio, ubicado en el ALINEAMIENTO NORTE DE LA AVENIDA REGISTRO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra debidamente registrado a mi nombre según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), BAJO EL NRO. 36, TOMO OCHO (08) DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL AÑO 1.998, para lo cual solicito un lapso de veinte (20) días continuos para realizar la venta de inmueble y con el pago poder entregar a la parte demandante ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, ante identificada, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000,00), los cuales constituyen el pago total de su reclamación y serán entregados en este despacho, sin que este acuerdo se constituya en un reconocimiento tácito del reconocimiento del documento privado. De igual forma solicito a la parte demandante que si en el lapso de veinte (20) días planteado, no se vende el inmueble se pueda prorrogar por un lapso igual. 2) La parte demandante NELLYS TERESA CASTILLO, ante identificada, con la asistencia legal de la Abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, antes identificada, expone: En virtud del ofrecimiento que dio la parte demandada, acepto lo ofrecido, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000,00), aunque el procedimiento siga, en vista de que para pagar la cantidad de dinero solicitada por mí y ofrecida por la demandante, tienen que vender la casa objeto de juicio, aceptamos los veinte (20) días continuos propuestos, que serán utilizados para vender el bien inmueble ubicado en el ALINEAMIENTO NORTE DE LA AVENIDA REGISTRO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra debidamente registrado a nombre de la demandada según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), BAJO EL NRO. 36, TOMO OCHO (08) DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL AÑO 1.998, en atención a lo cual ofrezco ayudar a buscar un comprador o compradora cuanto antes, para poder vender el inmueble objeto de juicio, para recibir mi pago, de igual forma acepto que en caso de que en el lapso de veinte (20) días planteados, no se venda el inmueble se pueda prorrogar por un lapso igual y que el pago definitivo se realice ante este despacho. Ambas partes solicitamos al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO, pedimos se le dé el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a los términos aquí expuestos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

La cual fue homologada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025, y se transcribe textualmente:

“Consta de los autos, juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio; admitido por este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2025 y se ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 14 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal, informa que citó a la parte demandada y consignó la boleta de citación firmada por la misma, la cual fue agregada a los autos. En fecha 12 de junio de 2025, la parte demandada, dio contestación a la demanda. En fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal les da entrada a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el lapso respectivo y fueron agregados a los autos. En fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el Tribunal de oficio, dictó auto instando a las partes a la conciliación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Y fecha catorce (14) de noviembre de 2025, las partes conciliaron, donde establecieron el siguiente acuerdo: …Quienes manifestaron su voluntad de conciliar ante la Juez, procedieron libres de presión y sin apremio a conversar, escuchar propuestas y realizar algunos acuerdos en este juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, luego de discutir varios puntos manifestaron: Hemos conversado y planteamos lo siguiente: Cursa por ante este Tribunal el expediente No. 9207-2025 contentivo de Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad; Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio, ahora bien, en virtud de lo expuesto las partes, con la asistencia legal antes descrita exponen: 1) La parte demandada ANGELICA MARIA CARRUYO, antes identificada, con la asistencia legal de la Abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, antes identificada, expone: Ofrezco a la parte demandante colocar en venta el inmueble objeto de juicio, ubicado en el ALINEAMIENTO NORTE DE LA AVENIDA REGISTRO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra debidamente registrado a mi nombre según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), BAJO EL NRO. 36, TOMO OCHO (08) DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL AÑO 1.998, para lo cual solicito un lapso de veinte (20) días continuos para realizar la venta de inmueble y con el pago poder entregar a la parte demandante ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, ante identificada, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000,00), los cuales constituyen el pago total de su reclamación y serán entregados en este despacho, sin que este acuerdo se constituya en un reconocimiento tácito del reconocimiento del documento privado. De igual forma solicito a la parte demandante que si en el lapso de veinte (20) días planteado, no se vende el inmueble se pueda prorrogar por un lapso igual. 2) La parte demandante NELLYS TERESA CASTILLO, ante identificada, con la asistencia legal de la Abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, antes identificada, expone: En virtud del ofrecimiento que dio la parte demandada, acepto lo ofrecido, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000,00), aunque el procedimiento siga, en vista de que para pagar la cantidad de dinero solicitada por mí y ofrecida por la demandante, tienen que vender la casa objeto de juicio, aceptamos los veinte (20) días continuos propuestos, que serán utilizados para vender el bien inmueble ubicado en el ALINEAMIENTO NORTE DE LA AVENIDA REGISTRO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra debidamente registrado a nombre de la demandada según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), BAJO EL NRO. 36, TOMO OCHO (08) DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL AÑO 1.998, en atención a lo cual ofrezco ayudar a buscar un comprador o compradora cuanto antes, para poder vender el inmueble objeto de juicio, para recibir mi pago, de igual forma acepto que en caso de que en el lapso de veinte (20) días planteados, no se venda el inmueble se pueda prorrogar por un lapso igual y que el pago definitivo se realice ante este despacho. Ambas partes solicitamos al Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO, pedimos se le dé el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a los términos aquí expuestos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El referido acuerdo consta en el Acta de Conciliación levantada en la misma fecha, donde se especifican las reciprocas concesiones a la que arribaron las partes. Ahora bien, El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” Y el artículo 262 de la misma norma establece. (Fuerza de la Conciliación) “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” en consecuencia, adora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión del acta de conciliación, el Tribunal observa que la misma cumple con los extremos de ley, referidos a la capacidad de las partes para conciliar y transigir sobre la materia debatida. SEGUNDO: La materia objeto de la conciliación, es de aquellas sobre las cuales la ley no prohíbe la conciliación. TERCERO: El acuerdo no vulnera normas de orden público, derechos ni derechos de terceros, siendo sus términos claros, precisos y legalmente posibles. CUARTO: Habiendo conciliado las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dicha conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Por lo que esta Juzgadora considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONCILIACIÒN celebrado es procedente en derecho. Así se decide. DISPOSITIVO Con fundamento a las consideraciones expuestas, en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos conciliados por las partes en la referida audiencia de conciliación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la conciliación celebrada entre las partes ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-13.100.992, del mismo domicilio, en fecha 14 de noviembre de 2025, en consecuencia, SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO, en virtud del acuerdo conciliatorio, que por sí solo adquiere el carácter de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme. ASI SE DECIDE. El Tribunal, se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto se dé cumplimento a lo pautado en la conciliación celebrada entre las partes.”-

En fecha 19 de enero de 2026, a solicitud de parte, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación del señalado acto de conciliación de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL Y LA PREEMINENCIA DE LA JUSTICIA:

El artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…” bajo esa premisa se puede concluir, que la “Justicia” no es solo una palabra, sino un valor que guía toda la interpretación de la ley.
Esta Juzgadora, observa que cursa ante este mismo Despacho el expediente Número 9207-2025, relativo al juicio de Reconocimiento de contenido y firma, que sigue la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, identificada en actas, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, identificada en actas, donde existe una conciliación celebrada entre las partes, haciendo constar este Tribunal, que en ese mismo acto de conciliación quiso estar presente el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, identificado en actas, lo cual fue permitido por las partes, firmando también el acta en señal de conformidad con lo pautado en la conciliación celebrada y homologada con fuerza de Cosa Juzgada y actualmente se encuentra en etapa de ejecución. Es un hecho notorio judicial que la demandada se comprometió a la venta del inmueble objeto de la controversia para satisfacer los derechos de la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO.
La Sala Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias, que el hecho notorio judicial es una herramienta que el Juez debe usar para dar cumplimiento a los principios constitucionales, como la Justicia como valor superior, el proceso como instrumento de justicia, el derecho a una justicia expedita y sin formalismos inútiles, el debido proceso y la búsqueda de la verdad; permitiéndole decidir basándose en hechos que, por ser evidente, no requieren perder tiempo en pruebas. La justicia no puede ser ciega ante la utilización de figuras procesales que busquen burlar sentencias firmes. (Negrita del Tribunal).

2. DE LA INEFICACIA DEL GRAVAMEN SOBREVENIDO:
Respecto a la solicitud de embargo ejecutivo: la parte demandante solicita: (1. DECRETE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la obligación por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (USD 3.000,00) más los costos del proceso. ORDENE EL EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar ya inscrita en el Registro Público y SE DICTE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA por la suma de $20.000 USD. 2. SE DECRETE EL EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto de la medida preventiva, transformando la misma en ejecutiva, según lo dispuesto en el Art. 527 del CPC. 3. SE LIBREN OFICIOS AL REGISTRO).
Este Tribunal observa, que los TRES MIL DÓLARES (USD 3.000,00), señalados son a los que la misma parte actora señala en el escrito No 1, en relación al procedimiento de Intimación, en el cual las partes celebraron convenimiento, donde la parte demandada le da en pago de esos TRES MIL DOLARES al demandante el inmueble objeto de la controversia; posteriormente, este Despacho dictó auto y se abstuvo de homologar el convenimiento, ya que por hecho notorio judicial, en este mismo Tribunal se conocía el expediente relativo al juicio de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, intentado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, identificada en actas, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO; hasta tanto se resolviera el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma del documento privado donde la parte demandada le vendía el mismo inmueble objeto de la controversia a la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO. Igualmente, se deja constancia que en la oportunidad procesal fue apelado por la parte demandante el referido auto. El Tribunal Superior que conoció la apelación, y confirmó el auto de hecho notorio judicial dictado por este Despacho.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, en vista de que el convenimiento señalado no ha sido homologado, cuya decisión fue confirmada por el Superior, y cursando en autos elementos que acreditan que la demandada reconoció una venta previa sobre el mismo inmueble en otro proceso judicial, este Juzgado NIEGA la ejecución forzosa solicitada, por cuanto no existe título ejecutivo firme que recaiga sobre dicho bien, manteniendo incólume la medida de prohibición de enajenar y gravar para salvaguardar los derechos de las partes y terceros hasta que se aclare la titularidad definitiva del bien y se mantiene el proceso de ejecución en el expediente No. 9207-2025. Así se decide.-
3. DE LOS INDICIOS DE COLUSIÓN Y FRAUDE PROCESAL: Para analizar este punto, se transcribe a continuación el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; 3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Unico: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

A esta Juzgadora le llama poderosamente la atención, la conducta de la parte demandada, quien de manera espontánea 'confiesa' una deuda adicional de 17.000 dólares, justo en el momento de la ejecución de una obligación frente a un tercero; considerando el Tribunal, que si hubiera la posibilidad que fuera cierto, esa pretensión el hecho de darle el carácter preferente, es extemporánea y sospechosa. Y esta conducta, lejos de demostrar probidad, se subsume en lo que la doctrina denomina colusión procesal, cuyo fin es crear una insolvencia ficticia o un privilegio crediticio inexistente para desplazar el derecho de la tercera demandante en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Por lo que se declara improcedente, tal solicitud.-


4. DEL DEBER DE PREVENTIVA JUDICIAL (ART. 17 CPC):
El proceso es un instrumento para alcanzar la justicia (Art. 257 CRBV). El Juez, como director del proceso, tiene el deber de dictar las medidas necesarias para prevenir el fraude, tal como lo expresa el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendente a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. Permitir el embargo por una deuda 'sobrevenida' y confesada bajo sospecha de colusión, implicaría que el Tribunal coadyuve en la lesión de derechos de terceros de buena fe.

PARTE DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de ejecución forzosa y embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio por la cantidad de 20.000 dólares, solicitada por la parte actora del expediente del procedimiento de Intimación.
SEGUNDO: SE RECONOCE únicamente a los fines de su cumplimiento la cantidad original de 3.000 dólares del procedimiento de intimación, por ser la obligación principal no viciada.
TERCERO: SE ORDENA que cualquier ejecución sobre el bien inmueble debe respetar el orden de prelación establecido por el Hecho Notorio Judicial. En consecuencia, se insta a la demandada a que proceda a la venta del inmueble conforme a lo acordado en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, a los fines de que se evite la ejecución forzosa en ese expediente signado con el No. 9207-2025. Si se logra el cumplimiento voluntario por parte de la demandada. SE ESTABLECE que, una vez consignado el dinero de la venta en la cuenta del Tribunal se procederá a la distribución bajo el siguiente orden:
* Pago de los 3.000 dólares a la parte actora del juicio de intimación.
* Pago de los 25.000 dólares a la tercera beneficiaria del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
* El remanente, si existiere, quedará a disposición de la demandada o para cubrir la presunta deuda de 17.000 dólares, siempre que esta última sea verificada en su legitimidad.
QUINTO: De no producirse la ejecución voluntaria por la parte demandada del juicio de Reconocimiento de contenido y firma ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, la parte actora procederá a la ejecución forzosa según lo establecido en la ley, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.
SEXTO: SE ADVIERTE a las partes sobre las sanciones previstas en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, ya que la justicia venezolana busca que el proceso sea un instrumento para alcanzar la verdad, no un juego de astucia para retrasar lo inevitable, las partes deben actuar con integridad.
Se reserva la decisión sobre las costas procesales para la sentencia definitiva. –
En aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, se ordena agregar esta decisión en los expedientes Nos: 9178-2025 y 9207-2025, ya que la misma tiene relación con ambos expedientes.- .
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 008-2026 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS.-