EXP. 9356-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
215° Y 166°

PARTES:
DEMANDANTES: KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-17.479.516, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: TOMAS ENRIQUE PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.987.224, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. -
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2025, signada con el No. 095-2025 DEL EXPEDIENTE No. 9208-2025.
SENTENCIA DEFINITIVA: 007-2026

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, demanda por RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, presentada en fecha 17 de octubre de 2025, por la ciudadana KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-17.479.516, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Elena Rengifo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociación Civil Carmen Elena Rengifo, ubicado en la Avenida Campo Elías, N° 184, frente a la empresa Refrickon C.A., de Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2025, signada con el No. 095-2025, en el juicio RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intento por la ciudadana KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-17.479.516, teléfono de contacto número +58-4247688607, correo electrónico: katrinkarolnava17@gmail.com, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.987.224, teléfono de contacto número +58-4146396984, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el expediente No. 9208-2025; alegando la causal prevista en el Artículo 328, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”
En fecha 23 de octubre de 2025, se le dio entrada y se admitió la demanda dándole el curso de ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano TOMAS ENRIQUE PETIT, ya identificado, en su condición de parte demandada en el juicio principal que dio pie a este procedimiento de invalidación de sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2025, la parte actora estampó diligencias, consignando copias fotostáticas certificadas de la sentencia objeto del recurso de invalidación, y a los fines de que el Alguacil del Tribunal citara al ciudadano TOMAS ENRIQUE PETIT, indicó la dirección del mimo.
En fecha 31 de octubre de 2025, los ciudadanos KATRIN KAROL NAVA PIÑERO y TOMAS ENRIQUE PETIT, ambos identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Elena Rengifo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, presentaron escrito.
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia fotostática simple de documento de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del juicio.
2) Copia fotostática simple de documento de compra venta sobre el inmueble objeto del juicio.
3) Copia fotostática simple de constancia de ocupación de terreno.
4) Copia computarizada de la sentencia No. 095-2025 del expediente No. 9208-2025, sobre la cual se intenta el recurso de invalidación.
5) Copias fotostáticas simple de actas de nacimiento y acta de defunción de los herederos del causante relacionados con el inmueble objeto del juicio.

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la demanda de Invalidación de Sentencia, esto es, puntos esenciales de la demanda, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por la parte actora.
Plantea la actora en su libelo de demanda lo siguiente: “… “Yo, Katrin Carol Nava Piñeiro, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.479.516, domiciliada en la ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia, tal como consta en autos, actuando en este acto asistida por la profesional del derecho Carmen Elena Rengifo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociación Civil Carmen Elena Rengifo, ubicado en la Avenida Campo Elías, N° 184, frente a la empresa Refrickon C.A., de esta ciudad, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante usted para interponer, formal y tempestivamente, RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia Definitivamente Firme dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2025, publicada bajo el N° 095-2025, en el expediente N° 9208-2025, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano (CPC), en atención a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: CAPÍTULO I: DE LA SENTENCIA OBJETO DE INVALIDACIÓN Y LAS PARTES DEL JUICIO PRINCIPAL La sentencia cuya Invalidación se solicita es la dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2025, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado que Incoé contra el ciudadano Tomás Enrique Petit, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.987.224. Dicha sentencia declaró CON LUGAR la demanda. CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS Y EL VICIO QUE DA LUGAR AL RECURSO A. Antecedentes del Asunto: En fecha 05 de mayo de 2025, introduje ante este Tribunal la referida demanda, actuando bajo la asesoría del abogado Eduard Enrique Rangel, inscrito en el Inpreabogado N° 203.339. El objeto de mi contratación con el mencionado profesional no era el reconocimiento de un documento, sino la gestión de la Declaración Sucesoral del inmueble ubicado en la Avenida Arimpia, entre las Calles Lara y Urdaneta, N° 12.876, cuya propiedad perteneció al ciudadano Michel Junior Hernández Parra, C.I. N° 14.682.637. Mi verdadera intención era formalizar la adquisición del inmueble, habiendo celebrado en fecha 25 de febrero de 2023 un Contrato de Opción de Compra-venta con los herederos, y contando con toda la documentación necesaria para la Declaración Sucesoral (documento de adquisición, partidas de nacimiento de herederos y certificado de defunción del propietario). El abogado Eduard Enrique Rangel me indicó, erróneamente, que la vía correcta para que el inmueble quedara a mi nombre era mediante un "documento de construcción" por el Tribunal, y me asesoró a introducir la demanda de la cual resultó la sentencia que hoy recurro. Dicha demanda, a todas luces, no se correspondía con mi verdadera necesidad y finalidad jurídica, que era la Declaración Sucesoral y posterior solicitar el reconocimiento del texto y firma del documento de opción a compra-venta celebrado con los herederos. B. El Vicio de la Sentencia: Dolo, Colusión o Fraude Procesal: El presente Recurso de Invalidación se fundamenta en la causal prevista en el Artículo 327, Ordinal 3º del Artículo 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: "El dolo o colusión de las partes en perjuicio de un tercero, o el fraude procesal, que resulte de las actas del proceso." El demandado, Tomás Enrique Petit, se dio por citado en fecha 23 de abril de 2025, asistido por la abogada Mary Sol Martínez, e inmediatamente reconoció el documento privado y renunció a los demás actos procesales. Esta actuación de pronto allanamiento y renuncia en un procedimiento que fue mal concebido por el abogado que originalmente me asistía, Eduard Enrique Rangel, configura un acto de fraude procesal o al menos un dolo en el proceso por parte del primer asesor, que conllevó a la creación de una ficción jurídica ("documento de construcción" por vía judicial) que no resuelve mi situación real (la sucesión), y que me ha generado daño moral y patrimonial. La sentencia se dictó en un proceso viciado en su origen por la falsa y errónea asesoría y el posterior reconocimiento de un documento cuyo fin era supuestamente la construcción de un inmueble lo cual desnaturalizó la verdadera pretensión que debió ser la Declaración Sucesoral. CAPÍTULO III: DEL DERECHO Fundo el presente Recurso de Invalidación en las disposiciones del Título IV, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil: Artículo 327 del CPC: El recurso de invalidación procede contra las sentencias Definitivamente firmes. Artículo 328 del CPC, Ordinal 3º: Es la causal específica aplicable, por cuanto la actuación del primer asesor y el allanamiento del demandado, en un proceso donde se me indujo a error, configuran el dolo, la colusión o el fraude procesal, que ha sido la vía para crear una situación jurídica contraria a mi interés y a la verdad material. Doctrina: El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario que persigue anular una sentencia que ha quedado firme, cuando se comprueba que esta es contraria a la verdad y a la justicia, debido a vicios que la Ley enumera de manera taxativa, como lo es el fraude procesal. CAPÍTULO IV: DE LAS PRUEBAS A los fines de demostrar la procedencia de mi pretensión, promuevo las siguientes pruebas documentales: a los efectos videndi y previa certificación de las copias me sean devueltos los originales a efectos legales que me conciernen 1.- Original del Contrato de Opción de Compra-venta de fecha 25 de febrero de 2023, celebrado con los herederos del de cujus Michel Junior Hernández Parra, para demostrar la verdadera finalidad jurídica. 3.- contrato de construcción. 4.- sentencia dictada por este tribunal 5.- partida de nacimiento de los dos herederos 6.- acta de defunción de quien fuera propietario del inmueble objeto de las compra venta 7.- documento original del del inmueble objeto del contrato que celebré con los herederos del propietario originario. 8.- Copla Certificada de la Sentencia Nº 095-2025, del 13 de junio de 2025, y de todas las actuaciones del expediente N° 9208-2025, para evidenciar el fraude procesal. CAPÍTULO V: DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a esta Ciudadana Juez: PRIMERO: solicito que el ciudadano Tomás Enrique Petit, venezolano, mayor de edad, soltero, Identificado con la cédula de identidad número 4.987.224, teléfono 0414-6396984 (sic), Urbanización Tinaquillo 2, Calle 3, Casa P.29, "La Calle Ancha", en este Municipio, sea notificado o citado del presente procedimiento. SEGUNDO: Admitir el presente Recurso de Invalidación por encontrarse ajustado a derecho y dentro del lapso legal. TERCERO: Tramitar el presente recurso conforme a lo dispuesto en los Artículos 330 y 332 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En la definitiva, declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN y, en consecuencia, anular la Sentencia Definitivamente Firme N° 095-2025 de fecha 13 de junio de 2025, con todos los pronunciamientos de Ley… ”.
Las partes alegan lo siguiente: “…“…Nosotros Tomás Enrique Petit, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-4.987.224, con domicilio en este municipio, asistido para el acto en cuestión por la profesional del derecho YUDITH UGUETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-10.679.743, Inpreabogado número 195.988, y la ciudadana KATRIN KAROL NAVA PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad número V-17.479.516, y de este mismo domicilio, asistida para este acto por CARMEN ELENA REGINFO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.142.800, Inpreabogado número 44.907, de igual domicilio, el nombrado de los primeros ciudadanos TOMÁS ENRIQUE PETIT, ya identificado, quien manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en la demanda, incoada por la ciudadana KATRIN KAROL NAVA PIÑEIRO, por cuanto yo siempre quise decir que yo había actuado en la obra nueva que ella realizó en su casa, como maestro de obras nueva, es decir, dirigí dichas mejoras y que por error involuntario se me colocó como constructor de toda la infraestructura, por eso en este acto aclaro cual fue mi trabajo en las mejoras que realizó la demandante en su vivienda, y es por eso que en este acto me doy por notificado y emplazado para todos los actos y por lo antes expuesto es que renuncio a todos y cada uno de los actos procesales y siguientes que corresponden al Recurso De Invalidación incoado por la demandante encontrándome asistido para este acto por la profesional del derecho ciudadana YUDITH UGUETO, venezolana, mayor de identificada con la cédula de identidad número V-10.679.743, Inpreabogado número 195.988. Así mismo presente en este acto KATRIN KAROL NAVA PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad número V-17.479.516, domiciliada en este municipio y asistida por CARMEN ELENA REGINFO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.142.800, Inpreabogado número 44.907. Manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el demandado y ella misma renuncia también a todos y cada uno de los actos procesales y siguientes De Recurso De Invalidación incoado por ella misma…”
PARTE MOTIVA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I.-NATURALEZA EXTRAORDINARIA DEL RECURSO. COMPETENCIA.
Una vez analizadas las actas del expediente y las pruebas promovidas por las partes, se observa que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre el Recurso de Invalidación interpuesto, de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es imperativo recordar que este recurso constituye un medio de impugnación excepcional y autónoma, dirigida a quebrar la autoridad de cosa juzgada cuando la sentencia definitiva es producto de vicios taxativamente señalados en la Ley (Art. 328 CPC).
II.- DETERMINACIÒN DE LA CAUSAL INVOCADA. LA CONFESION Y EL ALCANCE DE LA OBRA.
En el presente caso, la parte recurrente fundamenta su pretensión en la causal 3era del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “La falsedad de instrumento en virtud de los cuales se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”; en el caso que nos ocupa, la falsedad del documento, fundante del juicio principal (Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado) fue reconocida por las partes. Al respecto, este Tribunal observa que la sentencia objeto de impugnación basó su ratio dicidendi fundamentalmente en el documento de construcción de fecha 28 de enero de 2023. No obstante, al ser este documento el soporte jurídico esencial que llevó al sentenciador a declarar con lugar la demanda original, su tacha de falsedad sobrevenida vicia de nulidad absoluta del fallo recurrido, pues la justicia no puede ampararse en medios probatorios espurios, porque generaría una falta de correspondencia entre la realidad de los hechos y lo sentenciado, alegando que la sentencia original se basó en la premisa de que el constructor ciudadano TOMAS ENRIQUE PETIT, fue el que construyó la obra completa, cuando en realidad, según los elementos probatorios aportados, por las partes, su participación en la construcción de la obra se limitó exclusivamente a la obra nueva, tal como lo afirma en sus alegatos cuando expresa lo siguiente: “…por cuanto yo siempre quise decir que yo había actuado en la obra nueva que ella realizó en su casa, como maestro de obras nueva, es decir, dirigí dichas mejoras y que por error involuntario se me colocó como constructor de toda la infraestructura, por eso en este acto aclaro cual fue mi trabajo en las mejoras que realizó la demandante en su vivienda…”
III.-ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LA CONTROVERSIA.
El ciudadano TOMAS ENRIQUE PETIT, ya identificado, convino de manera expresa en que su intervención profesional se circunscribió única y exclusivamente a la construcción de la obra nueva, y no a la totalidad de la edificación preexistente, lo cual en el mismo escrito fue convalidado totalmente por la demandante del juicio principal KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, ambos identificados.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la pretensión de la invalidación incoada bajo el presupuesto del ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, se observa un hecho singular y determinante, que tanto la parte actora como la parte demandada han convenido expresamente en que el “documento de construcción” el cual sirvió de base para la sentencia de reconocimiento de contenido y firma, es falso en cuanto a su veracidad intrínseca, por cuanto la obra descrita no fue ejecutada en su totalidad por el constructor.
IV.- ANALISIS SOBRE LA EXIGENCIA DE LA SENTENCIA PENAL:
Si bien es cierto que el Ordinal 3º del artículo 328 ejusdem supedita la invalidación a la existencia de una sentencia penal que declare la falsedad, este Tribunal, esta Juzgadora, al analizar la rigidez del artículo señalado, frente a la admisión de los hechos por las partes, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y en observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales...” y la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, ha expuesto lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…no pudiendo sacrificarse ésta por la omisión de formalidades no esenciales. El Juez debe ser un director del proceso que busque la verdad real por encima de la verdad formal, pues una sentencia no es justa si no se ajusta a la realidad de los hechos”; por lo que, de conformidad a este principio constitucional, este Tribunal, no puede ignorar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la exigencia de una sentencia penal tiene como fin probatorio demostrar la falsedad del instrumento. No obstante, al existir en este expediente una confesión judicial plena, libre y coincidente de ambas partes, el hecho de falsedad ha dejado de ser un hecho controvertido para convertirse en una verdad procesal indiscutible. Mantener la vigencia de una sentencia que reconoce un documento cuya falsedad ha sido admitida por los propios sujetos procesales, constituiría un fraude a la ley y una violación al principio de lealtad procesal. La administración de justicia no puede avalar la validez de un acto jurídico que carece de causa real y lícita. Por lo tanto, la confesión de las partes suple, en este caso excepcional, la necesidad del pronunciamiento penal, por ser esta la máxima prueba de la realidad de los hechos.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una doctrina coherente y estricta sobre la invalidación de sentencias definitivamente firmes, la cual se fundamenta en el equilibrio entre el respeto a la cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Este procedimiento de invalidación de sentencia no es una tercera instancia, ni un recurso ordinario. Es un recurso extraordinario y autónomo que solo procede por las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y es procedente cuando el error de hecho es de tal magnitud que, de haber sido advertido por el Juez, el dispositivo del fallo hubiese sido distinto.
En este orden de ideas, al quedar demostrado por la confesión de las partes, que en el documento de construcción de fecha 28 de enero de 2023, fundamento de la acción en la causa principal, hubo un error, ya que en su redacción colocaron que el constructor de la obra general fue el ciudadano TOMAS ENRIQUE PETIT, cuando en realidad su participación en la construcción de la obra se limitó exclusivamente a la obra nueva, como maestro de obra, tal como lo afirma en sus alegatos; es decir, esta obra nueva es una unidad estructural independiente de la obra preexistente que ya se encontraba construida y que el señalado constructor no construyó. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el requisito de la sentencia penal queda satisfecho mediante la verdad procesal sobrevenida por el reconocimiento de las partes. Por todos los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, considera procedente el Recurso de Invalidación interpuesto. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces tendrá, por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En relación, a esta norma, es bueno aclarar, que la causa principal fue sentenciada ajustada al principio de legalidad y exhaustividad. El citado precepto legal impone al Juez el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos. En el caso sub iudice, consta que la Jueza fundamentó su decisión en el documento de construcción que cursaba en el expediente, en el cual el propio constructor, como ya se analizó, declaró erróneamente haber ejecutado la totalidad de la obra. Por tanto, la juzgadora no hizo sino dar cumplimiento al mandato del artículo 12 señalado, al sentenciar basándose en la verdad procesal constituida por las propias declaraciones de las partes. No puede pretenderse una vulneración de dicha norma cuando el error de hecho proviene de una manifestación de voluntad de las partes y no de una invención o extralimitación del Juez, quién debe juzgar según lo alegado y probado por las partes en actas. No hay vulnerabilidad de la norma cuando el Juzgador toma como verdad lo que las propias partes han plasmado en sus instrumentos, si no hay una prueba en contra en el mismo expediente. El Juez debe buscar la verdad, pero su límite son las actas del proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE INVALIDACION DE LA SENTENCIA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2025, signada con el No. 095-2025 EN EL EXPEDIENTE No. 9208-2025., RELATIVO A UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana KATRIN KAROL NAVA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.479.516, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.987.224, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD E INVALIDEZ de la sentencia antes identificada, así como todos los actos procesales derivados de la misma, quedando el documento de construcción sin efecto jurídico alguno por haberse verificado el error de hecho sobre la extensión de la obra ejecutada, lo cual constituye un vicio sustancial que quebranta la verdad procesal, según el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (La falsedad de instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal); quedando sin efecto lo actuado en el proceso anterior, desde el momento que fue presentada la demanda de Reconocimiento de contenido y firma, donde el documento fundamento de la acción, es el que consideran las mismas partes que está viciado según la norma ut-supra. ASÍ SE DECIDE.

NOTIFÌQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 007-2026.
LA SECRETARIA