EXP. No. 9373-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2026
215° y 166°

CONYUGE DEMANDANTE: ELIANNY CAROLINA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-31.410.132, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
CONYUGE DEMANDADAO: JESUS ENRIQUE SANTIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-27.758.694, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 005-2026



I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha MIERCOLES VEINTICIUNCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2024), se recibió expediente original, signado con el No. S-910-25, emanado del emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexo a oficio No. 6210-128-2025, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, correspondiente a SOLICITUD de DIVORCIO POR DESAFECTO, correspondiente a SOLICITUD de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por la ciudadana ELIANNY CAROLINA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-31.410.132, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, presentado ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en el municipio Rosario de Perijá, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SANTIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.758.694, acompañada de copia fotostática certificada del acta de matrimonio, entre los ciudadanos ELIANNY CAROLINA MORALES ROJAS y JESUS ENRIQUE SANTIL LOPEZ, antes identificados, signada con el Nº 108 de fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023), emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la demandante y del demandado, respectivamente, conforme al cual fue declinada la competencia hacia este tribunal.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2025, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 3° de Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril del año 2.009, en la que establece en el artículo 3, que todos los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este, SE DECLARA COMPETENTE para sustanciar y decidir la referida solicitud, en consecuencia fue admitida por este Tribunal y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9373-2025.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2026, el demandado presento diligencia, exponiendo estar en conocimiento y totalmente de acuerdo con el procedimiento de Divorcio planteado por la demandante.

Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana ELIANNY CAROLINA MORALES ROJAS, identificada en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea la solicitante en su escrito“…LOS HECHOS PRIMERO: El día veinticuatro (24) de Agosto de 2023, contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia con (el) ciudadano (a) JESUS ENRIQUE SANTIL LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 27.758.694, cuya acta en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra "A". SEGUNDO: Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en San José, Calle Larga, Machiques de Perijá del Estado Zulia TERCERO: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal no procreamos hijo(s). En cuanto a los bienes declaramos que No hay bienes que liquidar. CUARTO: La convivencia fue buena, a lo largo de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace 1 año y 8 meses, aproximadamente, entre mi persona y el (la) ciudadano (a) Jesús Enrique Santil López, empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja nos debíamos, perdiéndose el amor entre nosotros, tomando cada cual, distintos caminos. EL DERECHO Por sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:... las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. “De allí se evidencia la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia....omissis... Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. ...omissis... En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales....omissis...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A..."De lo antes señalado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, que consiste en la pérdida del affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer. En vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno no pretendo mantenerme atado (a) a esta relación fenecida, ante la contundencia de los hechos verificados, acudo para solicitar el Divorcio bajo la causal del desafecto, en virtud de la pérdida del affectio maritalis hacia mi cónyuge. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudo ante su competente autoridad a través de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a fin de que se sustancia y tramite bajo la jurisdicción voluntaria, petición la cual obra en contra de mi cónyuge Edelmira del Carmen Márquez Medina la consiguiente declaratoria de la disolución del vínculo conyugal contraído por ambos con DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL Solicito a este Tribunal, ordene y se sirva así librar boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines legales consiguientes. A los fines de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que sea realizada la citación personal del (la) ciudadano (a) Edelmira del Carmen Márquez Medina. Indico la siguiente dirección: Sector alto Viento, Casitas nuevas, Calle 3 Machiques Perijá estado Zulia. .…”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ELIANNY CAROLINA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-31.410.132, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE SANTIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.758.694; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio del Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 108 de los libros de matrimonio llevados por el identificado Registro Civil. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA POROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez Horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 005-2026.-
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS