REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES.

EXPEDIENTE NO. 9207-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2026
215º. Y 166º.
AUTO MOTIVADO
Visto los escritos presentados por las partes en fecha 14 de enero de 2026, el primero de ellos presentado por la parte demandada ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.100.992, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.685.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.332, del mismo domicilio, mediante el cual solicita prórroga del plazo para el cumplimiento de lo pactado en autos; y el segundo, escrito presentado por la abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.819.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 263.139; domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante de autos ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, solicitando la ejecución de la conciliación celebrada entre las partes, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera: El proceso jurisdiccional tiene como fin último la realización de la justicia a través de la sentencia o de los medios de autocomposición procesal. En el presente caso, consta en actas que las partes suscribieron un Acta de Conciliación en fecha 14 de noviembre de 2025, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2025. Al respecto, es imperativo recordar que, conforme al Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la conciliación tiene entre las partes la misma fuerza que la sentencia definitivamente firme (Cosa Juzgada). Esta figura no es una mera formalidad, sino una institución jurídica que otorga certeza y estabilidad a los acuerdos, convirtiéndolos en "ley entre las partes". En dicho acuerdo, las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, fijaron un plazo perentorio el cual lo establecieron textualmente de la siguiente forma: “…1) La parte demandada ANGELICA MARIA CARRUYO, antes identificada, con la asistencia legal de la Abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, antes identificada, expone: Ofrezco a la parte demandante colocar en venta el inmueble objeto de juicio, ubicado en el ALINEAMIENTO NORTE DE LA AVENIDA REGISTRO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra debidamente registrado a mi nombre según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), BAJO EL NRO. 36, TOMO OCHO (08) DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL AÑO 1.998, para lo cual solicito un lapso de veinte (20) días continuos para realizar la venta de inmueble y con el pago poder entregar a la parte demandante ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, ante identificada, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000,00), los cuales constituyen el pago total de su reclamación y serán entregados en este despacho, sin que este acuerdo se constituya en un reconocimiento tácito del reconocimiento del documento privado. De igual forma solicito a la parte demandante que si en el lapso de veinte (20) días planteado, no se vende el inmueble se pueda prorrogar por un lapso igual. 2) La parte demandante NELLYS TERESA CASTILLO, ante identificada, con la asistencia legal de la Abogada en ejercicio EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, antes identificada, expone: En virtud del ofrecimiento que dio la parte demandada, acepto lo ofrecido, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($25.000,00), aunque el procedimiento siga, en vista de que para pagar la cantidad de dinero solicitada por mí y ofrecida por la demandante, tienen que vender la casa objeto de juicio, aceptamos los veinte (20) días continuos propuestos, que serán utilizados para vender el bien inmueble ubicado en el ALINEAMIENTO NORTE DE LA AVENIDA REGISTRO DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el cual se encuentra debidamente registrado a nombre de la demandada según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), BAJO EL NRO. 36, TOMO OCHO (08) DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL AÑO 1.998, en atención a lo cual ofrezco ayudar a buscar un comprador o compradora cuanto antes, para poder vender el inmueble objeto de juicio, para recibir mi pago, de igual forma acepto que en caso de que en el lapso de veinte (20) días planteados, no se venda el inmueble se pueda prorrogar por un lapso igual y que el pago definitivo se realice ante este despacho…” el cual se encuentra actualmente vencido. Al tratarse de un término pactado convencionalmente y homologado judicialmente, este Tribunal carece de facultades para modificarlo o extenderlo de forma unilateral sin el consentimiento expreso de ambas partes, pues ello implicaría una vulneración al principio de seguridad jurídica y una alteración de la Cosa Juzgada. Al no constar en el expediente la aprobación de la parte acreedora para la prórroga solicitada y, por el contrario, existir una petición formal de ejecución, este Juzgado debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecución de lo juzgado. Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia éste, DECLARA: PRIMERO: Niega la solicitud de prórroga interpuesta por la parte demandada, por haber vencido el plazo voluntariamente pactado y no contar con el consentimiento de la contraparte. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA del Acto de Conciliación celebrado entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2025, el cual fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2025. En consecuencia, se le concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para que dé cumplimiento íntegro y efectivo a la obligación contraída, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa conforme a la Ley. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00A.M) se dictó y publicó el presente auto motivado, quedando anotado bajo el No.004-2026.
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS