I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2.025, por el ciudadano ORLANDO RAMON GUTIERREZ DELGADO, plenamente identificado, y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.746, anteriormente identificada, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) con la ciudadana LAURA EFIGENIA SOLARTE CHOURIO, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 046, Libro No. 01, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector San José, Calle Principal, casa s/n, Callejón a mano izquierda, cerca de la playa del Sr. Alex, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial No procrearon hijos. De igual manera manifiesta que no existen bienes en común que liquidar por concepto de comunidad conyugal.-
Solicita la citación de la ciudadana LAURA EFIGENIA SOLARTE CHOURIO, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 23 de Abril de 2.025, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano LAURA EFIGENIA SOLARTE CHOURIO, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 25 de Abril de 2.025, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 24 de Noviembre de 2.025, siendo las 09:30 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.-
En fecha 10 de Junio de 2.025, fue agregado a las actas Poder Especial Apud Actas otorgado por el solicitante ciudadano ORLANDO RAMON GUTIERREZ DELGADO, a la abogada en ejercicio ARIANA DEL VALLE PARRA, plenamente identificadas. En fecha 11 de Junio, este Tribunal tiene como parte a la abogada ARIANA DEL VALLE PARRA, en el presente juicio.
En fecha 25 de Junio de 2025, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde consigna en cinco folios útiles boleta de citación que le fuera entregada por la Secretaria del Despacho, exponiendo que en fecha 23 de Junio de 2.025, siendo la 1 y 15 pm, se traslado al domicilio de la ciudadana LAURA EFIGENIA SOLARTE CHOURIO, plenamente identificada en actas, ubicado en el Sector San José, calle principal, casa s/n, callejón a mano izquierda, cerca de la playa del sr. Alex, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde fue atendido por la ciudadana YULIMAR ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V- 22.173.367, A quien le explico el motivo de su visita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento civil, quien manifestó ser la ocupante de del domicilio desde hace 17 años y expreso que la ciudadana que yo solicitaba ya no residía en ese lugar, posteriormente procedió a movilizarse por los alrededores con la finalidad de agotar todas las vías de notificación entrevistándose con la ciudadana GREYNIS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.901.351, quien manifestó que la ciudadana LAURA EFIGENIA SOLARTE CHOURIO, no se encontraba en el lugar desde hace más de 20 años, seguidamente procedió a retirarse del lugar, por no haberla podido localizar en esta Jurisdicción consignado así los presentes recaudos. En fecha 09 de Julio de 2025, obra diligencia suscrita por la abogada ARIANA PARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita do conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPC, con relación a la publicación por carteles tanto en la morada de la demandada como en el periódico de mayor circulación en el País, por cuanto se han cumplido las diligencias pertinentes a la citación personal. En fecha 16 de Julio de 2.025, obra auto de este Tribunal, proveyendo conforme a lo solicitado y ordena practicar la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; publicándose dichos carteles en el Regional del Zulia y en la morada de la demandada emplazándola para que ocurra a darse por citada, librándose los respectivos carteles.-
En fecha 30 de Octubre obra diligencia de la abogada en ejercicio ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO RAMON GUTIERREZ DELGADO, plenamente identificado en autos, donde consigna en tres (03) folios útiles la publicación de los carteles en el Regional del Zulia. En fecha 27 de Noviembre de 2.025, obra diligencia de la apoderada judicial del demandante donde solicita se sirva nombrar defensor ad-litem a la ciudadana LAURA EFIGENIA SOLARTE CHOURIO, plenamente identificada en autos. En la misma fecha obra auto de este Tribunal nombrando defensor ad litem a la ciudadana LAURA EFIGENIA SOLARTE CHOURIO, por cuanto se han cumplido los lapsos de comparecencia sin haberse dado por citada; este Tribunal acordó nombrar a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, plenamente identificada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación y que haya constancia de la misma, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, librándose boleta. En fecha 02 de Diciembre de 2.025, obra exposición del Alguacil temporal de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana Notifico a la ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.005.580 en la avenida del Lago, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. En fecha 04 de Diciembre de 2.025, se hizo presente por ante la sala de este Despacho, siéndolas 10:15 de la mañana, la ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, plenamente identificada, con el carácter de defensora Ad-Litem, designada por este Tribunal, y habiendo aceptado el nombramiento, siendo la oportunidad para la juramentación, éste Juzgado pasa a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con todos los deberes inherentes al cargo recaídos en su persona? Contestó: “Si lo Juro”. En fecha 14 de enero de 2.026, obra escrito suscrito por la defensora Ad-Litem ciudadana SOLEDAD MARGARITA BOHORQUEZ, exponiendo que de la revisión exhaustiva del presente expediente y como quiera que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley no tiene nada que objetar.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en el Sector San José, Calle Principal, casa s/n, Callejón a mano izquierda, cerca de la playa del Sr. Alex, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-