REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE 2026-000003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: LIXANDRA ROSA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.394.897.
QUERELLADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue recibido por este Tribunal Superior Primero de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio WILMARY ELENA LÓPEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-15.937.929, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 155.058, actuando en representación de la ciudadana LIXANDRA ROSA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.394.897, contra la presunta omisión cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el expediente signado con la nomenclatura VP31-J-2025-4487.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indicó en el capítulo anterior, la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL fue interpuesta por la abogada en ejercicio WILMARY ELENA LÓPEZ SALAS, en representación de la ciudadana LIXANDRA ROSA SOTO ANGULO, contra la presunta omisión y denegación de justicia que alega, habría sido cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el marco de un juicio que discurre ante dicho despacho, signado con la nomenclatura VP31-J-2025-4487, contentivo de la demanda de instituciones familiares, precisamente en la incidencia cautelar surgida con ocasión a la medida de prohibición de salida del país dictada por el aludido despacho, en el cual, fue solicitado por la hoy accionante en amparo, fuese levantada en virtud de una situación sobrevenida de salud por su embarazo.
Respecto a la aludida pretensión, dicha accionante acompañó una serie de documentos como fundamento de sus alegaciones de hecho, así como también, documento que riela en los folios cinco (05) y seis (06), contentivo de una copia simple del poder apud-acta otorgado en otro asunto judicial signado con la nomenclatura VP31-J-2025-4487, por la ciudadana LIXANDRA ROSA SOTO ANGULO, a favor de la abogada en ejercicio WILMARY ELENA LÓPEZ SALAS, con el cual, la última de las mencionadas, se pretende atribuir la representación de la presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, ante tal situación planteada, surge para esta operadora de justicia la necesidad de traer a colación preliminarmente, la disposición normativa contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable de forma supletoria por disposición expresa de artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del siguiente tenor:
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Dicha norma, se encuentra íntimamente relacionada con la contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que al igual que en la norma adjetiva laboral, establece la forma en la que las partes pueden actuar en juicio a través de apoderados:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Las normas antes indicadas, expresan que, las partes pueden actuar en juicio mediante apoderado, a los cuales -para estar facultados para tal representación- se les debe ser otorgado poder debidamente autenticado, cuyos límites están dados únicamente por lo expresado en el documento autentico, o poder apud–acta (otorgado dentro del juicio correspondiente), cuyo alcance y efectos jurídicos han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos el expresado en sentencia Nro. 0644 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), que a tenor establece lo siguiente:
“En este sentido, debe advertirse, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[e]l poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Por tanto, tratándose este juicio de una acción de amparo contra sentencia, debe entenderse que es una nueva causa, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio, por lo que el poder producido en ese juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no tiene ninguna validez.” (El resaltado es de la Sala Constitucional.)
La Jurisprudencia que antecede, reitera criterios expresados en múltiples ocasiones por la Sala Constitucional (verbigracia, sentencia Nro. 2644/2001 de fecha 12/12/2001 y sentencia Nro. 782/2006 de fecha 07/04/2006), la cual, ha sido tajante en indicar que, el documento poder otorgado apud-acta, solo surte efectos jurídicos en la causa en el que fue otorgado, por cuanto, es en el marco del expediente en que se efectúa que existe certeza sobre la voluntad de la persona que lo otorga de que el profesional del derecho represente sus derechos.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 13, la legitimidad y legitimación para accionar en amparo de la siguiente manera:
“Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)
Concordante con lo anterior, es el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1364, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), en el que se pronunció sobre la legitimación y legitimidad para accionar en amparo constitucional, de la siguiente manera:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...’.
De todo lo anterior, se infiere con meridiana claridad que, es deber de quien actúe en representación judicial de otra persona –aún en materia de amparo constitucional- de demostrar tal carácter a través de documento poder debidamente autenticado o en caso de ser otorgado bajo la modalidad apud acta, debe efectuarse en el mismo expediente en el cual surtirá efectos, con presencia del otorgante y del apoderado ante el secretario del tribunal quien certificará tal actuación, pues de lo contrario, tal representación no estará suficientemente demostrada, trayendo como consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la acción planteada.
Así pues, en el caso de autos, trasciende que, la acción de amparo constitucional fue incoada por la abogada en ejercicio WILMARY ELENA LÓPEZ SALAS, atribuyéndose la representación judicial de la presunta agraviada, ciudadana LIXANDRA ROSA SOTO ANGULO, mediante un poder apud acta otorgado en otro juicio diferente al sub examine, configurándose por ende –según lo expresa la norma y la jurisprudencia patria antes dicha- la inadmisibilidad de la acción propuesta, por la falta de legitimidad de quien presentó la querella de amparo, ello, por cuanto de modo alguno, tal acción puede ser considerada como una extensión del juicio cuestionado. Y así se considera. -
En tal sentido, habiéndose constatado que, en el caso de autos, la querellante no acompañó documento poder que la legitime como representante judicial en la causa, es deber de esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio WILMARY ELENA LÓPEZ SALAS, actuando en representación de la ciudadana LIXANDRA ROSA SOTO ANGULO, contra la presunta omisión cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el expediente signado con la nomenclatura VP31-J-2025-4487, y así se dejará asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide-
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece. -
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada en ejercicio WILMARY ELENA LÓPEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 155.058, actuando en representación de la ciudadana LIXANDRA ROSA SOTO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.394.897, contra la presunta omisión cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 03-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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