REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.


EXPEDIENTE 2025-000027
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.841, domiciliado actualmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.244.995, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 87.841.

NIÑO: M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Exequátur.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.841, domiciliado actualmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.244.995, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 87.841, en relación a la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024, la cual riela inserta del folio 29 al 46 del expediente y cuya traducción realizada por la ciudadana VIVIAN AURORA TOLEDANO URÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.796.350, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, riela del folio 47 al 64; fallo éste que presuntamente declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, identificado anteriormente, y la ciudadana MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, siendo ésta venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.107.186, y donde a su vez, se establecieron las instituciones familiares de sus hijos MARÍA DANIELA CABRERA VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.869.689, nacida en fecha veintiocho (28) de abril de dos ml cuatro (2004) y, del niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de nueve (09) años de edad, según consta de partidas de nacimiento que rielan insertas en los folios 65 y 67 del presente asunto.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, en relación a la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024; fallo éste que, presuntamente declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, y donde a su vez, se establecieron las instituciones familiares de sus hijos MARÍA DANIELA CABRERA VIRLA, hoy mayor de edad, y del niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente asunto y, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se le da entrada, dejándose constancia que se resolvería lo conducente mediante auto por separado.

Posterior a ello, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue dictada sentencia interlocutoria por medio de la cual, se ordenó despacho saneador en la presente causa, para que la parte subsanara lo señalado en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del referido fallo (folios del 74 al 77).

Seguidamente, en fecha tres (03) de julio del referido año, se recibió poder apud acta otorgado en fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, al profesional del derecho BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, anteriormente identificado (folios 78).

En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, por medio de la cual, pretende subsanar lo ordenado por esta Alzada (folio 80 y 81).

Así pues, por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, acordándose notificar a la representación del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, emitiera opinión en el presente asunto, si lo consideraba procedente (folio 83).

En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió de parte de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, exposición rendida por la alguacil DANALY FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.301.540, mediante la cual, deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la solicitud de EXEQUÁTUR planteada, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Vigésima Novena (folios del 84 al 87).

La representación de la vindicta pública, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto, expresó formalmente que no tenía observaciones que formular (folio 88); opinión que será analizada infra.

Estando en el lapso legal establecido para dictar el presente fallo, se produce el mismo en los siguientes términos:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previamente, para el desiderátum de la presente causa, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, asistido por el profesional del derecho BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, en relación a la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024; fallo éste que presuntamente declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, y donde a su vez, se establecieron las instituciones familiares de sus hijos MARÍA DANIELA CABRERA VIRLA, hoy mayor de edad, y del niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

Sobre el instituto de la competencia, ha señalado Cuenca (1976) en su obra ‘’DERECHO PROCESAL CIVIL. EDICIONES DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CARACAS”, lo siguiente:
“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).

De lo anterior resulta palmario que, dicha definición tiende a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual, los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia, entendiéndose pues que, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción; siendo que, esta última es una y se traduce en la función del Estado de administrar justicia, y por lo tanto, no cabe distinguir diferentes categorías cuando el fenómeno a clasificar es uno; sin embargo, puede existir una pluralidad dentro de la competencia, la cual, si permite recurrir a múltiples criterios de clasificación.

Ahora bien, en atención al desiderátum de la presente causa, que no es otra que, la petición de EXEQUÁTUR; se tiene que, este instituto lo encontramos dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual, a lo que ocurre con todos los casos donde se hacen valer sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al efecto, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, dispone que:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”


Del caso facti especie, evidenciamos la ausencia de Tratado Internacional o Convenio en materia de eficacia extraterritorial de sentencias entre la República Bolivariana de Venezuela con los Estados Unidos de Norteamérica, en razón de lo cual, resulta aplicable la normativa especial citada en líneas pretéritas.

Así, cabe resaltar que, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito acuerdos o tratados internacionales en relación a esta materia con el país antes señalado, se aplicaría en consecuencia, como norma supletoria, la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual dispone en su artículo 42, lo siguiente:
“Articulo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Siguiendo con el tema competencial, se cita doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), expediente N°. 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual, se declaró conforme a derecho, la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, la cual es del tenor que sigue:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)

Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia que, el conocimiento de las solicitudes de EXEQUÁTUR donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Así se establece.

Ahora bien, consta de las actas procesales que, el niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, y siendo que, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional supra señalado, es la residencia habitual del adolescente el supuesto de hecho que determinaría la competencia de los tribunales especializados en materia de Protección en la República Bolivariana de Venezuela para conocer del EXEQUÁTUR, ello no se subsume en el caso de autos, debiendo el Juez colmar esta situación con todo el sistema de normas que conforman el ordenamiento jurídico que es un todo integrado.

Así, el Código de Procedimiento Civil, siendo la norma general procesal, viene a ser en un sentido ontológico también la norma especial en materia de atribución de competencia, desarrollando todo un entramado normativo desde el artículo 28 al 47 el referido cuerpo adjetivo civil, para reglar la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, siendo ésta última relajable salvo en los caso donde debe intervenir el Ministerio Público, por estar de por medio el orden público, como es el caso de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia patria, y aquí resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Entonces, con el fin de resolver la competencia de este Tribunal Superior, para conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, se cita el contenido de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las reglas de la competencia en materia de EXEQUÁTUR. Al respecto dichas normas disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)


Como puede observase de la norma transcrita ut supra, se establece una competencia territorial para darle vigencia en la República Bolivariana de Venezuela a los actos o sentencias emanados de autoridades extranjeras en asuntos de naturaleza no contenciosa, y viene a ser la jurisdicción territorial del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto en cuestión.

El Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ya de vieja data, ha sentado los criterios que han de regir la competencia en materia de EXEQUÁTUR. Es así como en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1990), exp. n°. 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, señaló lo siguiente:
(…) “El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)” (…) (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)


El anterior criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), exp. n°. 2001-00064, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:
(…) “los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia”. (…). (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)


Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria se ubica la importancia del presente EXEQUÁTUR, el cual versa sobre la sentencia que presuntamente declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA y donde se establecieron las instituciones familiares de sus hijos MARÍA DANIELA CABRERA VIRLA, hoy mayor de edad, y del niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todo lo cual, quedó asentado en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024, por cuanto, tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su literal ‘’j’’ del párrafo primero del artículo 177 que versa sobre los ‘’Asuntos de familia de naturaleza contenciosa’’ y el literal ‘’g’’ del párrafo segundo, que trata sobre ‘’Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria’’, reflejan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio venezolano para conocer lo referente a la institución del Divorcio, así como de las instituciones familiares cuando se evidencia la presencia de estos sujetos de protección, así como debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 173. Jurisdicción
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’’ (…) (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)

Así, dada la existencia de un hijo (niño) en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Venezuela, que responde al nombre de M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos progenitores son los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcritos, este Tribunal Superior por su especialidad, en razón del sujeto de protección, resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Visto lo anterior, del examen de las actas se observa que, la ciudadana MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, correspondiéndole el conocimiento del referido asunto al Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica; recinto que sentenció en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la disolución del vínculo matrimonial entre las partes.

Con tal antecedente, pudiéramos pensar que, la pretensión de divorcio se instauró en un juicio contencioso, por el hecho de que, solo la ciudadana MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA demandó la disolución del vínculo matrimonial y, en tal caso, correspondería el conocimiento de la presente solicitud de EXEQUÁTUR al Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de la sentencia sometida a análisis se desprende que, ambas partes celebraron un acuerdo relativo a las instituciones familiares de los hijos en común, dentro del mismo procedimiento de divorcio, constituyendo una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, por lo que, este Tribunal Superior, llega a la conclusión que, se está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, lo cual, se constata del procedimiento instaurado para declarar el divorcio otorgado mediante sentencia definitiva, cuyo pase a EXEQUÁTUR se solicita, por lo que, este Tribunal Superior se declara competente en razón de la materia. Así se declara.

De igual forma, se evidencia que, el último domicilio conyugal de las partes en la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA fue en la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de Maracaibo, estado Zulia (folio 80), específicamente en, corredor vial Amparo, centro comercial “Fleby”, piso 2, apartamento 8-B, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia; entendiendo este Juzgador que, es en este estado donde se pretende hacer valer la ejecutoria de la sentencia dictada en el extranjero, alegando razones de poder contraer nuevas nupcias, por lo que, este Tribunal Superior se declara competente en razón del territorio. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda palmariamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de EXEQUÁTUR de sentencia de divorcio e instituciones familiares. Así se decide.

-V-
DE LA SOLICITUD

De seguidas se transcribe de manera íntegra la solicitud de EXEQUÁTUR, planteada en por el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, en relación a la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024, y que riela inserta del folio 1 al 28 del expediente:
“(…)
Muy respetuosamente se solicita el EXEQUATUR, es decir, la fuerza ejecutoría en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia del Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah, caso número 194100024, firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah, en el Estado de Utah, de los Estados Unidos de Norte América (…)
(…)
Donde declara la Petición de Decreto definitivamente firme del divorcio por mutuo acuerdo, por ambos cónyuges, entre los ciudadanos MANUEL ANGEL CABRERA RINCON ya identificado, y la ciudadana MARIA TERESA VIRLA RODRIGUEZ, mayor de edad, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.107.186, domiciliada en el 4828 west Dragonfly in, Riverton del Estado de Utah, de los Estados Unidos de Norte América.

La Sentencia está basada en la Solicitud de divorcio realizada por la Ciudadana MARIA TERESA VIRLA RODRIGUEZ, fundamentada, en las leyes que rigen en el Estado de Utah, de los Estados Unidos de Norte América. En efecto dicha solicitud se concretaba en la disolución de matrimonio por divorcio, la cual siguió el debido proceso tal como lo prevé las disposiciones legales y constitucionales de dicha nación. Es de hacer resaltar que el procedimiento seguido en el referido asunto es el divorcio de mutuo acuerdo, el cual se evidencia en el párrafo de peticiones de la referida sentencia (Separación matrimonial o de divorcio sean presentadas de mutuo acuerdo, por ambos cónyuges debidamente notificados de la sentencia de divorcio) y del Fallo (decretando el divorcie de mutuo acuerdo como así consta.

Ahora bien, dentro del matrimonio se procrearon dos (2) hijos de nombres: MARIA DANIELA CABRERA VIRLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 29.869.689. nacida el 29 de abril de 2004, y MANUEL ANGEL CABRERA VIRLA, Venezolano, nacido el día 15 de febrero de 2016, niño de 09 años de edad.

Para garantizar los derechos del niño MANUEL ANGEL CABRERA ambos progenitores de común acuerdo formularon la propuesta de CONVENIO REGULADOR, las cuales fueron aprobadas Judicialmente dentro de la sentencia, Dicha propuesta se refiere a las siguientes Instituciones Familiares:
(…)
Se solicita muy respetuosamente por ante este Tribunal, el EXEQUATUR, es decir, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia firmada y dictada por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah, de los Estados Unidos de Norte América en fecha Veintiséis (19) de febrero de 2019.

En virtud de lo anterior y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Solicito respetuosamente a este Tribunal declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la Sentencia del caso Numero 194100024 de divorcio emanada del el Juzgado Cuarto (…)” (Negrillas agregadas por esta Alzada.)


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte solicitante en su correspondiente solicitud de EXEQUÁTUR, pasa esta Sentenciadora de Alzada a resolver en los términos siguientes:

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024; fallo éste que presuntamente declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, y donde a su vez, se establecieron las instituciones familiares de sus hijos MARÍA DANIELA CABRERA VIRLA, hoy mayor de edad, y del niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puede ser plenamente eficaz en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la figura del EXEQUÁTUR.

En primer lugar, es menester señalar que, la Sentencia propiamente dicha produce tres efectos: Valor probatorio, por cuanto al ser un documento público hace fe pública de los hechos que en ella se mencionan, así como de las decisiones que en ella se hayan tomado; efecto de cosa juzgada, lo cual impide que un litigio ya sentenciado pueda ser incoado nuevamente entre las mismas partes por la misma causa y no cabe contra ella ningún recurso y como ultimo efecto, produce fuerza ejecutoria, por cuanto la misma puede hacerse efectiva permitiendo el uso de la fuerza pública para su ejecución.

Y es que, en un país como el nuestro dónde existe un estado social de derecho y de justicia, se garantiza el cumplimiento de la sentencia en cuanto a sus efectos antes mencionados, dentro de los límites de su territorio; sin embargo, no es menos cierto que, la comunidad internacional tiene un legítimo interés en que las mismas (sentencias), se extraterritorialicen y tengan eficacia más allá de las fronteras, para asegurar la voluntad de la ley respecto del actor o demandado triunfantes en un conflicto jurisdiccional, requiriendo para ello, el cumplimiento de determinados requisitos legales, surgiendo así la figura del EXEQUÁTUR como mecanismo que permita esta ejecución, por lo que, resulta de vital interés analizar someramente lo referente a esta figura y su correspondiente ejecución.

Para una mayor ilustración, el vocablo EXEQUÁTUR, proveniente del latín exsequi, significa ‘’cumplir’’ o ‘’ejecutar’’ que, es utilizado para nombrar un instituto propio del derecho procesal internacional, cuyo propósito radica en permitir que una sentencia dictada en el extranjero surta efectos en un país distinto; en otras palabras, se trata de una solicitud que realiza una persona ante un juez de una determinada latitud para que este ponga su aprobación para el ejecútese de una sentencia que fue dictada por un tribunal de un país extranjero; ejemplo de ello, es el caso de marras en donde se solicita la fuerza ejecutoria, en territorio venezolano, de la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica.

El proceso del EXEQUÁTUR. es un procedimiento judicial que tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que a ésta le surtan los mismos efectos que tendría una sentencia nacional; así, el objeto del EXEQUÁTUR, es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional. En esta oportunidad es necesario, hacer mención de lo preceptuado por parte del procesalista Sentís Melendo, quien expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Ahora bien, toda solicitud de EXEQUÁTUR, impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, como se expresó en líneas pretéritas, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así pues, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se procede a citar de seguidas:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.’’


Del artículo citado, se desprende la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, que el juez debe analizar, con el fin de poder aplicar de manera eficiente los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros según corresponda, y a tal efecto, se señala el siguiente orden a seguir: 1) Los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Dicho esto, en el caso sub examine, se solicita el EXEQUÁTUR de una sentencia dictada en los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias, por lo que debe entonces tomarse en cuenta lo regularizado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el ‘’Capítulo X’’ de la Ley de Derecho Internacional Privado”, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, en su artículo 53, relativo al procedimiento de EXEQUÁTUR, que establece lo que sigue:
‘’Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.’’


Visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma que es rectora de la materia, además de los requisitos antes indicados, constituye un requisito importante atender al orden público, puesto que, no es permitido decisión alguna que afecte principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico interno; aspecto sobre el cual, nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado, bajo la exigencia de realizar un control para evitar que pueda dársele eficacia mediante EXEQUÁTUR a una sentencia extranjera, para lo cual, ha invocado los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando lo siguiente:
“Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano, reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
“Artículo 8. Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”

“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”

Las normas citadas, no deben ser interpretadas, ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto; por consiguiente, si bien, los artículos 1 y 53 de la referida ley, no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual, constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno (…). (TSJ-Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00553 de fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008)).

Ahora bien, con fundamento en la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior, determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de EXEQUÁTUR cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:

En relación con el primer requisito, contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera sometida a estudio que, la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente, en un procedimiento de divorcio, en el que, se dictó sentencia final de disolución de matrimonio y donde establecieron instituciones familiares en atención a los adolescentes de autos, por tanto, cumple con el primer requisito.

Respecto al segundo requisito, esta Alzada constata que, la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por la ciudadana VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.796.350, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, se desprende que, versa sobre sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada y traducida, y como, no consta en actas, impugnación alguna contra dicha decisión, bien podría entenderse que, dicha sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme, dándose por cumplido el segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito, que, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que, no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que, la sentencia cuyo EXEQUÁTUR se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre ambos ciudadanos, es decir, trata sobre un Divorcio e instituciones familiares, por lo cual, en principio se puede decir que dicho requisito se encuentra cubierto.

Continuando con esta disertación, y en relación con el cuarto requisito, el cual trata acerca de que los tribunales del Estado sentenciador, tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se intitula como ‘’De la Jurisdicción y de la Competencia’’, se aprecia al respecto que, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé lo siguiente:
‘’Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’’ (…) (Negrillas y Subrayado por este Juzgado Superior.)


La norma supra transcrita aprecia, con respecto de las acciones que son relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales calificativos de jurisdicción en beneficio de los tribunales venezolanos, en primer orden, se tiene el Criterio del Paralelismo, con el cual, se le confiere jurisdiccionalidad al Estado, cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo de la controversia; y, en segundo orden, con relación al Criterio de la Sumisión, es decir que, un Juzgado obtendrá jurisdicción cuando las partes decidan de manera expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que, existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En ese sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece que, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículo 11) y que, el divorcio y la separación de cuerpos, se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (artículo 23).

Es por ello que, con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio, es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que, ambos cónyuges para la fecha de la solicitud de divorcio residían en los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto, el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y decidir el divorcio solicitado, en razón del domicilio, por lo que, se cumple con el cuarto requisito.

Respecto al quinto requisito, el cual se refiere a que, el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que, se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, nada consta en el fallo apelado sobre como se tramitó la comparecencia del ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN; a pesar de que, la sentencia cuyo EXEQUÁTUR se solicita, no menciona la forma cómo se llevó a cabo la citación del demandado, sí puede percatarse esta Alzada que, el plan de crianza de los adolescentes de autos fue acordado por las partes, y siendo que, el mismo fue ratificado en la audiencia de divorcio, aunado el hecho de que, es el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, quien solicita el EXEQUÁTUR, razona quien aquí suscribe que, al mismo, se le respetaron sus derechos y garantías procesales, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En relación con el sexto requisito, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que, no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que, alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que, de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.

Una vez esbozado lo anterior, con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia sometida al procedimiento de EXEQUÁTUR, resulta indispensable determinar si la misma, no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos y garantías.

En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia N° 000537 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:
(…) “El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’ (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Bajo la premisa antes mencionada, es menester volver a transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:
‘’Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.’’ (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Así pues, constituye materia de orden público aquella que, expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.

En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público, observa este Tribunal Superior que, la sentencia objeto de la presente solicitud de EXEQUÁTUR fue dictada en razón de una petición cuyo motivo se asemeja a lo que en el territorio venezolano se conoce como ‘’Divorcio por mutuo consentimiento”, cuya aplicación inicia a partir del año 2015 mediante sentencia N° 693, expediente N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la eximia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde el tema central y fundamental de la misma, es concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, no son un "numerus clausus" y que, en interpretación contemporánea debe entenderse que, el mutuo consentimiento, debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto, no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultranza por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime, cuando ambas partes en conflicto, desean lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial.

En este punto, se hace necesario realizar, igualmente un somero análisis sobre las instituciones familiares en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes destacando lo comentando por la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista jurídica Ulpiano, “Revista de Derecho de la Defensa Pública, No. 01, 2014” sobre su concepción: “Las “instituciones” constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco con inclusión de la filiación. De allí que, inclusive, algunos textos jurídicos se titulen “instituciones” de Derecho de Familia, de Derecho de Obligaciones, etc. Pues en el ámbito de la niñez y de la adolescencia, también existen “instituciones básicas”.

Se entiende entonces que, las instituciones familiares son los tópicos o temas que cimientan a esta materia especial de protección, pues por mandato expreso de la ley, los Tribunales Especiales en caso de separación de los progenitores mediante la figura del divorcio, deben de velar de que el régimen familiar que se aplicará luego de producido dicho alejamiento satisfaga las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos plenos en crecimiento y formación.

Reseñado lo anterior, es preciso resaltar que, las denominadas “Instituciones Familiares” se encuentran conformadas por la Patria Potestad, comprendida como el conjunto de deberes y derechos que detentan los progenitores, al respecto, de los hijos no emancipados, la cual es irrenunciable y se ejerce de manera compartida entre los progenitores, como lo es el caso de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, quienes ejercen de manera conjunta la patria potestad de su hijo M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sobre la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, al respecto refiere la autora María Candelaria Domínguez Guillén, previamente citada, lo siguiente: “El primero de ellos, como su denominación lo indica, se dirige fundamentalmente al cuidado de la “persona” del hijo; en tanto que los dos últimos atributos (representación y administración) suelen generalmente proyectarse en el ámbito patrimonial (…).”

En el caso de la responsabilidad de crianza, la misma a su vez contiene materias que deben ser resguardadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas la “responsabilidad de crianza (anteriormente conocida como guarda y custodia)”, el “Régimen de Convivencia Familiar” y la “Obligación de Manutención”, que también forman parte de las denominadas instituciones familiares.

Todos estos tópicos, se encuentran regulados y contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el parágrafo segundo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les otorga rango constitucional al plasmar la obligación de los progenitores de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Delimitado lo anterior, de seguidas, se pasa a especificar el contenido de la responsabilidad de crianza, detallando cada institución que la conforma, iniciando por la custodia cuya base legal se encuentra estatuida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
‘’Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.’’

De igual forma, sobre la custodia comenta la autora Georgina Morales en el artículo “IX Jornada sobre la LOPNNA” de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008. p. 248 que: “La doctrina calificada sostiene que la custodia confiere al padre o a la madre, el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija. Entonces, además de lo relativo al domicilio del hijo o hija, que será el mismo del padre o madre custodio, el atributo de la Responsabilidad de Crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que asegura la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar. De este modo se reitera que, es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que “el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos.”

Según lo anterior, se puede entender que, la custodia implica, para el progenitor que la detente, el poder de determinar la forma y estilo de vida del hijo o hija, asegurando y preservando la dinámica familiar luego de que, se produzca la separación entre los padres, mientras que la convivencia entre ambos progenitores y sus hijos será estipulada mediante un régimen en el cual se busca la armonía de todos los familiares mientras comparten el derecho a interactuar mutuamente.

Sobre la responsabilidad de crianza/custodia en el presente caso, se tiene que, la misma es ejercida de manera compartida entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, quienes deberán consultarse sobre las decisiones importantes que afecten el bienestar de sus hijos.

Ahora bien, sobre el régimen de convivencia familiar, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista “ACTUALIDAD JURÍDICA IBEROAMERICANA Nº 13, AGOSTO 2020, ISSN: 2386-4567, PP. 224-283”, comentó que el régimen de convivencia familiar es conocido como “(…) el derecho deber de relacionarse entre progenitores e hijos, derivado de la filiación y de la fuerza natural del afecto. El mismo subsiste respecto del progenitor que no ejerce la “custodia” del hijo menor de edad o con discapacidad.”

En tal sentido, se entiende como un derecho-deber que deviene de los lazos filiares y afectivos que detentan los padres con sus hijos menores, la cual, asiste al progenitor que no ejerce la custodia del hijo al integrarlo en la dinámica familiar con el niño, niña o adolescente y el progenitor custodio.

El régimen de convivencia familiar encuentra su lugar en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 385, consagrando:
‘’Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.’’

De lo anterior se puede dilucidar que, el régimen de Convivencia Familiar permite preservar los vínculos filiatorios al garantizar la participación del progenitor no custodio en la vida del niño o la adolescente en cuestión, representando la continuación o la reanudación de la relación paterno o materno filiar evitando la ruptura por falta de convivencia y de los lazos de afecto que deben de mediar entre ellos. Cónsono con lo anterior, se evidencia de la sentencia extranjero un régimen de visitas amplio a cumplir por ambos ciudadanos con respecto a su menor hijo.
Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención, la misma se entiende como la carga que pesa sobre los progenitores quienes deben colaborar para sufragar los gastos económicos que genere el niño, niña o adolescente, en razón de su cuidado y crianza. Para complementar lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1871 del primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) se ha pronunciado a tenor de lo siguiente:
(…) “Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres (…)”

Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
‘’Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De lo anterior se colige que, la ley prevé un amplio margen sobre las necesidades económicas que deben de ser cubiertas por los progenitores como titulares de la patria potestad, las cuales van más allá de lo alimenticio, y en caso de separación de los progenitores, puede ser fijado un monto de carácter económico, cuya carga será sopesada por el progenitor no custodio quien debe de coadyuvar con el progenitor custodio para sufragar los gastos generados a partir de la crianza del niño, niña o adolescente.

Al respecto, en la sentencia dictada en el extranjero, las partes señalaron una obligación de manutención que, a criterio de quien aquí decide, es equitativa, preservando así los intereses del niño de autos, así como el sagrado derecho de obtener de sus progenitores el resguardo económico que ellos requieren.

Ahora bien, el señalamiento de las instituciones familiares en una sentencia de divorcio dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, es necesario en aras de reconocer la importancia que adquieren las Instituciones Familiares en el desarrollo de estos sujetos de protección, para ello se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1871 del primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) expuso:
(…) “Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado.”

En tal sentido, corresponde a los progenitores en razón del vínculo filiatorio que los une con sus hijos, proveer y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como padres para así satisfacer todas las necesidades materiales o afectivas que requiera el niño, la niña o los adolescentes cubriendo así sus más elementales necesidades para garantizar su pleno desarrollo. Y por tanto, también corresponde al estado garantizar y procurar el cumplimiento de las obligaciones de los padres con respecto a sus hijos, estando para ello los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ya se especificó con anterioridad, deben velar porque los acuerdos realizados por los progenitores en materia de Instituciones familiares o las resoluciones judiciales que puedan ser dictadas sobre los referidos tópicos sean ajustadas a derecho, procurando siempre el bienestar de los sujetos de protección.

En tal sentido, es evidente que, la sentencia extranjera a la cual se le pretende otorgar fuerza ejecutoria, establece de manera integra las instituciones familiares del niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales, buscan asegurar el correcto desenvolvimiento de los Niños, Niñas y Adolescentes con sus padres, cuando estos están divorciados, y proteger así el principio del interés superior, máxime de esta materia especial (Artículo 8 LOPNNA) en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución (…)”; todo lo cual hace que a dicho fallo pueda serle otorgado fuerza ejecutoria total en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por los fundamentos ampliamente vertidos en el presente fallo, se concede Fuerza Ejecutoria Total en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024; fallo éste que presuntamente declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, y donde a su vez se establecieron las instituciones familiares de sus hijos MARÍA DANIELA CABRERA VIRLA, hoy mayor de edad, y del niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado, se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

-VII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, y las instituciones familiares del niño M.Á.C.V. (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenidos en la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 02-2026, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ