REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

EXPEDIENTE 2025-000053
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.999.912, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES: JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.795.319 y V- 7.610.657, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 83.648 y 37.919, respectivamente.

ADOLESCENTES INVOLUCRADOS: V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos la primera en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) de quince (15) años de edad y, el segundo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Exequátur.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.912, asistido por los profesionales del derecho JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.795.319 y 7.610.657, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 83.648 y 37.919, respectivamente, en relación a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en el expediente N° “FMCE22013561” (folios del 21 al 65); fallo éste que presuntamente declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, antes identificado, y la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, siendo ésta venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.529.912, y donde a su vez, se establecieron las instituciones familiares de sus hijos adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos la primera en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) de quince (15) años de edad y, el segundo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), de trece (13) años de edad, según consta de partidas de nacimiento que rielan insertas en los folios 14 y 16 del presente asunto.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, en relación a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; fallo éste que presuntamente declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, y donde a su vez, se establecieron las instituciones familiares de sus hijos, los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente asunto, dejándose constancia que se resolvería lo conducente mediante auto por separado.

Posterior a ello, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue dictada sentencia interlocutoria por medio de la cual, se ordenó despacho saneador en la presente causa, para que la parte subsanara lo señalado, en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del referido fallo (folios del 80 al 82).

Seguidamente, en fecha dos (02) de diciembre del referido año, se recibió poder apud acta otorgado por el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO a los profesionales del derecho
JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, anteriormente identificados (folios 83, 84 y 85).

Ahora bien, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho JANETH FERNÁNDEZ COY, por medio de la cual, pretende subsanar lo ordenado por esta Alzada, consignando a su vez, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR; asimismo, indicó el último domicilio conyugal de las partes y aclaró el propósito de la presente solicitud (folios del 86 al 91).

Así pues, por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, acordándose notificar a la representación del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, emita opinión en el presente asunto, si lo considera procedente (folios 92 y 93).

En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió de parte de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, exposición rendida por la alguacil DANALY FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.301.540, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la solicitud de EXEQUÁTUR planteada, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Trigésima (folios del 94 al 96).

La representación de la vindicta pública, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto, no realizó ninguna; en consecuencia, nada tiene que pronunciar esta sentenciadora al respecto.

Es por lo que, estando en el lapso legal establecido para dictar el presente fallo, se produce el mismo en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previamente, para el desiderátum de la presente causa, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, asistido por los profesionales del derecho JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, en relación a la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en el expediente N° “FMCE22013561”:

Sobre el instituto de la competencia, ha señalado Cuenca (1976) en su obra ‘’DERECHO PROCESAL CIVIL. EDICIONES DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CARACAS”, lo siguiente:
“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).


De lo anterior resulta palmario que, dicha definición tiende a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual, los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia, entendiéndose pues, que, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción. Siendo que, esta última es una y se traduce en la función del Estado de administrar justicia, y por lo tanto, no cabe distinguir diferentes categorías cuando el fenómeno a clasificar es uno; sin embargo, puede existir una pluralidad dentro de la competencia, lo cual, si permite recurrir a múltiples criterios de clasificación.

Ahora bien, en atención al desiderátum de la presente causa, que no es otra, que petición de EXEQUÁTUR; se tiene que, este instituto lo encontramos dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual, a lo que ocurre con todos los casos donde se hacen valer sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al efecto, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, dispone que:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”


Del caso facti especie, evidenciamos la ausencia de Tratado Internacional o Convenio en materia de eficacia extraterritorial de sentencias entre la República Bolivariana de Venezuela con los Estados Unidos de Norteamérica, en razón de lo cual, resulta aplicable la normativa especial citada en líneas pretéritas.
Así, cabe resaltar, que en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito acuerdos o tratados internacionales en relación a esta materia con el país antes señalado, se aplicaría en consecuencia, como norma supletoria, la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual dispone en su artículo 42, lo siguiente:
“Articulo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Siguiendo con el tema competencial, se cita doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), expediente N°. 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual se declaró, conforme a derecho, la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, la cual es del tenor que sigue:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)

Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia que, el conocimiento de las solicitudes de EXEQUÁTUR donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Así se establece.

Ahora bien, consta de las actas procesales que, los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al igual que, el solicitante ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, y siendo que conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional supra señalado, es la residencia habitual del adolescente el supuesto de hecho que determinaría la competencia de los tribunales especializados en materia de Protección en la República Bolivariana de Venezuela para conocer del EXEQUÁTUR, ello no se subsume en el caso de autos, pues como se indicó éstos tienen su domicilio y residencia habitual actual en los Estados Unidos, debiendo el Juez colmar esta situación con todo el sistema de normas que conforman el ordenamiento jurídico que es un todo integrado.

Así, el Código de Procedimiento Civil, siendo la norma general procesal, viene a ser en un sentido ontológico también la norma especial en materia de atribución de competencia, desarrollando todo un entramado normativo desde el artículo 28 al 47 el referido cuerpo adjetivo civil, para reglar la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, siendo ésta última relajable salvo en los caso donde debe intervenir el Ministerio Público por estar de por medio el orden público, como es el caso de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia patria, y aquí resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”


Entonces, con el fin de resolver la competencia de este Tribunal Superior, para conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, se cita el contenido de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las reglas de la competencia en materia de EXEQUÁTUR; al respecto dichas normas disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)


Como puede observase de la norma transcrita ut supra, se establece una competencia territorial para darle vigencia en la República Bolivariana de Venezuela a los actos o sentencias emanados de autoridades extranjeras en asuntos de naturaleza no contenciosa, y viene a ser la jurisdicción territorial del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto en cuestión.

El Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ya de vieja data, ha sentado los criterios que han de regir la competencia en materia de EXEQUÁTUR; es así como en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1990), exp. n°. 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, señaló lo siguiente:
(…) “El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)” (…) (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)


El anterior criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), exp. n°. 2001-00064, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:
(…) “los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia”. (…). (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)


Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria se ubica la importancia del presente EXEQUÁTUR, el cual versa sobre la sentencia que presuntamente declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, y donde se establecieron las instituciones familiares de los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo cual, quedó asentado en sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en el expediente N° “FMCE22013561”, por cuanto tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su literal ‘’j’’ del párrafo primero del artículo 177 que versa sobre los ‘’Asuntos de familia de naturaleza contenciosa’’ y el literal ‘’g’’ del párrafo segundo, que trata sobre ‘’Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria’’, reflejan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio venezolano para conocer lo referente a la institución del Divorcio así como de las instituciones familiares cuando se evidencia la presencia de estos sujetos de protección, así como debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 173. Jurisdicción
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’’ (…) (Negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)

Así, dada la existencia de dos hijos adolescentes, que responden a los nombres de V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos progenitores son los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcritos, este Tribunal Superior por su especialidad, en razón del sujeto de protección, resulta competente para conocer la presente solicitud, por encontrarse involucrados dos adolescentes en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.

Visto lo anterior, del examen de las actas se observa que, la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, correspondiéndole el conocimiento del referido asunto al Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; recinto que sentenció en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la disolución del vínculo matrimonial, reconociendo que el matrimonio se encontraba “irremediablemente roto”.
Con tal antecedente, pudiéramos pensar que la pretensión de divorcio se instauró en un juicio contencioso, por el hecho de que, solo la ciudadana TATIANA FUENMAYOR demandó la disolución del vínculo matrimonial y, en tal caso, correspondería el conocimiento de la presente solicitud de EXEQUÁTUR al Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de la sentencia sometida a análisis se desprende que, ambas partes celebraron en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), un acuerdo relativo a las instituciones familiares de los hijos en común, según traducción que riela en el folio 56, dentro del mismo procedimiento de divorcio, constituyendo una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, considerando de igual forma que el Tribunal extranjero le da a la sentencia el carácter de “SENTENCIA DEFINITIVA CONSENSUADA” (vuelto del folio 55), por lo que, este Tribunal Superior, llega a la conclusión que se está en presencia de una sentencia extranjera en la que, por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, lo cual, se constata del procedimiento instaurado para declarar el divorcio otorgado mediante sentencia definitiva cuyo pase a EXEQUÁTUR se solicita, por lo que, este Tribunal Superior se declara competente en razón de la materia. Así se declara.

De igual forma, se evidencia que, el último domicilio conyugal de las partes en la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, de los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR fue en la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de Maracaibo, estado Zulia (folio 86), específicamente en la “(…) Avenida 20, Edificio Luna Azul (,) identificado con la nomenclatura # 65-52, Apartamento 7-B, Sector Rafael María Baralt, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia” entendiendo este Juzgador que, es en este estado donde se pretende hacer valer la ejecutoria de la sentencia dictada en el extranjero, alegando razones de poder contraer nuevas nupcias, por lo que, este Tribunal Superior se declara competente en razón del territorio. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda palmariamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de EXEQUÁTUR de sentencia de divorcio e instituciones familiares. Así se decide.

-V-
DE LA SOLICITUD

De seguidas, se transcribe de manera íntegra la solicitud de EXEQUÁTUR planteada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, y que riela inserta del folio 1 al 12 del expediente:

“(…)
Interpongo formal solicitud de exequátur o declaración de eficacia de la sentencia extranjera, sobre fallo que fue proferido por el JUZGADO DEL CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSEPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, ESTADO DE FLORIDA de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 22 de octubre de 2025, a través de la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial civil que contraje con la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, mediante solicitud no contenciosa de divorcio que ambos instauramos -de común acuerdo- en ese Despacho Judicial extranjero.

En atención a lo anterior, procedo a hacer las siguientes consideraciones y así dar cumplimiento a los requisitos de procedencia de referido acto extranjero:
(…)
La competencia para conocer de los procesos de exequátur de sentencias dictadas en asuntos de naturaleza no contenciosa, está determinada por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
(…)
Se desprende del artículo 856 transcrito que los Juzgados Superiores serán los competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquiera otra materia de carácter no contencioso, en mi caso, se trató de un divorcio no contencioso con hijos menores de edad.

En tal sentido cabe acotar que durante nuestro matrimonio procreamos dos (2) hijos comunes, los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con respecto a ellos, el fallo que pretendo hacer valer, estableció:

"1. Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de la Patria Potestad) - Responsabilidad de Crianza Compartida (Patria Potestad Conjunta). Se considera que es en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que los progenitores se consulten y tomen conjuntamente todas las decisiones importantes que afecten el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, con la Madre teniendo la autoridad decisoria final, incluyendo, pero sin limitarse a, las áreas de educación y decisiones médicas. No obstante, si el progenitor que recibe la información por parte del otro progenitor sobre decisiones que deben tomarse para los niños, niñas y adolescentes no emite una respuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la información en Out Family Wizard, la falta de respuesta se considerará como consentimiento respecto al tema no abordado oportunamente por el otro progenitor. Decisiones Cotidianas Cada progenitor tomará las decisiones relativas encuentren con dicho progenitor. Independientemente de la asignación de la toma de decisiones en el Plan de Convivencia Familiar, cualquiera de los progenitores podrá tomar decisiones de emergencia que afecten la salud o seguridad de los niños, niñas y adolescentes cuando estos se encuentren bajo su cuidado. El progenitor que tome una decisión de emergencia deberá notificar dicha decisión al otro progenitor tan pronto como sea razonablemente posible. Salvo que se indique u ordene lo contrario por el Tribunal: Ambos progenitores tendrán acceso a los expedientes médicos y escolares de los niños, niñas y adolescentes y se les permitirá consultar de forma independiente con todos y cada uno de los profesionales involucrados con los niños, niñas y adolescentes. Los progenitores deberán cooperar entre sí para compartir información relacionada con la salud, la educación y el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y deberán firmar cualquier documentación necesaria que garantice que ambos progenitores tengan acceso a dichos expedientes. Cada progenitor será responsable de obtener los registros e informes directamente de la escuela y de los proveedores de atención médica. Ambos progenitores tienen igualdad de derechos para inspeccionar y recibir los registros de organismos gubernamentales y de organismos de aplicación de la ley (policiales) relativos a los niños, niñas y adolescentes. Ambos progenitores tendrán autoridad igual e independiente para consultar con la escuela, la guardería, los proveedores de atención médica y otros programas de los niños, niñas y adolescentes con respecto al progreso educativo, emocional y social de los niños, niñas y adolescentes. Ambos progenitores serán incluidos como "contactos de emergencia" para los niños, niñas y adolescentes. Cada progenitor tiene la responsabilidad continua de proporcionar una dirección residencial, postal o de contacto y un número de teléfono de contacto al otro progenitor. Cada progenitor notificará al otro progenitor por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a cualquier cambio. Cada progenitor notificará al Tribunal por escrito dentro de los siete (7) días siguientes a cualquier cambio. SEGURIDAD EMOCIONAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Protección contra Conflictos. Ninguno de los progenitores deberá compartir, ni permitir que nadie más comparta, documentos o medios electrónicos relacionados con este Plan de Convivencia Familiar o el litigio con los niños, niñas y adolescentes, y se abstendrán de realizar comentarios despectivos sobre el otro progenitor en presencia de sus hijos, niñas y adolescentes. La custodia de los hijos será compartida por los progenitores, tomando en cuenta para ello que: Los Estados Unidos de América son el país de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes. El Estado de Florida es el Estado de Origen de los niños, niñas y adolescentes a los efectos de la Ley Uniforme de Jurisdicción y Ejecución de Custodia de Niños (Uniform Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act)".

2. Obligación de manutención de los hijos, se estableció:
"a. El Padre pagará a la Madre una manutención de niños, niñas y adolescentes por la cantidad de tres mil quinientos dólares y cero céntimos ($3,500.00) por mes para los dos (2) hijos, a partir del 1º de octubre de 2025, y continuando el primer día de cada mes a partir de entonces. La cantidad acordada por el Padre excede la cantidad requerida en las pautas de Manutención de Menores de Florida. Sin embargo, en el caso de que la Esposa alguna vez solicite una modificación al alza de la manutención de los hijos, el acuerdo del Esposo de pagar por encima de las pautas de manutención de menores finalizará y la manutención de niños, niñas y adolescentes se calculará de acuerdo con las pautas de Manutención de Menores de Florida en ese momento, teniendo en cuenta todos los factores. El Padre continuará con el pago de la manutención de los hijos menores de edad hasta que cada uno de los niños menores de edad o dependientes: (a) cumpla 18 años, (b) se emancipe, (c) se case, (d) se una a las fuerzas armadas, (e) fallezca, o (f) se mantenga por si mismo; o hasta que sea modificado por orden judicial o por acuerdo escrito de las partes aprobado por el Tribunal. La obligación de manutención de los hijos continuará más allá de los 18 años y hasta la graduación de la escuela secundaria para cualquier hijo/hija que sea (a) dependiente de hecho; (b) tenga entre 18 y 19 años; y (c) aún esté en la escuela secundaria, con un desempeño de buena fe con una expectativa razonable de graduarse antes de los 19 años. El Esposo mantendrá a los hijos como beneficiarios en la póliza de seguro de vida por la cantidad de $500,000.00 mientras tenga una responsabilidad de manutención de menores para los niños. El Esposo proporcionará prueba de su seguro de vida el 15 de enero de cada año o cuando se le solicite. Además de la obligación base de manutención de los hijos menores de edad, el Padre será el único responsable de los costos razonables y acordados de los niños, niñas y adolescentes asociados con: campamentos de verano, vestimenta, tutorías y apoyo educativo, actividades extracurriculares, deportes y pasatiempos, y cualquier otro gasto razonable y necesario relacionado con la crianza, el desarrollo y el bienestar de los niños. Estos gastos adicionales serán pagados directamente por el Progenitor reembolsados a la Progenitora previa presentación de la prueba de pago dentro de los 15 días. Estos pagos serán realizados por el Esposo siempre que sus circunstancias económicas lo permitan en ese momento y los gastos sean acordados. Seguro Médico a. El Esposo acuerda mantener la cobertura de seguro médico actual de los niños, siempre que esté razonablemente disponible. Cualquier gasto médico, dental, de ortodoncia, psicológico, psiquiátrico, oftalmológico, de optometría y de medicamentos recetados no cubiertos por el seguro, incluyendo todos los deducibles y copagos, será pagado al 100% por el Esposo y se deducirá de la obligación de manutención de menores del esposo. b. En el caso de que una parte deba pagar y adelantar sumas a proveedores de atención médica en beneficio de los niños, esa parte deberá proporcionar a la otra parte un recibo u otra evidencia del pago realizado en beneficio de los niños de forma mensual, y el reembolso se proporcionará dentro de los quince (15) días siguientes. Ambas partes utilizarán los servicios de los proveedores médicos cubiertos en la mayor medida posible por la aseguradora en beneficio de los niños, niñas y adolescentes".

3. Régimen de Convivencia Familiar
"Calendario Escolar: Si es necesario, a más tardar el 1º de agosto de cada año, ambos progenitores deberán obtener una copia del calendario escolar para el siguiente año académico. Los progenitores deberán discutir los calendarios y el Régimen de Convivencia Familiar para que cualquier diferencia o pregunta pueda ser resuelta. Los progenitores deberán seguir el calendario escolar de la institución a la que asistan los niños, niñas y adolescentes durante dicho año escolar. Definición de Período de Receso Académico. Al definir los periodos de receso académico, el período comenzará al finalizar el último día de clases programado antes del feriado o receso, y terminará el primer día de clases regularmente programadas después del feriado o receso, salvo que se especifique lo contrario en el presente documento. Cambios de Horario: El progenitor que solicite una modificación en el horario deberá realizar la solicitud tan pronto como sea posible, y en cualquier caso, excepto en situaciones de emergencia, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la ocurrencia del cambio. Régimen de Convivencia Familiar. Horario Semanal y de Fines de Semana El siguiente régimen se aplicará a partir de la firma de este Acuerdo entre la Madre y el Padre, y continuará de la siguiente manera: a. Si el Padre se encuentra en el Condado de Broward o Miami Dade, Florida, por al menos dos semanas consecutivas, tendrá el régimen de convivencia familiar completo durante esas dos semanas, incluyendo ambos fines de semana, mientras se encuentre alli. La Madre tendrá los fines de semana restantes del mes. Fuera de lo aquí establecido, las partes se alternarán los fines de semana. El Padre deberá notificar a la Madre con setenta y dos (72) horas de antelación antes de su llegada para ejercer su régimen de convivencia. b. Si el Padre se encuentra en el Condado de Broward o Miami Dade, Florida, por menos de dos semanas, el Padre pasará el periodo completo con los niños, niñas y adolescentes. El lugar de búsqueda y entrega será en la escuela. Si no hay clases, se realizará en la residencia de la Madre. c. Independientemente de cualquiera de los regímenes de convivencia anteriores, el Padre no podrá tener más de dos semanas consecutivas de convivencia familiar sin que la Madre también tenga dos semanas consecutivas de convivencia familiar.
-Horario de Días Feriados/Festivos. Si un día feriado o festivo no se especifica a continuación, los niños, niñas y adolescentes permanecerán con los progenitores de acuerdo con el régimen regular semanal o de fines de semana establecido anteriormente. Este horario de días feriados podrá afectar el Régimen de Convivencia Familiar regular. Los progenitores desean especificar la siguiente opción: Cuando los progenitores estén utilizando un plan de fines de semana alternos y el régimen de días feriados resultara en que uno de los progenitores tenga a los niños, niñas y adolescentes por tres (3) fines de semana consecutivos, los progenitores intercambiarán el siguiente fin de semana, de modo que cada uno tenga dos fines de semana consecutivos antes de que se reanude el patrón regular de alternancia de fines de semana. Los progenitores también acuerdan que el régimen de convivencia de días feriados prevalece sobre el régimen de convivencia regular. Vacaciones de Invierno (Receso de Navidad/Fin de Año) A partir del año 2025, las partes acuerdan dividir en partes iguales el periodo de Vacaciones de Invierno. El tiempo de convivencia familiar en las Vacaciones de Invierno se define desde el dia en que finalizan las clases para el receso de invierno hasta la entrega en la escuela el primer día de reanudación de clases. El punto medio, calculado como el número total de días dividido por dos, se determinará cada año de acuerdo con el calendario escolar. En los años pares: el Padre tendrá la primera mitad del período de Vacaciones de Invierno y la Madre tendrá la segunda mitad. En los años impares: la Madre tendrá la primera mitad del período de Vacaciones de Invierno y el Padre tendrá la segunda mitad. Vacaciones de Primavera (Semana Santa/Receso de Primavera) Las partes se alternarán el período de Vacaciones de Primavera cada año. El tiempo de convivencia familiar en las Vacaciones de Primavera se define desde el día en que finalizan las clases para el receso de primavera hasta el viernes siguiente. El Padre tendrá las Vacaciones de Primavera en los años pares. -Madre tendrá las Vacaciones de Primavera en los años impares. -En consideración del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los progenitores reconocen que podrán acordar mutuamente dividir el tiempo de las Vacaciones de Primavera al 50/50, o al 100% de las Vacaciones de Primavera, o de cualquier otra manera que determinen que sea en el mejor interés de los niños, niñas y adolescentes. Si bien puede aplicarse una rotación estándar, las partes acuerdan que pueden, mediante mutuo consentimiento y con notificación razonable, discutir y organizar las Vacaciones de Primavera cada año, si ambos progenitores desean pasar tiempo con los niños, niñas y adolescentes durante este período. Esta flexibilidad tiene la intención de promover la cooperación y el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, y no implica la renuncia al derecho de las partes de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia existente si no se logra un acuerdo. Vacaciones de Verano. Las partes acuerdan mantener el Régimen de Convivencia Familiar regular durante las Vacaciones de Verano, con la excepción de lo siguiente: Las partes han acordado que cada progenitor tendrá derecho a dos (2) semanas consecutivas de vacaciones exclusivas durante el Receso de Verano. El Padre seleccionará sus fechas primero en los años pares. La Madre seleccionará sus fechas primero en los años impares. Quien tenga el derecho de seleccionar primero deberá proporcionar sus fechas a más tardar el 1 de mayo. Si la persona con derecho a elegir primero incumple con la entrega oportuna al otro progenitor de sus fechas de vacaciones de verano antes del 1 de mayo, dicha parte renuncia a su derecho de seleccionar sus fechas primero, pero no pierde el derecho a las dos (2) semanas que le corresponden con los niños, niñas y adolescentes. Los progenitores ejercerán el régimen de convivencia familiar con los niños, niñas y adolescentes. Si están trabajando, podrán hacer que los niños, niñas y adolescentes asistan a un campamento o contratar un proveedor de cuidado infantil durante su tiempo de convivencia. Receso de Acción de Gracias: Las partes se alternarán el periodo de Receso de Acción de Gracias cada año. El tiempo de convivencia familiar en el Receso de Acción de Gracias se define desde el día en que finalizan las clases por el receso hasta la mañana del lunes siguiente. El Padre tendrá el Receso de Acción de Gracias en los años impares. La Madre tendrá el Receso de Acción de Gracias en los años pares. Día de las Madres. La Madre disfrutará de convivencia familiar con los niños, niñas y adolescentes cada año en el Dia de la Madre, comenzando ese fin de semana, el viernes con la búsqueda después de la escuela hasta el lunes por la mañana, cuando los niños, niñas y adolescentes serán entregados en la escuela. Día del Padre. El Padre disfrutará de convivencia familiar con los niños, niñas y adolescentes cada año en el Día del Padre, comenzando ese fin de semana, el viernes con la búsqueda después de la escuela hasta el lunes por la mañana, cuando los niños, niñas y adolescentes serán entregados en la escuela. Cumpleaños de los Progenitores. Las partes tendrán derecho a pernoctar con los niños, niñas y adolescentes en sus respectivos cumpleaños. Si el cumpleaños del progenitor recae en un día de semana, los niños, niñas y adolescentes serán buscados después de la escuela y/o campamento de verano y serán entregados en la escuela y/o campamento a la mañana siguiente a la hora especificada. Si el cumpleaños recae en un fin de semana, la convivencia comenzará a las 9:00 a.m. y finalizará a las 9:00 a.m. del día siguiente. El progenitor que inicie el tiempo de convivencia será responsable de la búsqueda de los niños, niñas y adolescentes. Cumpleaños de los Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes seguirán el régimen de convivencia familiar regular. Si el cumpleaños del niño, niña o adolescente cae en un día de semana, el progenitor que no tenga la convivencia familiar en ese momento tendrá derecho a compartir con el niño, niña o adolescente desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Si el cumpleaños del niño, niña o adolescente cae en un fin de semana, el progenitor que no tenga la convivencia familiar en ese momento tendrá derecho a compartir con el niño, niña o adolescente desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. El progenitor que inicie el tiempo de convivencia será responsable de la búsqueda del niño, niña o adolescente. El progenitor al que no le corresponda el cumpleaños del niño, niña o adolescente será invitado a la celebración de cumpleaños. Días Feriados de Lunes: (Día de los Caídos, Día del Presidente, Día de Martin Luther King y Día del Trabajo) Si un progenitor tiene a los niños, niñas y adolescentes durante un fin de semana con un día feriado no especificado o un día sin clases, tendrá a los niños, niñas y adolescentes durante el día feriado o el día sin clases y los entregará al día siguiente en la residencia del otro progenitor, a menos que el progenitor y los niños, niñas y adolescentes se encuentren viajando. TRASLADO Y ENTREGA/RECEPCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 1. Transporte. El progenitor con el régimen de convivencia familiar deberá buscar a los niños, niñas y adolescentes en la escuela y entregarlos en la escuela en los días que le correspondan, o las partes acordarán, por escrito, contratar un conductor personal para los niños, niñas y adolescentes. Actualmente, los niños, niñas y adolescentes están siendo trasladados hacia y desde la escuela por un conductor personal acordado. En el caso de que no haya clases, por ejemplo, o los niños, niñas y adolescentes no asistan a la escuela mientras está en sesión, la búsqueda y entrega se efectuará en la residencia de la Madre a la hora específica en que comienzan y terminan las actividades escolares. 2. Entrega y Recepción (Punto de Encuentro) Salvo que se establezca lo contrario en el presente documento, la búsqueda y entrega se realizará en la escuela o campamento de verano. Si no hay clases o actividades escolares, los niños, niñas y adolescentes deberán ser entregados en la residencia del progenitor a quien le corresponde el régimen de convivencia familiar a más tardar a las 9:00 a.m. 3. Viajes Internacionales y Fuera del Estado A. Viajes Internacionales: Cualquiera de los progenitores podrá trasladarse fuera del territorio continental de los Estados Unidos de América con los niños, niñas y adolescentes durante su periodo de régimen de convivencia familiar, previa obtención del consentimiento o autorización por escrito del progenitor que no viaja, con catorce (14) días de antelación al mencionado viaje. Dicho consentimiento no podrá ser negado de manera irrazonable. Las partes convienen en que, en caso de que existan procedimientos de ejecución (o cumplimiento) relacionados con esta disposición, la parte que resulte victoriosa en dicha acción de cumplimiento tendrá derecho a recibir el reembolso de las costas procesales y honorarios razonables de abogado por parte de la otra parte. Con al menos quince (15) días de antelación al viaje, el progenitor deberá suministrar un itinerario detallado y por escrito al progenitor que no viaja, que incluya el nombre de la aerolínea o del crucero, los números de vuelo, los destinos, las horas de salida/llegada y los números de teléfono donde se pueda contactar a los niños, niñas y adolescentes y al progenitor durante el viaje. Si un viaje resultara en cambios en los planes de traslado, el progenitor viajero deberá notificar al otro progenitor, por escrito, tan pronto como sea posible con respecto a la modificación, incluyendo en qué consiste el cambio y la razón del mismo. El progenitor viajero también deberá proporcionar un medio para contactar a los niños, niñas y adolescentes diariamente o notificará al otro progenitor si existen momentos en que esto no sea posible. Las partes acuerdan que no solicitarán permiso para viajar a un país que no sea signatario de la Convención de La Haya. B. Viajes Dentro del Territorio Nacional: Cualquiera de los progenitores podrá viajar dentro del territorio continental de los Estados Unidos de América y fuera del estado de Florida con los niños, niñas y adolescentes durante el período de régimen de convivencia familiar que le corresponda, únicamente con un aviso previo por escrito al progenitor que no viaja, con al menos catorce (14) días de anticipación. Adicionalmente, el progenitor viajero deberá suministrar un itinerario detallado por escrito a más tardar catorce (14) días calendario antes del viaje, el cual deberá incluir: El método de transporte (ej. aerolínea, crucero), números de vuelo o de viaje, destinos, fechas y horas de salida y llegada, nombres y direcciones de los lugares de alojamiento y un número de teléfono de contacto donde los niños, niñas y adolescentes y el progenitor viajero puedan ser localizados en todo momento. Ninguno de los progenitores podrá planificar o alterar planes de viaje dentro del territorio nacional que involucren a los niños, niñas y adolescentes sin el consentimiento expreso y por escrito del otro progenitor. Cualquier modificación a los planes de viaje previamente comunicados debe ser igualmente acordada por escrito. C. Las partes acuerdan que la Madre deberá retener y resguardar los pasaportes estadounidenses de los niños, niñas y adolescentes en su residencia. Esta disposición se establece en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y por motivos de practicidad y accesibilidad, dado que el Padre viaja con frecuencia y los pasaportes no estarían disponibles de inmediato para la Madre en caso de una emergencia o necesidad imprevista de viajar. La Madre deberá poner los pasaportes a disposición del Padre previa solicitud razonable por escrito, en caso de que este haya programado un viaje con los niños, niñas y adolescentes y cuente con el consentimiento conforme al acuerdo. Los pasaportes deberán ser entregados a más tardar siete (7) días antes del viaje programado. COMUNICACIÓN. Comunicación Entre Progenitores: Todas las comunicaciones relativas a los niños, niñas y adolescentes se realizarán entre los progenitores. Los progenitores no utilizarán a los niños, niñas y adolescentes como mensajeros para transmitir información, hacer preguntas o establecer cambios de horario. Los progenitores se comunicarán entre si a través de teléfono celular, correo electrónico, mensaje de texto, entre otros. Comunicación Entre Progenitor y Niños, Niñas y Adolescentes: Ambos progenitores deberán mantener actualizada la información de contacto. La comunicación telefónica o electrónica entre los niños, niñas y adolescentes y el otro progenitor no será monitoreada ni interrumpida por el otro progenitor. Se entiende por "comunicación electrónica" el uso de teléfonos, correo electrónico, webcams, equipos y software de videoconferencia u otras tecnologías cableadas o inalámbricas u otros medios de comunicación para complementar el contacto cara a cara. Los niños, niñas y adolescentes tendrán comunicación abierta con el progenitor con quien no se encuentren durante el ejercicio del régimen de convivencia familiar. El progenitor a quien le corresponde el tiempo de convivencia nunca deberá impedir que los niños, niñas y adolescentes hablen con el progenitor con quien no se encuentren. El progenitor con quien los niños, niñas y adolescentes no se encuentren tendrá derecho a contacto telefónico diario con ellos al menos dos veces al día, lo cual deberá ocurrir en la mañana, aproximadamente entre las 7:00 a.m. y las 8:00 a.m., y en la noche, entre las 7:00 p.m. y las 8:00 p.m. CUIDADO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DERECHO DE PREFERENCIA Si ambos progenitores se encuentran en el Condado de Broward, Florida, deberán ofrecer al otro progenitor la oportunidad de cuidar a los niños, niñas y adolescentes antes de utilizar a un tercero, si el progenitor se ausentará durante la noche. Si el progenitor no puede asumir el cuidado de los niños, niñas y adolescentes, entonces el progenitor con el régimen de convivencia familiar elegirá a un cuidador apropiado para ellos. CAMBIOS O MODIFICACIONES AL PLAN DE CONVIVENCIA FAMILIAR -Este Plan de Convivencia Familiar podrá ser modificado o variado de forma temporal cuando ambos progenitores lo acuerden por escrito. Cuando los progenitores no lleguen a un acuerdo, el Plan de Convivencia Familiar se mantendrá vigente hasta una nueva sentencia u orden del tribunal. Cualquier modificación sustancial al Plan de Convivencia Familiar deberá ser solicitada mediante la interposición de una solicitud de modificación ante el tribunal competente MUDANZA O CAMBIO DE RESIDENCIA (RELOCALIZACIÓN) Cualquier reubicación de los niños está sujeta y debe solicitarse de conformidad con la sección 61.13001 de los Estatutos de Florida. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS O CONFLICTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS Los progenitores deberán intentar resolver de manera cooperativa cualquier controversia que pueda surgir sobre los términos del Plan de Convivencia Familiar. Los progenitores pueden recurrir al uso de la mediación u otros métodos y asistencia para la resolución de disputas, tales como Terapeutas Familiares/Consejeros Parentales, antes de iniciar una acción judicial. No obstante, esto no será un requisito obligatorio. En caso de una disputa sobre este Plan de Convivencia Familiar, la parte vencedora en dicha controversia tendrá derecho a recuperar los honorarios razonables de abogado y las costas procesales por la ejecución (o cumplimiento) de este Plan de Convivencia Familiar por parte del progenitor no vencedor. OTRAS DISPOSICIONES A. Consultas Médicas. Cualquiera de los progenitores puede programar una cita médica en beneficio de los niños, niñas y adolescentes siempre y cuando le notifique por escrito al otro progenitor con tres (3) días de anticipación, a menos que se trate de una emergencia. En el caso de que un proveedor de atención médica, maestro o consejero escolar recomiende que los niños, niñas y adolescentes reciban tratamiento psicológico o psiquiátrico, el consentimiento para dicho tratamiento deberá ser otorgado por ambos progenitores. Siempre se le debe dar a uno de los progenitores la opción de llevar a los niños, niñas y adolescentes a una cita médica si el otro progenitor no está disponible. Ambos progenitores tienen la facultad de asistir a las citas médicas de los niños, niñas y adolescentes, independientemente del régimen de convivencia familiar. B. Ninguno de los progenitores deberá hablar mal del otro progenitor a los niños, niñas y adolescentes o en su presencia, ni deberá ninguno de los progenitores hacer comentarios despectivos sobre el otro progenitor a los niños, niñas y adolescentes o en su presencia, ni permitirá que otra persona lo haga. C. Ninguna de las partes deberá, en ningún momento ni por ninguna razón, hacer que los niños, niñas y adolescentes sean conocidos, identificados o designados por cualquier otro apellido que no sea "LARREAL" "LARREAL-BIJANI". Tampoco deberán iniciar ni causar que se utilice la designación de "Padre" o "Madre" o su equivalente por parte de los niños, niñas y adolescentes con referencia a cualquier persona que no sean las partes del presente documento. D. Enfermedad: Si cualquiera de los progenitores tiene conocimiento de alguna enfermedad, accidente o cualquier otra circunstancia que afecte la salud y el bienestar general de los niños, niñas y adolescentes, dicho progenitor notificará de inmediato al otro progenitor sobre dicha circunstancia tan pronto como sea razonablemente práctico. E. Todos y cada uno de los artículos comprados por, o pertenecientes a, un progenitor, que estén siendo utilizados por los niños, niñas y adolescentes, deberán ser devueltos a la residencia del progenitor que compró o es dueño del artículo. Cualquier artículo que sea perdido por el progenitor que no es el dueño del mismo deberá ser reemplazado por dicho progenitor. F. El progenitor que esté ejerciendo el régimen de convivencia familiar es el responsable de asegurar que los niños, niñas y adolescentes completen sus tareas escolares y/o proyectos escolares. G. Reserva de Jurisdicción. El Tribunal reserva la jurisdicción para el cumplimiento o modificación de este Plan de Convivencia Familiar, y para cualquier otra medida o tutela judicial efectiva que resulte razonable".

Con la existencia de hijos menores de edad, así como también el carácter no contencioso del procedimiento de divorcio llevado por el JUZGADO DE CIRCUITO JUDICIALDECIMOSÉPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, hacen a este Órgano Superior competente para conocer de la eficacia del pase de la sentencia de divorcio.
(…)

La sentencia extranjera de divorcio antes mencionada, como ya se dijo, fue emitida por JUZGADO DE CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, de los Estados Unidos de Norteamérica, traducida al castellano y apostillada al amparo de la Convención de La Haya, cumple con los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, teniendo efectos inequívocos en la República Bolivariana de Venezuela desde esa fecha, por cuanto:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo redactado en inglés y legalizado con la Apostilla de la Convención de La Haya, el cual fuera traducido al español por intérprete público. Cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

"Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República".

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del tantas veces citado cuerpo normativo.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

"Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual".

"Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona fisica y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales".

"Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda" (Negrillas del suscrito).

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la demandante tenía, para el momento que se inició la demanda, su residencia en 3340 NW 84th Way, Cooper City Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción y responsabilidad de decidir la petición de las partes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, las partes estuvieron a derecho debidamente asistidas por abogados y cubiertas las garantías procesales, asegurando el derecho a la defensa, tal como se evidencia en la sentencia a la que refiere la solicitud de exequátur.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Sobre este particular, no hay evidencia que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún órgano jurisdiccional venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
(…)
Con fundamento a lo anteriormente narrado, comparezco por ante este órgano jurisdiccional con el objeto de solicitar se declare la validez en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo la FUERZA EJECUTORIA a la sentencia de divorcio proferida por el JUZGADO DE CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 22 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio que contraje con la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, antes identificada, toda vez que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Acompaño y promuevo con este escrito ad effectum videndi et probandi- como elementos de convicción integrante de esta solicitud, lo siguiente:

I. Copia fotostática de la Cedula de identidad del suscrito solicitante, marcada con la letra "A".

II. Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcadas con la letra "B" y "C".

III. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcadas con la letra "D".

IV. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio apostillada, emanada del JUZGADO DE CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, marcada con la letra "E".

V. Traducción al español realizada por interprete público de la Sentencia de Divorcio apostillada, emanada del JUZGADO DE CIRCUITO JUDICIAL DECIMOSÉPTIMO EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, marcada con la letra "F".
(…)
Por último, solicito se sirva expedir cuatro (4) copias certificadas mecanografiadas de la presente solicitud, de su admisión y de la ejecutoria para su registro y me devuelvan los recaudos originales.

Solicito a este Órgano Superior admita el presente escrito conforme a derecho, le dé el curso de ley a la solicitud de exequátur y provea la ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a nuestra legislación con los demás pronunciamientos de ley (…)” (Negrillas agregadas por esta Alzada.)


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte solicitante en su correspondiente solicitud de EXEQUÁTUR, pasa esta Sentenciadora de Alzada a resolver en los términos siguientes:

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, fallo que presuntamente declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, y que a su vez resolvió sobre las instituciones familiares de los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puede ser plenamente eficaz en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la figura del EXEQUÁTUR.

En primer lugar, es menester señalar que, la Sentencia propiamente dicha produce tres efectos: Valor probatorio, por cuanto al ser un documento público hace fe pública de los hechos que en ella se mencionan, así como de las decisiones que en ella se hayan tomado; efecto de cosa juzgada, lo cual impide que un litigio ya sentenciado pueda ser incoado nuevamente entre las mismas partes por la misma causa y no cabe contra ella ningún recurso y como ultimo efecto, produce fuerza ejecutoria, por cuanto la misma puede hacerse efectiva permitiendo el uso de la fuerza pública para su ejecución.

Y es que, en un país como el nuestro dónde existe un estado social de derecho y de justicia, se garantiza el cumplimiento de la sentencia en cuanto a sus efectos antes mencionados, dentro de los límites de su territorio; sin embargo, no es menos cierto que la comunidad internacional tiene un legítimo interés en que las mismas (sentencias) se extraterritorialicen y tengan eficacia, más allá de las fronteras, para asegurar la voluntad de la ley respecto del actor o demandado triunfantes en un conflicto jurisdiccional, requiriendo para ello el cumplimiento de determinados requisitos legales, surgiendo así la figura del EXEQUÁTUR como mecanismo que permita esta ejecución, por lo que resulta de vital interés analizar someramente lo referente a esta figura y su correspondiente ejecución.

Para una mayor ilustración, el vocablo EXEQUÁTUR, proveniente del latín exsequi, significa ‘’cumplir’’ o ‘’ejecutar’’, que es utilizado para nombrar un instituto propio del derecho procesal internacional, cuyo propósito radica en permitir que una sentencia dictada en el extranjero surta efectos en un país distinto. En otras palabras, se trata de una solicitud que realiza una persona ante un juez de una determinada latitud para que este ponga su aprobación para el ejecútese de una sentencia que fue dictada por un tribunal de un país extranjero; ejemplo de ello, es el caso de marras en donde se solicita la fuerza ejecutoria, en territorio venezolano, de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
El proceso del EXEQUÁTUR es un procedimiento judicial el cual tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que a ésta le surtan los mismos efectos que tendría una sentencia nacional. Así, el objeto del EXEQUÁTUR es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional. En esta oportunidad es necesario, hacer mención de lo preceptuado por parte del procesalista Sentís Melendo, quien expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Ahora bien, toda solicitud de EXEQUÁTUR impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional como se expresó en líneas pretéritas, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así pues, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se procede a citar de seguidas:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.’’


Del artículo citado se desprende la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, que el juez debe analizar, con el fin de poder aplicar de manera eficiente los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros según corresponda, y a tal efecto se señala el siguiente orden a seguir: 1) Los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Dicho esto, en el caso sub examine, se solicita el EXEQUÁTUR de una sentencia dictada en los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias, por lo que, debe entonces tomarse en cuenta lo regularizado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el ‘’Capítulo X’’ de la Ley de Derecho Internacional Privado”, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, en su artículo 53, relativo al procedimiento de EXEQUÁTUR, que establece lo que sigue:
‘’Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.’’

Visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma que es rectora de la materia, además de los requisitos antes indicados, constituye un requisito importante atender al orden público, puesto que no es permitido decisión alguna que afecte principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico interno; aspecto sobre el cual nuestro Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado, bajo la exigencia de realizar un control para evitar que pueda dársele eficacia mediante EXEQUÁTUR a una sentencia extranjera, para lo cual ha invocado los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando lo siguiente:
“Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano, reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
“Artículo 8. Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”

“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”

Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto; por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno (…). (TSJ-Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00553 de fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008)).

Ahora bien, con fundamento en la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de EXEQUÁTUR cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:

En relación con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera sometida a estudio que, la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio y donde establecieron instituciones familiares en atención a los adolescentes de autos, por tanto, cumple con el primer requisito.

Respecto al segundo requisito, esta Alzada constata que, la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por la ciudadana VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.796.350, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (folios del 55 al 78) se desprende que versa sobre sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillada y traducida, y como no consta en actas impugnación alguna contra dicha decisión, bien podría entenderse que dicha sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme, dándose por cumplido el segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que, la sentencia cuyo EXEQUÁTUR se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre ambos ciudadanos, es decir, trata sobre un Divorcio e instituciones familiares, por lo cual, en principio se puede decir que, dicho requisito se encuentra cubierto. No obstante, se desprende de las actas que, en el fallo extranjero se acordó mantener vigente un acuerdo suscrito entre las partes para la partición de lo bienes sujetos a comunidad conyugal, el cual riela del vuelo del folio 65 al 78, todo lo cual será explicado infra.

Continuando con esta disertación, y en relación con el cuarto requisito, el cual trata acerca de que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se intitula como ‘’De la Jurisdicción y de la Competencia’’, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé lo siguiente:
‘’Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’’ (…) (Negrillas y Subrayado por este Juzgado Superior.)


La norma supra transcrita aprecia, con respecto de las acciones que son relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales calificativos de jurisdicción en beneficio de los tribunales venezolanos, en primer orden, se tiene el Criterio del Paralelismo, con el cual, se le confiere jurisdiccionalidad al Estado, cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo de la controversia; y en segundo orden, con relación al Criterio de la Sumisión, es decir, que un Juzgado obtendrá jurisdicción cuando las partes decidan de manera expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En ese sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículo 11) y que, el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (artículo 23).

Es por ello que, con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que ambos cónyuges para la fecha de la solicitud de divorcio residían en los Estados Unidos de Norteamérica, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer y decidir el divorcio solicitado, en razón del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Respecto al quinto requisito, el cual se refiere a que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, nada consta en el fallo apelado sobre como se tramitó la comparecencia del ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO. A pesar de que, la sentencia cuyo EXEQUÁTUR se solicita, no menciona la forma cómo se llevó a cabo la citación del demandado, sí puede percatarse esta Alzada que el plan de crianza de los adolescentes de autos fue acordado por las partes, y siendo que, el mismo fue ratificado en la audiencia de divorcio, aunado el hecho de que, es el ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, quien solicita el EXEQUÁTUR, razona quien aquí suscribe que, al mismo se le respetaron sus derechos y garantías procesales, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En relación con el sexto requisito, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que, alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que, de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.

Una vez esbozado lo anterior con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia sometida al procedimiento de EXEQUÁTUR, es decir, la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, resulta indispensable determinar si la misma no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos y garantías.

En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia N° 000537 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:
(…) “El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’ (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Bajo la premisa antes mencionada, es menester volver a transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:
‘’Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.’’ (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Así pues, constituye materia de orden público aquella que, expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.

En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público, observa este Tribunal Superior que, la sentencia objeto de la presente solicitud de EXEQUÁTUR fue dictada en razón de una petición cuyo motivo se asemeja a lo que en el territorio venezolano se conoce como ‘’Divorcio por desafecto”, cuya aplicación inicia a partir de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), donde se reinterpretaron los artículos 185 y 185-A del Código Civil para reconocer la pérdida del “affectio maritalis” como una nueva causa de divorcio.

El “affectio maritalis” es un término en latín que describe el afecto, socorro y apoyo mutuo que debe existir entre los cónyuges; cuando este afecto desaparece, la pareja experimenta lo que se conoce como desamor, una situación en la que uno o ambos cónyuges ya no desean continuar la unión matrimonial. El divorcio por desafecto, entonces, se basa en la simple alegación de este desamor, sin necesidad de demostrar alguna de las causales de divorcio tradicionales. Es un proceso simplificado que se enfoca en la voluntad de no seguir casados. Ahora bien, como toda solicitud de divorcio que se tramita ante la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben establecerse las instituciones familiares que regirán el desenvolvimiento de los ex cónyuges con sus hijos.

En este punto se hace necesario realizar, igualmente un somero análisis sobre las instituciones familiares en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes destacando lo comentando por la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista jurídica Ulpiano, “Revista de Derecho de la Defensa Pública, No. 01, 2014” sobre su concepción: “Las “instituciones” constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco con inclusión de la filiación. De allí que, inclusive, algunos textos jurídicos se titulen “instituciones” de Derecho de Familia, de Derecho de Obligaciones, etc. Pues en el ámbito de la niñez y de la adolescencia, también existen “instituciones básicas”.

Se entiende entonces que, las instituciones familiares son los tópicos o temas que cimientan a esta materia especial de protección, pues por mandato expreso de la ley, los Tribunales Especiales en caso de separación de los progenitores mediante la figura del divorcio, deben de velar de que el régimen familiar que se aplicará luego de producido dicho alejamiento satisfaga las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes, como sujetos plenos en crecimiento y formación.

Reseñado lo anterior, es preciso resaltar que, las denominadas “Instituciones Familiares” se encuentran conformadas por la Patria Potestad, comprendida como el conjunto de deberes y derechos que detentan los progenitores al respecto de los hijos no emancipados, la cual es irrenunciable y se ejerce de manera compartida entre los progenitores, como lo es el caso de los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, quienes ejercen de manera conjunta la patria potestad de sus hijos adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sobre la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, al respecto refiere la autora María Candelaria Domínguez Guillén, previamente citada, lo siguiente: “El primero de ellos, como su denominación lo indica, se dirige fundamentalmente al cuidado de la “persona” del hijo; en tanto que los dos últimos atributos (representación y administración) suelen generalmente proyectarse en el ámbito patrimonial (…).”

En el caso de la responsabilidad de crianza, la misma a su vez contiene materias que deben ser resguardadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas la “responsabilidad de crianza (anteriormente conocida como guarda y custodia)”, el “Régimen de Convivencia Familiar” y la “Obligación de Manutención”, que también forman parte de las denominadas instituciones familiares.

Todos estos tópicos se encuentran regulados y contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el parágrafo segundo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga rango constitucional al plasmar la obligación de los progenitores de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Delimitado lo anterior, de seguidas se pasa a especificar el contenido de la responsabilidad de crianza, detallando cada institución que la conforma, iniciando por la custodia cuya base legal se encuentra estatuida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
‘’Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.’’

De igual forma, sobre la custodia comenta la autora Georgina Morales en el artículo “IX Jornada sobre la LOPNNA” de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008. p. 248 que: “La doctrina calificada sostiene que la custodia confiere al padre o a la madre, el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija. Entonces, además de lo relativo al domicilio del hijo o hija, que será el mismo del padre o madre custodio, el atributo de la Responsabilidad de Crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que asegura la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar. De este modo se reitera que, es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que “el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos.”

Según lo anterior, se puede entender que, la custodia implica para el progenitor que la detente, el poder de determinar la forma y estilo de vida del hijo o hija, asegurando y preservando la dinámica familiar luego de que se produzca la separación entre los padres, mientras que la convivencia entre ambos progenitores y sus hijos será estipulada mediante un régimen en el cual se busca la armonía de todos los familiares mientras comparten el derecho a interactuar mutuamente.

Sobre la responsabilidad de crianza/custodia en el presente caso, se tiene que la misma es ejercida de manera compartida entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, quienes deberán consultarse sobre las decisiones importantes que afecten el bienestar de sus hijos, según lo dispuesto en el vuelto del folio 57.

Ahora bien, sobre el régimen de convivencia familiar, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la revista “ACTUALIDAD JURÍDICA IBEROAMERICANA Nº 13, AGOSTO 2020, ISSN: 2386-4567, PP. 224-283”, comentó que el régimen de convivencia familiar es conocido como “(…) el derecho deber de relacionarse entre progenitores e hijos, derivado de la filiación y de la fuerza natural del afecto. El mismo subsiste respecto del progenitor que no ejerce la “custodia” del hijo menor de edad o con discapacidad.”

En tal sentido, se entiende como un derecho-deber que deviene de los lazos filiares y afectivos que detentan los padres con sus hijos menores, la cual asiste al progenitor que no ejerce la custodia del hijo al integrarlo en la dinámica familiar con el niño, niña o adolescente y el progenitor custodio.

El régimen de convivencia familiar encuentra su lugar en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 385, consagrando:
‘’Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.’’

De lo anterior se puede dilucidar que, el régimen de Convivencia Familiar permite preservar los vínculos filiatorios al garantizar la participación del progenitor no custodio en la vida del niño o la adolescente en cuestión, representando la continuación o la reanudación de la relación paterno o materno filiar evitando la ruptura por falta de convivencia y de los lazos de afecto que deben de mediar entre ellos. Cónsono con lo anterior, del acuerdo de transacción matrimonial que riela inserto del reverso del folio 65 al folio 78 de la pieza de recurso y el plan de responsabilidad de crianza establecido por las partes en la sentencia de divorcio, se evidencia un régimen de visitas amplio a cumplir por ambos ciudadanos con respecto a sus hijos adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención, la misma se entiende como la carga que pesa sobre los progenitores quienes deben colaborar para sufragar los gastos económicos que genere el niño, niña o adolescente, en razón de su cuidado y crianza. Para complementar lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1871 del primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) se ha pronunciado a tenor de lo siguiente:
(…) “Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres (…)”

Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
‘’Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De lo anterior se colige que, la ley prevé un amplio margen sobre las necesidades económicas que deben de ser cubiertas por los progenitores como titulares de la patria potestad, las cuales van más allá de lo alimenticio, y en caso de separación de los progenitores puede ser fijado un monto de carácter económico cuya carga será sopesada por el progenitor no custodio quien debe de coadyuvar con el progenitor custodio para sufragar los gastos generados a partir de la crianza del niño, niña o adolescente.

Al respecto, en la sentencia dictada en el extranjero, así como del acuerdo de transacción matrimonial que riela inserto del reverso del folio 65 al folio 78 de la pieza de recurso, las partes señalaron una obligación de manutención que, a criterio de quien aquí decide, es equitativa, preservando así los intereses de los adolescentes de autos, así como el sagrado derecho de obtener de sus progenitores el resguardo económico que ellos requieren.

Ahora bien, el señalamiento de las instituciones familiares en una sentencia de divorcio dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuando existen niños, niñas o adolescentes involucrados, es necesario en aras de reconocer la importancia que adquieren las Instituciones Familiares en el desarrollo de estos sujetos de protección, para ello se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1871 del primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) expuso:
(…) “Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado.”

En tal sentido, corresponde a los progenitores en razón del vínculo filiatorio que los une con sus hijos proveer y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como padres para así satisfacer todas las necesidades materiales o afectivas que requiera el niño, la niña o los adolescentes cubriendo así sus más elementales necesidades para garantizar su pleno desarrollo. Y por tanto, también corresponde al estado garantizar y procurar el cumplimiento de las obligaciones de los padres con respecto a sus hijos, estando para ello los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ya se especificó con anterioridad, deben velar porque los acuerdos realizados por los progenitores en materia de Instituciones familiares o las resoluciones judiciales que puedan ser dictadas sobre los referidos tópicos sean ajustadas a derecho, procurando siempre el bienestar de los sujetos de protección.

En tal sentido, es evidente que, la sentencia extranjera a la cual se le pretende otorgar fuerza ejecutoria, establece de manera integra las instituciones familiares de los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales buscan asegurar el correcto desenvolvimiento de los Niños, Niñas y Adolescentes con sus padres, cuando estos están divorciados, y proteger así el principio del interés superior, máxime de esta materia especial (Artículo 8 LOPNNA) en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución (…)”; todo lo cual, haría que a dicho fallo le sea otorgado fuerza ejecutoria total en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en la oportunidad relativa al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente con el tercer numeral el cual sostiene “Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio”, se señaló una situación particular que amerita un somero análisis jurídico y es la siguiente:

En la oportunidad en la cual las partes fueron divorciadas por el Tribunal extranjero, valga decir, los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, se dejó constancia de que, el acuerdo de transacción matrimonial al que llegaron las partes en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), seguiría vigente y, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se denota que dicho acuerdo versa sobre la partición equitativa de los bienes objeto de la comunidad conyugal, así como lo relativo a una pensión económica y responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos.

Si bien es cierto, la sentencia extranjera surge como consecuencia de una solicitud de divorcio que, en nuestro derecho interno venezolano, se asemeja al ya conocido “Divorcio por desafecto”, dicho proceso extranjero varía al nuestro, en virtud de que se dejó por válido un acuerdo que resolvía la partición de la comunidad conyugal, situación ésta que en nuestro país es consecuencia directa del divorcio, más no sentenciada en el mismo proceso.

Lo anterior se deja por sentado en virtud de que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, queda extinguida la comunidad conyugal, naciendo para las partes el derecho a demandar la partición de la misma, a través pues del proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal. No obstante, de acuerdo a la legislación extranjera, las partes acordaron la disolución de la comunidad conyugal mediante acuerdo de transacción matrimonial que riela inserto del reverso del folio 65 al folio 78 de la pieza de recurso antes del divorcio, no subsumiéndose a lo permitido por la legislación venezolana.

Y es que, la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales, surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial. De lo anterior podemos evidenciar claramente que, la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los' bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Siendo así, reconoce esta Alzada que, la sentencia objeto de EXEQUÁTUR establece que queda por válido el acuerdo de transacción matrimonial celebrado, pero siendo que, el mismo es contrario a la normativa vigente venezolana, en lo que respecta a la partición de la comunidad conyugal realizada antes de la disolución del matrimonio, no resulta dable a esta Alzada otorgar fuerza ejecutoria total a la sentencia sometida a análisis.

Sin embargo, en casos como estos, es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual:
‘’Artículo 54.
Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.’’

Es por lo anterior que, según lo que se desprende de la solicitud de EXEQUÁTUR, la finalidad de la misma radica en que, la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en el expediente N° “FMCE22013561”, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, y donde a su vez se establecieron las instituciones familiares de sus hijos, los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obtenga fuerza ejecutoria, solamente en los puntos anteriormente indicados, lo correcto en este caso es conceder fuerza ejecutoria parcial a la misma, solo en atención a la disolución del vínculo matrimonial y a las instituciones familiares, y no, en lo relativo a la partición de los bienes celebradas en acuerdo de transacción matrimonial que riela inserto del reverso del folio 65 al folio 78 de la pieza de recurso. Así se declara.

Por los fundamentos ampliamente vertidos en el presente fallo, se concede Fuerza Ejecutoria Parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en el expediente N° “FMCE22013561”; fallo éste que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR y donde a su vez se establecieron las instituciones familiares de sus hijos, los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no, en lo relativo a la partición de los bienes celebradas en acuerdo de transacción matrimonial que riela inserto del reverso del folio 65 al folio 78 de la pieza de recurso, todo lo cual, se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-VII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR y las instituciones familiares de los adolescentes V.C.L.B. y R.L.B. (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenidos en la sentencia de divorcio de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Decimoséptimo en y para el Condado de Broward, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en el expediente N° “FMCE22013561”.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 01-2026, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ