REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166º

ASUNTO: R-2025-0000282.
Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA POLANCO en contra de la Entidad de Trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 18/09/2025 luego de haber revisado el libelo se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su subsanación; la cual fue presentada por la parte demandante en fecha 13/10/2025 ante la URDD; siendo finalmente admitida la demanda junto al escrito de subsanación por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2025, ordenándose librar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada Entidad de Trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO, en la persona del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CHIRINOS FORNERINO, quien funge como propietario en su condición de patrono, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 28 de Octubre de 2025, se recibe consignación POSITIVA por el alguacil MOISES RINCON, adscrito éste Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número dieciséis (16) de la presente causa.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29/10/2025 procedió la Coordinadora de Secretaría a certificar el cumplimiento de la notificación ordenada; por lo que el día 12 de Noviembre de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole según sorteo realizado por la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JOSE ANTONIO GARCIA POLANCO por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO en su condición de Procuradora de Trabajadores, inscrita bajo el INPREABOGADO No.152.780; y de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en al artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral declara: “SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE”.

En fecha 21 de Noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro JOSE ANTONIO GARCIA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-11.459.734, domiciliado en el municipio autónomo de Cabimas del estado Zulia, contra la parte demandada CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO propiedad de ORLANDO CHIRINOS, domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.459.734, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia contra la parte demandada CARNICERIA LA GLORIA DEL ROSARIO propiedad de ORLANDO CHIRINOS, domiciliada Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 338.140,39), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO propiedad de ORLANDO CHIRINOS con domicilio en el Municipio CABIMAS del estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOSTREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 146.738,40), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (159.112,39 + 32.289,60) es de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 191.401,99).TERCERO: Se Condena a la empresa CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO propiedad de ORLANDO CHIRINOS con domicilio en el Municipio CABIMAS del estado Zulia a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad más los intereses por prestación de antigüedad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 146.738,40), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 03-01-2024, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. CUARTO: Se Condena a la parte demandada CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO propiedad de ORLANDO CHIRINOS con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia a pagar. A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad más los intereses por prestación de antigüedad CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 146.738,40 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-12 2024, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 191.401,99), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 28-10-2025 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa. Por lo que se ordena a la parte condenada liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado el demandante con la asistencia y representación de un procurador de trabajadores honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional.”

Ahora bien, en fecha 26 de Noviembre de de 2025, la parte demandada ciudadano ORLANDO ENRIQUE CHIRINOS FORNERINO presidente de la Entidad de Trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO asistido por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO SALGUEIRO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 309.596, presentó por ante la URDD escrito constante de tres (3) folios útiles más anexos en ocho (8) folios, mediante el cual APELA de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 21 de Noviembre de 2025.

En fecha 01 de Diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, librando en la misma fecha oficio número T2SME-2025-171, mediante el cual remite la presente causa a éste Juzgado Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta.

Así las cosas, en fecha 08 de Diciembre de 2025, se dio por recibida la presente causa signada bajo el número R-2025-000282, a los fines de su tramitación conforme a los dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando fecha para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Lunes 15 de Diciembre de 2025 a las 11:00 a.m., de acuerdo al segundo aparte del referido artículo 131 ejusdem, según consta en el folio número cuarenta y uno (41) del presente asunto.

Cumplidas con las formalidades procedimentales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de Diciembre de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación dictando la parte dispositiva del fallo en esa misma fecha, en la cual éste Tribunal Superior observó los alegatos y pruebas consignadas por la parte compareciente a dicho acto, en este caso la parte demandada recurrente entidad de trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO a través del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CHIRINOS FORNERINO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.038 en su carácter de presidente de la mencionada entidad de trabajo, debidamente asistido en éste acto por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO SALGUEIRO y EDGAR JOSE ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 309.596 y 309.595, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente entidad de trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO a través del abogado en ejercicio EDGAR JOSE ROSALES (identificado up supra), quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Recurro a ésta instancia a los fines de apelar de la decisión del Juzgado Segundo de fecha 21 de Noviembre de 2025, por cuanto existe inconsistencia e irregularidad en la notificación practicada al demandado para asistir a la Audiencia Preliminar. Que el día 22 de octubre de 2025, el funcionario entregó el cartel a un trabajador eventual que realiza labores de aseo, de limpieza y le indicó a éste trabajador que colocara que fungía como Gerente de la Entidad de Trabajo; que en el cartel de notificación en el pie de página el Alguacil colocó como fecha de entrega 22 de noviembre de 2025, y que debían presentarse en esa fecha; que aunado a ello, señala que el trabajador que recibe la notificación no es una persona con lucidez mental; que existe inconsistencia en el cartel de notificación; que el día 21/11/2025 cuando su representado se apersona al Tribunal, se consiguió que ya se había celebrado la audiencia preliminar y dictado sentencia de admisión de hechos. Por lo que, en ésta oportunidad consigna el Cartel de Notificación Original entregado por el Alguacil al Aseador, indicando que se le violó a su representado el Derecho a la Defensa en virtud de que el Notificador no puede relajar la notificación por ser de orden público. Asimismo, solicitó que sea revocada la decisión y se ordene reponer la causa”.

En el mismo acto la ciudadana Jueza expresó que la prueba aportada por la parte demandada recurrente se ADMITE cuanto a lugar en derecho por ser legal y procedente ordenándose agregar a las actas procesales.

Finalmente, la ciudadana Juez otorgó la palabra al abogado de la parte demandada recurrente EDGAR JOSE ROSALES para que expusiera sus conclusiones y éste en su oportunidad expresó: “Ratifico la exposición y nuevamente solicitó que por los argumentos esbozados y la prueba consignada, sea revocada la decisión y se ordene reponer la causa. Es todo”.

Con respecto a éstos alegatos ésta Juzgadora advierte, que el objeto de apelación se reduce en verificar como ÚNICO PUNTO: Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente entidad de trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 12 de Noviembre de 2025, a las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial, se produjo tal y como fue alegado, por inconsistencia e irregularidad en la notificación practicada al demandado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Como quiera que la parte demandada recurrente ha señalado su oferta probatoria, consignando el medio de prueba en forma oral en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el cual se dio por admitido en el marco de la referida audiencia, éste Tribunal de Alzada pasa a valorar la prueba evacuada de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.- Cartel de notificación original constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto. Al respecto, ésta Superioridad observa que la parte apelante señala que dicha instrumental es promovida a los fines de demostrar que dicho cartel, el cual fue presentado y fijado en la sede de la empresa, en el píe de pagina indica como fecha de fijado y entregado el 22/11/2025, y que ello generó confusión y por eso hizo acto de presencia en el Tribunal el día 21/11/2025, percatándose que ya había en el expediente una sentencia donde dejaban constancia de su incomparecencia, declarando admitidos los hechos presentados en el libelo de la demanda. En efecto, ésta alzada evidencia de la documental en análisis que ciertamente en el renglón a ser llenado por el Alguacil del Tribunal éste dejó expresa constancia de la fijación y entrega del Cartel, indicando en la parte correspondiente a la fecha (relativa a su fijación y entrega): “22/Nov/2025”, el cual al ser adminiculado con el Cartel de Notificación que consta en la presente causa al folio diecisiete (17), se observa que éste coincide con lo expresado por el Alguacil en el mismo renglón; por consiguiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valorados los alegatos y la prueba promovida por la parte demandada recurrente, en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien Juzga, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, el punto de apelación relacionado con la presente causa, se centra en determinar lo siguiente: Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente entidad de trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 12 de Noviembre de 2025, a las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, se produjo tal y como fue alegado, por inconsistencia e irregularidad en la notificación practicada al demandado.

Ahora bien, antes de pasar a dilucidar el punto de apelación, considera importante este Tribunal de Alzada hacer mención a lo que es la Audiencia Preliminar, la cual no es más que una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”


En efecto, observa éste Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar se produce con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual debe emplear los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

De manera que, para que la parte accionada pueda asistir a la Audiencia Preliminar debe darse previamente su Notificación, que no es más, que la formalidad procesal necesaria que tiene como finalidad poner en conocimiento a la parte demandada que existe un procedimiento en su contra y con esto, garantizar el derecho a la defesa y el debido proceso. No obstante, ésta formalidad no se basa sólo en la orden del Juez de librar el Cartel de Notificación, sino que por sí misma debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, debe ir dirigida al representante legal de la empresa o su apoderado, indicar motivo, fecha, hora y lugar al cual debe comparecer, debiendo el Alguacil dejar constancia expresa en el expediente con indicación de la fecha en que fue fijado el Cartel de Notificación en la sede de la entidad de trabajo; dando así fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso se marras, se observa que la entidad de trabajo accionada a través de su Presidente ORLANDO ENRIQUE CHIRINOS FORNERINO debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO SALGUEIRO y EDGAR JOSE ROSALES (todos identificados up supra), señalaron en la audiencia de apelación, que quedó como no compareciente a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de que hizo acto de presencia en la sede el Tribunal el día 21/11/2025, esto es, días posteriores a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la notificación entregada y fijada tenía como fecha el día 22/11/2025; hecho éste que fue corroborado por esta Superioridad al realizar de oficio una revisión en el libro administrativo denominado “Libro de Control de Usuarios” llevado por éste Circuito Judicial Laboral, donde efectivamente se constató que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CHIRINOS FORNERINO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.635.038 parte recurrente en ésta instancia, hizo acto de presencia por primera vez en la sede de éste Tribunal el día 21/11/2025. Así se declara

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de éste nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por su parte, la Sala Constitucional de éste Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1205, del 16 de junio de 2006, expediente N° 2005-2189, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., dispuso lo siguiente:

En efecto, dicha disposición adjetiva dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado añadido).

De la disposición que fue transcrita, se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa, certeza que no se dió en el proceso laboral en el que recayó el fallo cuya revisión se requirió, debido a que, en la boleta de notificación, no se fijó dicha oportunidad; por el contrario, fue en un acto procesal posterior donde ésta se determinó (26 de abril de 2004), es decir, dos meses después desde cuando se dejó constancia de su notificación (26 de febrero de 2004).

(…)

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s.S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido). (Negritas y Subrayado nuestro).


Así las cosas, vista la decisión que antecede, el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valorada como ha sido la prueba aportada en ésta segunda instancia judicial, así como lo constatado de la revisión de oficio del Libro de Control de Usuarios; este Tribunal Superior dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, ratifica que la Notificación tiene como finalidad poner en conocimiento a la parte demandada que existe un procedimiento en su contra y con ello garantizar su derecho a la defesa y al debido proceso; sin embargo, ésta debe cumplir ciertos requisitos, los cuales ya antes fueron referidos, tales como: Debe ir dirigida al representante legal de la empresa o su apoderado, indicar motivo, fecha, hora y lugar al cual debe comparecer y una vez que el Alguacil haya dado fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejará constancia expresa en el expediente de la fecha en que fue fijado el Cartel de Notificación en la sede de la entidad de trabajo lo cual dará certeza previa certificación secretarial, sobre la oportunidad en que se llevará a efecto la Audiencia Preliminar; constatándose en el caso de marras, que efectivamente existe una inconsistencia e irregularidad en la notificación practicada al demandado, pues el Alguacil señaló tanto en el cartel de notificación que fue fijado en la sede de la entidad de trabajo, como en el que está inserto en las actas procesales que el mismo fue fijado en fecha “22/Nov/2025”, esto es, 22 de noviembre de 2025, lo cual se contradice totalmente con su exposición formal de fecha 28/10/2025 (folio 16); por lo que concluye ésta Juzgadora que se causó indefensión a la parte demandada menoscabando su derecho a la defensa, pues dicha contradicción, a criterio de quien aquí decide, originó confusión lo que a su vez dio lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que le hizo imposible exponer sus alegatos, presentar pruebas y participar en la mediación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, teniendo como consecuencia que se declarara la admisión de los hechos alegados y por ende Con Lugar la demanda. En consecuencia, dado que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar el día 12 de Noviembre de 2025 a las 11:00 a.m., se produjo por inconsistencia e irregularidad en su notificación, resulta PROCEDENTE el punto de apelación alegado por la accionada. Así se decide.

En tal sentido, en razón de encontrarse constatada la inconsistencia e irregularidad en la notificación practicada a la parte demandada, se ordena reponer la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien por distribución corresponda conocer, con exclusión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO a través de su presidente ORLANDO ENRIQUE CHIRINOS FORNERINO debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO SALGUEIRO y EDGAR JOSE ROSALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 309.596 y 309.595, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2025 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE REPONE la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien por distribución corresponda conocer, con exclusión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo CARNICERÍA LA GLORIA DEL ROSARIO a través de su presidente ORLANDO ENRIQUE CHIRINOS FORNERINO debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO SALGUEIRO y EDGAR JOSE ROSALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 309.596 y 309.595, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a quien por distribución le corresponda conocer, con exclusión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ



Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO

LA SECRETARIA



Abg. DORIS ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, la cual quedó registrado bajo el No. PJ008202600001.
LA SECRETARIA



Abg. DORIS ARAMBULET


ASUNTO: R-2025-000282
Resolución número: PJ008202600001.
Asiento Diario Nro. 03.