REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, lunes diecinueve (19.) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: VP01-L-2025-0000419P


SENTENCIA DEFINITIVA


Parte actora: YUBER ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.588.512


ABOGADA ASISTENTE de la parte actora: Gabriela Escalona inscrita en el inpreabogados con el número: 306.203


Parte Demandada: AQUANIVAR C.A. solidariamente AGROPECUARIA DON ALVARO C.A.

Apoderados Judicial de la parte demandada: NO ACUDEN.


Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




ANTECEDENTES PROCESALES.
Se presenta demanda el día veintitrés (23) de Mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede Maracaibo, la cual fue recibida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida la demanda el día tres (03) de junio de 2025.
Efectuadas ajustadas a derecho, las formalidades de Ley, se verifica que se practicó, la notificación de las entidades de trabajo: AGROPECUARIA DON ALVARO: EL DIA 18 DE JUNIO DE 2025 a través de la ciudadana johanny Ramírez cedula de identidad numero: V-20.206.702, la cual recibió el cartel de notificación COMO CONSTA EN LOS FOLIOS (16) Y (17) DEL PRESENTE ASUNTO Y A LA CO-DEMANDADA AQUACULTIVOS NIVAR C.A. el día diecisiete (17) de Octubre de 2025, a través de su coordinador administrativo Gustavo Coba portador de la cedula de identidad: V-20.370.729 actuación que se comprueba en los folios (31) y (32) del presente asunto, el día siete (7) de noviembre de 2025 la ciudadana abogada de la parte actora, Vanessa Núñez desiste expresamente de la reclamación a título personal, del ciudadano Rubén Ormos, el día 25 de noviembre la ciudadana jueza a cargo del tribunal sustanciador “ACUERDA EL DESISTIMIENTO”…… y ordeno la certificación de la causa a través de la Coordinación de Secretaria, la cual se llevó a cabo el día veintisiete (27) de Noviembre de 2025, con el objeto de continuar con los actos procesales, se efectuó la redistribución manual de los expedientes para la celebración de la Audiencia Preliminar el día quince (15) de Diciembre del año 2025, correspondiéndole la causa para mediar a este tribunal. El día 18 de diciembre de 2025 el ciudadano Gabriel Velazco junto al ciudadano Yuber Araujo asistido de su abogada e suspenden la causa como se evidencia en los folios 40 y 41, el mismo día consigna una solicitud por parte del ciudadano abogado Gabriel Velazco donde reclama se declare la nulidad de la audiencia preliminar junto a el poder que lo acredita. Así se establece.

En vista de la incomparecencia de la entidad de trabajo: AQUACULTIVOS NIVAR C.A. Y LA CO-DEMANDADA AGROPECUARIA DON ALVARO C.A. a la instalación Audiencia Preliminar, se declaró mediante acta elaborada a tal fin, el día (15) de Diciembre de 2025, la Admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal al término para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y culminada la suspensión de la causa, en efecto, se realiza con base a lo subsecuente:
Entre otros, destacar el contenido de cánones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo: AQUACULTIVOS NIVAR C.A. denominada AQUANIVAR, solidariamente AGROPECUARIA DON ALVARO C.A. Al inicio de la Audiencia Preliminar, resultó conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarar la admisión de los hechos. Así se establece.



FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
El ciudadano parte actora YUBER ARAUJO arriba identificado ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo: AGRONIVAR bajo las órdenes del ciudadano Rubén Ormos, en Enero de 2022 lo enviaron a AQUANIVAR y manifiesta el ciudadano ex trabajador que su salario proviene en oportunidades de la cuenta de la co- demandada AGROPECUARIA DON ALVARO C.A. Con el cargo de: OPERADOR DE CAMARA, con un horario: 4:30 P.M HASTA LAS 7:00A.M. DEL OTRO DIA Con un salario mensual de: Trescientos Dólares (300,00$) los cuales convertidos en bolívares para el momento de la prestación del servicio representaban la cantidad de: (Bs.8.403,00) . Alega, que no recibía el pago completo del beneficio de alimentación. Que demanda como producto de su trabajo, diferencias de conceptos laborales dejado de percibir, Demanda los conceptos de Antigüedad conforme a la LOTTT, vacaciones, fraccionadas bono vacacional Utilidades, fraccionado Beneficio de alimentación. Que la entidad de trabajo quedo debidamente notificada, que la entidad de trabajo se encuentra en funcionamiento, que tenía una jornada mixta, que no cumple la entidad de trabajo, con los los beneficios laborales. Invocan la primacía de la realidad sobre la formas, estableciendo que sus diferencias de prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que subrayar, que la no asistencia a la instalación de la audiencia provoca efectos, a saber, el principal la confesión ficta, es cardinal insistir que es trascendental que ambas partes asistan a la audiencia para evitar consecuencias negativas, para la parte que no acude y tener la oportunidad de preservar sus derechos, presentar sus argumentos, pruebas y promover la mediación. Ahora bien, Fundada la causa en una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la entidad de trabajo accionada, al no acudir a la inicial Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión de la parte actora está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como ciertos y verdaderos los datos, los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se establece.

la demanda es una exigencia donde el ciudadano ex trabajador parte actora alega laborar -y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la entidades de trabajo co- demandadas, sociedad mercantil: AQUACULTIVOS NIVAR C.A, cuya denominación comercial es AQUANIVAR, demanda solidariamente a AGROPECUARIA DON ALVARO, entre otras consideraciones, por lo que se tienen como ciertos los hechos señalados en lo que respecta al inicio y termino de la relación laboral, como se fijó en términos previos, por quien decide. Así se establece.




En lo que concierne al SALARIO se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a Bolívares haciendo referencia al monto de lo reclamado en dólares norteamericanos, por lo que se tiene como cierto que su salario, es de: doscientos ochenta Bolívares con diez céntimos. (Bs 280,10.) O su equivalente en dólares diez (10,00 $) diarios. Así se decide.

En lo que corresponde al HORARIO rotativo. Así se establece

.
En lo que respecta al ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMATIVA, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se procede a calcular lo que por derecho le corresponde. Así se establece.


Punto previo
En fecha 18 de diciembre de 2025 las partes en el presente asunto laboral suspenden la causa, acto continúo la representación de la entidad de trabajo, AQUACULTIVOS NIVAR C.A. Solicita que: se declare la nulidad de la audiencia preliminar por supuestos que serán resueltos en esta sentencia por admisión de los hechos, por tanto se niega lo requerido.

En relación a la GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES O ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuarse el cálculo correspondiente, para el salario integral diario, tomando en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, le corresponde: dieciocho mil novecientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (18.906,75 Bs.) o su equivalente en dólares (675,00$) Así se decide.


Por concepto de días feriados laborados: la cantidad de: doscientos nueve dólares ($209,00) para el momento de finalización de la relación laboral o su equivalente en bolívares: veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 21.848,86) Así de decide.


Por concepto de beneficio de alimentación no cancelado según las normas: la cantidad de cuatro dólares (4,00$) a su equivalente en bolívares para la fecha de la terminación de la relación laboral: ciento veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 120.40) Así se decide.


Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado: cinco mil seiscientos dos bolívares (Bs 5.602,00.) para el momento de la finalización de la relación laboral, o su equivalente en dólares es decir la cantidad de doscientos dólares (200,00$) Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS: La cantidad de ochenta Dólares ($80) O su equivalente en Bolívares para el momento de la finalización de la relación laboral la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs 2.240,00) Así se decide.


DIAS FERIADOS LABORADOS, NO CANCELADOS: La cantidad de: cuatrocientos treinta y cinco dólares ($ 435,00) o su equivalente en bolívares para el momento de la finalización de la relación laboral, la cantidad de: doce mil ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.184,35). Así se decide


Intereses moratorios. Los mismo serán calculados a través de una experticia complementaria de la sentencia Así se decide. .


En definitiva, las cantidades arriba señaladas, suman la cantidad de: treinta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.34.054,30) o su equivalente en dólares estadounidense para la fecha de terminación de la relación laboral (1.394,30 $) por lo que se ordena a la demandada Sociedad Mercantil: AQUACULTIVOS NIVAR C.A. RIF-J- 501210276 Y solidariamente a AGROPECUARIA DON ALVARO cancelar dicha cantidad, al ciudadano YUBER ALBRICIO ARAUJO MERCADO. Así se decide.



En último lugar, por ser de Orden Público y respetando la decisión vinculante para todas las causas, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; se ordena:
-con relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público, social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al ex trabajador, desde el dia de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.


-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por éste último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y tomando en cuenta la cláusula contractual; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano: YUBER ARAUJO., en contra de las entidades de trabajo: AQUACULTIVOS NIVAR C.A. o AQUANIVAR Y solidariamente a la AGROPECUARIA DON ALVARO C.A.

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a las parte co- demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.
Déjese copia certificada por secretaría de presente la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


EL JUEZ

ABG. FRANK GUANIPA






EL SECRETARIO
Abg. Andrés Soto

En la misma fecha siendo las 11:11 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia