REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
En sede Constitucional
Exp. Nro. 2119-25
Amparo Constitucional Autónomo
La presente causa es contentiva de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos EGAR ROMERO y MANUEL MURGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.509.311 y V-16.891.865, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 9.170 y 178.503, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil INVERSIONES PLATCO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha once (11) de Septiembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nro. 29, tomo 97-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29506439-0; carácter de apoderado según se evidencia de instrumento Poder inscrito ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 16 de octubre de 2017, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 221, Folios 103 hasta el 107 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría; contra la Resolución Nro. 0015-08-2025 de fecha 27 de agosto de 2025 emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, notificada en fecha 29 de agosto del mismo año y el acto administrativo contenido en la “Intimación de Pago Nº 2025-001” de fecha 27 de agosto de 2025, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, notificada en fecha 29 de agosto del mismo año.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente Amparo Constitucional, asimismo, se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes.
En misma fecha (02 de septiembre de 2025), el abogado Egar Romero, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 9.170, ut supra identificado, presentó escrito ante este despacho judicial a los fines de solicitar con carácter de urgencia fueran proveídas la copias certificadas (descritas en dicho escrito), de los autos contenidos en el expediente judicial Nro. 1934-17, de la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal; asimismo, en la misma fecha (02 de septiembre de 2025), fueron proveías las copias certificadas solicitadas por la accionante en amparo.
En la misma fecha (02 de septiembre de 2025), el abogado Egar Romero, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 9.170, ut supra identificado, presentó diligencia en la cual expuso: “consigno en este acto para que sean agregadas a este expediente, constante de veinte (20) folios: Copias certificadas de Diligencia de fecha 02 de abril de dos mil veinticinco; escrito presentado por el abogado Nestor Luis Añez Bucobo en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas (…) y por último, el escrito de oposición a la solicitud de Actualización de la Deuda Tributaria, presentada por mi representada ante este mismo tribunal…”; asimismo, este Juzgado le dia entrada y ordenó agregar lo consignado a sus actas respectivas.
I
DE LO ALEGADO POR LA ACCIONANTE
En su escrito, los accionantes en amparo manifiestan que en primer lugar la Resolución Nro. 0015-08-2025 de fecha 27 de agosto de 2025, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas, en la cual dicho Alcalde resolvió:
1. Ratificar el Reparo Fiscal formulado a la contribuyente-accionante mediante el Acta Nro. DHM-AE-0003-2016 de fecha 14 de junio de 2016 en conceptos de impuestos sobre actividades económicas para los ejercicios comprendidos entre el 2010 y 2015, incluyendo multas e intereses por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.225.335,58), equivalente a la presente fecha, en criterio fiscal, a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 372.470,50).
2. Ordenar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Cabimas (SATRICA), que emita las correspondientes planillas de liquidación a nombre de PLATCO de los montos adeudados y que se proceda a la intimación para hacer efectivo el cobro de la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.976.489,83), equivalente a la fecha, en criterio fiscal, a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRES CENTAVOS (USD 159.150,03), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas.
3. Ordenar al Ordenar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Cabimas (SATRICA), que emita las correspondientes planillas de liquidación a nombre de PLATCO de los montos adeudados y que se proceda a la intimación para hacer efectivo el cobro de la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.797.074,81), equivalente a la presente fecha, en criterio fiscal, a la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 213.320,46), en concepto de sanción del artículo 112 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
4. Que lo no establecido en dicha resolución, se regirá por lo pautado en el Código Orgánico Tributario.
En segundo lugar, la parte accionante indicó que, en ejecución de la señalada Resolución del Alcalde, la Administración Tributaria Municipal, concretamente, la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Cabimas (SATRICA), dictó el acto administrativo contenido en la INTIMACIÓN DE PAGO Nro. 2025-001, de fecha 27 de agosto del 2025, notificada el mismo día 29 de agosto de 2025, mediante las cuales se procedió a intimar a la contribuyente-accionante, para que en un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de la fecha de notificación, realice el pago al Municipio Cabimas de la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.976.489,86) por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.797.074,81), por concepto de sanciones y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.377.326,46), por concepto de recargo del 10% de las cantidades adeudadas, conforme lo establece el artículo 226 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, resultando una deuda total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 59.150.921,10).
Ahora bien, la parte accionante en el Capítulo VI, del escrito de Amparo, señalo la violación de derechos constitucionales cierta, grave y documentada que justifica el ejercicio de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, en la cual expuso:
1. De la violación al Principio constitucional del non bis in idem, confiscatoriedad y capacidad contributiva
En este apartado la representación judicial de la accionante en amparo indico que, “…con relación al pago efectuado por nuestra representada con la única finalidad de evitar el cobro ejecutivo o la adopción de medidas cautelares por parte de la Administración Tributaria Municipal durante el proceso de ejecución de las presuntas cantidades adeudadas, destacamos que no puede pretender el MUNICIPIO CABIMAS cobrar nuevamente una deuda tributaria dado que se produjo su pago; más aun, se trata de sumas de dinero que desde el momento del pago realizado en fecha 21 de septiembre de 2017, estuvieron en poder de la Administración Tributaria Municipal, la cual aprovechó la suma pagada de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 4.225.335,38), mediante transferencia bancaria desde el MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a la cuenta corriente Nro. 0116-0107-36-210702552 a nombre de la Alcaldía del Municipio Cabimas en el Banco Occidental de Descuento, al valor presente del dinero para ese monto, por lo que además mucho menos podría pretender una indexación que como veremos, es también inconstitucional”.
En este sentido la parte accionante, acotó a lo anterior que “en efecto, con relación a la violación del principio non bis in idem, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, tenemos que indicar que el mismo se configura cuando el MUNICIPIO CABIMAS, mediante los actos administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN Nro. 0015-08-2025 y la INTIMACIÓN DE PAGO Nro. 2025-001, pretende reabrir, en la fase de ejecución el proceso judicial de cognición que finalizó con la sentencia Nº 00204 dictada por la Sala Político Administrativa, para así no solo cobrar una supuesta deuda tributaria determinada en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. DHM-RCS-003-2017, la cual insistimos ya fue pagada el 21 de septiembre de 2017, sino además con un pretendido método indexatorio que carece de base constitucional y legal, vulnerando los principios constitucionales de non bis in idem, y el de capacidad contributiva, establecidos en el numeral 7 del artículo 49, y el artículo 316 de la Constitución Nacional, respectivamente”. (Negrillas de la parte accionante).
Del mismo modo, la parte accionante agrego que: “la vulneración del principio non bis in idem, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución y de acuerdo con el cual: “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”, está intrínsecamente en paralelo con el quebrantamiento del principio de capacidad contributiva establecido en la Constitución Nacional, ya que el MUNICIPIO CABIMAS, al obligar nuevamente a PLATCO al pago de la misma obligación tributaria incluyendo sus sanciones e intereses moratorios, a lo que además agrega su indexación al dólar, por vía de una supuesta tributación, s ele está incrementando inconstitucionalmente y en exceso de lo que efectivamente le correspondía pagar a PLATCO, transgrediendo los principios de capacidad contributiva y progresividad, así como se le está vulnerando el derecho a la propiedad privada”.
De acuerdo a lo anterior, la parte accionante alegó que el municipio Cabimas con su actuación, en nada procura una justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del contribuyente, pues pagar dos veces una misma obligación tributaria, agregándole una pretendida indexación que no fue establecida por la Sentencia No. 00204 dictada por la Sala Político Administrativa, que quedó definitivamente firme, vulnerando así el principio constitucional non bis in idem así como el derecho constitucional de capacidad contributiva antes mencionado.
2. De la violación al Principio constitucional de legalidad tributaria en virtud de la pretendida actualización o indexación de la deuda tributaria confirmada en la sentencia definitiva Nº 00204 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente particular, la parte accionante precisó que, sin perjuicio del pago ya realizado por la contribuyente-accionante, según se explicó detalladamente, a su decir, en el punto anterior, se evidencia de la solicitud consignada por el Sindico Procurador del Municipio Cabimas, de la que se acompaña copia certificada al presente escrito marcada “J”, la pretensión de actualización de la deuda tributaria confirmada en la sentencia Nº 00204 dictada por la Sala Político Administrativa, cuyo caso dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, la parte accionante agregó que “…el MUNICIPIO CABIMAS, al pretender aplicar una indexación de los montos confirmados por una sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, aplicando además un procedimiento de corrección monetaria diseñado por la Sindicatura Municipal, contraviene el principio constitucional de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en las leyes especiales que rigen la materia tributaria, no se establece la pretendida conversión a moneda extranjera como mecanismo de indexación de tributos”.
Conforme a lo antes planteado por la parte accionante, esta agregó “adicional a los vicios de inconstitucionalidad anteriormente expuestos, en cuanto a la corrección monetaria aplicada, también es importante que se tenga en consideración que los actos administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN del ciudadano Alcalde y la INTIMACIÓN DE PAGO de la Superintendente de la Administración Tributaria del MUNICIPIO CABIMAS, en contravención del artículo 317 de la Constitución Nacional, determinan una actualización de la presunta deuda tributaria al tipo de cambio en dólares presuntamente vigente para la fecha, sin el establecimiento de un procedimiento o metodología de cómo se llegó a las cantidades intimadas. A esto debemos agregar que tal proceder no se encuentra previsto en el Código Orgánico Tributario, ni la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ni la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de Potestades Tributarias de Estados y Municipios, ni en ninguna otra ley de naturaleza tributaria aplicables al caso en cuestión”.
3. De la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
En este particular la accionante en amparo alegó que la Resolución del ciudadano Alcalde y la Intimación de Pago de la Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Cabimas también incurren en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de PLATCO, derechos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
En efecto, la parte accionante indicó que “…habiendo el ciudadano Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO CABIMAS solicitado la actualización de la deuda ante este mismo Tribunal en el expediente Nro. 1934-17 en el cual cursó el Recurso Contencioso Tributario ya decidido con sentencia definitivamente firme, se observa que (…) el MUNICIPIO CABIMAS procedió en forma arbitraria a la intimación contra PLATCO, sin esperar el respectivo pronunciamiento del Tribunal relativo a la mencionada solicitud de actualización”.
De acuerdo a lo anterior, la parte accionante alegó que: “no existe pronunciamiento de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con relación a la solicitud de actualización de deuda tributaria efectuada el 17 de junio de 2025, por el Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del MUNICIPIO CABIMAS, con ocasión de la sentencia Nº 00204 de fecha 2 de mayo del 2024 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Incluso, la referida solicitud fue objetada por nuestra representada ante dicho tribuna, de forma que cualquier actuación del municipio o de su respectiva Superintendencia tendiente a una ejecución forzosa, a través de acta de INTIMACIÓN DE PAGO, no es más que una continuación de la clara y evidente vulneración de derechos constitucionales y legales contra PLATCO, en abierta contravención de su derecho a la defensa y al debido proceso”.
4. Inconstitucionalidad de la actualización de las sanciones.
En el presente particular la parte accionante afirmó que, la conversión de las multas en moneda extranjera como método de indemnización o actualización, es igualmente ilegal e inconstitucional en el caso concreto. De acuerdo con el principio de legalidad en materia penal establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, esto significa, por una parte, que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto expresamente como punible en la ley, ni con penas que no hubieren sido establecidas previamente (artículo 1º del Código Penal), y por la otra, que las normas tipificadoras de los hechos o conductas constitutivas de delitos o faltas, y aquellas que en general regulan sanciones deben tener el rango y carácter de ley formal.
En este sentido la contribuyente-accionante precisó que: “por cuanto nuestra representada dio cumplimiento a la obligación tributaria en el año 2017 para poder recurrir el reparo formulado por el MUNICIPIO CABIMAS, sin el riesgo de la posibilidad de una ejecución del acto o que fuesen dictadas medidas cautelares, no tiene cabida en el presente caso el argumento de la pérdida del valor del dinero sufrido por la obligación tributaria determinada y confirmada en la sentencia Nº 00204 de la Sala Político Administrativa, pues, como hemos señalado anteriormente, la Administración Tributaria Municipal recibió el monto total derivado del reparo, sanciones e intereses en la oportunidad de su emisión, ello sin perjuicio de que el fin de la sanción no es recaudatorio, vinculado con los requerimiento de los recursos monetarios por parte del Estado, sino un fin vinculado con la necesidad de establecer y conservar el orden social, a través de la obligación de observancia de las normas legales”.
De la solicitud de las medidas cautelares innominadas.
En el presente escrito de Amparo Constitucional la parte accionante solicitó conjuntamente a esta que se dictaran las siguientes medidas cautelares innominadas siguientes:
1.- Que se suspendan de manera inmediata y con carácter de urgencia los efectos de los actos administrativos mediante los cuales el MUNICIPIO CABIMAS pretende, inconstitucionalmente, intimar a PLATCO, concretamente de los actos administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN Nro. 0015-08-2025 emanada del ciudadano Alcalde y la INTIMACIÓN DE PAGO Nro. 2025-001 emanada de la Superintendente de Administración Tributaria (SATRICA) ambos del MUNICIPIO CABIMAS de fecha 27 de agosto de 2025 y notificados en fecha 29 de agosto de 2025, así como de las Planillas de Liquidación que se emitieron con fundamento en ellos identificadas como Nro. 107 por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.976.489,83) por concepto Impuesto sobre Actividades Económicas; Nro. 108 por la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.797.074,81) por concepto sanciones y Nro. 109 por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.377.326,46) por concepto recargo del 10% de las cantidades adeudadas, conforme dispone el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, cifras estas que suman un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 59.150.921,10).
2.- Que el MUNICIPIO CABIMAS se ABSTENGA de dictar o ejecutar cualesquiera medidas cautelares, ejecutivas y o vías de hecho que en modo alguno impidan a PLATCO el normal desenvolvimiento de sus actividades de servicio público y muy especialmente que se abstenga de ordenar y ejecutar nuevas medidas inconstitucionales, mediante actos administrativos expresos o vías de hecho con las cuales intente y/o procure cobrar las obligaciones tributarias indexadas a través de métodos no establecidos en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al fumus boni iuris, la parte accionante refirió que: “cabe destacar que con el presente escrito, quedó demostrado que el MUNICIPIO CABIMAS viola flagrantemente el principio de legalidad tributaria y legalidad en materia penal, el derecho a la libertad económica, el principio del non bis in idem y el principio de capacidad contributiva, ya que al intimar el pago de obligaciones tributarias que se encuentran debidamente pagadas y pretender además indexarlas sin un procedimiento legalmente establecido para ello, se evidencia una clara evidencia de la actuación írrita del MUNICIPIO CABIMAS”.
Por otra parte, la parte accionante agregó que, también se evidencia, a su decir, la presunción de buen derecho al vulnerarse el debido proceso y derecho a la defensa, específicamente al pretender el MUNICIPIO CABIMAS cobrar una misma deuda tributaria dos veces, valiéndose del proceso de intimación establecido en el Código Orgánico Tributario que, como contempla el artículo 225: " ...no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código" y con el agravante de materializar la emisión y notificación de los actos administrativos de intimación en el periodo de receso judicial, encontrándose pendiente el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la solicitud formulada por el mismo MUNICIPIO CABIMAS sobre la indexación de la deuda y nuestra oposición y objeción a la misma, situaciones que constituyen indefensión de la contribuyente.
En este sentido, la parte accionante en lo que respecta al periculum in mora, acotó que: “debemos señalar que la situación de urgencia en la que se encuentra nuestra representada es evidente, debido a la imposibilidad de: (i) no tener otro medio de impugnación contra los actos administrativos de intimación; (ii) al encontrarse en pleno disfrute del receso judicial los Tribunales de la República, hay un altísima posibilidad de que el acreedor, al tener un título ejecutivo exigible, pueda proceder a la ejecución forzosa de medidas de embargo contra los bienes y derechos de nuestra representada, conforme lo establecen los artículos 224 y 227 del Código Orgánico Tributario; (iii) que el riesgo inminente se hizo patente con el Acta de Intimación y las Planillas de Liquidación Nros. 107, 108 y 109 emitidas por los montos antes mencionados, lo cual viola el principio de capacidad contributiva, al pretender que se realice nuevamente el pago material de las obligaciones tributarias determinadas por el MUNICIPIO CABIMAS y (iv) al liquidarse un monto por concepto de diez por ciento (10%) de recargo cuyo fundamento legal es la ejecución forzosa, siendo el hecho que ésta es improcedente en el caso concreto por cuanto, como ha sido denunciado y demostrado, nuestra representado dio cumplimiento a las obligaciones tributarias en fecha 21 de septiembre de 2017, con motivo de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto impugnado”.
En este punto la parte accionante agregó que, también se cumple con el periculum in damni (o peligro de daño), a su decir, pues, el MUNICIPIO CABIMAS, con la intimación notificada a la contribuyente, menoscaba su capacidad contributiva al tener que hacer frente al pago de la misma deuda tributaria por segunda vez, la cual además ha sido indexada exponencialmente, sin que exista una ley que lo establezca y/o regule. Este peligro de daño se materializa contra los terceros, usuarios del sistema bancario y financiero nacional, constituyendo la actividad de nuestra representada un servicio público que debe ser prestado bajo los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad. Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la parte accionante sean declaradas procedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas.
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Como se señaló anteriormente, la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por la sociedad mercantil INVERSIONES PLATCO, C.A., la cual tiene como pretensión la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Resolución Nro. 0015-08-2025 de fecha 27 de agosto de 2025 emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia y el acto administrativo contenido en la “Intimación de Pago Nº 2025-001” de fecha 27 de agosto de 2025, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Cabimas del estado Zulia,
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva, y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el Juicio.
…Omissis…”
De la norma precedentemente transcrita, se interpreta que la vía de amparo solo procede cuando no existan otras vías, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo, debe ser logrado con el medio especifico establecido para la protección del sujeto, la aceptación general e ilimitada del amparo haría inútiles e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las Leyes establecen por vía ordinaria.
La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado, no habría seguridad ni certeza alguna; con lo cual, se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las actuaciones de sus subalternos y sus propias decisiones. De ahí que la consagración ilimitada del amparo convertiría a los Tribunales en órganos de alzada administrativas, a la que constantemente acudirían los particulares, perdiéndose uno de los fundamentos del principio de la legalidad administrativa.
La acción de amparo constitucional, tiene como característica esencial el ser de naturaleza extraordinaria y especial, por lo que difiere de los medios ordinariamente instituidos, y es de carácter residual, por cuanto solo es ejercible cuando hubiesen sido agotados todos los recursos ordinarios que, para el caso específico, el sistema prevé, por lo que no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese sido previsto otro recurso ordinario para dilucidar la misma cuestión, tal como quedó expuesto anteriormente. (Ver entre otras, Sentencia de la Sala Constitucional N° 1533/2011 del 13 de octubre de 2012).
La ley que regula la materia de Amparo, establece que para que sea viable la acción de amparo, el Juez que conozca la solicitud respectiva debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que la situación jurídica infringida por el acto, hecho u omisión de la autoridad pública o el particular, sea violatoria en forma directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado.
2.- Que no exista para el restablecimiento de esta situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado, y
3.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser separados mediante la utilización de ese otro medio procesal.
Así pues, La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición la Sala Constitucional en la decisión N.° 1.142 de fecha 26 de junio de 2001, ratificada en su decisión del 13 de marzo de 2018, Exp. 18-0038, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado del fallo).
Cónsono con lo anterior dicha Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Destacado de la decisión).
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora infiere que la acción de amparo no solo es inadmisible cuando se acude en prima facie en vía judicial ordinaria, sino también cuando se tiene la posibilidad de concurrir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional, asimismo, es del deber de esta Juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de los cuales de no constar tales circunstancias de debe en consecuencia declarar la inadmisión de la acción.
A este respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nro. 11-1097, caso: Inversiones SMARBI, C.A. de fecha 14 de mayo de 2012, estableció lo siguiente en cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 382 del 6 de abril de 2015, expediente Nro. 14-1320, caso: Ibeth Chávez, ha establecido en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso.
La Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución”.
Puntualizando a su vez la Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Levis Ignacio Zerpa, al señalar en sentencia N° 01725, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara”.
Por tanto, se insiste, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer esta Sala Constitucional de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo”.
Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente lesivos de sus derechos.
Por tanto, considera esta juzgadora que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 en el capitulo referente al cobro ejecutivo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario en la que se refieren “Art. 226 …La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria” (…) “El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución”, lo cual conllevaría al supuesto agraviado a ejercer el recurso contemplado en el artículo 272 del referido Código Orgánico Tributario. Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Por tanto, se insiste, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.
Siendo así, debe entonces concluirse que la presente acción de amparo es INADMISIBLE en virtud de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otro medio procesal para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional que se sustancia bajo Expediente Nro. 2119-25, interpuesta por los abogados EGAR ROMERO y MANUEL MURGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.509.311 y V-16.891.865, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 9.170 y 178.503, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil INVERSIONES PLATCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha once (11) de Septiembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nro. 29, tomo 97-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29506439-0; carácter de apoderado según se evidencia de instrumento Poder inscrito ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 16 de octubre de 2017, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 221, Folios 103 hasta el 107 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría; contra la Resolución Nro. 0015-08-2025 de fecha 27 de agosto de 2025 emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, notificada en fecha 29 de agosto del mismo año y el acto administrativo contenido en la “Intimación de Pago Nº 2025-001” de fecha 27 de agosto de 2025, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, notificada en fecha 29 de agosto del mismo año. Notifíquese de la presente decisión al Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador del mencionado Municipio y a la accionante INVERSIONES PLATCO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo
El Secretario Accidental,
MSc. Luis Angel Gonzalez
En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro._____ - 2025.-
El Secretario Accidental,
MSc. Luis Angel Gonzalez
MIA/lg
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