REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
214° - 166°

Exp. Nro. 2093-25
HOMOLOGACIÓN

-I-

NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS E. FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.567.130 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.840, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en calle 85 Edif comercial Belloso piso Pb local 4-104 Sector La Falcón Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el No. 25, Tomo 19-A RM, y siendo su última modificación según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), protocolizada ante el Registro Mercantil Primero el día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 38, Tomo 28-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-070021306, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante del folio ciento once (111) al ciento trece (113) del presente expediente, asentado bajo el No. 34, Tomo 9, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023); contra la Providencia Administrativa No. 015-080-2024, Providencia Administrativa No. 015-081-2024, y la Resolución S/N de intimación de Aportes Mensuales del Periodo Gravable Irregular del 01-07-2022 al 30-06-2023, emitida por el Fondo Nacional de Ciencia, Innovación y Tecnología (FONACIT), en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada en fecha veintiún (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar del presente recurso al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en la persona de su Presidente; así como al Ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esta misma fecha, se libraron los oficios de las notificaciones.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado Gerardo Feliche Lione Pedra, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V- 24.574.745, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 292.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Innovación y Tecnología (FONACIT), presentó escrito judicial a través del cual solicitó: “…DECAIMIENTO DEL OBJETO...”.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado Jesús Alberto García Sánchez, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V- 17.819.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 148.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante la cual solicitó “…DESISTIMIENTO…”.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.

La representación judicial de la recurrente expresó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a presentar “formal desistimiento de la presente acción, iniciada por mi representada, en razón de haber celebrado acuerdo de pago en fecha 26 de junio del presente año, con el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN (FONACIT), el cual se acompaña en este acto marcado [a su decir] con la letra B, todo lo cual fue debidamente cumplido y se demuestra con los respectivos certificados electrónicos de aporte LOCTI, números: 278960J070021306, 524793J070021306, 524910J070021306 y 525141J070021306, que incluyen los periodos 2021 al 2024 marcado [a su decir] con la letra C, por lo que solicito se sirva dar por terminado el presente asunto y se ordene el archivo del expediente previa homologación del mismo y se dejen sin efecto las actuaciones o medidas cautelares que hayan sido decretadas en el cuaderno de medidas.”

-III-

ALEGATOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA , CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO.

La representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), aludió ante este Despacho Judicial y presento escrito a los fines de solicitar “… el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, dado que las pretensiones que dieron origen al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto no tiene razón de ser, dado que la representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-070021306, suscribió en fecha 26 de junio de 2025, un Convenimiento de Pago de diferencias de aportes adeudados, en el cual otorgó fiel cumplimiento a nuestro procedimiento de auto declaración, fundamentado en nuestra Ley especial e instrumentos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente cumplió con la protección del aporte en moneda extranjera dólar estadounidense, que ejecuta mi representada en atención al Estado democrático y social de Derecho y de justicia y al Principio de Igualdad Constitucional, incluso cumplió el período gravable 2023-2024 que dio origen a esta segunda demanda.”

Consecuente a lo anteriormente la parte concurrida expuesto que “… para los periodos gravables irregulares comprendidos del 01/07/2020 al 30/06/21; 01/07/2021 al 30/06/2022, y; del 01/08/2022 al 30/06/2023, de los cuales habían obtenido sentencia favorable por parte de este Tribunal, pagó CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS, ($5.094;45), convertidos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el 30 de junio de 2025…”
En consecuencia, las circunstancias y hechos que dieron origen al presente Recurso Contencioso Tributario, tramitado en el expediente N° 2093-2025 según la nomenclatura interna de este Tribunal, han dejado de existir, y la institución ha logrado efectuar el cobro para el Fisco Nacional.

En este mismo orden de idea, “…la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A, honró los aportes reclamados, debidamente protegidos en moneda extranjera (dólar estadounidense), los cuales son esenciales para el financiamiento que el Ejecutivo Nacional otorga a proyectos y programas de interés público que generen conocimientos, soberanía e independencia económica. En cuanto a la multa y los intereses moratorios, el legislador de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2022) estableció que estos forman parte del patrimonio del FONACIT, según lo dispuesto en el artículo 58. El pago de estos últimos se acordará mediante otros instrumentos entre el FONACIT y GRUPO COBECA…”
-IV-
COMPETENCIA
El presente recurso contencioso tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por el Fondo Nacional de Ciencia, Innovación y Tecnología (FONACIT). Cabe destacar que, la empresa “AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A”, está domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia, razón por la cual al encontrarse la empresa recurrente domiciliada en esa ciudad y conforme lo dispuesto en los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo previsto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, es necesario señalar que en el presente recurso se encuentra interpuesto conjuntamente a la misma, solicitud de pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar solicitada en el expediente judicial Nro. 2086-24 en fecha 21 de noviembre de 2024, el cual consta, de la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal; como punto previo este Juzgado Superior pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas de juicio y siendo esta la oportunidad de proferir decisión a las solicitudes previamente planteadas por las partes, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha DECAIDO su objeto. Así se declara

1.- La recurrente solicitó la anulación del contenido de las Providencias Administrativas signadas bajo los Nros. 015-080-2024 y 015-081-2024, y la Resolución S/N de intimación de Aportes Mensuales del Periodo Gravable Irregular del 01 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, emitida por el Fondo Nacional de Ciencia, Innovación y Tecnología (FONACIT).
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de la notificación de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, la representación judicial de la contribuyente desiste de la demanda y solicita se homologue dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Observa igualmente, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano CARLOS E. FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A, y, al efecto se observa el contenido del documento poder que el ciudadano JUAN MANUEL BELLOSO ELGUEZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.732 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil otorgó al mencionado abogado; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nro. 34, Tomo 9, Folios del 111 hasta el 113 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, establece:

“Artículo 335: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma que la naturaleza de las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, siendo una indemnización debida del demandado por los gastos diversos durante la sustanciación del procedimiento, y siempre que no hubiese consentimiento entre las partes de dicho desistimiento. En consecuencia, y de conformidad con las normas procedentes, este Juzgado no estima procedente en el presente caso la condenatoria en costas, tomando en consideración que el proceso fue desestimado con el convenimiento de ambas partes. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A, contra la Providencia Administrativa No. 015-080-2024, Providencia Administrativa No. 015-081-2024, y la Resolución S/N de intimación de Aportes Mensuales del Periodo Gravable Irregular del 01-07-2022 al 30-06-2023, emitida por el Fondo Nacional de Ciencia, Innovación y Tecnología (FONACIT), que se sustancia bajo expediente N° 2093-25, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por el abogado CARLOS E. FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A, y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente AGROPECUARIA SANTA ANA, C.A, en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; compulsada con copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Dra. María Ignacia Añez
El Secretario Temporal,

Abg. Luis González.


MIA/Mf.-

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _____________.- Así mismo, se libraron los Oficio Nros. _______- 2025, _______- 2025 Al Procurador General de la República y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).


El Secretario Temporal,

Abg. Luis González.








MIAC/Mf.-