REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 14 de agosto de 2025
215° - 166°
Exp. Nro. 2077-24
Oposición a la Medida Cautelar
I
ANTECEDENTES
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Cautelar ante este Juzgado, por la abogada YOSMARY RODRÌGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.402.519, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 109.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÌN”, sociedad sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 30, Tomo1, de fecha 05 de abril de 1991, y posteriormente inserto a sus estatutos por ante los cuadernos de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo el Nro. 8, Tomo 8, de fecha 25 de septiembre de 1997, según se evidencia de la última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 06, Tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2020, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003415510; en contra de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4105, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de julio de 2024.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2077-24; asimismo, se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la República y al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiuno (21) de enero de veinticinco (2025), este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria signada con el Nro. 005-2025, declaró PROCEDENTE, en los términos expuestos en el fallo anteriormente mencionado, la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN”, en contra de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4105, emitida en fecha 31 de julio de 2024, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En misma fecha fueron librados los Oficios de Notificación identificados bajo los Nros. 015-2025 y 016-2025, dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, respectivamente.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural de este despacho, expuso consignando las resultas del Oficio de Notificación Nro. 016-2025, debidamente recibido, firmado y sellado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que fuera agregada a la actas que conforman el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural de este despacho, expuso consignando las resultas del Oficio de Notificación Nro. 016-2025, debidamente recibido, firmado y sellado por la Procuraduría General de la República, para que fuera agregada a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.353.305, e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter este que corre inserto en las actas que integran el expediente (Folios del 91 al 93, ambos inclusive), concurrió ante este despacho y consignó Escrito de Oposición a la Sentencia Interlocutoria Nro. 005-2025 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), emanado de este Despacho Judicial.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPÚBLICA ACERCA DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR DECRETADO
La representación judicial de la República manifestó que estando dentro de la oportunidad legal, interpuso la presente oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, destacó lo contenido en el artículo 5 del Título I, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual infirió que, debido a la naturaleza cautelar e instrumental la cual reviste esta modalidad de amparo, el legislador prevé la presentación del mismo en conjunto con el recurso contencioso, por tratarse de una suspensión de efecto de un acto administrativo, el cual una vez sea notificado obliga al sujeto a cumplir con el mandato de la Administración, vulnerando este presuntamente los derechos de los particulares, por tal motivo, si desde su origen la manifestación de voluntad acarrea tales consecuencias, resultaría incomprensible que el agraviado no formule la solicitud de amparo cautelar con el escrito de recurso, dado que el mismo conoce motivos de hecho y de derecho que dieron origen a ese pronunciamiento, así como sus efectos jurídicos. Asimismo, agregó la apoderada judicial de la República que, no existe aspecto doctrinal o jurisprudencial que contradiga la apreciación o criterio de la Administración Tributaria.
En este orden, la parte recurrida indicó que “…según lo evidenciado en el expediente judicial, en fecha 17 de octubre de 2024, compareció ante su digno Tribunal la apoderada de la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN”, la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.519, inscrita ante el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.592, interponiendo escrito de Recurso Contencioso Tributario constando de veintiocho (28) folios útiles, esta representación judicial una vez verificado su contenido, llega a la conclusión que la intención inicial de la accionante no prevé la formulación de un amparo cautelar, puesto que en su libelo, ni siquiera anuncia su voluntad de interponer tal acción”. (Negrillas de la parte recurrida).
Asimismo, la parte recurrida señaló que, “seguidamente en fecha 07 de noviembre de 2024, se hizo presente el representante legal, ya identificado; de la respectiva sociedad civil, quien consigna escrito contentivo de amparo cautelar, constando de diez (10) folios útiles y sus anexos, dada estas circunstancias, resulta evidente que el accionante intentó desnaturalizar esta acción , al formularlo de manera autónoma, inobservando el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Político Administrativa, señalado en el fallo Nº 294 de fecha 27 de julio de 2022, el cual, fue citado por este digno Tribunal en la sentencia interlocutoria Nº 005-2025 de fecha 21 de enero de 2025”.
De acuerdo a lo anterior, la apoderada judicial de la República precisó que, •…la misma se presentó fuera del momento procesal legalmente establecido, el cual, corresponde con el escrito de impugnación o dentro de los veinticinco (25) días hábiles, conferido para accionar en contra de cualquier disconformidad con el acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 288 del Código Orgánico Tributario…”. Asímismo, la parte actora agregó a lo antes mencionado que “…para el momento de la presentación del correspondiente amparo habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho desde la fecha de notificación del acto administrativo, motivo por el cual, la interposición efectuada por el accionante se realizó fuera del lapso preclusivo establecido por el legislador patrio, para que el contribuyente, proceda a ejercer todas las acciones consideradas bajo su percepción como pertinentes para la mejor defensa y protección de sus derechos e intereses, en consecuencia, consideramos que cualquier solicitud y/o acción formulada fuera del lapso perentorio legalmente establecido, debe ser considerado como extemporáneo y violatorio del debido proceso”.
De este modo, la parte recurrida señaló que “por tal motivo, este digno Tribunal erró al declarar procedente la acción cautelar de amparo constitucional, por haber sido interpuesta fuera del lapso y de manera separada o independiente a la causa principal admitida provisionalmente por este Juzgado, al no considerar los requisitos de procedibilidad o extremos legales requeridos en los mencionados artículos, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente ciudadana Juez sea revocada la medida de amparo cautelar decretada en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 por vulnerar los derechos del Estado Venezolano”. Aunado a lo anterior, la parte recurrida, agregó que, “en segundo lugar, su digno tribunal en el fallo objeto de esta impugnación, manifiesta la presunta violación de una serie de derechos y garantías constitucionales (…), visto de esta forma, esta representación judicial, niega rechaza y contradice, la existencia de la presunta violación de la garantía constitucional del debido proceso (Art. 49 CRBV) y, los derechos a la defensa (Art. 49, numeral 1); a la educa (Art. 102 y 103 CRBV) y, a la capacidad contributiva (Art. 316 CRBV)…”.
Ante todo lo expuesto, la parte recurrida acotó que, “…para que fuese declarado procedente el amparo cautelar era necesario demostrados 2 requisitos los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) situación que no se cumplió en el presente caso ya que el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ante una presunta violación de un derecho constitucional conforme a lo antes señalado por la sentencia Nº 40 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2020, simplemente se dedicó a esgrimir alegatos del fondo de la causa principal y lo que experimenta es inconformidad por ser legalmente calificado como sujeto pasivo especial por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2, literal b, de la Providencia Administrativa anteriormente identificada porlo que me opongo y rechazo, los alegato infundados expuestos por el representante legal de la contribuyente-recurrente SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN”, y así solicito sea declarado”. (Negrillas de la parte recurrida).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el anterior escrito de oposición al Amparo Cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución signada con el Nro. 005-2025, de fecha 21 de enero de 2025, y presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta juzgadora pasa a resolver lo pertinente, en los términos expuestos a continuación:
En relación a lo planteado en el escrito de oposición al amparo cautelar, ut supra mencionado, decretado por esta Juzgadora, en cuanto a que no fue formulada la solicitud del amparo in comento con el escrito de recurso en conjunto, dado que la parte agraviada, a su decir, conoce los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a ese pronunciamiento, así como sus efectos jurídicos, asimismo enfatizando la representación judicial de la República que no existe aspecto doctrinal o jurisprudencial que contradiga su apreciación en el criterio antes manisfestado, esta juzgadora estima conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por dicha Sala, en la cual considera:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(omissis)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(omissis)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(omissis)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (...) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(omissis)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide. (Destacado de la Sala).”
De acuerdo a lo anterior y en razón de lo dispuesto por nuestra Sala Político Administrativa, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en semejantes términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A., en este sentido cabe añadir por quien aquí decide, que el haber sido agregado el amparo cautelar a posteriori de la interposición del Recurso Contencioso Tributario no es óbice para que la institución del amparo cautelar pierda el carácter de accesorio e instrumental en la causa principal, así se declara.-
En otro orden, esta Juzgadora puede señalar que el caso del amparo decretado en la presente causa, resultó de la atención que el Estado venezolano le brinda al ámbito educativo como derecho humano aplicado en el rango constitucional y universal, protegiendo todas sus funciones y derechos con el fin de lograr el elemento social, gratuito, democrático y de justicia, sustentado suficientemente en la Sentencia Interlocutoria Nro. 005-2025, de fecha 21 de enero de 2025, emanada de este Órgano Jurisdiccional, y en la cual surgió para esta la apariencia de buen derecho a favor de la accionante en amparo cautelar, en lo atinente a la presunta violación del referido derecho constitucional consagrado en los artículos 27, 49, 102, 103 y 316 del texto fundamental.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se hace necesario para esta juzgadora declarar Sin Lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, déjese copia. Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Abg. Keren Freites
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registro bajo Nro. _____-2025.- Asimismo, se libró Oficio Nro. _____-2025, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
La Secretaria
Abg. Keren Freites
|