Asunto: N-2024-000002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) septiembre de 2025
215º y 165º
ASUNTO: N-2024-000002
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A. (BAHICONSA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de julio de 1994, bajo el N° 38 Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, MARÍA CAROLINA MONTIEL DÍAZ, LIANETH QUINTERO WEBER y HUMBERTO LEAL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 22.870, 22.881, 33.767, 82.976 y 89.873.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.-
TERCERO INTERESADO: ENDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.996.213, respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el día 09 de octubre de 2003, NEY MOLERO en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A. (BAHICONSA), a interponer ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra Providencia Administrativa N° 29, dictada en fecha 19 de agosto de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A. (BAHICONSA), ordenándose en la misma el reenganche inmediato del mencionado ciudadano.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2015 la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO emitió una decisión en la cual declaró la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia DECLINÓ la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que correspondiera por distribución, ordenándose asimismo la remisión del expediente a dicho Tribunal distribuidor.
En fecha 07 de agosto de 2015 la CORTE PRIMERA EN LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, designó por distribución la presente causa al JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, al cual se le dio entrada en la misma fecha.
El día 23 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas que correspondiera por distribución, argumentando que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia- Cabimas, correspondiéndole si conocimiento a los Juzgados antes mencionados.
Consecuencialmente, en fecha 08 de julio de 2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, cuyo conocimiento le correspondió por Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 10 de Julio de 2024 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstuvo de admitir el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenando mediante auto la subsanación del escrito del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por cuanto el mismo no llevaba los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el mismo auto se ordenó librar exhortos de notificación a Cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 052, expediente 00-1919, de fecha 26 de enero de 2001, caso: MARLENY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, estableció que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta figura de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo ello así, la Perención de la Instancia se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, con excepción de aquellos actos procesales correspondientes al Juez <>, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, lo cual no implica que se vuelva a proponer la demanda al día siguiente de aquél en que la providencia judicial que declaró su verificación pasando en autoridad de cosa juzgada como bien lo acota el legislador en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sólo extingue el proceso.
De la revisión de las actas que conforman este expediente se pudo verificar como última actuación de la parte recurrente la consignación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16-09-2016. Habiendo verificado este Tribunal todas las actuaciones posteriores, y es evidente que no existen ninguna otra actuación de la parte recurrente en el presente expediente.
Sin embargo, es de observar que este Tribunal por auto de fecha 10 de julio del año 2024, libró notificación a la parte recurrente a los fines establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa, numerales 2 y 4, remitiéndose Exhorto de notificación al Circuito Laboral, con sede en Maracaibo, sin tener hasta la fecha respuesta, ni impulso procesal alguno de la parte recurrente, evidenciándose, entonces que han transcurrido un lapso de más de UN (01) año, sin impulso procesal alguno de la parte recurrente.
Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A. (BAHICONSA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO
ABG. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABG. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002025000013.-
Número Asiento Diario: 04
MBMR
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