REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial
Penal de la circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2025
215º y 167º

CASO PRINCIPAL : J01SA-0030-2024
CASO INDEPENDENCIA : CUA-2178-25

DECISIÓN No. 069-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 004-2025 de fecha 09 de julio de 2025, dictado su in extenso en fecha 18 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se declara CULPABLE del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento, 13/08/2008, titular de la cedula de identidad: V-36.978.699, hijo de Lusbeiri Camero Martínez, de sexo: masculio, de estado civil soltero, seudónimo: Gabriel, tatuaje: No posee, color de ojos: marrón oscuro, tipo de cabello, crespo, de color castaño oscuro, corto, estatura: 1.81m, de contextura: atlética, color de piel: afroamericano, religión: católico, tipo de sangre: desconoce, de profesión u oficio: estudiante y político, dirección, casa s/n, calle #1, cerca de la orilla del rio, diagonal a la Patroncita, parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 0426-197-3702, 0416-971-8762, correo electrónico no posee, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NICO SANTANDER ARROYO CASTELLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la SANCIÓN SIETE (07) AÑOS, los cuales deberán ser cumplidos, TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, estas dos últimas deberán ser cumplidas de manera SUCESIVAS, una vez cumplida la primera de las sanciones señalada, todo de conformidad con lo previsto en el literal “a” del art4ículo 628, el artículo 624 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Bárbara del Estado Zulia, hasta que el Tribunal Primero de Primera Instancia (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara. TERCERO: Se ordena citar y notificar a las partes sobre la presencia de todas las partes de los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron el referido fallo judicial, quedando fijada para EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2025, A LAS DOS HORA DE LA TARDE (02:00 P.M.). QUINTO: Este tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles con despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia. Si el tribunal en el lapso correspondiente publica el texto íntegro de la decisión, no estará obligado a notificar del contenido de la misma a las partes, entendiendo que las mismas están a derecho y por tanto el paso de diez (10) para recurrir del indicado fallo, comenzara a correr al día hábil con despacho siguiente a la pública (sic) de la sentencia. Salvo que este tribunal considere lo contrario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los (sic) previsto en los artículos 347, 351 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N! 01, Policía Municipal de Colón, Servicio de Investigación Penal, Estación Policial Santa Bárbara del estado Zulia, que funge como sitio de reclusión a fines de notificar sobre la sentencia dictada. Terminó, se leyó y conformes firma el juez, refrenda el secretario donde solo este último funcionario judicial constata y verifica y otorga la autenticidad del documento, pero no emite criterio u opinión en el presente fallo, siendo todo lo descrito en la sentencia exposición de motivo único y exclusivo del juez dicta el pronunciamiento. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de agosto del mismo año.

En tal sentido, en fecha 28 de agosto del año 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Sentencia Nro. 004-2025 de fecha 09 de julio de 2025, dictado su in extenso en fecha 18 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la precitada apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente JESÚS GABRIEL SUÁREZ CAMERO, titular de la cédula de identidad V-36.978.699; carácter que se desprende de Acta de Aceptación y Juramentación de Abogado Privado de fecha 17 de septiembre de 2024, la cual corre inserta al folio quinientos dieciocho (518) de la Pieza Nro. I de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión 004-2025 de fecha 09 de julio de 2025, dictado su in extenso en fecha 18 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio ciento ochenta y uno (181) al folio doscientos noventa y nueve (299) de la Pieza Nro. III de la Causa Principal; presentando la Defensa Privada el Recurso de Apelación en fecha 07 de agosto de 2025, según consta desde el folio uno (01) al folio veintiséis (26) del Cuadernillo Recursivo; lo cual es corroborado con el cómputo de las Audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, el cual corre inserto del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50) del mismo Cuadernillo de Incidencia, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva, esto es, al noveno (9°) día hábil siguiente de haberse celebrado la respectiva Audiencia de Notificación de Sentencia, la cual se llevó a efecto en fecha 25 de julio de 2025 y mediante la cual se notificó a las todas las partes intervinientes en el proceso, tal como se evidencia del folio trescientos dos (302) al folio trescientos seis (306) de la Pieza Nro. III de la Causa Principal, en aplicación a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa de los artículos 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…). 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 5. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”. Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal del aludido escrito recursivo lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y la Profesional del Derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciándose que éstos dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada, en fecha 18 de agosto de 2025 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio veintiocho (28) al folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, por lo cual, se observa que quienes contestan lo hacen fuera del lapso de ley, es decir, al sexto (06) día hábil siguiente a la interposición del escrito recursivo, todo lo cual se constata del Cómputo Secretarial de fecha 19 de agosto del año 2025, el cual corre inserto del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50) del Cuadernillo de Apelación; por lo que, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como medio de prueba para fundamentar su escrito recursivo lo siguiente: 1. Registro de copias certificadas de todo el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 317 y 445 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); fue remitido conjuntamente con la causa principal constante de Cuatro Piezas distintiva de la siguientes manera: Pieza I; contentiva de quinientos veintidós (522) folios útiles, Pieza II; contentiva de trescientos cuatro (304) folios útiles, Pieza III; contentiva de trescientos quince (315) folios útiles y Cuadernillo de Recurso de Apelación de Sentencia, contentiva de cincuenta y un (51) folios útiles, en tal sentido esta Sala de Apelaciones admite la prueba solicitada por quien recurre en virtud de haber sido remitido el asunto principal en original por el tribunal de instancia y considerar la prueba necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 004-2025 de fecha 09 de julio de 2025, dictado su in extenso en fecha 18 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial y se ADMITE la prueba documental promovida por la Defensa Privada, en virtud de ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación de Sentencia . Por otro lado, se INADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Profesional del Derecho GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y la Profesional del Derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 004-2025 de fecha 09 de julio de 2025, dictado su in extenso en fecha 18 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por el Profesional del Derecho GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y la Profesional del Derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba documental promovida por el Profesional del Derecho AITOB ABIMELEC LONGARAY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.779.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, actuando en representación del adolescente JESÚS GABRIEL SUÁREZ CAMERO, titular de la cédula de identidad V-36.978.699, en su escrito recursivo, en virtud de ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación de Sentencia.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.


Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

Jueza Superior Presidenta de Sala


______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente



La Jueza Superior El Juez Superior

________________________________ ___________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO


EL SECRETARIO (S)

__________________________
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.069-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO (S)

___________________________
ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
ERP/Mg
ASUNTO: J01SA-0030-2024
CASO CORTE: CUA-2178-25