REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2025
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-4447-19
ASUNTO : CUA-2177-25
DECISIÓN No. 070-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, plenamente identificado en las actas procesales; en contra de la decisión Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de ENYERLIN PAOLA TORRES HUERTA (04 AÑOS DE EDAD,, SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL. CÚMPLASE (…)” (Destacado Original). A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Agosto del mismo año.
En fecha 15 de Agosto de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 21 de agosto de 2025, mediante decisión Nro. 067-25, se admitió el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, plenamente identificado en las actas procesales, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inicia la Profesional del Derecho su escrito recursivo con el título II denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO. DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DE LAS METAS TRAZADAS EN EL PLAN INDIVIDUAL Y LOS INFORMES EVOLUTIVOS” señalando lo siguiente: “(…) Ciudadanas Magistrados, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 411-25, dictada en fecha 22/07/2025, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual se acordó MANTENER la sanción de Privación de libertad, impuesta al joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de SUSTITUCIÓN, formulada oralmente en el marco de la audiencia de revisión en fecha 22-07-2025, en la cual esta representante de la Defensa expuso detalladamente los motivos por los cales se estima que mi representado, cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitado para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante, la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos de la Defensa (…)”.
Prosiguió explicando la recurrente que: “(…) Considera esta representante de la Defensa que la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 08/12/2019, por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria, lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializad regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular (…)”.
Reafirma la Defensa lo anteriormente plasmado precisando que: “(…) Sobre el punto previamente referido, expresaron Aliens Ovalles y Melissa Mecaure, en el artículo titulado “El principio de especialidad en el sistema penal de responsabilidad del adolescente”, lo siguiente: (omissis) (…)”.
En igual sentido, expresó lo siguiente: “(…) En tal sentido ciudadanas Magistrados, el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio- educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario del establecimiento de reclusión, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo (…)”.
Continuó alegando, que: “(…) Retomando la idea principal, se estima que la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuanto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendido, tampoco se tomó en consideración el planteamiento realizado por esta Defensa. Para mejor ilustración, pueden evidenciar ciudadanas Magistrados, que en el Plan Individual de fecha 08-12-2019, inserto del folio ciento seis (106) al folio ciento once (111) del expediente se establecieron las siguientes metas: (omissis) (…)”.
Enfatizando la Profesional del Derecho que: “(…) Posteriormente, tenemos el contenido del informe evolutivo de fecha 08/03/2025, en el cual se plasma el periodo de evaluación comprendido del 08/12/2025 al 08/03/2025, inserto del folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y tres (263), desprendiéndose del mismo lo siguiente: (omissis) (…)”.
Cónsono con lo anterior, prosiguió arguyendo la Defensora, que: “(…) Al analizar con detenimiento el contenido de los informes previamente plasmados se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio- educativo al cual se encuentra sometido el adolescente KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, partiendo del primero de los mencionados se destacan los factores que conllevaron a mi defendido a participar en la comisión del hecho punible, siendo determinante para ello el débil pensamiento crítico y analítico, interacción con grupos de adultos donde se realizaba práctica de consumo de alcohol, exposición a factores de riesgo constantemente como tiempo de ocio, inadecuada supervisión de actividades a ejecutar el adolescente, carencias de orientación en el área de desarrollo de su sexualidad, inmadurez psicoemocional y fácil influenciable a seguimiento de patrones conductuales externos, falta de orientación sexual por parte de sus cuidadores, estableciendo en el adolescente un débil pensamiento, aunado al hecho de la fase de inicio de la etapa de la adolescencia, donde se puso (sic) evidenciar curiosidad al ejecutar dicha conducta, inadecuado uso d (sic) su tiempo libre, con ocasión a esta planificación se han llevado a cabo varios informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi defendido, teniendo como inicio un (sic) interacción poco expresiva, así como una relación familiar distante, no obstante, durante el tiempo de reclusión se han fortalecido sus lazos familiares aun con las adversidades y la imposibilidad de la progenitora de mi defendido de ingresar a la institución, demostrando el joven adulto su interés por su grupo familiar. Adicionalmente en relación al área Psicológica, se evidencia muestra estable emocionalmente, con conductas reflexivas sensibilizado al tiempo transcurrido, manteniéndose conductualmente positivo, con participación e integración en las actividades, programas para continuar fortaleciendo las habilidades y destrezas desarrolladas, esto permite afirma (sic) que ha alcanzado un grado de concientización e internalización del delito. Por otra parte, respecto al área Educativa, se puede observar que el mismo ha demostrado su interés ante la escolarización, con un desempeño satisfactorio que lo llevó a aprender a leer y escribir, naciendo en él, la motivación para continuar con sus estudios, al entender que estos son necesarios para su crecimiento personal, lo cual también tendrá una gran influencia en su validad de vida. Adicionalmente se aprecia que el joven adulto se ha desempeñado en diversas actividades extracurriculares durante su reclusión, mostrando un interés creciente en participar en diferentes tipos de juegos, tanto individuales como grupales, a las cuales se ha integrado en la búsqueda de adquirir disciplina, esto como parte de su proceso de mejorar la toma de decisiones y de manejo de impulsos, sumado a ello ha participado en actividades encaminadas a mejorar la infraestructura del centro de reclusión y al aprendizaje de un oficio como lo es la jardinería, el cual ha ejercido en las áreas verdes de la Entidad de Atención, participando activamente en el desmalezamiento de la misma y la siembra de semillas, con ello se aprecia su capacidad de comunicación e interacción con sus grupos de pares, teniendo como resultado satisfactorio, aunado a su integración a grupos de otros oficios como lo son la Artesanía, Panadería, Pastelería, elaboración de paledonia, piñatas, taller de plantas medicinales (…)”.
Señala también quien apela, que: “(…) Ciudadanas Magistrados, a criterio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendido se encuentra en un estado en el cual no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, en este sentido, no debe pasarse por alto que si bien en los informes evolutivos a criterio de quien suscribe, no puede limitarse la posibilidad de someter al joven a otras obligaciones solo por una supuesta deficiencia respecto a su progenitora, dado que el proceso socio- educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje del joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA por ello, la manera de pensar de su progenitora, no es imputable a él, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención ubicada en un Municipio foráneo (…)”.
Asimismo enfatizó lo siguiente: “(…) Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos recordar que el joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que una rutina diaria, cuenta con un plan diario de actividades en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado los intereses de mi defendido y su motivación a un cambio favorable, ha de mostrado (sic) su capacidad de expresar sus emociones, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadanas Magistradas, la Jueza de Instancia no tomó en consideración que mi defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares ha sido merecedor de responsabilidades en actividades de restauración y mantenimiento del centro de reclusión (…)”.
Adicionalmente, refiere que: “(…) Así las cosas, considera la Defensa que en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo (sic) la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio- educativo de mi defendido, dada que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del adolescente KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, por ello ratifica esta Defensa que en el caso que nos ocupa se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, quien evolucionó de manera favorable, esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que desde el punto de vista psicológico, logrado la concientización respecto a los daños causados por el hecho al punto de lograr establecer una empatía que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia y al grupo familiar de la víctima (…)”.
Por otro lado, precisó la Profesional del Derecho, que: “(…) Por otra parte, en lo que respecta al área familiar, el adolescente ha comprendido la importancia de acatar las órdenes y consejos de su grupo familiar, quien en todo momento han demostrado tener la plena disposición de apoyarlo en el proceso seguido en su contra, muy especialmente durante esta fase de ejecución, aún con todas las dificultades que esto conlleva. De igual forma, desde el punto de vista académico, puede apreciarse que el joven adulto se ha mantenido activo al punto contar con la motivación necesaria para establecer un plan de estudios una vez obtenga su libertad. Adicionalmente a lo antes mencionado, ha cumplido en hasta la presente más de la mitad de la sanción impuesta, debiendo recordar en este punto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no limita o restringe la sustitución de una sanción en base al cumplimiento de un lapso parcial de tiempo a la misma, lo cual si sucede con el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de esa manera a juicio de quién recurre este no es un argumento válido para la negativa de una sustitución (…)”.
Sobre la base de lo anteriormente plasmado, concluye la Defensora lo siguiente: “(…) Ciudadanas Magistradas, todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quién recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acordé (sic) a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio el legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el joven adulto mediante una sanción socio- educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En hilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA¸ de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún (sic) respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución (…)”.
Señaló de igual modo lo siguiente: “(…) En tal sentido se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acordé (sic) a los planteamientos realizados por quién (sic) recurre, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 191, Exp. 12-0291, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al indicar: (omissis)…”.
Argumentó la Defensa Pública, que: “(…) En consideración a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violento (sic) la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 22/07/2025, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un (sic) decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás (Sic) denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa.
Por último, en el título III denominado “PETITORO” solicitó lo siguiente: “(…) Ciudadanas Magistradas, en base a las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, y en consecuencia SUSTITUYAN LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, imponiendo una sanción menos gravosa”.
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en delitos de Tránsito, vehículos y vialidad, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las representantes del Ministerio Público alegando como Punto Previo que: “EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)” (Destacado Original).
Asimismo expresaron que: “(…) Recurre la Defensa del joven sancionado KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, en contra de la decisión Nro. 411-25 de fecha 22/07/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, bajo los supuestos establecidos en el literal G del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el recurrente que a su decir la juez a quo decretó SIN LUGAR al solicitud de sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin evaluar a fondo los informes plasmados por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Especial Integral Juventud Bicentenaria, los cuales eran favorables; por lo que una vez emplazada esta Representación Fiscal sobre el recurso incoado por la defensa pública en virtud de que se mantuvo la Privación de Libertad que pesa sobre el joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, en perjuicio de la niña E.P.T.H. de cuatro (04) años de edad para el momento de suceder el hecho, pasa a responder de la siguiente manera (…)”(Destacado Original).
Alega la Vindicta Pública que: “(…) De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Prosiguieron explicando que: “(…) A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quien aquí contesta estima propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente que: (…)”.
De igual modo refirieron que: “(…) Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la interposición indiscriminada de los mismos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley en el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos (…)”.
Apuntaron quienes contestan, que: “(…) Se observa en el presente caso, una aplicación errónea por parte del apelante en pretender fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que la decisión recurrida emanada del juez de primera instancia causó un gravamen irreparable; ya que, debe tomarse en consideración que el joven KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, está cumpliendo la sanción impuesta por la Juez de Control correspondiente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, durante el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-05-2019, en virtud de haberse acogido el joven acusado para ese momento, LIBRE DE COACCIÓN O APREMIO, A VIVA VOZ Y DELANTE DE TODAS LAS PARTES, A LA INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, acto en el cual, estuvo presente la defensa del mismo, siendo la ABOG. ANDREINA VILCHEZ, quien para el momento asistió como defensa privada en el proceso que se llevó en contra del referido sancionado, a lo cual, en esa oportunidad legal pertinente, ésta no hizo uso de un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta referida a la Privación de Libertad, a la cual hoy sí pretende la defensa pública apelar respecto al cumplimiento de la misma, existiendo una contrariedad jurídica por parte del mismo al hacer mal uso del referido literal de la ley especial (…)”(Destacado Original).
Argumentando el Ministerio Público, que: “(…) De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABOG. DEYANIRA SAEZ, deviene en Inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrarse debidamente fundamentado en el supuesto establecido taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De igual forma enfatizaron que: “(…) Es necesario recalcar que, el recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes (…). Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma (…)”.
Por su parte expresaron quienes contestan en el punto denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO: INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES EVOLUTIVOS Y LAS METAS TRAZADAS EN EL PLAN INDIVIDUAL” que: “(…) De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ABOG. DEYANIRA SAEZ, Defensora Público Noveno para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, suficientemente identificado ut supra, en contra la decisión No. 411-25 de fecha 22/07/2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que la Juez no evaluó a fondo los informes plasmados por los expertos de la Entidad de Atención Especial Integral Juventud Bicentenaria y que decidió, a pesar de las opiniones favorables otorgadas por los mismos, declarar sin lugar la incidencia planteada y mantener la Privación de Libertad que recae sobre el joven adulto (…)”(Destacado Original).
Continuaron explanando, que: “(…) A este tenor, quienes aquí contestan, consideran necesario acotar que la Juez de Ejecución debe garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez conocedor, independientemente de encontrarse en fase intermedia o de juicio, ya que debe velar por su obediencia dado que las mismas son de carácter socioeducativas y que van a ayudar al desarrollo del joven, tal y como lo establece el Artículo 629 de nuestra ley especial: (omissis)”.
Asimismo, resaltan que: “(…) En consecuencia, mal pudiera manifestar la defensa publica (sic) que la juez entre sus atribuciones no valoró los informes a fondo, toda vez que si bien es cierto que los mismos manejan un avance significativo en las distintas áreas evaluadas al joven señalando que se encuentra CONSOLIDADO, así mismo arrojan que debe continuar fortaleciendo las habilidades y destrezas desarrolladas, observando que aún no pueden acreditar la reinserción a la sociedad del joven adulto y que su comportamiento sea de forma positiva en la misma, tal y como se evidencia del contenido de tales informes que reposan en el expediente del Juzgado de Instancia, donde podemos citar textualmente lo planteado por el trabajador social quien expone: (omissis)… por lo que entiende esta representación fiscal de lo manifestado por el equipo multidisciplinario que la concientización asumida deviene del conocimiento básico que tiene el ciudadano KEIBER ADRIÁN DELGADO ZAMORA, en cuanto al respeto por las normas (leyes), ya que su inobservancia acarrea consecuencias de carácter legal; sin embargo, en cuanto a la internalización del delito cometido, está en proceso de la misma, no existiendo un reconocimiento real del daño perpetrado (…)”(Destacado Original).
Apuntaron quienes contestan, que: “(…) Ahora bien, en este orden de ideas, la internalización del delito cometido y las consecuencias que devienen de ello, sólo puede adquirirlo el sancionado dentro del centro de formación, donde cuenta con las herramientas necesarias, así como el continuo abordaje por parte del equipo multidisciplinario correspondiente al personal de dicha institución, como de sus compañeros, tomando en cuenta que la finalidad del proceso socioeducativo que se rige en nuestra ley especial es que la misma surta efectos positivos, entonces ¿Para qué sustituir una medida que prepara a un joven hacia su futura reinserción a la sociedad?; Es menester acotar que, si no se logra la internalización del daño cometido en un delito tan grave como el perpetrado por el mismo, una vez estando en libertad el sancionado, mucho menos lo hará, representando una amenaza para cualquier otro ser humano en su reinserción a la sociedad (…)”.
Asimismo, resaltan las Fiscales que: “(…) En este sentido, se hace necesario referir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante Expediente: CC12-247 Nro de Sentencia: 447, dejo textualmente establecido lo siguiente: (omissis)”.
En ilación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “(…) Se interpreta de la misma, que el sancionado debe estar preparado de forma integral para su resocialización y convivencia pacífica, buscando su desarrollo humano en todos los aspectos de su vida cotidiana, siendo que, el joven KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, durante el cumplimiento de su sanción ésta (sic) siendo instruido por especialistas que lo ayudan en su camino al crecimiento personal para su efectivo y normal desenvolvimiento en la sociedad (…)”(Destacado Original).
De igual forma, refieren que: “(…) En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, cuando manifiesta lo siguiente: (omissis); esta representación fiscal estima, que la Audiencia Oral celebrada se realiza precisamente en aras de verificar cada uno de los informes evolutivos del sancionado KEIBER ADRIÁN DELGADO ZAMORA, para la efectiva verificación y aclaratoria de las metas trazadas y cumplidas o no por el joven antes mencionado, a fin de ponderar la viabilidad de la sustitución o no de la sanción, siendo que, la conducta humana es cambiante y ellos como expertos no pueden dar garantía que ciertamente el joven adulto está completamente apto para cumplir un rol dentro de la sociedad, más sin embargo alegan de forma muy restrictiva, que existe un acatamiento de los deberes del referido ciudadano en las actividades pautadas en su plan individual, es decir, que de forma muy técnica y rígida existe un humano que dañó a otro ser humano, en cuanto a esa internalización que debe existir en relación al daño cometido, tomando en consideración que se trata de un delito de alta entidad como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, donde el joven toco, manipulo e introdujo su miembro viril (pene) en una niña de tan solo 04 años de edad, hechos ocurridos durante el desarrollo de la adolescencia del hoy sancionado, considera quien aquí responde, que el mismo NO SE ENCUENTRA APTOP ARA SU REINSERCIÓN EN LA SOCIEDAD, y la misma inconsistencia y contrariedad en cuanto a lo manifestado por los expertos fue observado y analizado por la Juez de Ejecución, siendo ella la persona facultada para ejercer el CONTROL JUDICIAL en todos los casos judiciales que se encuentren sometidos a su conocimiento y consideración, por lo que, su decisión fue ajustada a Derecho en virtud de ser muy evidente y notoria la discordancia entre lo suscrito por los especialistas en sus informes evolutivos y la ambigua interpretación de los mismos en audiencia; pretendiendo la defensa técnica que exista una inobservancia en ello con la finalidad de conseguir la libertad del mismo, sin considerar las repercusiones que a futuro se puedan presentar en relación a la conducta de su defendido durante su reincorporación social (…)”(Destacado Original).
Seguidamente exponen las Fiscales que: “(…) De los informes evolutivos que se encuentran insertos en el expediente, en los cuales al inicio sólo hace mención a ciertos aspectos del sancionado en sus actividades a cumplir en su plan individual, observamos que el entorno familiar del joven sancionado, en cuanto al acatamiento de leyes y supervisión no resulta ser el ambiente más idóneo para un correcto entendimiento y desenvolvimiento pacífico del mismo en su nueva etapa de vida adulta, observándose un carente contacto familiar, específicamente con su progenitora, considerando que la misma es una red de apoyo fundamental para el bienestar emocional, económico y reinserción social del sancionado, lo cual va en detrimento de los valores, principios e importancia del vínculo afectivo familiar que hasta al momento le hayan fomentado al joven adulto durante su permanencia en la entidad. Este aspecto hacen que esta representación fiscal ponga en duda un argumento o criterio unificado y transparente donde los expertos del equipo multidisciplinario dejen constancia de la evolución o no del desarrollo en todas las áreas del sancionado durante el cumplimiento de las metas trazadas (…)”.
Enfatizan las Representantes del Ministerio Público que: “(…) Así pues, en cuanto al resto de las áreas evaluadas, en los últimos informes evolutivos, se observa un “copia y pega”, con uso de sinónimos en lo referente al área conductual, observándose que el avance conductual y evolución psicológica del hoy sancionado se encuentra en todos sus informes “continua con participación e integración en las actividades y programas para continuar fortaleciendo las habilidades y destrezas desarrolladas” especificando en todos los informes aplicados al sancionado la misma descripción. Siendo que equiparado al análisis de éstos aspectos realizados por los expertos del equipo multidisciplinario, hacer entrever tanto a ésta representación fiscal como a la Juez del Tribunal de Ejecución, que MANTIENEN una postura muy contradictoria respecto al acatamiento de sus metas en el plan de acción, donde fue analizado de forma muy superficial el comportamiento del mismo, ya que refiere su evolución a aspectos básicos como una conducta positiva, asimismo en cuanto a vestimenta indican que el sancionado “utilizaba una vestimenta acorde”, siendo ésta acorde por tratarse del uso del uniforme reglamentario; en cuanto a otro aspecto del informe “los avances que ha mostrado durante su privativa de libertad mencionando la consciencia sobre el delito cometido reconociendo que no debe participar en actos inmorales que atenten contra la integridad física de terceras personas”; siendo que dicho reconocimiento a lo cual hacen referencia los especialistas del equipo multidisciplinario, no constituyen un cambio significativo en el proceso evolutivo de conscientización del joven sancionado, excepto en el concepto lógico simple de lo que significa que determinada conducta tendrá como resultado una sanción legal, más no se observa la internalización del hecho, sus consecuencias o su repercusión tanto en su propia vida, como en la vida de su entorno familiar así como a las personas que conforman el núcleo familiar de las víctimas que sufrieron el daño causado por el ciudadano KEIBER ADRIÁN DELGADO ZAMORA, solo se denotan aspectos muy básicos que a criterio de ésta representación fiscal, no indican un cambio importante por parte del tipo de comportamiento desplegado hasta ahora por el joven adulto en mención comprende una obediencia a normas básicas y primarias del centro de formación, normas éstas especificadas por la ley especial en su artículo 632, el cual reza lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).
Puntualizando quienes contestan que:“(…) cabe destacar, que todo el análisis en general realizado por el equipo multidisciplinario son en base a determinados deberes cumplir por parte del joven adulto KEIBER ADRIÁN DELGADO ZAMORA, estando éste en conocimiento de que el acatamiento de dichas normas lo favorecen en cuanto al otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de su sanción, como lo es la sustitución de la Privación de Libertad impuesta al mismo, mas ellos como especialistas, no pueden determinar ni garantizar la real conducta o evolución del joven adulto cuando se encuentre fuera del foco de supervisión del referido equipo multidisciplinario, por lo que, la sustitución o no de la privación de libertad no puede ser valorada con fundamento al cumplimiento de las normas de la institución, que, a pesar de contar con un plan de acción que nutre en distintas áreas, no son garantía de que influya en la verdadera cooncientización y arrepentimiento del daño causado cuando el sancionado haga frente a las distintas circunstancias que se le presenten en su rutina diaria y durante la convivencia con su entorno (…)”(Destacado Original).
Concluyeron además, que: “(…) Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta (sic) causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud del (sic) sustitución de la privación de libertad (…)”.
Finalmente las Representantes del Ministerio Público solicitan en el punto denominado “PETITORIO” que: “(…) Con base a lo antes expuesto consideran estas representantes fiscales que la defensa no han dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la profesional del derecho ABOG. DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública del Novena para el sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal (…)”(Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida corresponde a la Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de ENYERLIN PAOLA TORRES HUERTA (04 AÑOS DE EDAD,, SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL. CÚMPLASE (…)” (Destacado Original).
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, plenamente identificado en las actas procesales, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala la Profesional del Derecho como único motivo de impugnación que la Jueza de Instancia ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que la misma declaró sin lugar la solicitud de Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad planteada por la Defensa, acordando mantener la sanción de Privación de Libertad a su representado, incumpliendo su deber de analizar a fondo la realización de las metas trazadas en el plan individual emitido en el presente caso, limitándose a efectuar una transcripción textual del mismo y sin confrontar el contenido de los informes evolutivos a evaluar con los informes anteriores, ello en aras de verificar la evolución del joven adulto.
En virtud de ello, enfatiza la Profesional del Derecho que la juzgadora no garantizó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del sancionado, puesto que la misma se limitó a plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en consideración su alcance y dictando una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio- educativo de su defendido, siendo el mantenimiento de la Privación de Libertad contrario a su desarrollo integral, debiendo la Jueza a quo emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, fundamentada en la finalidad y alcance otorgada por el legislador a dicha norma, lo cual no es más que una evolución favorable para el joven adulto mediante una sanción socio-educativa.
Asimismo, alega que la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto, ya que de haberse efectuado el resultado habría sido la Sustitución de la Privación de Libertad, ello por cuanto se lograron superar los motivos y carencias que lo conllevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, toda vez que el mismo ha mostrado mejorías en distintos aspectos, esto es, a nivel social, educativo, psicológico, familiar, etc., por lo que, considera la Defensora que lo ajustado a derecho en el presente caso el dictamen de una sanción menos gravosa a su defendido, toda vez que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad se ha visto satisfecho por cuanto se han logrado superar las metas trazadas, lo cual hace que el mismo sea merecedor de la imposición de una sanción menos gravosa bajo otros parámetros distintos a la reclusión, y los cuales le permitan a este continuar con un abordaje progresivo, ya que el mismo no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones, las cuales conlleven a una mayor responsabilidad y que solo pueden materializarse de forma extramuros, por lo que, continuar con la Privación de Libertad representa la imposibilidad de seguir adelante y por ello un gravamen irreparable.
En virtud de los planteamientos previamente expuestos, solicita la Defensa Pública a este Tribunal Superior sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y por vía de consecuencia se declare la Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, imponiendo una sanción menos gravosa.
Ahora bien, antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionado o sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución en materia de adolescentes debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.
En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito a los y las Adolescentes que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.
De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentran facultados o facultadas para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la Jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o a la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.
De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o a la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.
En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.
Sobre ello, la doctrina señala:
“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).
Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o a la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.
En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
(“…) Habiéndose efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones conformantes de la presente causa, relacionada con el sancionado KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.400.328 , encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al prenombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, proceder al contenido del artículo 647, literal “e”, ya que el día de hoy el mismo fue trasladado desde la ENTIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL JUVENTUD BICENTENARIA y las partes manifestaron su conformidad con ello, y en consecuencia, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 17-05-2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, dicta sentencia condenatoria mediante la cual sanciona al sancionado KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, , , a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de ENYERLIN PAOLA TORRES HUERTA (04 AÑOS DE EDAD),
En fecha 25-09- 2019, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el cómputo de la sanción, determinándose que la fecha de finalización de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, será el día 06-12-2025 y se fija audiencia de revisión para el día 23-03-2020visto que se encontraba fija audiencia de revisión de la sanción de privativa en fecha 08-12-2020 se acordó reprogramar para el día 26-05-2021 fecha la cual se realiza la audiencia y se acuerda mantener la sanción impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el día .23-11-2021 fecha la cual se realiza la audiencia y se acuerda mantener la sanción impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el día .23-05-2022 fecha la cual se realiza la audiencia y se acuerda mantener la sanción impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el día .23-11-2022 fecha la cual se difiere por falta de traslado del sancionado queda fijada para el 13-12-2022 fecha la cual se realiza la audiencia y se acuerda mantienen la sanción impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el día .15-06-2023 fecha la cual se realiza la audiencia y se acuerda mantienen la sanción impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el día .14-12-2023 fecha la cual se realiza la audiencia y se acuerda mantener la sanción impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el día .18-06-2024 se acuerda mantener la sanción impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el día .23-01-2025 se acuerda mantener la sanción impuesta y se fija nueva audiencia de revisión para el día .22-07-2025 por el motivo ya señalado
En fecha 22-07-2025 una vez analizado el plan individual de ejecución de medida de fecha 08-06-2025 que cubre el período que va del 08-12-2024 al 08-03-2025. Así mismo, se establecen metas en las distintas áreas a ser abordadas, siendo estas las siguientes: ÁREA EDUCATIVA: Joven adulto continua sus avances significativos, muestra respeto, interés y conserva buen desenvolvimiento, expresa sus ideas con seguridad, interactúa con diferentes grupos integrándose positivamente, participando en las siguientes actividades, como exposición de efemérides, video foro, círculos de lectura, cálculo de operación matemático, talleres de valores y proyecto de vida.
En el área cultura: El Joven adulto cuenta con habilidades y destrezas en diferentes actividades, participando de forma general en escenarios correspondiente a pintura, dinámicas y actividades propias del área.
En el área socio productivo: Joven adulto para este periodo se mostró, respetuoso, con una actitud positiva, trabaja en equipo con amabilidad y responsabilidad, la cual participó en los diferente talleres como: pastelería, artesanía, y panadería, elaboración de paledonia, piñatas, taller de las plantas medicinales que a su vez realizo la ponencia de la misma, la cual demostró seguridad y confianza en si mismo, continua motivado en obtener conocimiento innovador, para así perfeccionar habilidades, destrezas y aptitudes para obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.
En el área deportiva: Durante este periodo de evaluación, el joven adulto Kelber Delgado, ha mostrado un interés creciente en participar en diferentes tipos de juegos, tanto Individuales como grupales. Su disposición para unirse a a nuevas actividades ha aumentado, lo que refleja una actitud positiva hacia el juego.
ÁREA PSICOLÓGICA: En lo que respecta este proceso de evaluación y seguimiento conductual, el joven adulto se ha desarrollado satisfactoriamente, observándose con entusiasmo, integración y participación en la rutina diaria, así mismo recibe los conocimiento como herramientas para fortalecer sus habilidades socioemocionales, preparándose para su egreso, cabe destacar la compenetración que hay entre su progenitora y el joven en el cumplimiento de su proyecto de vida basada en la formación militar y el apoyo y seguimiento que su representante debe establecer como n factor motivacional y d protección.
AREA SOCIAL: Joven adulto que continua en la participación activa en la rutina diaria y orden cerrado quien se desarrolla con habilidades y destrezas para el cumplimiento de las mismas. Para este periodo avanza en la consolidación de las metas establecidas en su plan individual fortaleciendo la aplicación de valores en la convivencia con el entorno desenvolviéndose con respeto y empatía hacia sus compañeros, cumple con interés las tareas y trabajos que se le asignan, se esfuerza por consolidar la conciencia del delito participando con responsabilidad en las diferentes actividades sobre sexualidad quien ha mostrado conocimientos claros, sensibles ante el delito cometido. Cabe señalar el desempeño que muestra ante las actividades socio productivas en la realización de diversas artesanías, muestra conocimientos en panadería, pastelería, piñatería, pintura en la realización de murales y pancartas, el joven expone que todo los oficios aprendidos lo visiona como la oportunidad de incorporarse en el ámbito laboral y así generar ingresos económicos que lo ayuden a su sustento y el de su familia. Cabe señalar la participación del joven adulto en las actividades de religión quien se observa con empatía ante los cultos, lecturas de la palabra, videos foros, textos bíblicos que los enseñan el amor a Dios y el perdón: Se le hace referencia que el joven se muestra con interés en la participación de las lecturas bíblicas quien lee los pasajes de la biblia con entusiasmo evidenciándose reflexión ante los mismos. AREA FAMILIAR: Joven que para este periodo continua con las orientaciones familiares quien se le enseña sobre la importancia de mantener la dinámica familiar en respeto, en amor, en tolerancia y en valores. Se menciona que el joven recibe visita familiar en ocasiones debido a la situación económica que presenta su progenitora, situación que se orienta y se le brindan las herramientas oportunas al joven para un mejor desarrollo de sus actividades, expresando el joven el que entiende la situación de su mama ya que es la única que genera ingresos para el sustento del grupo familiar, por lo que participa en la rutina diaria con interés y responsabilidad, reconociendo que es de importancia para el consolidar las metas establecidas tanto en su proyecto de vida como en el plan Individual, observándose que dicha situación no Interfiere en la evolución del joven y en su rutina diaria Cabe menciona que el joven se comunica con su progenitora vía telefónica con el fin de fortalecer la dinámica familiar. CONCLUSIONES: Joven adulto de 21 años, quien en este periodo de evaluación ha mantenido sus capacidades conservadas con un buen desarrollo conductual y emocional, entusiasmado en la rutina diaria con preparación para su egreso
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el sancionado KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.400.328 y en cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas las funciones “El Juez o jueza de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:… a)” Vigilar que se cumplan las medidas………..,c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta ley e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”en dicho caso el joven sancionado se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Ahora bien en la revisión realizada al informe presentado por el equipo Técnico Multidisciplinario de la entidad de atención, describe los posibles Avance obtenidos del sancionado .
Cabe destacar que la fase de ejecución, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación está a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano. Se consideró al sancionado, le falta abordaje, por lo que se hacía necesario que nuevos informes denoten que estos se habían fortalecido y se mantenido en el tiempo, por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 06-12-2025 Y ASÍ SE DECLARA (…)” (Destacado Original)
En este contexto, observa este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como del Acta de Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad de fecha 12 de julio de 2025, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia está ajustado a derecho, por cuanto decidió mantener la Sanción de Privación de Libertad al hoy joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, plenamente identificado en las actas procesales, considerando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así como valorado el Informe Evolutivo del Joven Adulto Mayor, emitido por la Entidad Juventud Bicentenaria, mediante el cual indica la evolución del sancionado en las diferentes áreas, pudiendo observar esta juzgado (sic) que si bien es cierto el mismo se ha podido lograr avances positivos en cada una, más sin embargo el joven adulto debe concientizar completamente lo que es delito cometido y el daño causado, es por lo que quien aquí decide considera oportuno de conformidad a lo establecido en el Encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los literales “a”, “b” y “d” del artículo 647 de la misma ley especial, MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en la causa N° 1E-4447-17, seguida en contra del sancionado KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-31.400.328, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de ENYERLIN PAOLA TORRES HUERTA (04 años de edad). En este mismo orden de ideas, este Tribunal PRIMERO DE Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda fijar la Audiencia de Revisión, para el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM.). ( ..)." (Destacado Original). (Folio210 al 211 de la Causa Principal).
En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la a quo, este Tribunal de Alzada observa de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, tomando en consideración los informes evolutivos realizados al joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA y emitidos por la Entidad Juventud Bicentenaria, a los fines de verificar, analizar y evaluar los avances progresivos que haya tenido el mismo durante el cumplimento de la sanción de privación de libertad impuesta, al cual éste se encuentra sometido, en aras de verificar si las conductas del responsable son favorables o no, y si sus herramientas adquiridas en el proceso socio educativo han sido positivas o negativas, sobre estas consideraciones que tuvo la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, esta Alzada evidencia que la Jurisdente, estimó que el sancionado de autos, aún se encontraba en la fase de proceso, considerando que los informes deben describir mayores avances en su proceso socioeducativo, los cuales pueda mantener en el tiempo, de tal manera dichos enfoques puedan fortalecer su proyecto de vida y adquiera las herramientas necesarias que le permitan llevar una vida tranquila y pueda reingresar a la sociedad, sin el peligro de incidir nuevamente en el hecho punible, y pueda llevar una convivencia social armoniosa con su persona, familiares y su entorno social, ya que, de lo contrario, si el sancionado de autos, no toma en cuenta los factores y carencias que lo condujeron a que cometiera el delito, así como la gravedad del asunto, no es posible que se le pueda acordar una sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa hasta tanto que el Joven adulto logre concienciar completamente y exteriorizar el delito cometido, además que a éste le falta abordaje y evaluación del plan individual por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención , siendo necesario que reposen en el asunto penal nuevos informes para poder decretar alguna sustitución en la Sanción. En virtud de ello, es que la Jueza de Ejecución acordó mantener la sanción de privación de libertad del joven adulto de autos.
En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del adolescente durante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el plan individual, lo cual no se ve reflejado en el contenido de los informes evolutivos correspondientes al joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, indicando esta Instancia Superior que ciertamente como alega quien recurre la flexibilidad de la Sanción y el fin educativo se asegura con respecto a su fin pedagógico, puesto que no tendría sentido mantener a un adolescente sancionado cuando ha mostrado un cambio de conducta y existe una expectativa positiva respecto de su inserción en la sociedad, pero no es menos cierto, que los Jueces de Ejecución tienen la función de evaluar cada uno de los informes evolutivos del sancionado y decidir conforme a los resultados para poder llegar a una conclusión conforme a derecho si realmente el mismo merece la sustitución de la Sanción, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aun le falta abordaje, contención y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario al ya mencionado joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA y para ello es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción del penado, en consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el Legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.
Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. María Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)
En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del Equipo Multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su recurso de apelación, cuando indica que la Jurisdicente incumplió con su deber de verificar y analizar los informes realizados a su representado y el avance que ha tenido en su conductas.
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos qué ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede requerir la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por tanto estima esta Alzada, que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra del hoy joven adulto KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los Informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la a quo de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos, puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al sancionado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo falta en la motivación, sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación.
Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se CONFIRMA la decisión Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia KEIBER ADRIAN DELGADO ZAMORA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 411-25, de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Presidenta de Sala y ponente
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza El Juez
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
EL SECRETARIO (S)
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ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 070-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S)
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ABG. JOEL GREGORIO GONZALEZ CHIRINOS
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 1E-4447-19
CASO CORTE : CUA-2177-25