REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : 1EA-4972-24
ASUNTO : CUA-2176-25

DECISIÓN No. 068-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, en contra de la decisión Nro. 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO Y OCHO (08) MESES previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Impuesta al sancionado KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ, INDOCUMENTADO, SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el JUEVES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2025, A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL. CÚMPLASE…” (Destacado Original). A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de julio del mismo año.

En fecha 11 de agosto de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Jueza Integrante) y por las Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA (Jueza Suplente Integrante).

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2025, en virtud del oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1605-2025 de fecha 31 de julio de 2025, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y dirigido a la Dra. VERONICA VIRGINIA VALBUENA VERA, donde dejan sin efecto el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a su vez es excluida de la lista de los Jueces y Juezas suplentes de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal, razón por la cual en la respectiva fecha no hubo despacho.

En fecha catorce 14 de Agosto de dos mil veinticinco 2025, se levanta acta administrativa N° 036-25 a los fines de dejar constancia de la toma de posesión del Dr. Rotsen Gregorio Méndez Bravo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado vía telemática por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Caryslia Rodríguez Rodríguez, como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la vacante de la Abg. María Cristina Baptista Boscán, titular de la Cédula de Identidad V.-17.098.505, quien fue trasladada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0133-2025 y TSJ/CJ/OFIC/0134-2025 de fecha 27/02/2025, a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, en virtud de la creación del mencionada órgano jurisdiccional, según Resolución N° 2023-0019 de fecha 13/12/2023, quien en la presente fecha procede a abocarse a la presente causa, quedando la Sala constituida de la siguiente manera Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Jueza Superior Provisoria Presidenta), la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Jueza Superior Provisoria) y el Dr. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO (Juez Superior Provisorio).

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2025, mediante Decisión Nro. 066-25, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inicia el apelante, con el título denominado “DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. PRIMERA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DELINFORME PSICOSOCIAL EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENEITENCIARIO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 389-25, dictada en fecha 15/07/2025, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la sanción de Privación de libertad, impuesta a mi defendido, declarando sin lugar la solicitud formulada oralmente en el marco de la audiencia de revisión de sanción celebrada en fecha 15/07/202, en consecuencia la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que se encuentra acorde a los planteamientos formulados por la defensa, omitiendo completamente la opinión favorable que los especialistas encargados de llevar a cabo el abordaje correspondiente a la sanción impuesta, acordando en consecuencia una privación de libertad que puede resultar totalmente contraproducente y con ello contraria al desarrollo integral de mi defendido…” (Destacado Original).
Menciona el recurrente, que: “…En primer lugar, es de recordar que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra sometido en la actualidad a la sanción de privación de libertad, la cual le fuera impuesta por el lapso de un año y ocho meses, si bien es la consecuencia jurídica luego de haberse comprobado su participación en la comisión de un hecho punible, no debe olvidarse que la referida medida consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de una medida de carácter socio educativo que tiene por finalidad propiciar el desarrollo integral de los adolescentes declarados penalmente responsables. La sanción es, a la luz de los postulados del artículo 528 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las características que diferencian el juzgamiento y castigo de las personas adultas de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Las sanciones aplicables a los adolescentes en conflicto con la Ley penal, representan el medio por excelencia para la materialización del proceso de abordaje, estas como refiere Martínez, D (2006), mediante acciones: "con fines pedagógicos, de protección atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y a los valores". (pág. 22), buscan el desarrollo de las capacidades del adolescente, a la vez que trata de corregir conductas lesivas, tomando como punto de partida las necesidades del adolescente para garantizar su idoneidad, de manera que su ejecución no solo sean un aporte de utilidad para su desarrollo integral, sino que, además, permita entender la magnitud del daño ocasionado…”. (Destacado Original).
Menciono, que:“…En este orden y dirección, la sanción de privación de libertad representa la medida de carácter socioeducativo de mayor gravedad de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al implicar la institucionalización o internamiento del sancionado en una Entidad de Atención, donde debe recibir un abordaje individualizado por parte de un equipo multidisciplinario, cuyos integrantes tienen una labor de relevancia durante la ejecución de la sanción, aportando al sancionado herramientas en el ámbito educativo, social, psicológico y familiar, las cuales le permitirán afrontar estos factores que lo llevaron a incurrir en el hecho delictivo. Si bien, esta sanción por su naturaleza se aparta del principio de excepcionalidad, no implica de forma alguna la restricción de otros de derechos, principios y garantías fundamentales, como lo son el principio de dignidad, el derecho a ser oído o el derecho a la Defensa, por lo tanto, conlleva a la restricción de uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad individual, sin embargo, no de forma arbitraria y desorganizada. La ejecución de esta sanción implica la programación de un conjunto de acciones enfocadas en la supervisión constante del sancionado, en la medida que este pasa a desarrollar su rutina diaria dentro de la entidad de atención, ello ratifica que aun cuando su restricción se centra en la imposibilidad de transitar libremente en el exterior, otros derechos y deberes propios de la edad continúan con plena vigencia, e incluso toman mayor relevancia…” (Destacado Original).

Considera la Defensa, que:“…Desde esta perspectiva, con la aplicación de la sanción de Privación de libertad, en aras de establecer la metodología que debe aplicarse de manera individualizada, es necesario un abordaje inicial que permita determinar unas pautas y alcance que tendrá la sanción en el joven, este resultado preliminar, tiene por nombre plan individual, y se encuentra establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este representa una herramienta empleada por el juez de ejecución para apoyarse en los profesionales de otras disciplinas entre ellos psicólogos y trabajadores sociales, en aras de trascender el ámbito jurídico, adentrándose en otros aspectos, de esa manera, poder determinar factores de relevancia en la conducta del sancionado, establecer las estrategias adecuadas para superar las conductas delictivas y finalmente pautar las metas que de manera objetiva, sean de posible cumplimiento i durante la ejecución de la sanción…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone que: “…De manera que, el plan individual tiene una función orientadora en el proceso socioeducativo del sancionado, su contenido es el reflejo de una realidad, psicológica, social, educativa y familiar, con aspiraciones a futuro que deberán cumplirse a corto o mediano plazo, de acuerdo a las posibilidades del caso en particular, el cumplimiento de las óptimas condiciones para el funcionamiento de la entidad de atención, la participación del grupo familiar del sancionado y la propia disposición al cambio por parte del adolescente, por lo tanto, las metas que en él se tracen han de ser racionales, y de posible cumplimiento, en consecuencia, el plan individual, representa el punto de partida del Juez de Ejecución en el ejercicio de su deber de revisar las sanciones al menos cada seis meses, dado que el cumplimiento progresivo de las metas en el plasmadas es lo que le permitirá medir la evolución del sancionado…” (Destacado Original).

Apunto quien apela, que:“…Ahora bien, esta circunstancia corresponde a la materialización de la sanción de privación de libertad dentro de una entidad de atención, es ella el centro orientado al desarrollo integral de los adolescentes en conflicto con la Ley penal, por lo tanto, el lugar idóneo para la ejecución de un abordaje adecuado al sujeto de aplicación de esta materia especializada, lo cual no se corresponde al caso de marras, dado que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial 05, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, es decir, un comando policial, que no se corresponde a un centro penitenciario, mucho menos a una entidad de atención a un joven adulto, es decir, no garantiza las condiciones de estructura adecuada, un grupo técnico debidamente constituido y funcional…” (Destacado Original).

El mismo explico, que:“…Atendiendo a lo previamente señalado, la reclusión del joven adulto en un comando policial trae como consecuencia la ausencia de un abordaje constante, de manera que permanece a la esperade un abordajes extraordinarios como partes de las actividades llevadas a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, bien de manera autónoma o como parte del desarrollo de actividades de la comisión presidencial para la Revolución del sistema de Justicia anunciada por el Presidente de la República, en tal sentido, estas representan la oportunidades en las que se suele llevar a cabo una valoración psicosocial, circunstancia esta que no es imputable al joven adulto y que dependen únicamente y exclusivamente de la responsabilidad del Estado Venezolano de garantizar un régimen penitenciario orientado a la reinserción social, de manera que antes esta carencias, los administradores de justicia se encuentran en el deber de ponderar las circunstancias particulares del caso y la posibilidad racional de incorporar las evaluaciones correspondiente, así se solicito en el marco de la celebración de la audiencia oral de fecha 15/07/2025, inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento (190) y sus vueltos de cuyo contenido se desprende: (omissis)…” (Destacado Original).

Al respecto señalo, que: “…Si bien es cierto a los efectos de corroborar la evolución del joven adulto, es necesario el plan individual en una entidad de atención y posteriormente la elaboración de informes trimestrales en los cuales se plasme la aplicación de las estrategias del abordajes y las respuestas obtenidas por el sancionado, debemos recordar que el Estado no ha sido garante de estas condiciones mínimas orientadas al desarrollo de las capacidades del joven adulto son estas circunstancias que debió considerar la juzgadora al momento de decidir respecto a la solicitud formulada por la defensa. Sumado a lo anterior, es de destacar que quien suscribe, luego de aceptar la defensa del joven adulto, atendiendo a la solicitud por parte de su progenitora ante la coordinación regional de la defensa pública en fecha 23/06/2025, procedió a solicitar el traslado del mismo hasta la sede del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, obteniendo como que el lapso de tiempo existente era insuficiente para llevar a cabo una evaluación, circunstancia que si bien debió prever el profesional del derecho que ejerció la defensa técnica previo a la designación de quien recurre, es de recordar que el órgano jurisdiccional y los servicios auxiliares también debe velar por el normal desarrollo del proceso y con ello que se cumplan las condiciones mínimas indispensables en pro del desarrollo integral del joven…”(Destacado Original).

Manifestó la Defensa Pública, que: “…Sobre las bases de lo anterior, es de indicar que si bien, no es posible calificar los avances del joven adulto durante el cumplimiento de la sanción impuesta, dado a las carencias de sus metas establecidas de manera individualizada, no se puede pasar por alto la existencia un pronóstico favorable, lo cual fue emitido por la Juzgadora de Instancia. Es de recordar que en el Sistema penal de responsabilidad del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular…” (Destacado Original). Omissis

Prosiguió arguyendo la Defensa, que: “…En tal sentido ciudadanas Magistradas el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. debe llevarse a cabo de manera pedagógica es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto, comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio-educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario de la entidad de atención o en su defecto de servicio auxiliares como el caso que nos ocupa, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.)aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo.…”(Destacado Original).

Asimismo, resalto que: “…Retomando la idea principal, se estima que la juzgadora debido tomar en consideración la conclusión del informe psico-social emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al ser este el punto neurálgico de dicha actuación, resulta incomprensible para la Defensa que la juzgadora fundamento su decisión en la insuficiencia de la existencia de un PRONOSTICO FAVORABLE, de esta manera olvida que un profesional en el área de psicología al momento de evaluar la conducta y pensamiento de una persona participe de un hecho punible debe ponderar respecto a sus pensamientos de arrepentimiento, respeto a la vida, a la familia y a las normas, así como las consecuencias de sus actos, trabajo en el adecuado manejo de emociones y toma de decisiones, todos estos aspectos forman parte de la concientización e internalización del delito. En tal sentido, mal puede estimar la ausencia de un señalamiento que está tacimente implícito en una conclusión. De esta manera, tanto la Juzgadora como el Ministerio Público, realizan un cuestionamiento que implica una extralimitación en sus funciones, si bien ambas deben velar por el efectivo cumplimiento de las metas establecidas en el plan individual con ello la concientización de hecho, no se encuentran en la capacidad de cuestionar un resultado fuera del ámbito jurídico, dado que para ello existen las ciencias auxiliares como guía para la toma de decisión judiciales, por lo tanto ante la existencia de un PRONOSTICO FAVORABLE, se debe presumir que el psicólogo tratante evaluó y pondero el aspecto de la concientización del hecho, pensar lo contrario representa una presunción, un supuesto de hecho basado en circunstancias que simplemente como profesionales del derecho no se encuentran en la capacidad de calificar…”(Destacado Original).

Adicionalmente, explana que:“…Sumado a lo anterior, a criterio de la Defensa la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación del joven adulto KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ, de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendido se le brinda el abordaje constante necesario para lograr nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, no tendrá variación alguna a manos de que se le conceda la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, y estar sometido a factores de riesgo, momento en cual se encontrara en la necesidad de hacer uso de las herramientas adquiridas. A criterio de quien suscribe, no puede limitarse la posibilidad de someter al joven a otras obligaciones solo por una supuesta deficiencia en la elaboración de un informe evolutivo, cuando esto no es imputable a él, dado que se encuentra recluido en una entidad de atención cuyo funcionamiento, estructura y personal está dirigido a tratar y vigilar a adolescentes, pero con carencias evidentes que no garantizan en su totalidad el proceso de abordaje exigidlo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”(Destacado Original).

Enfatiza quien recurre, que: “…Así las cosas, considera la Defensa que en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido del informe psico-social, sin tomar en cuenta la información aportada, lo cual genera un gravamen irreparable, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto KILWERGREGORIO ESCORCIA NUNEZ, por ello ratifica esta Defensa que en el caso que nos ocupa se aprecia un proceso de aprendizaje por parte del sancionado, esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que desde el punto de vista psicológico, al establecerse una PRONOS TICOFAVORABLE, debe entenderse que ha superado la fase de concientización respecto a los daños causados por el hecho al punto de lograr establecer una empatía que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia y a la víctima…” (Destacado Original).

Ahora bien, resaltó el Profesional del Derecho, que: “…En consideración a los argumentos antes realizados, estima este representante de la defensa, que la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva, obviando que la sanción de privación de libertad no cumplirá su finalidad al no existir un abordaje constante, por lo cual mantenerla es contraria al proceso de desarrollo del sancionado por lo tanto, no tomo en consideración los argumentos de esta defensa, en su lugar emitió una decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos, basando su decisión en una presunción, un supuesto de hecho basado en circunstancias que simplemente como profesional del derecho no se encuentran en la capacidad de calificar, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso, dictando una decisión propia en la cual se acuerde la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa…”(Destacado Original).

Finalizó el Profesional del Derecho, requiriendo en su título “III PETITORIO”, que: “…Ciudadanas Magistradas, sobre la base de las consideraciones anteriores se les solicita en primer lugar ADMITAN el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión Nro. 389-25,dictada en fecha 15/07/2025, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acuerda MANTENER la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la causa signada bajo el Nro. 1E-4972-24, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, dictando una decisión propia en la cual se acuerde la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa…” (Destacado Original).

II
II.-DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, Fiscal Auxiliar Interino (Encargado) Trigésimo Primero del estado Zulia, y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del estado Zulia, ambos con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los Fiscales del Ministerio Público, indicando en el punto denominado “PUNTO PREVIO”, que: “…RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.". (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal).

El recurrente, ataca la decisión No. 389-25 de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo hace bajo los supuestos establecidos en los literales E y G del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que a su criterio la juez a quo decreta SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad, sin evaluar a fondo el informe plasmado por los expertos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual es favorable a su defendido; por lo que una vez emplazada esta Representación Fiscal sobre el recurso incoado por la defensa pública en virtud que se mantuvo la Privación de Libertad que pesa sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ROBOAGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana M.U. y el adolescente A. M., pasa a responder de la siguiente manera: (omissis)…”(Destacado Original).

A propósito alegaron, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado Original).

Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…Es necesario advertir, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, estamos en presencia de una violación al principio fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de los mismos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”(Destacado Original).

Prosiguió alegando quienes contestan, que:“…Dicho lo anterior, es evidente que en el presente caso, se evidencia una aplicación errónea por parte del recurrente en pretender fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en sus literales "e" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se dicó una decisión a su favor, que modificara la sanción de privación de libertad de su representado sino que la Juez decidió mantener la misma, lo cual en nada causa un gravamen irreparable; ya que, debe tomarse en consideración que el joven KILWER GREGORIO ESCORCIA NUÑEŽ se encuentra cumpliendo la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual tiene una finalidad educativa que en nada se traduce en castigo o gravamen irreparable…”(Destacado Original).

Arguyeron los Representantes Fiscales, que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG.REINIER BORREGO, deviene en Inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrase debidamente fundamentado en el supuesto establecido taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”(Destacado Original).

Refirieron, que: “…Es necesario advertir que, el recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes…” (Destacado Original).

Señalaron quienes contestan en el titulo denominado “I.-DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO: INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DEL INFORMEEVOLUTIVO Y LAS METAS TRAZADAS EN EL PLAN INDIVIDUAL, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho ABOG REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del joven adulto KILWERGREGORIO ESCORCIA NUÑEZ, suficientemente identificado ut supra, en contra la decisión No. 389-25 de fecha 15 de julio de 2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que la Juez no evaluó a fondo el informe plasmado por los expertos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y que decidió, a pesar de las opiniones favorables otorgadas por el mismo, declarar sin lugar la incidencia planteada y mantener la Privación de Libertad que recae sobre el joven adulto…” (Destacado Original).

Manifestaron, que: “…A este tenor, quienes aquí contestan, consideran necesario acotar que la Juez de Ejecución debe garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez conocedor, independientemente de encontrarse en fase intermedia o de juicio, ya que debe velar por su obediencia dado que las mismas son de carácter socioeducativas y que van a ayudar al desarrollo del joven, tal y como lo establece el Artículo 629 de nuestra ley especial:(omissis)…” (Destacado Original).

Seguidamente, exponen los Fiscales del Ministerio Público que: “…Ahora bien, en este orden de ideas, la internalización del delito cometido y las consecuencias que devienen de ello, sólo puede adquirirlo el sancionado dentro del centro de formación, donde cuenta con las herramientas necesarias, así como el continuo abordaje por parte del equipo multidisciplinario correspondiente al personal de dicha institución, como de sus compañeros, tomando en cuenta que la finalidad del proceso socioeducativo que se rige en nuestra ley especial es que la misma surta efectos positivos, entonces Paraqué sustituir una medida que prepara a un joven hacia su futura reinserción a la sociedad?; Es menester acotar que, si no se logra la internalización del daño cometido en un delito tan grave como el perpetrado por el mismo, una vez estando en libertad el sancionado, mucho menos lo hará, representando una amenaza para cualquier otro ser humano en su reinserción a la sociedad…”(Destacado Original). Omissis

Expusieron, que:“…Se interpreta de la misma, que el sancionado debe estar preparado de forma integral para su resocialización y convivencia pacífica, buscando su desarrollo humano en todos los aspectos de su vida cotidiana, siendo que, el joven KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ, durante el cumplimiento de su sanción ésta siendo instruido por especialistas que lo ayudan en su camino al crecimiento personal para su efectivo y normal desenvolvimiento en la sociedad…”(Destacado Original).

A propósito alegaron, que: “…En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, cuando manifiesta lo siguiente: “(...) se estima que la juzgadora en virtud a la revisión de la sanción, no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, en tal sentido se estima que aun cuando no es posible calificar los avances del joven adulto durante el cumplimiento de la sanción impuesta, dado la carencia de metas establecidas en un plan individual, no puede pasar por alto la existencia de un pronóstico favorable, no tomando en consideración el planteamiento realizado por esta defensa(...)"; esta representación fiscal estima, que la Audiencia de revisión de sanción se realiza precisamente en aras de verificar el cumplimiento de las sanciones por parte de los sancionados así como cada uno de los informes evolutivos, en este caso del sancionado KILWERGREGORIOESCORCIANUÑEZ, para la efectiva verificación y aclaratoria de las metas cumplidas o no por el joven antes mencionado, a fin de ponderar la viabilidad de la sustitución o no de la sanción, siendo que, la conducta humana es cambiante y ellos como expertos en una evaluación no pueden dar garantía que ciertamente el joven adulto está completamente concientizado y/o apto para cumplir un rol dentro de la sociedad, más sin embargo alegan de forma muy restrictiva en sus conclusiones que el mismo tiene diversos avances en su conducta, aun cuando se observa que el mismo no cuenta con un plan de vida, y/o metas establecidas, se continua el trabajo en cuanto a fortalecer el control emocional y la conciencia de lo cometido, pero en cuanto a un arrepentimiento real y consciente como ser humano que dañó a otro ser humano, en cuanto a esa internalización que debe existir en relación al daño cometido, tomando en consideración que se trata de un delito de alta entidad como lo es el ROBO AGRAVADO, donde se puso en peligro la vida a otros seres humanos sin contemplación alguna durante el desarrollo de la adolescencia del hoy sancionado, y observando que quedó claro del informe que: KILWER GREGORIOESCORCIANUÑEZ aun cuando muestra un pronóstico favorable debe CONTINUAR FORTALECIÉNDOSE dado que es necesario una evaluación constante para poder determinar los avances en el mismo, y es más que evidente que existe aún inestabilidad emocional en su psiquis lo que contraría en gran manera que ha concientizado de manera plena el hecho cometido, por lo que consideran quienes aquí suscriben que el mismo NO SE ENCUENTRA APTO PARA SU REINSERCION EN LA SOCIEDAD, y la misma inconsistencia y contrariedad en cuanto a lo manifestado por los expertos fue observado y analizado por la Juez de Ejecución, siendo ella la persona facultada para ejercer el CONTROL JUDICIAL en todos los casos judiciales que se encuentren sometidos a su conocimiento y consideración, por lo que, su decisión fue ajustada a Derecho; pretendiendo la defensa técnica que exista una inobservancia en ello con la finalidad de conseguir una decisión que le complazca su petición, esto es la sustitución de la sanción, sin considerar las repercusiones que a futuro se puedan presentar en relación a la conducta de su defendido durante su reinserción…”(Destacado Original).

Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…Cabe destacar, que todo el análisis en general realizado por el equipo multidisciplinario son en base a determinados deberes a cumplir por parte del joven adulto KILWERGREGORIOESCORCIANUÑEZ, estando éste en conocimiento de que el acatamiento de dichas normas lo favorecen en cuanto al otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de su sanción, como lo es la sustitución de la privación de libertad impuesta al mismo, más ellos como especialistas, no pueden determinar ni garantizar la real conducta o evolución del joven adulto cuando se encuentre fuera del foco de supervisión del referido equipo multidisciplinario, por lo que, la sustitución o no de la privación de libertad no puede ser valorada con fundamento al cumplimiento de las normas de la institución, que, a pesar de contar con un plan de acción que nutren distintas áreas, no son garantía de que influya en la verdadera concientización y arrepentimiento del daño causado cuando el sancionado haga frente a las distintas circunstancias que se le presenten en su rutina diaria y durante la convivencia con su entorno…”(Destacado Original).

De igual forma los Fiscales del Ministerio Público expresaron, que:”…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo,al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo sise alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud de la sustitución de la privación de libertad…”(Destacado Original).
Finalizo el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Con base a lo antes expuesto consideran éstos representantes fiscales que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare INADMISIBLE el recurso de apelación en contra la decisión No. 389-25 de fecha 15 de julio de 2025, dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho ABOG. REINIER BORREGO, Defensor Público Titular Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…” (Destacado Original).

III.-DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la decisión No. Nro. 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente:“…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO Y OCHO (08) MESES previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Impuesta al sancionado KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ, INDOCUMENTADO, SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el JUEVES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2025, A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40AM) HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL. CÚMPLASE…”(Destacado Original).

IV.-FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Señala el apelante en el escrito de apelación como única denuncia, la inobservancia del contenido del informe psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario por parte de la Jueza de Instancia, toda vez que, en fecha 15 de Julio de 2025, la misma emitió una decisión mediante la cual acordó mantener la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, y en consecuencia declaro sin lugar la solicitud realizada oralmente por la defensa en la audiencia de revisión de la sanción del Joven antes mencionado. A su vez, refirió el accionante que el fallo impugnado no se encuentra acorde a los lineamientos formulados por el mismo, emitiendo la Jurisdicente la opinión favorable que señalaron los especialistas que llevan a cabo el abordaje del joven. De igual manera alego la defensa que la Jueza de Instancia al mantener la privación de libertad en contra de su representado, estaría contrariando el desarrollo integral del mismo.
Asimismo señalo el apelante que la juzgadora fundamento su decisión en la insuficiencia de la existencia de un pronóstico favorable, cuestionando que la Jueza olvido que un profesional en el área de psicología al momento de evaluar la conducta y pensamiento de una persona participe de un hecho punible debe ponderar respecto a sus pensamientos de arrepentimiento, respeto a la vida, a la familia y a las normas, y las consecuencias de sus actos, trabajo en el adecuado manejo de emociones y toma de decisiones, todos estos aspectos forman parte de la concientización e internalización del delito. En tal sentido, mal puede la a quo estimar la ausencia de un señalamiento que está tácitamente implícito en una conclusión. Además, indico que el lugar de reclusión donde se encuentra el joven adulto ejecutando el cumplimiento de su sanción no es el más idóneo para llevar a cabo el abordaje del sancionado, por cuanto es un centro de arresto policial no se corresponde a un centro penitenciario, mucho menos a una entidad de atención, y dicho establecimiento no cuenta con las condiciones adecuadas en su estructura.
Estima el representante de la defensa, que la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que solo se limitó al plasmar el contenido del informe psico-social, sin considerar la información aportada, lo cual genera un gravamen irreparable a su defendido al mantener la privación de libertad, por lo que le resulta contrario al desarrollo integral del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, es por esta razones que la defensa pública estima que tal afirmación tiene su fundamento en el hecho desde el punto de vista psicológico, al establecerse un pronóstico favorable, debe entenderse que ha superado la fase de concientización respecto a los daños causados en el hecho punible al punto de lograr establecer una empatía que le ha permitido saber y confrontar el sufrimiento generado tanto a su persona, como a su familia y a la víctima.

Finalmente, el apelante denuncia que, la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva, obviando que la sanción de privación de libertad no cumplirá su finalidad al no existir un abordaje constante, y mantenerla es contraria al proceso de desarrollo del sancionado, no tomo en consideración los argumentos de la defensa, y en su lugar emitió una decisión mediante la cual niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos, basando su decisión en una presunción, un supuesto de hecho basado en circunstancias que simplemente como profesional del derecho no se encuentran en la capacidad de calificar, en virtud de ello, la defensa solicita a esta superioridad analice el fondo de las denuncias y en la definitiva declare con lugar el Recurso de Apelación y en su defecto acuerde la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa.

Ahora bien, antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionado o sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución en materia de adolescencia debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el iuspuniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.

En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito a los y las Adolescentes que infringe la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.

De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentran facultados o facultadas para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la Jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o a la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.

De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si efectivamente el plan individual elaborado al o a la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.

En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:

“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.


Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.


Sobre ello, la doctrina señala:

“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).

Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si efectivamente el plan individual elaborado y aplicado al o a la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o en su defecto si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.

En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:

(“…)En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2024, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual condenó al sancionado: KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ (sic), INDOCUMENTADO, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO Y OCHO (08) MESES previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2024, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el cómputo de la sanción, determinándose que la fecha de finalización de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, será el día Veintitrés (23) de Octubre de 2025 y se fijo audiencia de revisión para el día Catorce (14) de Enero de 2025, fecha en la cual se mantiene la medida de Privativa de Libertad, al sancionado antes mencionado, así mismo se fija AUDIENCIA DE REVISIÓN para el día Quince (15) de Julio de 2025.

En fecha Quince (15) de Julio de 2025, este Tribunal encontrándose fijada AUDIENCIA DE REVISIÓN, así mismo en virtud de la asistencia de todas las partes, procede a la celebración de la audiencia pautada, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, esta jurisdicente procedió a emitir el pronunciamiento observándose una vez efectuado un análisis exhaustivo al presente expediente no consta PLA (sic) INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, por cuanto no se le ha practico al joven adulto sancionado KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ, no se le ha realizado el Plan Individual de Ejecución de Medida. Es así, que se evidencia que el sancionado no ha tenido un acoplamiento conductual satisfactorio ni las herramientas necesarias para desarrolla (sic) habilidades y destrezas en las diversas actividades. Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el sancionado KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, y en cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas las funciones “El Juez o jueza de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:… a)” Vigilar que se cumplan las medidas………..,c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta ley e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…” en dicho caso el joven sancionado se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 05, MARACAIBO SUR, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Así las cosas en fecha Treinta (30) de Junio de 2025 se ordena el traslado para la evaluación psicológica al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, mediante oficios N° 649-25, en ocasión de solicitud presentada por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, el cual riela al folio ciento ochenta y cinco (185). Posteriormente en fecha Dos (02) de Julio de 2025, fue recibido ante este juzgado OFICIO N° 103-25 de fecha 02/07/25 por parte del bajo oficio 103-25 emitido por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, mediante el cual indican a este juzgado los motivos por el cual no fue evaluado, inserto al folio ciento ochenta y ocho (188). Finalmente en fecha Diez (10) de Julio de 2025 se recibe por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, informe evolutivo emitido por equipo multidisciplinario en fecha 19/06/2025, donde se observa en dicha evaluación ciertos avances como el reconocimiento de la gravedad de sus malas decisiones, y un pronóstico en líneas generales favorable, el cual a criterio no es suficiente, dado que es necesaria una evaluación constante para poder determinar los avances que el mismo ha tenido desde el momento de su aprehensión hasta la fecha, dicho avance debe abarcar el desenvolvimiento de las distintas áreas personales del joven tales como el área social, psicológica, emocional, y los avances que ha tenido hasta el momento, que logren demostrar realmente el arrepentimiento por hecho cometido, y que el joven esté preparado para reinsertarse a la sociedad con herramientas que le sean brindadas por éstos especialistas el cual por encontrarse en el centro policial no cuenta con las mismas, En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado no ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, es por cuanto este tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de estos aspectos procede a ordenar el traslado del joven adulto KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ (sic) desde el cuerpo policial donde se encuentra en calidad de detenido hasta la sede del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, así como también se ordena MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original)

Vista la decisión recurrida por la Defensa Pública, este Órgano Revisor observa que, denuncia que la Jueza de Ejecución acordó mantener la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, y en consecuencia declaro sin lugar la solicitud de sustitución de la medida realizada verbalmente en la Audiencia de Revisión, dictando una decisión que no se corresponde a los planteamientos realizados por la Defensa, y por ser contraria al proceso de desarrollo integral del sancionado. Asimismo argumenta quien recurre que, la Jueza de Ejecución omitió el pronóstico favorable en el informe psicosocial elaborado y emitido por el equipo multidisciplinario de responsabilidad de los y las adolescentes, sin considerar el contenido del mismo y el alcance de este, no garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, además de no ajustarse al proceso socioeducativo de su defendido, dado que mantener la Privación de Libertad, se contrapone al desarrollo integral del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, en este sentido, al arribar una decisión que no se comprende con lo planteados en la audiencia de revisión, le causo un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que la Instancia omitió el pronóstico favorable que indico dicho informe del sancionado para la inserción social del mismo.

En este contexto, observa este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nro. 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió mantener la Sanción de Privación de Libertad al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, considerando lo siguiente:

“…En fecha Quince (15) de Julio de 2025, este Tribunal encontrándose fijada AUDIENCIA DE REVISIÓN, así mismo en virtud de la asistencia de todas las partes, procede a la celebración de la audiencia pautada, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, esta jurisdicente procedió a emitir el pronunciamiento observándose una vez efectuado un análisis exhaustivo al presente expediente no consta PLA (sic) INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, por cuanto no se le ha practico al joven adulto sancionado KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ, no se le ha realizado el Plan Individual de Ejecución de Medida. Es así, que se evidencia que el sancionado no ha tenido un acoplamiento conductual satisfactorio ni las herramientas necesarias para desarrolla (sic) habilidades y destrezas en las diversas actividades. Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el sancionado KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, y en cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas las funciones “El Juez o jueza de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:… a)” Vigilar que se cumplan las medidas………..,c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta ley e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…” en dicho caso el joven sancionado se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 05, MARACAIBO SUR, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Así las cosas en fecha Treinta (30) de Junio de 2025 se ordena el traslado para la evaluación psicológica al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, mediante oficios N° 649-25, en ocasión de solicitud presentada por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, el cual riela al folio ciento ochenta y cinco (185). Posteriormente en fecha Dos (02) de Julio de 2025, fue recibido ante este juzgado OFICIO N° 103-25 de fecha 02/07/25 por parte del bajo oficio 103-25 emitido por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, mediante el cual indican a este juzgado los motivos por el cual no fue evaluado, inserto al folio ciento ochenta y ocho (188). Finalmente en fecha Diez (10) de Julio de 2025 se recibe por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, informe evolutivo emitido por equipo multidisciplinario en fecha 19/06/2025, donde se observa en dicha evaluación ciertos avances como el reconocimiento de la gravedad de sus malas decisiones, y un pronóstico en líneas generales favorable, el cual a criterio no es suficiente, dado que es necesaria una evaluación constante para poder determinar los avances que el mismo ha tenido desde el momento de su aprehensión hasta la fecha, dicho avance debe abarcar el desenvolvimiento de las distintas áreas personales del joven tales como el área social, psicológica, emocional, y los avances que ha tenido hasta el momento, que logren demostrar realmente el arrepentimiento por hecho cometido, y que el joven esté preparado para reinsertarse a la sociedad con herramientas que le sean brindadas por éstos especialistas el cual por encontrarse en el centro policial no cuenta con las mismas, En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado no ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, es por cuanto este tribunal en aras de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de estos aspectos procede a ordenar el traslado del joven adulto KILWER GREGORIO ESCORCIA NUNEZ (sic) desde el cuerpo policial donde se encuentra en calidad de detenido hasta la sede del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, así como también se ordena MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).(Folio 198 al 200 de la Causa Principal).


En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la Jueza de Ejecución, este Órgano Revisor observa de las actas sobre las cuales reposan los fundamentos legales y jurídicos en los cuales se basó la Jurisdicente para dictar el referido fallo recurrido, la misma luego de realizar una revisión excautiva a las actas procesales, evidencio que no se constaba en las actas el Plan Individual de Ejecución de Medida del sancionado, toda vez que, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, no se le ha realizado el Plan Individual de Ejecución de Medida, en el cual se evidencie que haya tenido un acoplamiento conductual satisfactorio, ni las herramientas necesarias para desarrollar sus habilidades y destrezas en diversas actividades. Asimismo, esta Alzada observa que la a quo ordenó el traslado del sancionado de autos, mediante oficio No. 649-25 de fecha 30.06.2025, a los fines de que se le llevara a cabo la evaluación psicológica por el equipo multidisciplinario de responsabilidad penal de los y las adolescentes, ello, en virtud de la solicitud presentada por la defensa pública. Posteriormente, el Juzgado de Ejecución recibió oficio No. 103-25 de fecha 02.07.25, emitido por el equipo multidisciplinario, informando los motivos por los cuales no fue evaluado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado. Finalmente, la Instancia recibió el informe psicológico realizado al sancionado de autos, suscrito por el mismo equipo multidisciplinario de fecha 19.06.2025, la a quo observo en el referido informe ciertos avances en el penado como el reconocimiento de la gravedad de sus incorrectas decisiones. De igual forma, la Jurisdicente estimo que los resultados del mencionado informe no fueron suficientes, por cuanto el pronóstico fue favorable de manera general, y el criterio que aporta los profesionales del equipo multidisciplinario no eran suficientes, es decir, carente en su contenido, ya que para ello, era necesario una evaluación constante donde se pueda determinar los avances progresivos que haya tenido el mismo, durante el cumplimento de la sanción de privación de libertad impuesta, desde el momento de su aprehensión hasta la actualidad, dicho desenvolvimiento debe abarcar las distintas áreas personales del mismo, tanto en el área social, psicológico y emocional, que a la final logren demostrar un real arrepentimiento del hecho cometido, las herramientas adquirida en el proceso socioeducativo han sido positivas o negativas, todo ello, en aras de verificar si las conductas del responsable son favorables o no, y a su vez, indiquen que el joven está preparado para reinsertarse a la sociedad. Sobre estas consideraciones que tuvo la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, esta Alzada evidencia que la Jurisdente, estimo que el sancionado de autos, aún se encontraba en la fase de proceso socioeducativo, considerando que aún le faltan avances, no muestra comportamientos de arrepentimiento en la participación del hecho punible; no expresa ni reconoce los factores de riesgo que demuestren que el joven no vuelva a incurrir en la comisión del delito, así como la gravedad del mismo, por lo que la a quo, considero que el informe es carente en su contenido por cuanto deben describir mayores avances en su proceso socioeducativo que puedan mantener en el tiempo, de tal manera esos enfoques puedan fortalecer su proyecto de vida y adquiera las herramientas necesarias que le permitan llevar una vida tranquila y pueda reingresar a la sociedad, sin el peligro de incidir nuevamente en el hecho punible, y pueda llevar una convivencia social armoniosa con su persona, familiares y su entorno social, de lo contrario si el sancionado de autos, no tomara en cuenta los factores y carencias que lo condujeron a que cometiera el delito, y la gravedad del asunto, es por estas razones que no es posible que se le pueda acordar una Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa, hasta tanto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, logre concientizar y exteriorizar el delito cometido, además que a éste le falta abordaje y evaluación del plan individual por parte del equipo multidisciplinario. En virtud de ello, es que la Jueza de Ejecución acordó mantener la sanción de privación de libertad del joven adulto de autos y negó la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de Sustitución de la Sanción impuesta a su representado.

En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del adolescente durante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el plan individual, lo cual no se ve reflejado en el contenido del informe correspondientes al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitido por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, indicando esta Instancia Superior que ciertamente como alega quien recurre la flexibilidad de la Sanción y el fin educativo se asegura con respecto a su fin pedagógico, puesto que no tendría sentido mantener a un adolescente sancionado cuando ha mostrado un cambio de conducta y existe una expectativa positiva respecto de su inserción en la sociedad, pero no es menos cierto, que los Jueces de Ejecución tienen la función de evaluar cada uno de los informes evolutivos del sancionado y decidir conforme a los resultados para poder llegar a una conclusión conforme a derecho si realmente el mismo merece la sustitución de la Sanción, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aún le falta abordaje, contención y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario al ya mencionado joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado y para ello es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción del penado, en consecuencia no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el Legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.

Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. María Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)

En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del Equipo Multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar a su vez, la obtención de herramientas en el joven, bajo la perspectiva del equipo especializado, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en el sancionado que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su Recurso de Apelación, cuando indica que la Jurisdicente omitió el contenido del informe psicosocial realizados a su representado referido al pronóstico favorable que tuvo el sancionado. Así se decide.-

Por último, cuestiona el apelante, que la Jueza de Primera Instancia con el dictamen de la decisión vulnero la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que no valoro el contenido del informe psicosocial que se le realizaron a su defendido, ignorando el pronóstico favorable el sancionado, que la sanción de Privación de Libertad cumplió su finalidad, y al acordar el mantenimiento de la misma va contra el proceso de desarrollo del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado. Además de no considerar los argumentos planteados por la defensa, y en su defecto como consecuencia de ello, emite una decisión donde niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad a su defendido, sin dar respuestas alguna a sus solicitudes, fundamentando la decisión recurrida en supuestos que la llevaron a determinar que su representado no está acto, ni en la capacidad para optar a una modificación o sustitución de la sanción, es por esta razón que la defensa solicita a este Tribunal Superior que revise el fondo de sus denuncias y en definitiva declare con lugar el presente Recurso de Apelación y acuerde la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por una sanción menos gravosa.

Sobre este particular, luego de haber sido examinado la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado, observa que la Jurisdicente en ejercicio de sus funciones reviso y analizó desde el inicio la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, la misma indica que en fecha 19-06-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto Sentencia Condenatoria en contra del prenombrado de autos, en el cual resulto condenado quien debía cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO Y OCHO (08) MESES previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, como SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente la a quo, fecha 17.07.2024, se ejecuta el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le realizaron el computo de la sanción y determinaron que la sanción finalizaba en fecha 23.10.2025, y fijan audiencia de revisión de la sanción para el día 14.01.2025. Asimismo verifico que el fecha 10.07.2025, recibió informe psicológico realizado al sancionado, por el mismo equipo multidisciplinario, y luego fijan nuevamente la revisión de la sanción para el día 15.07.2025, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de revisión de la medida, donde la Jueza de Ejecución reviso y examino correctamente la sanción de privación, evidenciando la misma que en fecha 30.6.2025 se ordenó el traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, para que se le practique el informe psicológico, por el equipo multidisciplinario de responsabilidad penal de los y las adolescentes.

Por lo que, visto y analizada anteriormente la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de inmotivación como lo manifiesta la Defensa Pública en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes Seguridad Jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.

Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le generó un gravamen irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede requerir la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado, a quien se le sigue causa por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los respectivos Informes realizados en el devenir del proceso, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aún le falta abordaje, contención y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario al ya mencionado joven adulto y para ello es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción del penado, fundamentos éstos asentados por la a quo de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al sancionado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencia.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo falta en la motivación, sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, a quien se le sigue causa por la comisión del delitoROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se CONFIRMA la decisión Nro. 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 389-25, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

______________________________________
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LOS JUECES

_____________________________ ________________________________________
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DR. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO
Ponente


EL SECRETARIO (S)

___________________________________
ABG. JOEL G. GONZALEZ CHIRINOS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 068-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S)

___________________________________
ABG. JOEL G. GONZALEZ CHIRINOS

LBS/Yurig.-
CASO PRINCIPAL: 1EA-4972-24
CASO CORTE: CUA-2176-25