REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 1514.
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE: Abogadas ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA y LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-15.484.713 y V-24.742.435, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.124 y 275.505, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:Abogado OVIDIO AGUILAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.461.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.853.
PARTEDEMANDADA RECURRIDA: Sociedades mercantiles “AGROPECUARIA BARIMISAGUA” y “AGROPECUARIA YARACUIBARE”, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 38, Tomo 136-A; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 11, Tomo 21-A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:Abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.030.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.059.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES(APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), por las abogadas en ejercicioISAULY CARISA PALACIO OROPEZA y LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-15.484.713 y V-24.742.435, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.124 y 275.505,respectivamente,en contra del auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el JUZGADO AGRARIO SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON..
--III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SEGUNDODE PRIMERAINSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN:
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la secretaría del Juzgado A quo, escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por las abogadas ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA y LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-15.484.713 y V-24.742.435, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.124 y 275.505, agregándose y formando expediente, mediante auto de misma fecha (Foliodel 1 al 62), en el cual alegan lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
La Finca "Barimisagua" es una unidad de producción compuesta por los fundos denominados "Las Marias", "El Hierro", "Barimisagua" y "Las Vitrinas", ubicados en el Sector Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, que suman la totalidad de una superficie aproximada de ochocientas cuarenta y ocho con noventa y tres hectáreas (848,93 Has.).
La AGROPECUARIA BARIMISAGUA C.A. ya identificada, es propietaria del fundo Las Marías y de la AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A., también identificada, es a su vez propietaria de los fundos "El Hierro","Barimisagua" y "Las Vitrinas", , como sedesprende de los documentos de propiedad que constan en autos.
Ciudadano Juez, es el caso que los propietarios y trabajadores de Las Demandadas
• que se encuentran presentes en la Finca Barimisagua, desde aproximadamente el año
• 2019 se han visto amenazados, afectados y atacados en sus derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y al ambiente, y se han visto además amenazados de lesión a su integridad física por parte de los agraviantes, quienes se han dispuesto a ocupar ilegalmente la Finca Barimisagua, atentando contra las garantías constitucionales de seguridad y de soberanía agroalimentaria. En efecto, durante años la actividad productiva y el ambiente de la finca Barimisagua se han visto afectados y amenazados por la presencia de los ocupantes ilegales. De allíque, las sociedades mercantiles AGROPECUARIA BARIMISAGUA C.A. y AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A., hayan solicitado ante el tribunal competente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
En fecha 16 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (exp. No. 138-2022) decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente, solicitada por a Agropecuaria Barimisagua C.A., sobre la actividad productiva y los recursos naturales. existentes en los lotes de terrenos denominados "Las Marías", "Barimisagua", "El Hierro", y "Las Vitrinas", "En contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la Actividad Agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente". con una vigencia de un (1) año.
Sin embargo, dicha medida no había sido cumplida, y la situación de vulneración de los derechos se habla agravado, siendo entonces la oportunidad en que Las Demandadas solicitaron nuestros servicios profesionales en el proceso en cuestión.
Así entonces, en fecha 25 de mayo de 2022, la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, ya identificada, en su carácter de apoderada de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA BARIMISAGUA C.A. y AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A., facultada mediante Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador N° 44, tomo 20, folio 163 hasta 165, el cual cursa debidamente en autos a los folios 276 hasta 281, de la segunda pieza del expediente N° 138-2022, solicito el abocamiento de la causa N° 138-2022 ante el Juzgado Segundo de Primera InstanciaAgraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta al folio 275, de la segunda pieza del expediente N° 138-2022, a los fines de continuar con la causa, todo Jo cual efectivamente fue seguido por una serie de diligencias, escritos y demás actuaciones judiciales por ante el Tribunal de la causa.
Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el año 2022 que inició nuestra participación en el referido proceso de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, las abogadas ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA y LUZ ORIANA MARTİNEZ CEDEÑO, quienes somos profesionales de larga data con experiencia comprobada en el campo del derecho y en especial del derecho agrario y derecho administrativo, materias poco conocida por la generalidad de los profesionales del derecho que en la actualidad lo ejercen libremente;
hemos ejercido, de acuerdo con nuestras obligaciones éticas y profesionales, así como de conformidad con el mandato judicial otorgado por Las Demandadas, una impecable representación, mediante escritos, alligencias, promoción de pruebas y demás solicitudes correspondientes a la naturaleza del mencionado proceso autónomo de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, para la mejor defensa de los derechos e intereses de Las Demandadas.
Ciudadano Juez, se trata de tres años durante los cuales nosotras continua, responsable y permanentemente hemos impulsado una causa ante la jurisdicción competente mediante múltiples actuaciones, generando honorarios profesionales, gastos de traslado, viáticos, entre otros, que muy lamentablemente no han sido reconocidos monetariamente por Las Demandadas, quienes se ha visto beneficiadas portales servicios profesionales, al punto que en la actualidad ha continuado el mismo ataca
proceso con nuevos apoderados judiciales, lo cual no hubiese podido hacer sin que esta representación mantuviese activa la causa durante todo este tiempo…”
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, admitió la causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios del 63 al 65).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia las abogadasISAULY CARISA PALACIO OROPEZA yLUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, anteriormente identificadas, otorgaron Poder Apud Acta. (Folios 66 y 67).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la abogada LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, ya identificada, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 68).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de ese Juzgado notificó a las demandadas, consignando las boletas con su respectivo acuse de recibo. (Folios del 69 al 71).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogadoGONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.030.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.059, apoderado judicial de las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA BARIMISAGUA” y “AGROPECUARIA YARACUIBARE”, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual expuso:
“Es el caso Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha y estando aún en curso el referido proceso judicial, se le ha solicitado a Las Demandadas la necesidad de llegar a un acuerdo en el pago de los honorarios profesionales, sin recibir respuesta, siendo infructuosa tal situación que no hace sino desconocer nuestro trabajo profesional.
Cumplida como ha sido con extrema diligencia la asistencia jurídica en el expediente judicial N° 138/2022, Las Demandadas no han pagado monto alguno por concepto de los Honorarios Profesionales identificados.
Ciertamente, a pesar de que hemos llevado con el mayor celo profesional la defensa de los derechos e intereses de Las Demandadas, al punto de continuar impulsando el juicio, cumpliendo cabalmente con las cargas procesales correspondientes, en la actualidad se ha hecho imposible satisfacer nuestros requerimientos del cobro de los Honorarios Profesionales, lo cual lejos de honrar nuestra profesión, ha ocasionado una seria injuria al ejercicio de ésta.En orden lo expresado anteriormente, Ciudadano Juez, es por lo que nos vemos forzadas lastimosamente a acudir ante su noble oficio a los efectos de ESTIMAR E INTIMAR NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de acuerdo a la Ley que rige nuestra honrosa profesión como es la Ley de Abogados, haciéndolos y estimándolos de la siguiente manera:
1. Diligencia por ante el Tribunal de la Causa de fecha 25 de mayo de 2022, mediante Gonzalo Rafael González Klemm, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.030.313, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, actuando en representación de la sociedad mercantil
"AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A" y la "AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A.", en adelante "LAS EMPRESAS" según consta de instrumento poder debidamente agregado a los autos, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPÍTULO I
Preliminares
Me opongo, en nombre y representación de mis poderdantes, LAS EMPRESAS ampliamente identificadas en autos, a la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las abogadas ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA y LUZORIANA MARTINEZ CEDEÑO, en los siguientes términos:
• Rechazo, niego y contradigo, que exista relación profesional directa entre las demandantes y mis representadas.
• Rechazo, niego y contradigo, que hayan sido solicitados los servicios profesionales por parte de mis representadas a las demandantes de
autos.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representadas hayan otorgado
• poder a las demandantes de autos.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representadas deban cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales a las demandantes de autos.
CAPÍTULO II
De los hechos
En fecha 27 de abril de 2022, las demandadas de autos (LAS EMPRESAS), a través de su apoderado, ciudadano Jacobo Salas Romer, celebraron contrato de servicios profesionales por un (1) año con el bufete de abogados que representa el profesional del Derecho, abogado Alexis Antonio Algarra Suárez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula N° 178.205 (EL ESCRITORIO), De la lectura del referido contrato, se aprecia que LAS EMPRESAS solicitaron los servicios profesionales de EL ESCRITORIO con el propósito de recuperar la posesión total del Fundo Las Marías propiedad de ApropecuariaBarimisagua CA v de los Fundos El Hierro, Baramisagua y Las Vitrinas, propiedad de Agropecuaria Yaracuibare, a cuyo efecto EL ESCRITORIO se comprometió a llevar adelante toda una serie de acciones legales, diligencias judiciales, actuaciones y trámites administrativos (que a mero título enunciativo más no limitativo se mencionan en el contrato), para lograr así el saneamiento jurídico y la restitución total a sus respectivas propietarias de los lotes de terreno que comprenden dichos fundos. j
En la cláusula Primera claramente se estipuló el compromiso que asumía EL ESCRITORIO en los términos siguientes:
...(...omissis...)...
"Primera: EL ESCRITORIO se compromete a lograr el saneamiento jurídico y la restitución total de los lotes de terreno que comprenden la FINCA BARIMISAGUA (fundos LAS MARÍAS, EL HIERRO, BARIMISAGUA y LAS VITRINAS) a sus respectivas propietarias, mediante el ejercicio de una acción posesoria agrarıa, la realización de las diligencias necesarias para la reubicación de los ocupantes que determine el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el desalojo del resto de los invasores y asegurar que LA FINCA quede blindada ante futurasinvasionesfundamentado en la Protección Jurídica Agraria, la obtención de del INTI de la Certificación de cierre del procedimiento de declaración de Tierras Ociosas (DTO), la Certificación de Finca
Mejorable y la Certificación de todos los fundos que comprenden la FINCA BARIMISAGUA como propiedad privada.Además,EL ESCRITORIO ejercerá todas las diligencias yacciones legales en defensa en materia agraria de cualquier acción o procedimiento que se procese contra LA FINCA…
• el personal que labora en la misma yespecíficamente los derivados de los procedimientos y diligencias requeridas para llevar a feliz término los procesos en curso derivados de las acciones legales ejercidas por LAS EMPRESAS en defensa de LA FINCA según los expedientes MP-313572-2019 y MP-23372-2020 de la Fiscalía Décima Cuarta en Materia de Defensa ambiental del Estado Falcón y la denuncia por daños materiales a LA FINCA realizada ante la delegación de la FiscalíaPenal con competencia Agraria de Tucacas ante el CICPC según expediente #K-22-0216-000-85..."
...(...omissis...)...
Por su parte, en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta de dicho contrato de servicios profesionales se aprecia que las partes establecieron las condiciones y términos en que LAS EMPRESAS debían pagar a EL ESCRITORIO sus respectivos honorarios profesionales por los servicios jurídicos que prestaría, la comisión por venta y los gastos en que pudiera incurrir.
Interesa destacar que, en el aludido contrato de servicios profesionales, EL ESCRITORIO incluyó una cláusula en la que especificaba que a los fines de poder cumplir con su misión (la cual se llevaría a cabo en la ciudad de Caracas y en el estado Falcón, sin perjuicio de poder realizar diligencias en cualquier otro lugar del territorio nacional), LAS EMPRESAS debían otorgar un instrumento Poder con facultad para sustituirlo en los abogados de su confianza.
En efecto, el segundo párrafo de la cláusula Quinta del contrato celebrado con EL ESCRITORIO se estableció que:
...(...omissis...)...
QUINTA: (...)
LAS EMPRESAS se comprometen a otorgar a Alexis Antonio Algarra Suárez un mandato lo suficientemente amplio como para representar a LAS EMPRESAS en la consecución de los objetivos descritos en la cláusula Primera de este contrato, en dicho mandato se establecerá la facultad de sustituir el referido mandato en abogados de su confianza, reservándose en todo caso el ejercicio. Este mandato deberá Notaría Pública
...(...omissis...)...
Posteriormente, habiendo vencido el término de duración del contrato de servicios profesionales sin que EL ESCRITORIO hubiese podido cumplir con los objetivos establecidos, en fecha 27 de abril de 2023 se suscribe un nuevo documento en el que no solo se extendió la duración del contrato original, fijando expresamente que el mismo vencería el 26 de octubre de 2023, sino que, además, se hicieron algunas modificaciones y aclaratorias al contrato original, el cual se anexa marcado con letra"B"
Con la suscripción de este último documento se deja constancia de: las partes contratantes, el objeto del contrato, los servicios jurídicos que prestaría ELESCRITORIO, el monto de los honorarios y la comisión, el momento y forma de pago tanto de los honorarios pactados como de los gastos, el finiquito por las actuaciones, diligencias y trámites ya cumplidos, efectos del vencimiento del contrato, etc, así se deja ver en el contenido de las cláusulas NOVENA y DÉCIMA de dicho contrato, a continuación:
...(...omissis...)...
NOVENA: EL ESCRITORIO hace constar que LAS EMPRESAS no le adeudan monto alguno por concepto de honorarios y/o gastos derivados de la ejecución de los trabajos ya efectuados a que se contrae EL CONTRATO, ni por ningún otro trabajo, acción, trámite o diligencias que se pudiera haber iniciado, ejecutado o llevado a cabo hasta la presente fecha, que directa o indirectamente esté vinculado con el objeto de EL CONTRATO, excepto por los gastos incurridos en el presente mes de abril de 2023 que serán relacionados oportunamente por EL ESCRITORIO.
LAS PARTES hacen constar que no tienen reclamo alguno entre si relativo a los trabajos, procedimientos, acciones y diligencias acumulativa con la contestación y que las mismas serán resueltas según su naturaleza, en la definitiva o previamente.
Dicho lo anterior, esta representación profesional, opone las siguientes cuestiones previas:
(3.1. De la cuestión previa contemplada en el numeral 1º del artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil, respecto a la falta de jurisdicción.
Como se mencionó anteriormente, en fecha 27 de abril de 2022 se celebró un contrato de servicios profesionales entre las empresas AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A. y AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A. demandadas de autos y el abogado AlexisAntonio Algarra Suárez, en cuya cláusula OCTAVA se estableció lo siguiente:
.../...omissis..)...
OCTAVA: Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico, será resuelto
Mediante arbitraje, de conformidad con las normas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a cuyas normas, administración y decisión se sometenpartes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad. (Folios del 72 al 126).
En la misma fecha, el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, ya identificado, proveyó la dirección del tercero.
En fecha tres (03) del mismo mes y año, la abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, anteriormente identificada, solicitó mediante diligencia, copias simples del escrito de contestación, las cuales fueron expedidas al día siguiente. (Folios 127 y 128).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, dictó auto razonado mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Del contenido de la norma in comento es oportuno señalar que aun cuando la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES es un procedimiento de naturaleza jurídica meramente civil, esta instancia agraria se apega a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de vía de incidencia, sobre una causa activa en fase de ejecución, por el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, signada con el Expediente Nº 138-2022 (nomenclatura de este juzgado), es por ello que dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, estableciéndose la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites , adoptando ser breve, oral y público.
Así pues, fijado el procedimiento a seguir, es importante resaltar lo que se debe entender por Tercería, según el Diccionario Español, en el cual señala: “es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos” (Cursiva de este Tribunal). En relación con la tercería forzosa, el procesalista RengelRomberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció: “la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho al saneamiento o de garantía respecto al tercero” (Cursiva de este Tribunal)…
Finalmente, como se indicó procedentemente siendo una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual se observa que existe una relación sustancia de la presente causa entre la actuación del demandado y el tercero forzoso llamado en el presente juicio, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la tercería forzosa en nombre del ciudadano abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ…” (Folios del 130 al 134).
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, se opuso a las cuestiones previas citadas y alegó la extemporaneidad del escrito, el cual fue agregado a las actas mediante auto. (Folios del 135 al 149).
En la misma fecha, mediante diligencia la abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, ratifica la extemporaneidad de la contestación de la demanda y se opuso al auto de admisión del tercero forzoso. (Folios del 150 al 167).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM,ya identificado,solicitó copia simple de los escritos consignados, los cuales fueron proveídos al siguiente día. (Folios 168 y 169).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de ese Juzgado, consignó su exposición y oficio con acuse de recibo. (Folios 170 y 171).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, mediante diligencia, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre los escritos consignados, ratificando lo plasmado. (Folios del 172 al 174).
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, mediante diligencia, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre los escritos consignados, ratificando lo plasmado. (Folio 175).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado mediante auto razonado, dio respuesta a las diligencias consignadas, considerándolas impertinentes. (Folio 176).
En fecha cuatro (04) y siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), las abogadasISAULY CARISA PALACIO OROPEZA y MARÍA ELENA DUNO,mediante diligencia solicitaron copias simples. (Folios del 177 al 179).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, consignó diligencia en la cual apela del auto dictado en fecha tres (03) de julio de esta anualidad. (Folios del 180 al 182).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, mediante auto, negó expedir copias certificadas a la abogada MARÍA ELENA DUNO, por cuanto no posee condición jurídica para actuar. Asimismo, mediante auto, admitió la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente en su forma original al JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, mediante oficio N° 150-2025.(Folios del 183 al 185).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
En fecha diecisiete (17) de juliode dos mil veinticinco (2025), fue retirado por el Alguacil de este Juzgado en la empresa MRW,expediente en su forma original signado bajo el N° 138-2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N°150-2025, de fecha de diez (10) de julio del mismo año, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, conformado por una (01) pieza, constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles. Dejando constancia mediante exposición del Alguacil, (Folio 186).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se le dio entrada y curso de Ley al presente expediente, aperturando un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, (Folio 187).
En fechaonce (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de secretaria, se dejó constancia que las partes no se presentaron a promover pruebas ni por si, ni por medio de su representación judicial. (Folio 188).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó audiencia oral y pública para el segundo (2°) día de despacho siguientes. (Folio 189).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto difiere la audiencia fijada para el primer día de despacho siguiente. (Folio 190).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se celebró la Audiencia Oral de Informes fijada. Asimismo, el abogado OVIDIO AGUILAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.461.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.853, consignó escrito y Poder Judicial conferido por las abogadas ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA y LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, antes identificadas. (Folios 191 al 107).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó el Dispositivo del Fallo. (Folio 108)
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, dictó auto razonadode cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“Visto el escrito inserto en los folios 135 al 148 ambos inclusive sobre la Pieza de OTRAS INCIDENCIAS, presentado por la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, identificada en autos, con la capacidad expresa en este Expediente N° 138-2022 (OTRAS INCIDENCIAS), el cual guarda relación a demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, expuso lo siguiente:
(...)
Acudo ante su competente instancia con motivo de CONTRADECIR, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, así como demás alegatos del "escrito de impugnación a la intimación de honorarios profesionales de abogados" presentado en fecha 02 de junio de 2025, por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm en su carácter de coapoderado judicial de las sociedades mercantiles Agropecuaria Barimisagua, C. A. y Agropecuaria Yaracuibare, C. A.
(...)
Por consiguiente del análisis efectuado a las actas procesales respectivas, considera este juzgado que el referido escrito es impertinente, por cuanto esta jurisdicción agraria es garante de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consecuente en pro de la búsqueda de la verdad, la equidad y la justicia, en toda etapa y fase del proceso, es por ello que, en cumplimiento del ordenamiento jurídico se admitió mediante auto de fecha nueve (09) de junio del 2025, el llamado de tercero forzoso a la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 382 y 370 específicamente en sus numerales 1, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, considerando que oportunamente en el escrito de contestación de la referida acción, existió la oposición de cuestiones previas que con el llamamiento a tercero, permitirá a este Juzgador resolver en la decisión de mérito, continuándose el presente juicio una vez conste en el expediente, mediante diligencia del alguacil el recibido de la boleta de citación, cumplida por el juzgado comisionado, como se estableció precedentemente. Así se decide. -
Por otra parte, respecto a las diligencias insertas sobre los folios 167 y 174 de esta misma pieza de OTRAS INCIDENCIAS, el cual guarda relación a la ratificación de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en tal sentido toda vez que se resuelva las cuestiones previas, será tomada como punto previo en la definitiva en el cual se hará pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente.”
-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En virtud de la anterior decisión, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS,anteriormente identificada,parte recurrente/apelante, presentó diligencia mediante la cual apelo del referido auto; en la cual expone:
“…Ocurro para interponer Recurso de Apelación contra el auto de fecha 03 de julio de 2025, por incurrir en violaciones sustanciales al orden constitucional y procesal que afecta los derechos fundamentales que nos asisten, conforme expongo a continuación:
I Violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva
En auto recurrido configura una denegación de justicia, al supeditar el avance del proceso a la citación de un tercero que para nuestros efectos no tiene ni legitimidad, ni interés procesal y que fue llamado sin cumplir los extremos de ley. Esta situación viola el derecho a la justicia efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yel derecho a ser oído que consagra el articulo 49 eiusdem como pilares esenciales del debido proceso…
(…).
II Llamado a terceros forzosos
El auto de fecha 09 de julio de 2025 que fue apelado por esta representación en fecha 13 de junio de 2025 (hasta la fecha sin respuesta) viola el principio de legalidad procesal estableciendo en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no motiva jurídicamente la pertinencia del tercero dentrodel proceso
III Irrespeto al orden secuencial de los actos procesales. Cuestiones previas no resueltas
El Tribunal dictó un auto de impulso llamado a terceros, sin haber resuelto las cuestiones previas de falta de jurisdicción y competencia, violando los previsto en el artículo 349 CPC
IV Violación del Principio de Celeridad: Condicionamiento a citación de un tercero
Condicionar el desarrollo del proceso a que conste en autos una boleta de citación de un tercero, cuya presencia no es legal ni esencial configura un retardo procesal y una forma de denegación de justicia
V Dilación Injustificada de las medidas cautelares
La decisión de posponer el pronunciamiento sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar hasta la resolución de las cuestiones previas, no es viable, por cuanto la medida tiene carácter autónomo y urgente y su finalidad es asegurar el resultado del proceso
VI Carácter sumario delproceso de honorarios
Dicho proceso esta concebido como breve, sumario y de rápida resolución, tal ha sido la intención del legislador al permitir su tramitación por incidencia conforme al 607 cpc. Basta observar como la demanda se introdujo el 02/05/2025 y a la fecha no se tiene respuesta…”
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudiceen cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.Y así, se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Ahora bien, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), contra la cual, fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN, por la abogada en ejercicioISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.484.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.124; en tal sentido, este Juzgado Superiorpasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; asimismo, se debe resaltar que, ante esta instancia la parte apelante debe fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el Juzgado a quo en la decisión recurrida, y así se declara.-
Para ello, resulta necesario tratar puntualmente los fundamentos de hecho y de derecho, desarrollados por la abogada ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, antes descrita, en su carácter de parte recurrente, en el escrito de apelación presentado ante el a quo, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, plantea La recurrida:
“…Ocurro para interponer Recurso de Apelación contra el auto de fecha 03 de julio de 2025, por incurrir en violaciones sustanciales al orden constitucional y procesal que afecta los derechos fundamentales que nos asisten, conforme expongo a continuación:
I Violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva
En auto recurrido configura una denegación de justicia, al supeditar el avance del proceso a la citación de un tercero que para nuestros efectos no tiene ni legitimidad, ni interés procesal y que fue llamado sin cumplir los extremos de ley. Esta situación viola el derecho a la justicia efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yel derecho a ser oído que consagra el articulo 49 eiusdem como pilares esenciales del debido proceso…
(…).
II Llamado a terceros forzosos
El auto de fecha 09 de julio de 2025 que fue apelado por esta representación en fecha 13 de junio de 2025 (hasta la fecha sin respuesta) viola el principio de legalidad procesal estableciendo en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no motiva jurídicamente la pertinencia del tercero dentrodel proceso
III Irrespeto al orden secuencial de los actos procesales. Cuestiones previas no resueltas
El Tribunal dictó un auto de impulso llamado a terceros, sin haber resuelto las cuestiones previas de falta de jurisdicción y competencia, violando los previsto en el artículo 349 CPC
IV Violación del Principio de Celeridad: Condicionamiento a citación de un tercero
Condicionar el desarrollo del proceso a que conste en autos una boleta de citación de un tercero, cuya presencia no es legal ni esencial configura un retardo procesal y una forma de denegación de justicia
V Dilación Injustificada de las medidas cautelares
La decisión de posponer el pronunciamiento sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar hasta la resolución de las cuestiones previas, no es viable, por cuanto la medida tiene carácter autónomo y urgente y su finalidad es asegurar el resultado del proceso
VI Carácter sumario delproceso de honorarios
Dicho proceso esta concebido como breve, sumario y de rápida resolución, tal ha sido la intención del legislador al permitir su tramitación por incidencia conforme al 607 cpc. Basta observar como la demanda se introdujo el 02/05/2025 y a la fecha no se tiene respuesta…”
Al respecto, resulta necesario resaltar las consideraciones realizadas por el a quo, en el auto razonado objeto de la apelación:
“…Por consiguiente del análisis efectuado en las actas procesales, considera este juzgado que el referido escrito es impertinente, por cuanto esta jurisdicción agraria es garante de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derechos a la defensa, consecuente en pro de la búsqueda de la verdad, la equidad y la justicia, en toda etapa y fase del proceso…”
Ahora bien, esta Jurisdicente antes de pronunciarse sobre el objeto de esta apelación considera necesario citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 209, Expediente 12-1180, de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa:
El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario”.
El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial delBanco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal(BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme.
De igual manera, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. R.H. AA60-S-2023-000403, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, al respecto sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, se procede de seguida a resolver el asunto objeto de análisis, para lo cual se destaca que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, en fecha 8 de agosto de 2023, a través del cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio del mismo año, bajo el argumento de que “el auto apelado no es decisorio en virtud que no decide algún punto de fondo de controversia como el caso de marras la cual ejerce recurso de apelación contra auto declarado extemporáneo el voto salvado, es por lo que señala que los autos de mero trámite son dictados con la finalidad de continuar con la sustanciación del proceso y no pueden catalogarse como una sentencia interlocutoria y menos con carácter de Definitiva (…)”
Por su parte, de los actos de mero trámite, la Sala Constitucional en decisión N° 606 de fecha 25 de mayo de 2013 (Caso: Fernando José Roa Ramírez), dictaminó lo siguiente:
“(…) respecto de los autos de sustanciación también accionados en amparo, debe reiterar la Sala que los mismos no son susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo ya que ha sido criterio de la Sala que los mismos están excluidos de su ámbito de aplicación por cuanto –en principio- al ser medios de ordenación del proceso y no contener decisiones en sí mismos, no causan gravámenes irreparables a las partes. En tal sentido, en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), se señaló lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (Subrayado de esta Sala) […]” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 254 de fecha 4 de abril de 2015 [Caso: Israel José Pérez Márquez contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)], estableció lo que a continuación se transcribe:
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 2015 al dictar el auto que niega la admisión del recurso de apelación propuesto por el accionante, explicó lo siguiente:
(…) la decisión interlocutoria de certeza procesal dictada el 06/02/2015, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de cumplir con las notificaciones libradas al Procurador General de la República, a la Oficina Regional de Tierras – Monagas (ORT-Monagas) y al ciudadano Eduardo Noriega Pulgar (tercero interesado), todas con ocasión a la admisión de la presente demanda agraria de Nulidad Contencioso Administrativo, las cuales fueron ordenadas por el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario, Civil – Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental y no fueron debidamente cumplidas, Constituye una actuación que no es recurrible en apelación por diversos motivos, a saber: I) la prohibición expresa de la ley adjetiva agraria (…)y IV) que la parte actora no explana las razones de derecho en que fundamenta su pretensión, limitándose a argumentar en hechos lo que a su juicio constituye el mal proceder de ésta Instancia Superior. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, NIEGA, el Recurso de Apelación, presentado el 13 de Febrero del 2.015, por el Abogado Alberto Silva (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISRAEL JOSÉ PÉREZ MARQUEZ (…), en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 06 de Febrero de 2.015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
Ahora bien, la razón principal que sustenta la negativa de admisión del recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria emanada del a quo en fecha 6 de febrero de 2015, es la prohibición contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de admitir dicho recurso.
A tal efecto, y verificar lo señalado por el tribunal de la causa, se considera menester indicar que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiera sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
La norma ut supra plasmada nos indica, de forma expresa, que toda sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, en el lapso allí señalado; empero, en el procedimiento oral, las decisiones interlocutorias no son susceptibles del recurso de apelación.
Sobre tal impedimento o prohibición, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, expresó en el fallo Nº 209, de fecha 7 de abril de 2014, el criterio que a continuación se reproduce:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, existe una prohibición legal expresa contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acerca de escuchar el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias dictadas en el marco de un procedimiento oral, como el de autos, que indefectiblemente conlleva a determinar que el presente recurso de hecho debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Conforme con lo establecido en las sentencias supra transcritas, se evidencia que el recurso de hecho en el caso sub iudice, fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido porla parte intimante, contra la declaratoria de improcedencia de reposición de la causa “al estado de subsanar la violación que se encuentra en el procedimiento al nombramiento del referido ponente para realizar el procedimiento de retasa”, vale decir, es una sentencia interlocutoria no susceptible en apelación y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación que son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por otra parte en materia agraria existe una prohibición legal expresa contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acerca de escuchar el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias.
En mérito de lo expresado, esta Sala de Casación Social estima que el auto de mera sustanciación no es apelable, en consecuencia sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte intimante. Así se decide.
Del mismo modo es necesario citar la Sentencia de la Sala de Casación Social mediante fallo N°420 de fecha 26 de junio del año 2003, que se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
A su vez, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se cita:
“…En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen…
…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.”
A Toda luz, observa esta Juzgadora en base a todo los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y normativos explanados, que la Sala es clara y precisa al momento de dejar sentado en su sentencia, el interés que tiene el legislador de hacer el proceso expedito para así descongestionar dentro de lo posible los tribunales Agrarios de la República, y así los justiciables obtengan una pronta respuesta a sus conflictos en medio de un procedimiento oral, breve y eficaz, por lo cual a criterio de esta Superioridad la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025),no resulta admisible de conformidad a las formalidades contenidas en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que establece de forma expresa, que toda sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, en el lapso allí señalado, pero en el procedimiento oral agrario, las decisiones interlocutorias no son susceptibles de apelación, mucho menos aun los autos de mera sustanciación, y mal podría esta Juzgadora tomar en consideración el referido recurso, ya que iría en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo. Así se establece.
Por lo que, en atención a lo anteriormente explanado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al evidenciar que, el auto razonado dictado no cumplía con los requisitos para ser apelado debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal; sin embargo, esta Juzgadora, en esta instancia judicial, asume la tarea, toda vez que, es mi deber velar para que los actos producidos en el proceso, se realicen de manera correcta y en la forma prevista en la ley,motivo por el cual esta sentenciadora en aras de Garantizar, la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad de las Partes, el Orden Publico Constitucional y el Debido Proceso, declara INDASMISIBLE, la apelación interpuestaporla abogada en ejercicioISAULY CARISA PALACIO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.484.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.124, y así se decide.
-VIII-
DE OFICIO POR VIOLACIÓNES AL ORDEN PÚBLICO
El Derecho Agrario es una de las disciplinas jurídicas más recientes, si se compara con el Derecho Privado; inicialmente, su sistema de normas jurídicas estaba relacionadas con la agricultura, comienza a formarse a finales del siglo XIX, y a principios del XX, por la confluencia de varios factores económicos, sociales, jurídicos, políticos, ideológicos yhasta culturales.
Diversos autores a nivel mundial, convergen en que incluso antes del cristianismo, ya se trazaban algunas normas atinentes a la especialidad de la agricultura, producto de las actividades agrarias tradicionales, siendo ésta última, el mecanismo por excelencia de la obtención del alimento; desde la mera existencia del hombre en la tierra, independientemente de la teoría que se aplique, la alimentación, beber agua y respirar son elementales para la subsistencia del ser humano; por lo tanto, tenían suma importancia en los sistemas agroalimentarios de esas épocas y además impulsaban el desarrollo de las actividades de mercados agrícolas; pero siempre estando dentro del Derecho Civil y con el valor absolutista de la propiedad que esto implica; para ese momento, las plantas unidas a la tierra y los frutos pendientes de ella, eran considerados bienes inmuebles por naturaleza; los frutos naturales tenían sentido como producto de la “cosa” y no del trabajo humano que implicaba su obtención.
Con el desarrollo del capitalismo, se le impregna a la agricultura un rol más dinámico, mediante la obtención de nuevas tecnologías, tales como maquinarias agrícolas, abonos químicos y el mejoramiento de especies; para ese entonces, el factor sobre el cual se desarrollan las actividades agrarias, la tierra se le empezó a denominar “Fundo”, y este asume una importancia fundamental como instrumentos de producción, pues deja de ser visto como un bien de goce y disfrute simplemente sino como un bien productivo apto para producir otros bienes de consumo.
Del capitalismo se origina el derecho comercial, referido a los actos de comercio en los cuales no tiene cabida la actividad agraria; sin embargo, para tipos de contrato como la prenda ganadera y de productos agrícolas, se admite la especialización de la agricultura y el ciclo del año agrícola.
En un primer momento, frente a la omnipotencia del Derecho Civil, asentado en el régimen de propiedad de la tierra, los problemas de la agricultura se tienen que resolver a través de sus institutos jurídicos y específicamente, de una función estática de la propiedad y de una estructura (hechos y obligaciones) favorables al dominio absolutista del propietario; para ese momento la propiedad de la tierra es un instrumento de producción, en algunos de sus institutos ya se comenzaba a sentir la especialidad de la agricultura, en efecto se empiezan a establecer reglas especiales en los contratos de arrendamientos de predios rústicos, por ejemplo, cuyas normas debían ser interpretadas y aplicadas a tenor de los principios constitucionales agrarios.
La ruptura de la unidad del Derecho Privado-Civil, obedeció entre otras formas, a su incapacidad de resolver los conflictos derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias; siendo éstas últimas, como ya se indicó, elementales para la obtención de alimentos y supervivencia del ser humano; comenzándose de ese modo, a vislumbrar el fondo humano y progresista que le imparte características especiales al Derecho Agrario, referido fundamentalmente a las relaciones humanas con respecto a la tierra, para ese momento objeto de propiedad y a los demás hombres como sujeto de ese derecho; lo que llevó a diversos tratadistas y profesionales del derecho a estudiar y profundizar sobre el mismo, como disciplina jurídica.
Surgiendo con ello, una disputa doctrinaria que tuvo lugar con la publicación de la Rivista Di Diritto Agraria Italiana, en la cual Giangastone Bolla Director de la misma, en 1928 abrió el debate doctrinario al sostener la Autonomía del Derecho Agrario, con una visión técnico económica que pone de relieve el tecnicismo de la materia y afirma que la disciplina de la actividad agrícola se diferencia del derecho común pues se basa en la unidad económica del fundo, factor esencial donde confluyen todas las relaciones de la agricultura. Sostiene la conformación de un sistema coherente completo y orgánico, dentro del cual existen fuentes propias como la costumbre agraria, con las cuales es posible buscar organicidad y dar solución a los problemas internos.
Poco tiempo después, surge la Escuela Jurídica, encabezada por Ageo Arcangeli que defiende la Especialidad del Derecho Agrario, mediante la cual niega su autonomía y afirma que esta disciplina forma parte del Derecho Privado y únicamente se caracteriza o diferencia por la especialidad de las normas jurídicas que regulan situaciones de índole agraria; dirige reparos a los sostenedores de la tesis de la autonomía en el sentido que expresa que el carácter de autónoma de una disciplina solo lo da la existencia de principios generales comunes, propios y especiales de la materia, que confieren unidad a sus institutos, carece de fuentes propias.
Como consecuencia de esas críticas los defensores de la autonomía se dan la tarea de demostrarla en tres planos, legislativo, didáctico y científico, en los dos primeros no hubo ningún problema en virtud de que había abundante contenido normativo y suficientes textos y cátedras sobre la materia; en el tercer plano es donde se presentó el mayor reto puesto que, los agraristas-autonomistas al pretender demostrar los principios generales propios y exclusivos de la materia no se pusieron de acuerdo, por ser de diversas corrientes ius naturalistas e ius positivistas; por lo que, la tesis de la Especialidad del Derecho Agrario cobró mayor fuerza y se impuso frente la autonomistas.
No fue, sino hasta 1962, con la Tesis del Profesional del Derecho Antonio Carroza, reconocido como el Padre del Derecho Agrario Moderno, con su Teoría de la Agrariedad, manifiesta que la discusión clásica termina sin vencedores ni vencidos; por cuanto, dicha disputa afirma que tiene el mérito de estimular el desarrollo de la nueva disciplina, demostrando su vitalidad y la factibilidad de su estudio científico; se ocupa en primer término de la individualización del Derecho Agrario, por medio de sus institutos para construir un sistema de derecho agrario, poniendo de relieve que más que los principios generales, son las normas y su agrupamiento a través de institutos la manifestación más conveniente de la autonomía de la disciplina; señala que la materia agraria es compleja y desorgánica, y esa complejidad obedece a la influencia del tecnicismo propio de la materia, que implica una modernización tecnológica en el ejercicio de la agricultura tradicional y moderna.
Adicionalmente, explicó que la actividad agraria solo podía ser explicada desde un punto de vista extrajurídico, por cuanto esta consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o íntimamente al disfrute de las fuerzas, los recursos naturales y que se resuelven económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinados a su consumo directo o a una o múltiples transformaciones; con ello se logra imponer la Autonomía de nuestra materia.
Sin embargo, no queda allí, continua ampliándose y delimitándose, en el sentido de que, el ser humano en sus inicios, en el aprovechamiento de la tierra (recurso naturales), bajo la premisa de ser el centro de todo, no solo ejercía el derecho de propiedad y poderío de esta, sino que incurrió en el uso indiscriminado de éstos ocasionando terribles consecuencias para el medio en el que habilita, cuando la realidad es otra, formamos parte integrante de un todo, un ciclo de vida, conformado por una serie de seres y/o especies que sustentan el equilibrio ecológico necesario para el mantenimiento de la vida en el planeta.
Circunstancias éstas que, solo empezaron a ser consideradas luego de grandes catástrofes ambientales, el cambio climático, las graves afectaciones a la capa de ozono, que denotan el evidente riesgo y vulnerabilidad que enfrentamos; todo lo cual, amplia aún más el contenido y relevancia de la disciplina, por cuanto, va más allá de regular las relaciones jurídicas del sector agrícola, de la distribución y tenencia de la tierra, su explotación, producción de bienes de consumo y comercio, para obtener la justicia social; está llamada a garantizar la alimentación integral, controlar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, proteger el ambiente y proteger la biodiversidad; pasando adquirir dicha disciplina una relevancia mundial.
Con ello complementaríamos lo que en la actualidad refiere el Derecho Agrario, haciendo énfasis en “actualidad” porque éste, al igual que todas las ramas del derecho se mantienen en constante evolución conforme se desarrolla la sociedad.
En ese orden, esta Jurisdicente debe pasar a contextualizar esa realidad jurídica en nuestro país, y para ello, es necesario remontarse a antes de la llegada de los españoles a Venezuela, donde se desarrollaba una estructura agraria primaria de suma importancia, por cuanto obedecía a la necesidad primigenia de alimentarse de nuestros indígenas, los cuales aplicaban métodos rudimentarios y autóctonos para el aprovechamiento de los recursos, a través de la recolección, la caza y la pesca.
Sin embargo, en la colonización y establecimiento de los españoles en nuestro país, impuso el dominio absoluto de la Corona Española sobre las tierras venezolanas y el desplazamiento de nuestros indígenas con sus culturas y costumbres a los confines del territorio.
Posteriormente, con las revoluciones y procesos independentistas, la disputa era propiamente el dominio de las tierras como cuestión de soberanía, sin embargo, se debe resaltar que, para ese momento, la agricultura era la principal actividad económica de la Nación.
Una vez alcanzada la independencia de nuestro país, con la instauración de la República, las sanciones de las primeras leyes, el interés y la lucha siempre giró en torno a la propiedad y tenencia de la tierra, bajo esa visión estática y de poderío absoluto ejercida por el propietario, no como factor productivo y menos aún con la responsabilidad de protección y salvaguarda del ambiente y la biodiversidad.
En nuestro país, no fue sino hasta la elaboración y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, que nuestro ordenamiento jurídico más allá de reconocer y validar los derechos nuestros indígenas de las tierras que le fueron vilmente despojadas, establece un verdadero vuelco a la estructura agraria de nuestro país, además en sus artículos 127, 305, 306 y 307, eleva a rango constitucional el Derecho Agrario, quedando claramente establecido su alcance y contenido, actualizado y apegado a la realidad mundial y de la sociedad venezolana, pero sobre todo a la humanidad, consecuencia de ello, nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, con diversas reformas posteriores, siendo la hoy vigente del mes de julio de 2010, que contiene la norma adjetiva y sustantiva que rige la materia, enriquecida además con una serie de sentencias vinculantes, mediante las cuales nuestros Magistrados se han dedicado afanosamente en nutrir y sobre todo delimitar su ámbito de aplicación, sustentando su autonomía.
Esta Jurisdicente hace hincapié en todo ello, ya que resulta eminentemente necesario conocer, distinguir y apreciar la importancia, relevancia y magnitud de lo que a Derecho Agrario se refiere y resulta una ardua labor la de concientizar, humanizar y nutrir el conocimiento de los jueces en materia agraria, en pleno apego a los tan determinantes e importantes preceptos constituciones, legales y jurisprudenciales que revisten esta materia; y que son necesarios desarrollar en cada una de las decisiones que así lo ameriten ya que, nos encontramos en una lucha constante para la eficacia de esta Autonomía, y es lo que ha llevado a esta Jurisdicente hacer un resumen sucinto, pero claro, de la materia que hoy nos ocupa, a los fines de ilustrar de que, ya hace más de una década el Derecho Agrario en nuestro ordenamiento jurídico se posicionó como una disciplina jurídica con un sistema ordenado de normas que la regulan, adjetivas y sustantivas, que disponen las acciones y procedimientos propios de la materia, los cuales resultan aplicables a todas las controversias que se susciten con motivo de la actividad agraria y que deben ser aplicados por todos los tribunales de la República con esta competencia material.
Ahora bien, nos encontramos con la presente acción que, se inició ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, interpuesta por las abogadas ISAULY CARISA PALACIO OROPEZA y LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO contra las sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA BARIMISAGUA” y “AGROPECUARIA YARACUIBARE”, antes descritas, cuya pretensión refiere una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, apoderado judicial de la parte demandada, mediante su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
“3.3 De la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código deProcedimiento Civil, por contener la demanda el defecto de forma indicado en el numeral 4to delartículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente debo señalar que en el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de lapresente demanda, sin embargo, para el caso de que se considere que la misma si corresponde alPoder Judicial y que, además, ese Juzgado en específico ostenta la competencia material yterritorial correspondiente, opongo en nombre de mis representados la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, la presente causa inicia con una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoad por las abogadas Isauly Carisa Palacios Oropeza y Luz Oriana Martinez Cedeño, en contra de mis representadas ampliamente identificadas en autos… el proceso que nos atañe consta de dos etapas, la primera (declarativa) está destinada a determinar la existencia de derecho del intimante de cobrar sus honorarios, para lo cual, es imperativo la estimación de los mismos de manera clara y especifica de acuerdo con las leyes sustantivas que regulan la materia, así como también, la cualidad del intimante y su relación jurídica con el estimado. Una vez determinado el derecho a cobrar los honorarios y estos estén debidamente estimados, se da oportunidad a la segunda fase (ejecutiva), es decir, la intimación propiamente, en la cual el intimado discute las cantidades exigidas.
Por tal razón, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, debecontener la estimación de los honorarios que considera la parte intimante que le corresponde,pero no solo indicarla, es deber de la parte accionante indicar al tribunal de donde surgen dichas
cantidades a los fines de que la pretensión admita contradictorio y en consecuencia eldemandado pueda defenderse, Por lo tanto, procedemos a continuación a indicar al tribunal las omisiones esenciales en las queincurre la parte demandante en su libelo de demanda:
3.3.1 No se menciona ni consigna el contrato de servicio celebrado con la parte intimada…
3.3.2 No demuestran las accionantes la existencia de un mandato directo (…)”
Ahora bien, antes de resolver lo concerniente considera necesario esta Superioridad, citar las formalidades de Ley estipuladas en losartículos207 y 208 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:
“Artículo 207. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, prelucido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
Así mismo el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguienteal vencimiento del lapso de emplazamiento…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
De modo que, observa esta Sentenciadorade una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, tal y como quedo explanado en los antecedentes desarrollados en el cuerpo de la presente sentencia, resulta abrumador y desconcertante para esta Juzgadora, el tratamiento procedimental que se le ha dado al presente juicio, debido a que, el Juzgado A quo, debió como establece la norma, resolver las Cuestiones Previas opuestas, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, por el contrario éste obvio dicho orden procedimental y se permitiódarle continuidad al juicio dictando otros pronunciamientos que debieron ser posterioresa resolver las cuestiones previas opuestas, afectando así el orden procedimental establecido en nuestro ordenamiento Jurídico; y siendo que estas formalidades no pueden en modo alguno pasarse por inadvertidas toda vez que, los jueces tenemos la imperiosa obligación de garantizar el fiel y efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales, velar por la consecución de un debido proceso, una tutela judicial efectiva y garantizar la igualdad de las partes; por lo que, esta sentenciadora en la presente decisión además de restaurar las violaciones en las que incurrió el Juzgado A quo,también representa un contundente llamado de atención a este, al cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico venezolano, y como es el caso, en el ejercicio de las funciones como juez agrario, al fiel y efectivo cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjunto normativo y adjetivo que contempla el procedimiento ordinario aplicable en esta materia, así como las jurisprudencias vinculantes en la misma para la sustanciación, tramitación y decisión de cada una de las acciones bajo su conocimiento.y así se establece. -
En tal sentido, esta Superioridad resalta que el procedimiento agrario, no resulta un procedimiento aislado ni inventado, es un conjunto de normas adjetivas y sustantivas desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con principios que le son propios y que deben ser validados y efectivos en el ejercicio jurisdiccional por cada juez que ejerza la materia agraria; por lo que, conforme a los planteamientos esgrimidos, resulta imperioso para esta Juzgadora al observar que el Juzgado de la causa, incurrió en violaciones al debido proceso, declararDE OFICIO POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, “REPONER LA CAUSA” al estado de que, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestaspor el abogado en ejercicio GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.030.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 94.059, en su carácter de apoderado Judicial de las sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A, y la “AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A; toda vez que existen procedimientos y normas que no pueden ser relajados, manipulados o transgredidos, en nuestra legislación Venezolana. y así se establece.
-IX-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA y LUZ ORIANA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.484.713 y V-24.742.435, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 112.124 y 275.505; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO:SE ANULAel auto razonadodictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de resolver las cuestiones previasopuestas por el abogado en ejercicio GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.030.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.059, en su carácter de apoderado Judicial de las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A, y la “AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO:Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA.MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº1346, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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