REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO SUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y
COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE:YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad númeroV-7.685.663.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº19.540.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con las cédula de identidad númeroV-7.685.663, cualidad que se evidencia de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo; propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogadoLUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ; el cual negó la designación del defensor ad litem.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, presentó ante este Juzgado Superior, escrito contentivo de Recurso de Hecho constante de cinco (05) folios útiles,y sus anexos constante de cuatro (04) folios útiles, propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso Ordinario de apelación ejercido por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, mediante el cual le fue negada la designación del defensor ad litem. (Folios 1 al 09).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Agrario Superior, mediante nota de secretaria, recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, ya anteriormente identificados contentivo de Recurso de Hecho, constante de cinco (05) folios útiles conjuntamente con cuatro (04) folios de anexos. (Folio 10).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario mediante auto le dio entrada,procediendo a realizar las siguientes consideraciones:“Se observa que, las copias fotostáticas simples consignadas por el recurrente, no posee los elementos de convicción suficientes para dirimir la presente controversia, en razón a ello, se insta a la parte recurrente a consignar las copias certificadas atinentes al caso, en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha. Advirtiéndosele el deber legal que tiene la parte interesada de suministrar las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes, a fin de que esta Jurisdicente pueda proferir una decisión basada en los cimientos legales y hechos invocados”. (Folio 11).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, anteriormente identificados, presento escrito solicitandoa este Juzgado Agrario Superior, prorrogar el lapso procesal para consignar las copias certificadas, debido que el A quo, se encontraba sin Jueza Provisoria ni Jueza Suplente que asumiera las funciones Jurisdiccionales. (Folio 12).
En esta misma fecha mediante auto este Juzgado Superior, procedió a realizar las siguientes consideraciones por cuanto era un hecho Público y notorio que la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encontraba suspendida por permiso de labor de Pos- Parto y Posnatal y hasta la presente fecha no habían designado Juez para que supliera la función Jurisdiccional. (Folio 13).
En fecha catorce(14) de agosto de dos mil veinticinco (2025),el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, presento escrito ante este Juzgado Agrario Superior, mediante el cual solicito prorrogar nuevamente el lapso procesal para consignar las copias certificadas,debido a que el Juzgado Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,se encontraba sin Jueza Provisoria ni Jueza Suplente que asumiera las funciones Jurisdiccionales. (Folio 14).
En esta misma fecha, este Juzgado Agrario Superior recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ,anteriormenteidentificados en acta, en la cual consigno copias certificadas del expediente 4290, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 15 al 108).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior, mediante auto ordeno agregar a las actas las copias certificadas solicitadas. (Folio 109).
Ahora bien,en este orden de ideas, del escrito recursivo, se puede leer lo siguiente:
“PRIMERO: En la presente causa, en fecha 28 de abril de 2025, solicite la designación de defensor ad litem a los codemandados, por cuanto no comparecieron personalmente o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En fecha 05 de mayo de 2025, el citado Juzgado Agrario Primero, negó la designación de defensor a los codemandados, por considerar que, en materia de juicio agrario, sólo procede la designación de defensor publico agrario. En fecha 10 de mayo de 2025, solicite revocatoria por contrario imperio del referido auto, lo cual, fue negado por auto del 21 de mayo de 2025, por las mismas razones. En fecha 02 de junio de 2025, ejercí recurso de apelación contra el auto del 05 de mayo de 2025: Con fecha 09 de junio de 2025, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto, que declaró "... de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso ordinario que ejercí en nombre de mi representada YADIRA MORAN JIMENEZ, contra el, auto que negó la designación de defensor ad litem en el marco de los procesos agrarios de fecha 21 de mayo de 2025 y contra el auto que declara sin lugar el recurso de apelación de fecha 09 de junio de 2025
SEGUNDO: De acuerdo al Artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, interpongo por ante este Tribunal recurso de hecho o de queja contra la decisión del 09 de junio de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación que se interpusiera contra el auto del 21 de mayo de 2025, que negó el nombramiento de defensor ad litem a los demandados, en virtud de la negativa de la Defensoría Pública Nacional, al señalar este ente que no está entre sus atribuciones designar defensor publico agrario a las sociedades - mercantiles, como a personas que no sean sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, debemos señalar que, contra el auto del 05 de mayo de 2025, ejercí en nombre de mi mandante YADIRA MORAN, conforme al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, recurso de revocatoria por contrario imperio, que fue negado, por auto del ad quem el 21 de mayo de 2025, contra la referida decisión, ejercí tempestivamente recurso de apelación, que se declaró inadmisible el 09 de junio de 2025. Del auto de 09 de junio de 2025, fui notificado el 04 de julio de 2025, como consta de la boleta de notificación - que se anexa en original, librada por dicho Tribunal del 19 de junio de 2025.
Por lo tanto, este recurso de hecho es interpuesto dentro del lapso legal
que contempla el Artículo del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto del 05 de mayo de 2025, que negó la designación de defensor ad litem en la presente causa, en virtud del Oficio No. CR-Zulia-2024-008 de fecha 08 de julio de 2024, emanado de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia Coordinación Regional, que corre al folio 147 del expediente No. 4290, por el cual, la Defensoría Pública Nacional, no designara defensor agrario público, en - los casos en que se requiera para asumir la defensa de empresas mercantiles y sujetos que no estén amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La postura de la Primera Instancia Agraria, por el referido auto del 05 de mayo de 2025, como del 09 de junio de 2025, que negó el recurso de apelación, es que tiene que designarse sin excepción alguna en tales casos a defensor agrario público agrario y en ningún caso defensor ad litem, por ser el defensor ad litem extraño al proceso ordinario agrario.
Por tales circunstancias, y a fin de ejercer los recursos que confiere la nueva redacción del Artículo 186 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 282 del 09 de junio de 2021, que permite ejercer supletoriamente en el procedimiento agrario, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se ejerció recurso de revocatoria por contrario imperio y contra la negativa de ese recurso el de apelación, que también fue negado el 09 de junio de 2025.
La sentencia de la Sala Constitucional No. 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, señala como doctrina para el actuar de los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a no atarse a situaciones que se pueden solucionar con las fuentes de integración del Derecho y asía señalada:
"Así, se reitera que "como sistema de procedimiento, en el entendido de 'sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas' (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género. Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto", y acota que:
"Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente (F. Salmerón, Sobre moral y derecho Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
(…)
Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, O y al final quedaría deslegitimada ante los que confian en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.806/08).
Ante la negativa de la Defensoría Pública Nacional, de no asumir la defensa de sociedades mercantiles o personas que no sean sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede el órgano jurisdiccional empecinarse que es sólo el defensor publico agrario, el que pueda asumir la defensa de quien previamente citados por las normas que rigen la citación. se niegue a presentarse en juicio y de esta manera trabarse la litis. Posición esta que le hace flaco sabor a la justicia.
Es indudable, que el sistema jurídico del país le da al juez o jueza agrario (a), la potestad en tales casos designar defensor ad litem con el cual se entienda la citación de los demandados, sin incurrir, en violación de los derechos de los demandados, como del proceso agrario. Si la Defensoría Pública Nacional se niega designar un defensor público agrario, por la razón expuesta, el juez o jueza agraria tiene conforme al Artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la facultad que acuerda el Artículo 223 del Código - de Procedimiento Civil, nombrar al demandado defensor ad litem para continuar la citación y el proceso, sin conculcar ningún derecho o garantía a los demandados en el presente caso.
Contra la negativa de la Defensoría Pública Nacional, de designar defensor público agrario, no existe recurso ordinario, por cuanto tal decisión, no es un acto administrativo de efectos particulares que conculque los derechos subjetivos como particulares de los demandantes. Tampoco es un acto administrativo de efectos generales, que pueda ser objeto de un recurso - administrativo. En todo caso, tales recursos pueden durar años hasta – sentencia definitiva.
Lo que, sí están vulnerados son los derechos de la demandante, que ante la negativa de la Defensoría Pública Nacional de nombrar defensor publico agrario a los demandados de autos, su causa se encuentra paralizada, por más de un (1) año, sin existir norma que imponga tal paralización, en detrimento de sus derechos y garantía constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y tener un proceso sin formalismos, alejada de la justicia breve y eficaz. Se constituye de esta manera el proceso judicial como una burla a la justicia, que pregona el Estado Social y de Derecho de nuestra
Carta Magna.
Negar, el recurso de revocatoria por contrario imperio y de apelación es poner al justiciable en un estado total de indefensión. En el proceso, los terceros que no son partes en el juicio, en este caso, la Defensoría Pública, es un tercero, no es parte en el proceso, por su falta de inacción, sea está atada al marco legal de su competencia o carente de legalidad, no puede trabar o paralizar el proceso como lo sería la falta de designación de un defensor agrario público y mantener esa paralización de la causa en un formalismo inútil, en posiciones de la jurisdicente, que ponen en duda la majestad del Poder Judicial.
El auto del 05 de mayo de 2025, objeto de recurso de revocatoria por contrario imperio como de apelación, es nulo, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores." Es indudable que el auto en referencia 05 de mayo de 2025, es nulo, viola las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26:"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", 49 numeral 1. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte el Articulo 187 de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agraria señala: "La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario:
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.”. (Negritas nuestras)
De las normas constitucionales, citadas se desprende que a mi representada se la ha conculcado sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a que el proceso tenga como objeto la justicia y no sea sacrificada por formalidades no esenciales. Si la Defensoría Pública Nacional, se niega a designar defensor publico agrario, a los demandados, por las cusas expuestas, tal postura no es una formalidad esencial para la validez del proceso agrario, por cuanto la norma procesal adjetiva establecida en el Artículo 223 del Código Adjetivo, admite en forma licita el nombramiento de otro funcionario, como lo es defensor ad litem, norma la cual, permite suplir tal falta de designación y seguir la citación de los demandados con tal funcionario ad hoc. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el Articulo 187, le permite al órgano jurisdiccional ya sea de primera instancia como el superior anular aun de oficio, las violaciones graves al procedimiento agrario, como lo serían las violaciones constitucionales, que mantienen a mis representados en total indefensión, sin poder seguir la causa hasta una sentencia definitiva, como a un proceso dispensado de formalismos innecesarios. Sobre este aspecto citamos sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de -
JusticiaNo. 371 del 09 de agosto de 2000 señala:
"En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la
juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario.
En el caso de autos, se aprecia que la defensora judicial consignó
diligencia suscrita por ella y la Secretaria, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente, sin acatar lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil. Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Por tanto, el Juez de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en los
artículos anteriormente referidos, porque en vez de confirmar la decisión del Juez de la causa que advirtió en su sentencia repositoria la infracción de orden público cometida en esa instancia en el acto de juramentación de la defensora ad-litem, procedió a revocar dicha decisión y declaró válida y eficaz la juramentación de la defensora judicial.
La recurrida al no decidir así, infringió los artículos 206, 208, 211 y 212
del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien la referida defensora debía representar en juicio, quebrantando de esta manera el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida al no decidir así, infringió los artículos 206, 208, 211 y 212
del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien la referida defensora debía representar en juicio, quebrantando de esta manera el principio de igualdad procesa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendran respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio,
Sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
EL artículo antes citado, es consagratorio del denominado "equilibrio
procesal, que es un desarrollo del principio de rango Constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa".
Como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, el defensor ad litem, es un funcionario ad hoc, que su falta de juramentación es causal de reposición de la causa, al estado que tenga antes de la juramentación del citado funcionario, que debe hacer juramento, por cuanto al pasar pasa a ser funcionario no puede ejercer su cargo sin cumplir previamente con tal formalidad. Con esta sentencia que se trae a colación es para determinar, que el defensor ad litem es tan funcionario como el defensor publico agrario. La juramentación del defensor ad litem se rige hoy por los artículos 1 y 2 de la Ley de Juramento Público que dispone: "Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el juramento que deben prestar las personas para el ejercicio de sus funciones públicas como medio para expresar el _ compromiso ético de cumplir cabal y fielmente sus responsabilidades y - deberes con el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2. Todas las personas antes de ingresar al ejercicio de una función pública o en el Estado deben prestar juramento de: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley; fortalecer la democracia participativa y protagónica; honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación; y ejercer sus deberes y responsabilidades con honestidad, lealtad, eficacia, eficiencia y transparencia.".
En fecha nueve (09)de junio de dos mil veinticinco (2025),el Juzgado Primero de Primera Instancia de laCircunscripción Judicial del estado Zulia, dicto auto, mediante elcual declara Inadmisible el Recurso Ordinario ejercido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, anteriormente identificada.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, este Juzgado Agrario Superior procederá a determinar su competencia para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental, para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:
“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.
En el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Con base a los criterios y a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que el Recurso de Hecho fue propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada de aquél, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual considera necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo; en el entendido que, esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que, habiéndolo escuchado, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que se admitiera, y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros;Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo, que atañen a la procedencia de la misma.
Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiere sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación. Así se observa.
Teniendo claros los requisitos de admisibilidad de este tipo recursivo, se aprecia que la resolución objeto del Recurso de Hecho declaró inadmisible la apelación propuesto contra el auto publicado en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que se cumple con el primer requisito. Así se establece.
Igualmente, consta en actas que la admisión del Recurso de Hecho fue dictada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete(17) de julio de dos mil veinticinco (2025), del cual se desprende que, la parte recurrente consignó junto a su escrito copias fotostáticas simples sobre lo conducente, por todo lo cual, esta Jurisdicente acordó conceder al mismo un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, a fin de consignar las copias certificadas, por lo que, se considera que se cumple con el segundo requisito. Así se establece.
En fecha catorce (14) de agosto, se evidencia de las actas que conforman el expediente que, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior mediante auto ordenó agregar a las actas del presente expediente las correspondientes copias certificadas consignadas, en consecuencia, se considera satisfecho el tercer requisito. Así se establece.
Habiéndose determinado lo qué se entiende por Recurso de Hecho, y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, así como su concurrente satisfacción en el presente caso, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MAORAN JIMENEZen el entendido que dicho pronunciamiento versara únicamente sobre la admisibilidad del recurso de hecho.
En tal sentido, se aprecia que el Recurso de Hecho propuesto deriva de que el a-quo, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto publicado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al recurso ordinario de apelación efectuado por el abogado en ejerció LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYADIRA COROMOTO MAORAN JIMENEZ fundamentando su declaratoria en los siguiente términos:
“…DECISIÓN DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Visto el escrito de apelación, de fecha 2 de junio de 2025, presentado por el profesionaldel Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanaYadira Coromoto Moran Jiménez, identificada en actas, mediante el cual expuso:
PRIMERO: Con lecha 16 de mayo de 2025, solicite (sic) a este Tribunal recurso de revocatoria, contra la interlocutoria de mero trámite de fecha 05 de mayo de 2025, que negó en la presente causa designación de defensor ad litem a los referidos codemandados. Tal petición se interpuso en virtud de la negativa de la Defensoría Pública, como órgano del sistema judicial a requerimiento de este Juzgado de designar Defensor Publico (sic) Agrario, alegando, el órgano que no tiene entre sus atribuciones asumir la condición defensor público en los juicios donde la parte demandada o demandante, sea compañía anónima por no tener tal atribución, como se desprende del Oficio (sic) No. CR-Zulia-2024-008 de fecha O8 de julio de 2024 emanado de la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic) del Estado (sic) Zulia Coordinación Regional, que corre al folio 147 del expediente No. 4290. Por ante el Juzgado Agrario Superior de esta Circunscripción Judicial, interpuse acción de amparo constitucional, que declaró el recurso inadmisible, alegando para ello que debía agotar los inexistentes recursos ordinarios para tener acceso a la vía jurisdiccional de amparo constitucional. En acatamiento a esa decisión ejerzo en consonancia con el Articulo (sic) 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recurso de apelación en forma tempestiva que fundamento en los siguientes términos:
TERCERO (sic): Ahora bien, en fecha veintiuno de mayo del año que discurre, este Juzgado negó la revocatoria del auto del 05 de mayo de 2025, alegando para ello, que la designación del defensor ad litem en los juicios agrarios no es procedente en derecho, pesar de reconocer la supletoriedad en el juicio agrario de las normas del Código de Procedimiento Civil. Debemos mentar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 del 09 de julio de 202l, declaró: "LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la ley de Tierras Desarrollo Agrario, la reforma de la norma se estableció con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gacela Judicial. la (sic) siguiente interpretación constitucionalizante.
Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo die las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”, sentencia que de acuerdo a lo ordenado que
se publicó en la Gacela Judicial No. 120 del 28 de septiembre de 2021 y con el sumario No. 1043. Con tal reforma del citado Articulo (sic) 186 de In Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone una "presunta" autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas al Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacios legales del procedimiento oral agrario.
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento (sic) son aplicables supletoriamente, por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que el a-quo revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el O5 mayo de 2023, por las razones de que se exponen a continuación:
“El auto, objeto del presente recurso es de mero trámite, así lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 3683 del 06 de diciembre de 2005 que señala la siguiente doctrina.
A subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia N (sic) 4 de fecha de enero de 1998 (caso: Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindollo contreras (sic) Díaz). estableció lo siguiente: (…) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero (sic) ordenamiento del juez, dictado en uso de sus, facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.
En igual sentido sentencia de la Sala Constitucional No (sic), 1483 el 28 de julio de 2006, que ratifica el fallo anterior en los siguientes términos:
"En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias, sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen a l impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables, (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo l, p. 317. También Gacela Forense N° 53 (2° etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Graficas Carriles C.A, tomo V, 3° edición, Caracas.p.159) .
En este mismo sentido, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas.2000.p198 señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”. Determinada la naturaleza del auto de fecha 05 mayo de 2025, el de ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio de conformidad con los Artículos (sic) 186 de la Ley de Tierra (sic) Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha asentado la sentencia de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia N° 3459, Exp., 2015-475 del 10 de agosto de 2016, que establece:
"Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de In Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte aquellos actos y providencia de meras sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo".
En consecuencia, era procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio. es por lo cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 05 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
CUARTO: Por tal auto, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los demandados, asentando para ello básicamente en su fallo (sic) que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los tramites (sic) de la citación cartelaria y el demandado no se diere por citado ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Artículo (sic) 202 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que ".. apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley." La Defensa Publica (sic), se ha negado mediante el Oficio (sic) que cursa en autos a designar Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores, no son personas sujetas a la citada ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a los electos de esa ley el Articulo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluye a las sociedades sean civiles o mercantiles.
...omissis…
No he de repetir, en este recurso de apelación los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regla procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial electiva, que debe reparar por la revocación del auto del 05 de mayo de 2025 de repararse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede en consecuencia el órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Publica, a hacerlo.
Por lo tanto, es perfectamente válido nombrar defensor ad litem a los demandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues se le estaría designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en el juicio y que prevé la Ley. Si esta (sic) la Jurisdicente de primera instancia, socavando a mi representada sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como tener un juicio, que sea breve. Este juicio lleva más de cinco años, sin que se haya podido trabar la citación para la el procesales (sic) establecidos en la Ley, para que el juicio siga su procedimiento.
Por lo argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud de designación de defensor ad litem, es que solicito ante este Juzgado Agrario Superior a nombre de mi mandante anule los fallos (sic) de 05 y 21 de mayo de 2025, y ordene en su sentencia se designe a los codemandados contumaces Tomas Eduardo Iragorri Martínez, José Luis Iragorri Martínez (…), defensor ad litem, con los cuales se entenderán su citación (…).
Entiende este oficio judicial agrario que la representación judicial de la parte actora ejerce el recurso ordinario de apelación contra el auto de 5 de mayo de 2025, en el cual este Tribunal decidió, inter alta que:
(…) resulta evidente para la parte peticionante, como quiera que el 28 de mayo 2024, mediante escrito solicito “Por cuanto ha transcurrido suficientemente el lapso de Ley para que tanto los demandados domiciliarios en el país, como los ausentes se den por citados, solicito al tribunal se ordene su citación en la persona del funcionario que establece la ley, como lo es el defensor o defensora agraria que se designe al efecto” (negrilla del Tribunal); si desconociera la norma que rige nuestra materia hubiera fundamentado la solicitud desde el principio sobre la base del Código de Procedimiento Civil.
(…)Ello sería violatorio a los principios y garantías constitucionales ¿Cómo quedarían los derechos de aquellos sujetos procesales que a su juicio no encuadran en la norma? Y ¿Cómo es posible que en casos tramitados con anterioridad si haya designado defensor público que representare los derechos e intereses de personas jurídicas y naturales?
Y contra el auto, que data del 21 d mayo de 2025, en el cual este oficio judicial agrario resolvió inter alía, cuanto sigue:
Es el caso que, en este asunto se aplica “directa” y “preferentemente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto que en la fase procesal en que se encuentra la causa (cumplidas las formalidades que prevé in citación cartelaria s pendiente la designación de una defensa técnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso), se procedió según lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Si bien es cierto, (…) consta en el expediente oficio signado con el alfanumérico CR-201-2024-008, emanado de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por el cal prácticamente se excusó por no proceder con la designación de defensor público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es 1…) que en otro asunto sometidos consideración, donde la parte demandada es una persona jurídica que no se apersone en el proceso, el ente público se sirvió en designarle un defensor público.
El medio de gravamen fue ejercido primero sobre el auto que niega la designación de defensor ad litem, el cual es de mera sustanciación, no le pone fin al procedimiento, gravamen reparable a la parte actora. Por el contrario, aplica al proceso las formas propias el Derecho agrario, y ordena oficiar a la coordinación de la defensa pública sobre la designación de un representante que defienda los derechos e intereses de los codemandados, oficio que hasta la fecha no ha sido impulsado por la parte interesada.
En todo caso, en relación con la impugnación del auto de 5 de mayo de 2025, y al margen de la regla contenida en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, incluso ante el escenario hipotético de que la apelación fuese admisible. Lo cierto es que el recurso habría sido ejercido de forma extemporánea, por tardía, al haber discurrido el plazo de impugnación de la siguiente manera: miércoles 7, viernes 9, lunes 12, miércoles 1 viernes 16 de mayo de 2025, sin que la parte haya interpuesto el medio recursivo, Por todo ello apelación contra el auto de 5 de mayo de 2025 es abiertamente inadmisible. Así se decide
El Segundo auto que fue objeto del recurso de apelación, de 21 de mayo de 2025, ya comentado declaratoria sin lugar del recurso de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 5 de 100 de 2025, yo comentado. Al respecto, este Tribunal advierte que los términos de aquel no involucra el fondo del conflicto intersubjetivo de intereses ni pone final procedimiento. No trata, pues, de una sentencia que “defina” la controversia desde un punto de vista material o el proceso desde una perspectiva formal. Por el contrario, el auto de 21 de mayo de 2025 es una decisión de mero trámite, donde este oficio judicial confirma la prevalencia de las reglas procesales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de las normas generales del Código de Procedimiento Civil
De antemano, según lo previsto en el aparte único del artículo 228 de la ley de tierras y desarrollo Agrario, la apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025 es inadmisible, por constituir una decisión interlocutoria que no define la controversia ni el proceso
No obstante, en aras de so labor pedagógica, y a propósito de la naturaleza de la decisión contenida en el auto de 21 de mayo de 2025, este tribunal considera oportuno realizar un análisis más profundo de la situación, a la luz de las reglas ordinarias del Código de Procedimiento, Civil que todo casa, son aplicables por supletoriedad en sede agraria, solamente cuando la ley especial presente algún vacío normativo, lo que no ocurre en lo referente a las apelaciones contra las decisiones interlocutorias, causen o no agravio irreparable, al estar regulada esa situación, come ve las dicha por el aporte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El recurso de revocatoria por contrario imperio, consagrado en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, supone que: Los actos y providencias de mera sustanciación de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el coso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).
Es por ello que, en lo atinente a la negativa de la revocatoria por contrario imperio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, inter alia, en in sentencia 00014/2022 de 3 de febrero, ha declarado que:
(…) el juez a quo incurre en una subversión procesal -aun teniendo como de mero trámite el auto del 3 de octubre del año 2014 – al sustanciar la apelación, siendo que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente claro cuando niega dicha posibilidad al establecer lo siguiente: (…omissis…)
Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, serán susceptibles de apelación, lo cual indudablemente permite concluir que tampoco tendrán recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del de octubre del año 2019 dictado por el a quo donde se nego la revocatoria per contrario imperio a instancia de parte, contra la decisión que declaró inadmisible la reconvención debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente al no contemplarse dicha posibilidad en la norma. (Vid. Sentencia número 23 de lecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge RachidYebaileGargano y otros) (…)”, (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).
Es evidente, que la apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025 no solamente es admisible de conformidad con la regla especial que rige la materia, sino que sería inadmisible también de acuerdo con las normas procesales del Código de Procedimiento Civil que impiden de forma expresa la impugnación de la decisión que niega la solicitud de revocatoria por contras imperio tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el aparte únicas del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el in line 310 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso ordinario de apelación por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ante actora, ciudadana Yadira Coromoto Moran Jiménez, identificada en actas, contra revocatoria por contrario imperio, de fecha 21 de my do 2025.
Partiendo de lo anterior, es evidente que, la parte recurrente ejerció el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto.
Asimismo, se observa igualmente que la parte recurrente cumplió con la carga procesal impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera), que fija la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, al señalar en su escrito de recurso de hecho, presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), los fundamentos de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, cumpliendo así con un requisito de admisibilidad, establecido por vía jurisprudencial. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 291 “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Artículo 292 “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo228 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
Con ello, evidencia este Juzgado Superior de conformidad con las normas supra transcritas que, el legislador es claro al momento de establecer que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable; en ese sentido, la decisión objeto del presente recurso,corresponde a la dictada por el Aquoen fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), que declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En ese orden de ideas, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento Agrarario conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.
En este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant “El Que Bien”, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
(SIC)…”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
En torno a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que, esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.
Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…) (SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”
De jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente;esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.
Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.
Considerando esta Juzgadora que, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; dichas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En ese orden ideas, este Juzgado Superior, como garante del cumplimiento de los derechos constitucionalmente establecidos, no puede pasar inadvertido que, la presente causa en la que hoy se recurre de hecho, por auto que declaró la inadmisibilidad de la apelación formulada contra decisión del a quo que niega la designación de defensor ad litem, ante la negativa de la Defensoría Agraria de asistir a la parte recurrida en razón de constituir una sociedad mercantil; evidenciándose de actas que, la admisión de la demanda es de fecha doce(12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), todo lo cual, se desprende de los medios probatorios consignados junto al escrito recursivo, observando y resultando alarmante y abrumador para esta Sentenciadora que, la causa tiene cuatro años y cinco meses en etapa citación aproximadamente, representando esto un grave daño a las partes, a la consecución de un debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva; por lo que, esta Jurisdicente estima necesario citar un importante pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, de fecha 02 de abril de 2024, la cual se cita:
“…Por lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal, indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE, por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del auto de fecha 1° de agosto de 2019, inclusive, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN de ambas partes y se fije una nueva AUDIENCIA PROBATORIA, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que conste en actas del expediente dicha notificación de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que continúe la sustanciación de la causa, hasta sentencia de mérito. Así se decide.-
C O L O F Ó N
En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso del juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD, ignorándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se decide.-
OBITER DICTUM
Por último esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad y rectora en materia agraria a nivel nacional, ve necesario hacer las siguientes consideraciones al margen de lo ya decidido, por cuanto ha observado en innumerables casos que los jueces tanto de primera instancia como superiores de la jurisdicción agraria, se dilatan demasiado tiempo para dictar sentencia, creando un retardo judicial innecesario, dejando a los justiciables en una situación de denegación de justicia, en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar como jueces al respecto.
En tal sentido, la estadía a derecho de las partes en el proceso, es una garantía constitucional procesal que envuelve el debido proceso, garantiza el derecho a la defensa y propugna una tutela judicial efectiva de los justiciables, en un estado de derecho democrático y social cuyo valor superior es la justicia social, la cual sólo se alcanza mediante la garantía de cumplimiento de los principios constitucionales que informan un proceso legal congruente con la ley, que garantice una resolución del conflicto de forma plausible y aceptable a los justiciables, con transparencia e igualdad ante la ley.
El hecho de que una causa dure tanto tiempo sin actividad en estado de sentencia, patentiza la paralización de la causa y esto obliga a la notificación de las partes, para evitar indefensión y que tengan conocimiento de la publicación del fallo y del transcurso de los lapsos legales para su impugnación, eliminando el desorden procesal injustificado que se genera con el retardo en la publicación de la sentencia, que obviamente es dictada fuera de lapso, y esta ruptura a derecho de las partes en el proceso, genera un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que debe ser reparado mediante la notificación de la decisión, como lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, en un tutela judicial efectiva, por parte del operador de justicia.
Al respecto, el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Artículo 227. Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.
Por su parte, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
De las normas antes transcritas se observa, que las mismas obligan a que el juez agrario dicte sentencia en extenso, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la finalización de la audiencia oral de sentencia, donde debió dar un pronunciamiento verbal sobre la dispositiva del fallo.
En tal sentido esta Sala considera necesario puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso, esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado, ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se decide.-
En consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así se declara.-
Se ordena la NOTIFICACIÓN del presente fallo, por parte de la Secretaría de esta Sala, por vía electrónica o telefónica a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, para su cumplimiento, quienes tendrán la obligación de hacer la misma NOTIFICACIÓN a los Jueces Agrarios de Primera Instancia de sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Así se declara…”
Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
Por lo que, el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuenta con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos, de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante para dar un oportuno resultado.
Siendo criterio de esta Sentenciadora que, de las actas procesales se desprenden una violación constitucional por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se observala paralización del juicio en una misma etapa procesal durante cuatro(04) años aproximadamente, lo cual no corresponde en modo alguno a las funciones jurisdiccionales que le corresponden a todo juez agrario como director del proceso, debiendo impulsarlo hasta su sentencia, respetando y apegándoseal cumplimiento efectivo del procedimiento en cuestión, sus actos y sus lapsos, en pleno sometimiento a los principios de la materia, a los fines de impartir una tutela judicial efectiva salvaguardando los derechos de las partes, y lasgarantías constitucionales, y así se observa.-
En razón de ello, la inadmisibilidad de la apelación en cuestión podría estimarse claramente una violación a los derechos constitucionales de la parte recurrente, toda vez que iniciado y admitido el proceso, no se ha configurado efectivamente después de cuatro (04) años aproximadamente,la designación de un defensor público que permita la continuidad del mismo; afectándose sin duda alguna la tutela judicial efectiva y por lo que, debe imperiosamente esta Jurisdicente validar la fundamentación del presente recurso y así se establece.-
Evidenciándose de ese modo que, la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; por cuanto, se observa una posible violación a las garantías procesales por parte del a quo, quién debe ser garante de una tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con las cédula de identidad número V-7.685.663,contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado de fechaveintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ordenando de esta manera a la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escuchar dicha apelación interpuesta, por cuanto esta Superioridad considera que se deben proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide. -
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con las cédula de identidad número V-7.685.663,contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto publicado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO:SE ORDENANOTIFICAR al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de escuchar en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido,en fecha dos (02) de junio del presente año, por el abogado ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.685.663; en contra del auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIO,
DRA. MARLYN BEATRYZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N°1344-2025,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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