REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.725.818, V- 15.798.053y V-26.636.956, domiciliados en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.196, 110.678 y 319.161, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
-SÍSTESIS PROCESAL
Cursa por ante este órgano jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.798.053, domiciliado en la ciudadde Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855,domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVOemanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025),ensesión Nº 160825,punto de cuenta Nº 1011800199; mediante el cual,acordó:“PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 705-16, Punto 1110008381, de fecha 28 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7050855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: VIA DEPENETRACION, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR RECARDO ESTUVE, JULIO ZUBILLAGA Y JUAN RODRIGUEZ, Este: VIA DE PENETRACIÓN. TERRENO OCUPADO POR RICARDO STUVE Y VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de DOSCIENTOS HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 hectáreas con 9853 metros cuadrados.). SEGUNDO:Notificar la presente decisión a la ciudadana Elena Mercedes Rincones De Stuve, titular de la cédula de identidad Nº V-7050855, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem.TERCERO:Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
-III-
-ANTECEDENTES-
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.798.053, domiciliado en la ciudadde Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855,domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025),en sesión Nº 160825, punto de cuenta Nº 1011800199; constante de veintiséis (26) folios útiles, y anexos consistentes en treinta y dos (32) folios útiles; con su respectiva nota de secretaria, (Folios 1 al 58), de cuyo contenido se cita:

“(…) acudo con el objeto de interponer formal demanda de nulidad o recurso contencioso administrativo agrario2 conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 160825, de fecha 04/04/2025, en deliberación de cuenta N° 1011800199, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727, expediente administrativo N° 1/2/REV/ADT/2024/1010233068, donde entre otras cosas se declaró en la parte dispositiva en contra de nuestro (sic) representada:
“(…) PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ORD 705-16, Punto N° 1110008381, de fecha 28 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano Elena Mercedes Rincones De Stuve, titular de la cédula de identidad N° V-7050855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón…”
En este sentido, para clarificar a este honorable Tribunal, el cumplimiento de los requisitos legales de admisión y procedencia de esta demanda de nulidad, consideramos necesarios puntualizar en contra del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario3, los siguientes aspectos para su mejor entendimiento:
I. De la competencia de este Tribunal.

II. De la inexistencia de caducidad.

III. De la relación de los hechos.

IV. De los fundamentos de derecho (motivos de impugnación).
IV.I. Del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo.
IV.II. Del vicio de falso supuesto de hecho.
IV.III. Del vicio de desviación de poder.

V. De las respectivas conclusiones.

VI. De la subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.

VII. De los instrumentos fundamentales.

VIII. Del domicilio procesal.

IX. Del petitorio.

Para nosotros, mediante el desarrollo del esquema anterior, es necesario poner en conocimiento ante este honorable Tribunal, uno a uno los aspectos cruciales de esta demanda de nulidad, a los fines de lograr la restitución de los derechos constitucionales y legales infringidos por parte del INTI con la expedición del acto administrativo objeto de nulidad en el presente estrado judicial, rayano en vicios administrativos de nulidad absoluta dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos4. Así tenemos:
I. De la competencia de este Tribunal.
Tratándose de un (01) acto administrativo de contenido técnico agrario, el demandado en nulidad ante este órgano jurisdiccional, los artículos 156.1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario5 (2010), son los que prevén la competencia en primer grado de Jurisdicción, por la materia y por el territorio de este honorable Tribunal, teniendo en cuenta que el inmueble/predio al que hace referencia tal acto, se encuentra ubicado en el estado Falcón y que emana del INTI; razón por la cual el competente es este honorableTribunal para conocer la presente demanda de nulidad en Primera Instancia. Y así pedimos se declare:
II. De la inexistencia de caducidad.
Como todos sabemos -artículo 179 de la LTDA- la regla del lapso de caducidad en el contencioso agrario es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la ocurrencia alternativa de los siguientes datos diacrónicos: i) notificación del particular; y ii) publicación en la gaceta oficial agraria y en un diario de mayor circulación regional; en este último, deben cumplirse en dos (02) momentos inescindibles, suponemos por el efectos erga omnes que se quiere generar frente a terceros, es decir no bastaría la publicación en la gaceta agraria -como actividad interna del ente u órgano administrativo- sino existió la concurrente publicación -como actividad externa- en el diario de mayor circulación regional, toda vez que “…es de conocimiento general la Gaceta Oficial Agraria no existe o es de circulación muy limitada, por lo que debe ser exigido por los jueces el agotamiento de las formas legales de notificación personal,…”6.
Así, computar el lapso de caducidad desde la notificación personal del particular/afectado es lo ideal, cosa que el caso de nuestro representada ocurrió en fecha 23/07/2025, cuando operó la notificación por parte del INTI al entregar la copia del acto administrativo según la fecha de certificación de la boleta fotografiada, por eso, a todo evento, para no generar duda alguna en la mens de ninguno de los que pretendan intervenir en el presente asunto, quisimos en un ejercicio mental, computar el lapso de caducidad desde la fecha anterior en que le fuera entregado el referido acto administrativo a nuestro representado por representantes del INTI como se verá post, y a la fecha de interposición de esta demanda (08/08/2025), aún no han transcurrido los sesenta (60) días continuos. Y así pedimos se declare.
III. De la relación de los hechos.
En lo que respecta a los hechos puntuales de esta demanda de nulidad, cubiertos ampliamente como fueron los anteriores presupuestos procesales, consideramos dejar establecidos los hechos diacrónicos que interesan entre a revisar este honorable Tribunal:
Primero: En fecha 28/09/2016, el INTI emite título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestra representada en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración.
Segundo: En fecha 28/02/2025, nuestra representada recibe materialmente un primer acto administrativo -declaratoria de nulidad absoluta del anterior título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8- que ya fue objeto de una primera demanda de nulidad como es todo lo anterior de su notoriedad judicial7 en el asunto N° 1.505, cursante ante su despacho.
Tercero: En la misma fecha anterior, el INTI practica una inspección técnica en el referido inmueble poseído por nuestra representada, anteriormente descrito, arribando al siguiente resultado:
“(…) Para el momento de la inspección técnica nos acompañó la ciudadanaElena Mercedes Rincones de Stuve… quien ocupa y desarrolla actividad agrícola animal desde hace más de 8 años.
2. En el recorrido de la inspección se observó actividad agrícola animal con la cría de ganado bovino bajo un sistema de producción de carne. Posee un rebaño de… 464… animales en diferentes etapas con buena conformación cárnica, los cuales ingresan al predio como mautes con pesos entre 200 – 250 kilogramos hasta llegar al peso ideal para matadero entre 490 – 520 kilogramos siendo distribuidos en el mercado nacional.
3. De igual manera se evidenció que la unidad de producción posee total de… 37… potreros en su mayoría con pastos guinea que cumplen con buen manejo agronómico, control oportuno de maleza según la incidencia y fertilización una vez al año.
4. Con respecto a las infraestructuras y equipos de apoyo a la producción el predio se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púa y estantillos de madera, una (1) vaquera, doce (12) bebederos, dos (2) casas, una (01) piscina, dos (2) galpones, dos (2) depósitos, un (01) tanque de almacenamiento de diésel, un (01) tanque de almacenamiento de agua, seis (06) lagunas artificiales, un (1) pozo perforado, todo en buenas condiciones operativas. (…)
Observaciones
Actualmente el predio es ocupado por la ciudadana Elena Mercedes Rincones de Stuve…, quien se encuentra desarrollando actividad agrícola animal con la cría de ganado bovino bajo un sistema de producción de carne cumpliendo con el compromiso de trabajar la tierra.(…)” Subrayado añadido.

Cuarto: En fecha 05/06/2025, este honorable Tribunal, vía comisión judicial, practica notificación al INTI en el marco de la demanda de nulidad en el asunto N° 1.505, de su notoriedad judicial, quedando prevenido de la existencia de aquél juicio.
Quinto: En fecha 23/07/2025, nuestra representada acudió ante el INTI, a recibir copias certificadas del acto administrativo de revocatoria objeto de esta segunda demanda de nulidad, anteriormente señalado en el encabezado de esta demanda, sin que a la fecha de interposición de esta demanda nos fuera posible que tener acceso ni al expediente administrativo, ni a las copias del mismo.
IV. De los fundamentos de derecho (motivos de impugnación).
Son los motivos de impugnación a esgrimir por esta representación en contra del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, por ausencia de notificación, los siguientes vicios de nulidad absoluta, en el que incurrió la Administración de Tierras, cuando sin procedimiento administrativo alguno, sin expediente administrativo alguno, sin notificación previa de la apertura de un procedimiento administrativo de revocatoria, a sabiendas de la existencia de una inspección técnica a favor de la función social desarrollada en el predio, declaró la revocatoria del título de adjudicación y carta agraria de la que era beneficiario nuestra representada, en contravención del derecho constitucional al debido procedimiento ex artículo 49.1 Constitucional, hizo en forma inconstitucional e ilegal el acto administrativo objeto de la presente demanda, haciéndose necesario invalidarlo del ordenamiento jurídico venezolano, y alertar a este honorable Tribunal, como dicho ente público en lugar de velar por la seguridad agroalimentaria porque nuestra representada es el legítimo poseedor agrario, oyéndolo en forma previa antes de declarar la nulidad, siquiera oyó a éste, prefiriendo insistir en el ataque a la estabilidad jurídica de nuestra representada, más allá de la declaratoria de nulidad absoluta previa, ahora luego de estar notificado de la primera demanda, dictó este otro acto administrativo de revocatoria. Veamos:

IV.I. Del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo.
Conforme a los artículos 25 y 49.1 Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, numerales 2 y 4, 47, 73 al 76 de la LOPA, y los artículos 12, 67, 96, 117.4 de la LTDA, denunciamos el vicio de nulidad absoluta de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido en la LTDA y la LOPA, en el que incurrió la Administración Agraria (INTI), cuando dictó el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad referido supra, entiéndase que se prescindió del ‘procedimiento administrativo ordinario’ a seguir previamente antes que declarar cualquier nulidad administrativa el cual yace previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA, aplicables por remisión supletoria8del artículo 96 de la LTDA, porque ninguna notificación le fue hecha a nuestra representada al respecto, es muy simple, se trata de una declaratoria de revocatoria exprés violatoria de los derechos subjetivos creados en el procedimiento definitivo de adjudicación a favor de nuestra representada.
Vicio este que a tenor de la jurisprudencia contencioso administrativa9 se produce de tres (03) maneras, siendo una de ellas la señalada en este epígrafe, cual es, la ausencia total y absoluta de procedimiento “…En este sentido, la ausencia de suficiente actividad instructora, por omisión de actividades dirigidas a orientar la decisión de los órganos competentes, debe determinar la nulidad absoluta de la decisión final adoptada. El déficit de la instrucción de datos e intereses, por omisión de juicio necesarios para la valoración de ese material adquirido, supone también una vulneración al deber de buena Administración y de los principios elementales de contradicción y oficialidad y, por consiguiente, no se tiene garantía de que la decisión sirva con objetividad al interés público concreto. (…)”10.
Por tal razón, “…la violación del debido proceso administrativo no constituye una simple ilegalidad, ni solo susceptible de ser invocada ante la jurisdicción contencioso administrativa sino que, la Constitución obliga a la Administración a que siga un procedimiento, que dicho procedimiento sea establecido por la ley en concordancia con las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, y que siempre se garantice el acceso al expediente y a audiencia de las personas interesadas,…”11
Por todo ello, debemos decir de entrada, “…el procedimiento administrativo es el conjunto de operaciones, requisitos, trámites que se deben cumplir ante un órgano administrativo para la emisión del acto final,…”12, ya que “…el procedimiento no es un fin en sí mismo, sino un medio para otros fines, que le dan razón sustancial de ser.”13, el cual “…en apariencia se aplica a toda actuación judicial o administrativa, se centra en aquellos procedimientos donde la potestad deviene del ius puniendi del Estado. (…)”14
Así pues, el procedimiento administrativo “…que debe impulsar el INTI con respecto al artículo 49 de la Norma Constitucional. …”15, so pena de “…incurrir en arbitrariedad por parte de la Administración, en concreto, por parte del INTI; … en los casos de estos procedimientos administrativos cuando: …se prescinde de las formalidades esenciales del procedimiento debido. …”16, como, por ejemplo, tener acceso al expediente17, entre otros.
La jurisprudencia con fundamento en un importante sector de la doctrina patria ya había asomado la importancia del trámite de un procedimiento previo en el ejercicio de potestad revocatoria por parte de la Administración Pública:
“(…) Al respecto la doctrina ha puesto de relieve la importancia de que la revocación o anulación de oficio de los actos administrativos sea el producto de un procedimiento, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, y de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento, en los siguientes términos:
“En otro orden de ideas, huelga que al igual que la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, la anulación de oficio de los actos administrativos o revocación por razones de ilegitimidad debe ser el resultado de un procedimiento administrativo, procedimiento al que también habrá lugar en caso de que la anulación haya sido impulsada a instancia del particular (‘anulación rogada’ o ‘acción de nulidad’). Por tanto, la notificación a los interesados que pudieran resultar afectados es requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del procedimiento administrativo que persiga la revisión del acto de que se trate, independientemente de que aquél se haya iniciado a instancia del particular o por la actuación oficiosa de la Administración.” (BALZÁN P., Juan Carlos: La Potestad Revocatoria de la Administración. Caracas, Editorial Sherwood, 1998, p. 102). (…)” Sentencia N° 93, de la Sala Electoral, del 15/05/2002, expediente N° 01-213. Caso: Wilmer Gutiérrez. Cursivas de la Sala.

La alzada de este honorable Tribunal, recientemente, en un caso similar al presente donde se había declarado la revocatoria de una adjudicación por parte del INTI, sin un procedimiento previo, dejó establecido:
“(…)En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el título referido a la revisión de actos administrativos, establece en el artículo 82, aplicable supletoriamente, lo siguiente:
Los actos administrativos que no originenderechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico. (Destacado de la Sala).
Del análisis de la disposición transcrita, se desprende que la potestad revocatoria procede únicamente en aquellos casos en los que no se vean afectados derechos adquiridos, pues en caso contrario, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 48 eiusdem, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la intervención de los afectados. Dicho artículo, de manera clara, establece:
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar lesionados, concediéndoles un plazo de diez (10) para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Destacado de la Sala)
Partiendo de las consideraciones expuestas, a los fines de determinar si al accionante se le vulneró el derecho a la defensa y su intervención en el procedimiento revocatorio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, plenamente identificado, sustanciado en sede administrativa, resulta menester analizar lo referente a los antecedentes administrativos y la carga procesal del ente agrario cuando son requeridos por el órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, el tribunal de la causa, al admitir la acción de nulidad, ordenó las notificaciones correspondientes, en particular la notificación del Instituto Nacional de Tierras, así como la remisión de los antecedentes administrativos, mediante oficio signado con el número 052-19 de fecha 21 de enero de 2019 (folio 217 de la pieza única), la cual fue recibida el 18 de marzo del mismo año (folios 235 y 236 de la pieza única). No obstante, dichos antecedentes no fueron consignados en el expediente judicial, lo que impide al Juzgador conocer las razones y circunstancias fácticas o jurídicas que fundamentaron la decisión adoptada por el ente agrario.
Ante lo expuesto, se evidencia una omisión procesal por parte del Instituto Nacional de Tierras, generando una presunción favorable a las pretensiones alegadas por el recurrente, tal y como ha sido sostenido por la jurisprudencia de esta Sala en decisiones previas, tales como la sentencia número 1740 del 12 de noviembre de 2009 (caso: Agropecuaria Venezuela, C.A contra Instituto Nacional de Tierras), ratificada en el fallo número 371 del 7 de agosto de 2024 (caso: Denver C.A. contra Instituto Nacional de Tierras), que señaló:
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Como corolario de lo expuesto, cabe resaltar que la formación del expediente administrativo responde al principio de codificación, el cual impone al Estado el deber de actuar conforme a un procedimiento normativo ordenado y vinculante, que permita constatar la veracidad de las situaciones que fundamentan una determinada decisión. Es decir, la actuación formal del Estado, materializada en actos administrativos particulares, debe ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1343 del 16 de octubre de 2013; caso: Parmenio Sotero Zambrano Martínez).
Sobre el punto en cuestión, vale decir, la falta de remisión de los antecedentes administrativos, esta Sala manifiesta que por sí sola, no constituye un elemento suficiente para dar por ciertos los alegatos del impugnante respecto al acto administrativo; en consecuencia, deben valorarse las pruebas incorporadas en autos que puedan contribuir a la resolución de la controversia. (Sentencia de esta Sala número 319 del 17 de abril de 2018 (caso: Servicios Servi-clean 2000, C.A), ratificada en el fallo número 434 del 19 de octubre de 2023 (caso: Giovanny De Leo Liccardi contra Instituto Nacional de Tierras).
Ahora bien, en fuerza de los argumentos expuestos, esta Sala de Casación Social observa de la revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales, que no consta en autos la existencia de los antecedentes administrativos, ni se evidencia la notificación a la parte recurrente sobre el inicio de oficio del procedimiento administrativo de Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, plenamente identificado; por lo tanto, se confirma lo denunciado por el accionante en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que invalidó las primeras oportunidades de defensa del administrado al no haber sido notificado de dicho procedimiento, con lo cual se vulneraron garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala mediante sentencia número 249 del 2 de diciembre de 2021 (caso: Sol María Rodríguez contra Instituto Nacional de Tierras), reiteró el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a tenor de lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, se aprecia que el ente accionado incurrió en la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, cuya disposición establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, consagrando así este derecho como una garantía fundamental en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, dicho derecho no fue garantizado al recurrente en nulidad, al no habérsele notificado del procedimiento de inicio del acto administrativo impugnado. Asimismo, se le impidió el acceso al expediente en sede administrativa, configurándose una obstrucción, tal como lo alegó el accionante cuando solicitó copia certificada del mismo (vid. Folios 43 y 44 de la pieza única).
Asimismo, atendiendo a lo precedentemente examinado, resulta evidente que en el presente caso el accionante no tuvo acceso a todos los mecanismos necesarios para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ni la oportunidad de demostrar la procedencia de sus alegatos mediante la promoción de pruebas que permitieran desvirtuar la decisión adoptada por el ente agrario. Adicionalmente, no se demuestra en autos los fundamentos fácticos sobre los cuales el ente agrario determinó que el accionante incumplió el compromiso de trabajar la tierra, tal como lo exige la normativa aplicable; por lo que, se confirma lo alegado por el recurrente en cuanto a que el acto administrativo recurrido menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y se sustenta en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera que, al evidenciar que no existen pruebas que contradigan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción de nulidad, deberá confirmarse la decisión objeto de consulta, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado en contravención a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revocar la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario confutado, sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido y sin haber determinado que la parte recurrente incumplió el compromiso de trabajar la tierra, lo que conlleva a evidenciar una omisión absoluta del procedimiento administrativo de autos. Así se establece. (…)” Sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social, del 18/07/2025, expediente N° 24-136, caso: Carlos Mauricio García Flores vs. INTI. Cursivas, negritas y subrayado de la Sala.

Así las cosas, es bien sabida por todos en la jurisprudencia vinculante18, el hecho de que la Administración tramite un procedimiento administrativo a espaldas del administrado/investigado/particular y solo se le permite cuestionar el acto administrativo luego de producido, tal situación es violatoria del derecho a la defensa y del debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49.1 Constitucional, encuadrable en el supuesto de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 de la LOPA, al punto de que la intervención a posteriori en vía judicial por los afectados no convalida en modo alguno aquella ausencia de procedimiento en vía administrativa19, siendo inaplicable por los operadores de justicia la tesis de la subsanación ante la omisión de procedimiento administrativo previo, no pudiendo ordenar la reposición, sino tan solo declarar la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de nulidad:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (…)” Sentencia N° 1316, de la Sala Constitucional, del 08/10/2013, expediente N° 12-481. Caso: Osmar Rodríguez y otro. Subrayado añadido.
Mutatis mutandi, las doctrinas jurisprudenciales vinculantes citadas al pie de página y en el extenso del presente escrito, son plenamente aplicables al presente asunto, en donde a nuestra representada, la Administración Agraria decidió así sin más mediante el acto administrativo objeto de nulidad, declarar la revocatoria de oficio, obviando toda notificación de iniciación del procedimiento administrativo previo -ordinario- a nuestra representada a quien se le han generado derechos subjetivos, e intereses personales y directos en el predio cuando le fueron otorgados los actos revocados, todo conforme a los artículos 48 y siguientes de la LOPA, es decir, a espaldas de aquél, para el inicio de un procedimiento administrativo propiamente dicho, en donde evidenciare el cumplimiento de las fases procedimentales para el ejercicio del derecho a la defensa, encontrándose de esta manera inficionado de nulidad absoluta por este motivo dicho acto de revocatoria objeto de la presente demanda de nulidad, porque en ningún momento siquiera se le permitió controlar y realizar alegatos en el trámite, es que siquiera se le dio acceso al expediente administrativo de revocatoria -que no existe20_ ya que no puede haber acto administrativo alguno sin previo21 procedimiento administrativo, mucho menos fue notificada en forma personal del inicio del procedimiento administrativo de revocatoria pese a que el INTI sabía que se encontraba trabajando la tierra (tiene notificadas medidas de protección ante invasión, más procedimiento administrativo de finca productiva y/o mejorable, y la inspección técnica sesgada) en el inmueble, haciendo con ello nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de revocatoria objeto de nulidad como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante22 en asuntos similares frente al INTI.
IV.II. Del vicio de falso supuesto de hecho.
A la vera del anterior vicio, incurre la Administración Agraria en el contenido de la decisión de revocatoria objeto de la presente demanda, en el vicio de falso supuesto de hecho porque fundamentó su decisión en unos hechos inexistentes que nunca ocurrieron, tales como impropiamente fueron señalados en la parte motiva o ‘consideraciones para decidir’ al declarar la revocatoria del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, en los siguientes términos:
“(…) En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 67, 115 y 117 numerales 1, 4 y 17, aunado a la opinión favorable y vinculante para este Directorio, se considera pertinente REVOCAR el Acto Administrativo, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 705-16, Punto N° 1110008381 de fecha 28 de septiembre de 2016, a favor dela ciudadanaElena Mercedes Rincones De Stuve, sobre un lote denominado “LA GUARDIA”, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de DOSCIENTOS HECTARIAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 hectáreas con 9853 metros cuadrados.), en virtud que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)” Negritas del INTI.
De esta manera, se observa como la Administración Agraria, de un periplo realizado al contenido de la decisión administrativa, se puede evidenciar de lo anteriormente transcrito (donde encontramos el vicio patentizado), en la valoración de las pruebas en sana crítica -que de sana ni de crítica nada tiene en los razonamientos dados por el INTI- que soportaran los fundamentos del acto administrativo, delatamos que se partió de hechos inexistentes, por el contrario, sí existe el cumplimiento material de la función social constatada por el mismo INTI, en un hecho determinante totalmente sesgado, en otras palabras, en modo alguno lo que dispuso el INTI, es lo que se desprende del contenido de dichas pruebas, es falaz por inexistente la aseveración del incumplimiento de la función social por la Administración de Tierras orillada a la justificación de la revocatoria por la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, todo lo contrario, demuestran su total inexistencia, y quien sí incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, ese fue el mismísimo INTI.
Es por lo anterior, que pedimos por tan eminente carácter probatorio de objetividad que amerita la entidad del vicio administrativo del falso supuesto de hecho delatado23 se declare la nulidad absoluta24_25 de la decisión administrativa demandada en nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho26, por estar viciada en la causa27, ante la inexistencia de los hechos en que circunstancialmente se fundamenta el INTI, porque estos nunca existieron28, teniendo dicho ente administrativo en el marco el presente juicio contencioso la carga de la prueba de desvirtuar estas negaciones29, es decir, debe probar el incumplimiento de la función social, ya que la prueba en contrario se desprende de su misma actuación de inspección técnica.
IV.III. Del vicio de desviación de poder.
Conforme a los artículos 24, 139 y 259 Constitucional, en concordancia con el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 12 de la LOPA, denunciamos a todo evento la nulidad absoluta del acto administrativo de revocatoria referido supra, emanado del INTI, objeto de esta demanda de nulidad “…incluso por desviación de poder…”, dada la evidente reedición de los efectos extintivos en contra del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8.
Habida cuenta que tanto el Directorio del INTI como su Presidente no bastándole la declaratoria de nulidad absoluta que había declarado en fecha 21/11/2024, en contra del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8, como es de su notoriedad judicial del asunto N° 1.505, encontrándose prevenido por notificación judicial practicada en fecha 05/06/2025, para la demanda de nulidad en ese asunto, ahora dicta este otro acto administrativo de revocatoria.
Eso no puede ser otra cosa que la presencia del vicio de desviación de poder por reedición de los efectos extintivos dictados en contra del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8, pues si no es así ¿de qué otra manera puede verse tal actuación cuando dicho acto administrativo yacía extinto desde la declaratoria de la nulidad absoluta como se evidencia en el asunto N° 1.505 de su notoriedad judicial?; huelgan obvias razones, el INTI viendo la suerte inevitable de que dicho juicio de nulidad, ahora para asegurarse la extinción efectiva del acto administrativo que generó derechos subjetivos a nuestro representado, y precaverse la oposición pro futuro de otro acto administrativo con igual efecto extintivo, entonces de mala fe, persistiendo en sus intereses torcidos, se atrevió a volver a extinguir ex novo el referido acto administrativo que ya no existía en el mundo jurídico, claro que esta vez lo hizo con una motivación distinta dizque ‘el incumplimiento de la función social’ que ya vimos que fue totalmente falaz, no solo por la inspección judicial en el predio, por parte de este honorable Tribunal practicada oficiosamente en el asunto N° 1.505 de su notoriedad judicial, sino también de la misma inspección técnica practicada en el predio por el INTI, en fecha 28/02/2025, de la cual tenía pleno conocimiento, y sin embargo terminó en insólito descaro señalando todo lo contrario de los hechos verdaderos.
Sobre el vicio aquí denunciado de desviación de poder de recepción española30 se ha dicho en cuanto a sus alcances “…se manifiesta de dos maneras: una subjetiva, es cuando a través del acto administrativo se persiga un fin privado o un interés particular; y otra objetiva, cuando persigue un fin de interés público que no coincide con fin de interés público específico previsto por la norma atributiva de competencia, es suma, para obtener un fin distinto de aquel buscado por la ley, el cual supone necesariamente la prueba de la intención del funcionario o del órgano que dicte el acto de obtener un fin diferente al asignado en la ley…”31 existiendo “…muchos los indicios que pueden llevar al ánimo del juzgador la convicción de que ha existido desviación de poder. …”32, cuyos requisitos en doctrina vinculante de la Sala Constitucional comporta “…para que dicho vicio se configure deben concurrir dos supuestos, a saber; ‘que el funcionario o la funcionaria que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora’…”33 el cual “…determina la nulidad absoluta del acto, y no la relativa, puesto que esta última es siempre parcial, y la finalidad desviada lo afecta en su totalidad, en su esencia misma, desnaturalizándolo por violación de la legalidad teleológica.”34
Ahora bien, el vicio de desviación de poder se patentiza frente a la reedición del acto administrativo con varios efectos jurídicos incluso sobre el juicio originario de su notoriedad judicial (asunto N° 1.505) como bien lo ha sostenido un sector muy autorizado de la doctrina patria:
“(…) Con la reedición lo que se persigue ante todo es impedir que se hagan nugatorios todos los trámites efectuados en el curso del proceso jurisdiccional, entre ellos el relativo a la suspensión de la eficacia del acto o a cualquier otra medida cautelar que hubiese recaído sobre la situación planteada. …Esto es, la Administración ante la previsión de un fallo que presume puede serle adverso, por la posibilidad de que el examen del acto revele la existencia de los vicios que el recurrente le imputaba, revoca el acto impugnado, cerrando así toda posibilidad de su revisión por parte del juez. Con la revocación, la Administración lo extingue calificándolo de inoportuno o inconveniente, para lograr con ello queno pueda ser anulado con eficaciaex tunc. En esta hipótesis, el acto reeditado es el revocatorio que, si bien no reproduce al originariamente atacado, tiene un efecto aún más grave sobre el mismo.Podemos en consecuencia enunciar los motivos perseguidos por la figura de la reedición del acto en la siguiente forma:
1. Impedir que la Administración burle la sentencia que acordara la suspensión del acto o cualquier otra medida cautelar, dictando nuevas decisiones que tengan su mismo contenido;
2. Impedir que se obligue al recurrente a regresar a la vía administrativa.
3. Impedir que la Administración obstaculice el conocimiento de la cuestión de fondo por parte del juez, induciéndolo a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, si hay un acto posterior al originariamente impugnado que, por recaer sobre su mismo objeto, puede considerarse como revocatorio del precedente.
(…) El hecho material de la reedición del acto se manifiesta predominantemente en la emanación de un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad a uno precedente que hubiese sido objeto, bien de su extinción o modificación por parte de un órgano diferente al que lo dictara, o bien de una impugnación de inconstitucionalidad o de ilegalidad ante un juez competente, en vista de la cual se ordenara su suspensión. Tal como se señalara con anterioridad, también se está en la esfera de la reedición en los casos de la revocación del acto sometido a recurso. En efecto, si la Administración anula el acto impugnado, está reconociendo con ello los vicios que le fueron imputados por el recurrente. Por el contrario, si la Administración revoca el acto, lo que está haciendo es extinguiéndolo por razones ajenas a la legitimidad, ya que su decisión versarásobre la oportunidad y conveniencia de mantenerlo vivo, impidiendo con ello el examen de su legitimidad por el juez. Debemos señalar igualmente, por lo que atañe a la suspensión de efectos, que puede admitirse como válido supuesto para calificar que existe reedición del acto, la situación en la cual si bien la medida fue debidamente solicitada, aún no ha sido acordada, y hay válidos elementos para presumir que la Administración está enterada de ello. Así, por ejemplo, si la solicitud de suspensión fue formulada en el propio texto del libelo, lo cual es del conocimiento de la Administración por haberle sido notificado. De allí que, aun cuando la suspensión del acto no hubiese sido acordada por el juez, la decisión de la Administración de modificarlo o de dictar uno nuevo que agrave la situación del recurrente, puede calificarse como reedición. Esta tesis fue aceptada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como se desprende del caso Avensa.
(…) Igualmente la admisión del recurso contra el acto originario implicará la correspondiente a la del acto reeditado, produciéndose, automáticamente la acumulación de acciones, en forma tal que el objeto de la impugnación y del fallo correspondiente son los dos actos en forma conjunta.
Como puede apreciarse, la teoría de la reedición del acto es una respuesta efectiva a la práctica de los entes dotados de autoridad sobre los ciudadanos, de reafirmar la vigencia de sus decisiones que hubiesen sido cuestionadas, suspendidas o anuladas, por encima de cualquier poder de control. Generalmente las administraciones públicas y asimismo, otros entes de autoridad, ante la impugnación de sus actos, entran en una frenética actividad contra el impugnante, para obligarlo a regresar a la vía administrativa, abriéndole varios frentes, en forma tal de entorpecerle o impedirle la gestión jurisdiccional. El desenmascarar la reedición del acto es el primer paso para combatir los poderes ejercidos arbitrariamente por parte de la Administración, alejadas de los objetivos fundamentales que el derecho le exige, que no son otros que los del bien público, cuando actúa llevada por la soberbia de los titulares de sus órganos o de cualquier otro fin de esos que se denominan "inconfesables" que, en cualquier hipótesis no son los previstos por la norma para cada tipo de acto (principio de tipicidad).
(…) …si tal nulidad fue declarada por tratarse de un acto reeditado, estimándose que el vicio que lo afectaba es de desviación de poder. …” RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo. FUNEDA. Caracas, 2001. Pág. 179-189. Negritas y subrayado añadido.
La jurisprudencia pacífica, constante y reiterada de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ha dejado establecido los alcances de la tesis de la reedición del acto administrativo:
“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que al efecto se ha establecido en materia del acto reeditado el cual se configura cuando: “(…) ‘1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado’ (…)”. De allí que se considere a este segundo acto “como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos’ (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Constitucional Nros. 0946, 0967, 0993, 0293 y 1051 de fecha 11 de julio de 2002, 1° de julio de 2009, 9 de agosto de 2017, 8 de marzo de 2018 y 25 de noviembre de 2022, casos: “Francisco Casas Ocando”, “Diversiones Las Vegas 2011-A, C.A.”, “Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela” y “Corporación Candyven, C.A.”y “Granjas La Caridad C.A.”, respectivamente). (…)” Sentencia N° 143, de la Sala Constitucional, del 20/12/2024, expediente N° 19-337. Caso: CNE. Cursivas de la Sala.
La jurisprudencia pacífica, constante y reiterada de la Sala Político Administrativa también ha considerado la presencia del vicio de desviación de poder cuando ocurre la reedición del acto administrativo:
“(…) En sentencia Nro. 952 de fecha 18 de agosto de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se mantiene vigente por no contrariar los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostuvo respecto de los actos reeditados que:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1.Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos”.
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, fue reiterado en sentencias números 00946, 00967 y 00993 de fechas 11 de julio de 2002, 1° de julio de 2009 y 9 de agosto de 2017, casos: Francisco Casas Ocando, Diversiones Las Vegas 2011-A, C.A. y Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, respectivamente, de esta misma Sala de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la sentencia citada se desprende que, para que se considere reeditado el acto, debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate. (…)” Sentencia N° 293, de la Sala Político Administrativa, del 08/03/2018, expediente N° 17-540. Negritas y cursivas de la Sala. Subrayado añadido.
De las sentencias parcialmente transcritas y de la referida doctrina patria, estamos en presencia de la reedición del acto administrativo de ‘nulidad absoluta’ obrante en el asunto N° 1.505, de su notoriedad judicial, esta vez enmascarado de ‘revocatoria’, empero más allá de las diferencias entre ambos mecanismos manteniendo en similitud desde siempre en ambos la extinción35 del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8, toda vez que no tiene otro sentido que no sea resguardarse la oponibilidad de la extinción ante la eventual medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de nulidad y subsecuente declaratoria de nulidad por parte de este honorable Tribunal, de las cuales se encuentra prevenido el INTI por la notificación judicial que se le hizo en dicho proceso contencioso.
Así las cosas, si partimos de la cadena de indicios existentes en el presente asunto, según se evidencia de las documentales, para dar por demostrado la presencia del vicio de desviación de poder del INTI, habida cuenta de la reedición del acto administrativo esta vez por vía de revocatoria del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8; tenemos:
i) el estado productivo del predio constatado tanto por el mismo INTI antes de la revocatoria, como por este mismo honorable Tribunal en el juicio contencioso en el asunto N° 1.505;
ii) primero declara la nulidad absoluta y pese a tener extinguido el referido acto administrativo, también en un segundo acto administrativo, en ambos con competencia para hacerlo, lo hizo sin procedimiento administrativo previo alguno; y
iii) el fin previsto en la norma (artículo 67 de la LTDA), cual es, el trabajo de la tierra, so pena de revocatoria, que nunca procedía porque existe plena prueba del referido trabajo por parte de nuestro representada.
V. De las respectivas conclusiones.
Son las conclusiones del presente asunto, las siguientes, que ponemos en conocimiento este honorable Tribunal: una que no amerita mayor razonamiento, y es la indudable nulidad absoluta inficionada en el acto administrativo de revocatoria objeto de nulidad, por donde se mire, resultando viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 19.4 de la LOPA, esto es, el debido procedimiento administrativo ausente; el otro, por sí aquel vicio no fuera de la suficiente entidad mayúscula para fulminar la actuación ilegal del INTI, es la inexistencia del hecho falsamente establecido dizque del incumplimiento de la función social del trabajo de la tierra, por la plena prueba (inspección técnica y judicial) de la productividad en el predio; y el último, la reedición del acto administrativo de nulidad disfrazado esta vez de revocatoria con la variante motivacional dizque del incumplimiento de la función social para seguir manteniendo extinto el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8, dejando patentizada la desviación de poder. Y así pedimos finalmente se declare.
VI. De la subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.
Solicitamos a este honorable Tribunal, conforme a los artículos 152, 167 y 196 de la LTDA, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos del acto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 160825, de fecha 04/04/2025, en deliberación de cuenta N° 1011800199, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727, expediente administrativo N° 1/2/REV/ADT/2024/1010233068, que declaró la revocatoria del título de adjudicación sobre el predio denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración; objeto de esta demanda de nulidad.
Partiendo para ello no solo del asunto N° 1.505 de la notoriedad judicial de este honorable Tribunal cuando fue otorgado el título de adjudicación, sino también de la realidad actual del predio –con capacidad de mantenimiento técnico agrícola-, en óptimas condiciones para la siembra y cría de animales y movilización de los mismos, inter alia, todo lo cual será de difícil reparación en la definitiva por la desviación de poder del INTI, temiendo cualquier otro acto administrativo arbitrario de dicho ente, ya que nuestro representada es quien sí alcanza al menos a tener la capacidad para la continuación de la producción agroalimentaria, para lo cual, en comprobación de esto, pido se fije ipso facto en la inspección judicial materializada por este Tribunal en el inmueble referido supra, en el asunto N° 1.505.
En aras del cumplimiento de los requisitos para el apoyo de la presente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad, tenemos con el olor a buen derecho, no solo que nuestro representada es el actual poseedor agrario a quien el INTI nunca le notificó de ningún procedimiento administrativo de revocatoria (que dicho sea sabía plenamente de la productividad por la inspección técnica que había practicado antes). Y así pedimos se declare.
Por otro lado, el peligro en la demora del otorgamiento de la medida nos acarrearía consecuencias irrecuperables en el tiempo por el segundo acto administrativo que sacó el INTI sobre el mismo predio, con motivación diferente, falseada claro está para poder revocarlo.
La inmediata ejecución del acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad por parte del INTI, comporta un peligro de daño evitable porque la arbitrariedad del INTI, en desviar los fines de la función social, es contraproducente en forma inmediata violando la garantía de la seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 Constitucional, al querer dejar a nuestra representada desprovisto de toda cobertura legal.
Ergo, a todo evento, nos reservamos las medidas complementarias que hagan falta a la postre para el cumplimiento inmediato de la medida de suspensión que nos otorgue este honorable Tribunal.
Es por todo lo antes expuesto que nos urge el otorgamiento de la presente medida de suspensión por los graves daños que se nos avecinan producto del inconstitucional e ilegalacto administrativo contentivo de la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 160825, de fecha 04/04/2025, en deliberación de cuenta N° 1011800199, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727, expediente administrativo N° 1/2/REV/ADT/2024/1010233068; sobre un lote de terreno denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración.
VII. De los instrumentos fundamentales.
Son los instrumentos fundamentales de esta demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contentivos de todos los hechos señalados supra, los que marcamos con letras que se adjuntan al presente escrito, entre los que destacamos:
1°) Marcado con la letra “B”, la copia del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8, por el INTI; en el marco de un procedimiento administrativo de adjudicación sobre el inmueble que tiene nuestro representada en calidad de poseedor agrario legítimo por más de tres (03) años, sobre un lote de terreno denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración.
2°) Marcado con la letra “C”, en copias simples, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 158024, de fecha 21/11/2024, en deliberación de cuenta N° 10, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727; que declaró sobre el mismo predio la nulidad absoluta del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8, emitido en fecha 28/09/2016, por el INTI.
3°) Marcado con la letra “D”, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 160825, de fecha 04/04/2025, en deliberación de cuenta N° 1011800199, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727, y su notificación; que revocó el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1113467516RAT0008786 y signado al pie: 2543-af7e7542-1dad-8d0d-aa4c-cde435772cf8, emitido en fecha 28/09/2016, por el INTI.
4°) Marcado con la letra “E”, en original la inspección técnica practicada por el INTI en el predio ocupado por nuestro representada.
VIII. Del domicilio procesal.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesala los únicos efectos de este juicio, en la calle 9, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, del Barrio la Arenosa, local Nº 15-194, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Celular: 0414-5752591. Correo: luispineda20@hotmail.com
IX. Del petitorio.
Primero:Declarar con lugar esta demanda de nulidad, declarando la nulidad absoluta del el acto administrativo objeto de esta demanda, valga la redundancia, cual es, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión N° 160825, de fecha 04/04/2025, en deliberación de cuenta N° 1011800199, suscrita por su Presidente DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.640.727; sobre un lote de terreno denominado La Guardia, ubicado en el sector Felipito, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 200 Has con 9852 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: vía de penetración; sur: terrenos ocupados por Ricardo Stuve, Julio Zubillaga y Juan Rodríguez; este: vía de penetración, terreno ocupado por Fundo La Negra, carretera Tucacas, Las Lapas, Santa Barbara; y oeste: terreno ocupado por Ricardo Stuve y vía de penetración.
Segundo: Declare procedente en forma urgente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del referido acto administrativo de revocatoria mientras se tramita el presente juicio hasta su resolución definitiva, reservándonos las medidas complementarias que sean necesarias para el resguardo de los bienes, equipos y el personal obrero que se tiene en la producción.
Tercero:Admita, tramite y sustancie conforme a Derecho la presente demanda de nulidad.”
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada, asignándole el N° 1518, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad. (Folio 60).

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025),en sesión Nº 160825, punto de cuenta Nº 1011800199; mediante el cual, acordó:“PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 705-16, Punto 1110008381, de fecha 28 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7050855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: VIA DEPENETRACION, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR RECARDO ESTUVE, JULIO ZUBILLAGA Y JUAN RODRIGUEZ, Este: VIA DE PENETRACIÓN. TERRENO OCUPADO POR RICARDO STUVE Y VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de DOSCIENTOS HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 hectáreas con 9853 metros cuadrados.). SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Elena Mercedes Rincones De Stuve, titular de la cédula de identidad Nº V-7050855, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”;por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.798.053, domiciliado en la ciudadde Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678,actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.855, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD,consolicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LO EFECTOS; contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025),en sesión Nº 160825, punto de cuenta Nº 1011800199; mediante el cual, acordó:“PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 705-16, Punto 1110008381, de fecha 28 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7050855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: VIA DEPENETRACION, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR RECARDO ESTUVE, JULIO ZUBILLAGA Y JUAN RODRIGUEZ, Este: VIA DE PENETRACIÓN. TERRENO OCUPADO POR RICARDO STUVE Y VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de DOSCIENTOS HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 hectáreas con 9853 metros cuadrados.). SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Elena Mercedes Rincones De Stuve, titular de la cédula de identidad Nº V-7050855, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.En torno a lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:
Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “(…) la nulidad absoluta del el acto administrativo objeto de esta demanda, valga la redundancia, cual es, la decisión administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada en sesión Nº 160825, de fecha 04/04/2025, en deliberación de cuenta N° 1011800199…”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copia fotostática simple, de la Notificación del Acto Administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.
En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Falcón, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.
Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.
En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la demanda ejercida por el abogado en ejercicioLUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES, anteriormente identificada; no expone en forma manifiesta alguna, la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.
En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.
Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.
En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta ilegible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.
En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.
Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.
Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.
Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.
Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –
-VI-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.798.053,domiciliado en la ciudadde Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678,actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadanaELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.855, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo;contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025),en sesión Nº 160825, punto de cuenta Nº 1011800199; mediante el cual, acordó:“PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 705-16, Punto 1110008381, de fecha 28 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7050855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: VIA DEPENETRACION, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR RECARDO ESTUVE, JULIO ZUBILLAGA Y JUAN RODRIGUEZ, Este: VIA DE PENETRACIÓN. TERRENO OCUPADO POR RICARDO STUVE Y VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de DOSCIENTOS HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 hectáreas con 9853 metros cuadrados.). SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Elena Mercedes Rincones De Stuve, titular de la cédula de identidad Nº V-7050855, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como Tercera que participo en vía administrativa; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo que establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS, si los hubiere en el caso y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más cuatro (4) que se le conceden como término de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; este Juzgado, ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente; instándole a consignar las copias certificadas del libelo y de esta decisión, para la formación del cuaderno separado; una vez esté formado el cuaderno, este Juzgado se pronunciara por auto separado sobre la Medida solicitada por la parte accionante. Y Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.798.053,domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.855, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en sesión Nº 160825, punto de cuenta Nº 1011800199; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 705-16, Punto 1110008381, de fecha 28 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7050855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: VIA DEPENETRACION, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR RECARDO ESTUVE, JULIO ZUBILLAGA Y JUAN RODRIGUEZ, Este: VIA DE PENETRACIÓN. TERRENO OCUPADO POR RICARDO STUVE Y VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de DOSCIENTOS HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 hectáreas con 9853 metros cuadrados.). SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Elena Mercedes Rincones De Stuve, titular de la cédula de identidad Nº V-7050855, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem.TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.798.053,domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.855, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en sesión Nº 160825, punto de cuenta Nº 1011800199; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 705-16, Punto 1110008381, de fecha 28 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cedula de identidad N° V-7050855, sobre un lote de terreno denominado “LA GUARDIA“, ubicado en ASENTAMIENTO parroquia Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos particulares son: Norte: VIA DEPENETRACION, Sur: TERRENOS OCUPADOS POR RECARDO ESTUVE, JULIO ZUBILLAGA Y JUAN RODRIGUEZ, Este: VIA DE PENETRACIÓN. TERRENO OCUPADO POR RICARDO STUVE Y VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de DOSCIENTOS HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (200 hectáreas con 9853 metros cuadrados.). SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Elena Mercedes Rincones De Stuve, titular de la cédula de identidad Nº V-7050855, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. TERCERO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante boleta de notificación a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.390, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien actúa como Tercera que participa en vía administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, más cuatro (4) días que se le conceden como terminó de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como los cuadernos separado.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. –
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó bajo el Nº 1341, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-218-2025, JAS-219-2025, JAS-220-2025 y JAS-221-2025; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

EXPEDIENTE N° 1518.