Exp. 13.865
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ, RAMON SEGUNDO SANCHEZ, ALBERTO JOSE SANCHEZ y JOHAN GOMEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°281.034, quien actuare con el carácter de parte querellante. Tal recurso de apelación surge en contra de decisión emitida en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ, RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ RIVERA, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERA Y JOHAN GÓMEZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.211.243, V- 9.726.243, V-10.416.369 y V-20.585.750 respectivamente, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN DE FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADA POR EL MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, legalmente constituida el día 06 de abril del año 1979, bajo el Nº 02, folios del 04 al 07, del protocolo 1, Tomo 6 (anexo "A" folio del 5 a 10 de inspección judicial extra litem), con reforma total registrada el 06 de abril del año 1990, bajo el N° 2, folios del 4 al 7 del Protocolo 1º, tomó 6, cuyo documento de REFORMA TOTAL, se encuentra inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (Anexo "A" folio 12 al 23, de inspección judicial extra litem) en las personas de los ciudadanos, JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, PRESIDENTE; MARIO PEREZ FERNÁNDEZ, SECRETARIO DE FINANZAS MARIA CARRILLO DE LEÓN, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, ANGEL AÑEZ, SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMO; RAUL SOCORRO, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, ROLANDO JOSÉ HUGGINS CRESPO, SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA, PABLO ANTONIO MEDINA SECRETARIO DE DEPORTE, JESÚS ALIRIO VELAZCO RANGEL, IER VOCAL, SALIANO CASAS, 2DO VOCAL, TRIBUNAL DISCIPLINARIO: PABLO ANTONIO MEDINA, PRESIDENTE MIGUEL VALENCIA RIVERO, VICEPRESIDENTE LUIS CASTILLO SOTO. SECRETARIO, todos venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-9.758.746, V-4.528.966, V-7.973.181, V-9.732.448, V-10.422,346, V-11.695.272; V-10.408.637, V-7.810.330, y V 4.749.244,N° V- 9.758.746, V-4.528.966, y V- 7.973.181, V-9.732.448, V-10.422.346, V-10.408.637, V-7.613.499, V-13.931.920,respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; mediante la cual el tribunal a-quo en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta. En tanto la apelación ejercida es oída en ambos efectos, este Juzgado Superior Segundo procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte querellante formulo reforma de la querella constitucional, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Desde la entrada en vigencia de la Junta Directiva en el periodo dos mil dieciséis (2016) al dos mil dieciocho (2018), se han venido violentando progresivamente y cada vez más frecuentemente, el Derecho Constitucional sobre la Libertad de Asociación, consagrado en el Artículo 52 de la Carta Magna, en concatenación con el 58 ejusdem, cuando por desavenencias con los integrantes de la Junta Directiva de esta Asociación; órgano este que se encuentra posesionada ilegitimamente en sus cargos, es decir, desde la primera elección en el año dos mil dieciséis (2016), en cuya acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se proclamaron como Junta Directiva, ya que no existió quórum el cual avalara la elección, en cumplimiento de los estatutos de nuestra Asociación específicamente en su artículo 16, y así se denuncia.
En virtud de la violación constante de Derechos Fundamentales de esta Junta Directiva, donde eran expulsados socio-afiliados, en invocación del artículo 9 de los Estatutos de in Asociación con la mayoría de los socios-afiliados y demás fuerza viva de esta Asociación en la que hago actividades económicas según mis medios, yo, Maximiliano Muñoz, comencé a tomar acciones en procura de los fines de la Asociación, en el reclamo de nuestros derechos, estableciendo como la primera violación de derechos constitucionales, los propios a la asociación, considerando:
Se protege el derecho de los ciudadanos venezolanos y de las ciudadanas venezolanas a participar libremente en los asuntos públicos. Para ello, el Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las personas para asociarse, asi como el derecho de participar de la forma en la que libremente decidan para contribuir a la solución de los problemas locales, el desarrollo y la garantía plena de los derechos humanos, previo cumplimiento del régimen previsto en esta ley y bajo la supervisión, auditoría y control de las autoridades competentes.
La violación de Derechos sindicales, y el Derecho Constitucional a la Liberta de Asociación, ya que impiden estos, a través de la coerción, amenaza, o permuta, el derecho libre de ejercer la libre sindicalización, y asociación, el cual es un derecho humano que tiene toda persona de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito, estableciendo, que cuando un socio- Afiliado, de forma individual o conjunta quiera preguntar, por algún beneficio, por algún estado de cuenta, que reclame algún tipo de beneficios para los socios- afiliados, de su incumplimiento?, como lo es el pago por surtir de gasolina o gas a precio subsidiado a nuestras unidades de servicio, cuando es una concesión que nos ofrece el Ejecutivo Nacional, y que debemos pagar a la Junta Directiva, para que nos incluyan en la lista para poder surtir combustible; es causal, para que se generen desavenencias con esta Junta Directiva, la cual termina, en una expulsión en aplicación de un artículo estatutario, verbi gracia Artículo 9.
Cualquier reclamo, por mínimo que sea, se considera que está en contra de los intereses de la Asociación, y le aplican el artículo 9 de los Estatutos, sin ningún tipo de procedimiento en sustento del literal "a", esto en total contraposición a lo estipulado en el artículo 49 numeral 1, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de que la mayoría de las amonestaciones que esta Junta Directiva establece, viola el debido proceso, aunado a la dificultad de no tener acceso a las actas, amonestaciones o procedimientos que estos realizan, cabe destacar; que la mayoría de los sancionado, ni siquiera cuentan con los comprobantes de tales amonestaciones, y que simplemente cuando el socio-afiliado, ya no puede ser coaccionado a declinar en sus reclamos o exigencias, aplican el artículo 9 de los estatutos, con total prescindencia del debido proceso, proceden a llamar a una asamblea, en alguno de los casos, porque en la mayoría de casos, el socio-afiliado, es informado verbalmente por la Junta de su expulsión, careciendo a todo evento las notificaciones respectivas de la apertura del procedimiento y obviamente del acta que así lo dispuso, lo que inclusive atenta contra los propio estatutos de la Sociedad Civil.
La mayoría de las veces, las asambleas para refrendar esta acción (expulsión), tal y como lo establecen nuestros estatutos, no cuentan con la debida convocatoria, ni con el Quórum mínimo establecido, esta asociación se compone de 399 socios, tal y como rezan nuestros estatutos, vale destacar que no existe ningún tipo de asamblea, donde esta cantidad, ha sido modificada según convenga a los intereses de esta Junta Directiva, estableciendo, que no se le permite el derecho a los que califican como socio-afiliado a tener presencia en ellas, figura que ha sido creada por esta Junta Directiva, en suplantación de los socios fundadores.
No existe en nuestros estatutos, la figura de Afiliados, como masa activa de la misma, somos una asociación civil; para pertenecer a ella, se debe adquirir el cupo o acción correspondiente: situación que esta junta directiva maneja a su antojo, desde el año 2016, ya que no existe el acceso a la adquisición de cupo o acción; este acceso es un privilegio, que solo se atribuye algunas personas, con las cuales se pueda tener un beneficio y/o control, como es el caso de los nuevos socios-afiliados, los cuales es imposible tener el registro, pues tal y como lo hemos denunciado, solicitar este tipo de información, es causal de expulsión, estableciendo que se atenta contra los intereses de la asociación o mejor dicho contra los intereses de la Junta Directiva, violentando así el artículo 57 de nuestra Constitución, la cual establece
"Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión sin que pueda establecerse censura",
Pero esta Junta Directiva rechaza, puesto afirman que los estatutos establecen lo contrario, y no les importa lo que se establezca en la Constitución en contraposición con lo que representa esta, desconociendo la Superioridad de Rango Legal que representa la misma y así se denuncia, solicitando la restitución de nuestros Derechos lacerados.
Estos socio-afiliados a los que nuestra innovadora Constitución les provee de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad de asociación, la participación en las decisiones de la asociación, el derecho a votar en las asambleas, a participar en la selección de los órganos de gobierno de la asociación y a proponer iniciativas, a ser tratados con igualdad y respeto por parte de la asociación y de los demás afiliados, derecho a conocer de las reglas internas, a conocer los estatutos y reglamentos, asi como de ser informado sobre las decisiones tomadas, en la misma derechos que en esta asociación, se desconoce en su totalidad.
Solo se ejerce el deber de pagos de afiliación por parte de la JUNTA DIRECTIVA para estos socio-afiliados, los cuales vale destacar y así se denuncia, que no se encuentran refrendados en nuestros estatutos, destacando que el monto cancelado, por todos y cada uno de los afiliados de nuestra Asociación, no se encuentran reflejados en ningún acta, ni libro contable, y por supuesto en ninguna rendición de cuentas, que en contra posición con lo ordenado en nuestros estatutos, los cuales establece la obligación sin ecua non a la RENDICIÓN DE CUENTAS, por cada período de gestión. Artículo 24 de nuestros estatutos:
Atribuciones de la Junta directiva: cumplir y hacer cumplir estos estatutos, (...) presentar a la Asamblea al término de su periodo un informe pormenorizado de sus labores y una relación especifica de todas las operaciones y gestiones económicas que hayan realizado la asociación en su periodo, acompañados de los balances y comprobantes respectivos (...)
La libertad de asociación, no implica la libertad a perturbar el funcionamiento de la asociación o de infringir la ley, pero que en nuestro caso en particular, esta Junta Directiva, se asegura de que tengan claro, que su condición de socio-afiliado, puede ser revocada inmediatamente al instante en que la Junta Directiva, en la Persona de su Presidente lo pretenda o lo desee, motivo por el cual la coerción ejercida, es totalmente arbitraria, y si se atreve, algún socio-afiliado a pronunciar alguna palabra en referencia a cualquier abuso de autoridad, que se ejecuta constantemente en nuestra Asociación, es motivo o casual para su inmediata desincorporación, quedando el socio-afiliado sin poder ejercer su labor y producir el sustento para su supervivencia y la de su familia y así se denuncia. Estableciendo la violación flagrante del artículo 52 de la Constitución de la República de Venezuela. Condicionando la libertad de Asociarse, a la condición de someterse a un régimen violatorio de derechos, para poder ejercer el derecho de explotación de la ruta urbana a través de la Asociación a esta organización.
(…Omissis…)
Por ello, la falta total y abierta a la participación de todos los socios-afiliados activos de esta asociación, en el reclamo de sus derechos, la cual se sustenta, en que están siendo amenazados, amedrentados, coaccionados y hasta conminados, a no participar en la defensas de sus derechos, estableciendo, que cualquier persona, que sea coparticipe de alguna denuncia, o exprese públicamente el pago que son obligados a realizar, por concepto de afiliación, o inscripción, cupo de gasolina subsidiada o que simplemente se encuentre en comunicación con los actuantes en la presente causa, en cualquier denuncia, será inmediatamente suspendido con carácter de definitiva, ocasionándole la imposibilidad de realizar el sustento diario de su familia, para posterior a la suspensión, ser expulsados de esta Asociación con justificación de la aplicación del artículo 9 de nuestros estatutos, según refieren por ir en contra de los intereses de la Asociación.
En Venezuela, el delito de amenaza se encuentra regulado en el Código Penal y se configura cuando una persona anuncia a otra la intensión de causarle un daño, ya sea a ella misma, a su familia o a sus bienes. Este delito se considera una violación de la libertad y puede acarrear penas de prisión. Artículos 169 y 171 del código Penal Venezolano.
Por lo cual se solicita de manera anticipada a este Magnánimo órgano Jurisdiccional, el otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS ANTICIPADAS que a continuación se señalarán, en virtud de la preservación de los derechos colectivos y difusos de todos y cada uno de los miembros de la fuerza viva que componen esta Asociación. Los cuales, para poder ejercer su derecho a la explotación de la concesión de la ruta urbana, están obligados a Asociarse bajo el régimen que esta junta directiva determine y no en consonancia a lo establecido en los Estatutos.
Es propicio en este momento resaltar a este digno despacho, la situación de CONFLICTO DE INTERESES, que se desarrollan en nuestra asociación, ya que la activación de los distintos procedimientos que se han instaurados desde el año 2022, los cuales establece la salvedad, no han sido en contra de la Asociación Civil, sino en contra de las acciones y/o decisiones personales y/o en conjunto, que desarrollan los Socios-Afiliados que conforman la Junta Directiva, por lo cual, es contradictorio, que con las finanzas, que cancela un socio activo de esta asociación, se establezca la remuneración del abogado que ejercerá las acciones en contra del mismo socio, y peor aún, que se utilicen las finanzas producidas por los propios socios-afiliados, para que se instauren procedimientos, o se desnaturalicen los lineamientos establecidos en contra de la finalidad de la asociación, por lo que esta parte actora trae a colación:
Hay conflicto de intereses cuando para obtener beneficios se privilegian decisiones basadas relaciones personales, familiares, profesionales, laborales, comerciales o políticas. Tomar decisiones sobre la base de estas relaciones afecta la imparcialidad y la igualdad de oportunidades.
Conflicto de intereses: son aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de sus acciones, tienden a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal. Estableciendo un riesgo de corrupción o disciplinario.
En nuestra Asociación, se dispone de las finanzas para la defensa legal en exclusividad de los miembros de la Junta Directiva (personal, no en nombre de la asociación), en contraposición de los socios-afiliados violentados, por estos que conforman la Junta Directiva, que, dicho sea de paso, no cancelan finanzas, por ser miembros de la Junta Directiva, quienes se aprovechan del trabajo de otros, para lucrarse de forma ilícita.
El socio-afiliado acusado o violentado, en la mayoría de los casos, no puede acceder a la Justicia, por que los emolumentos de sus abogados para su defensa, debe ser costeado por su propio peculio, además de quedar privados del derecho constitucional al trabajo, pagaron finanzas por más de 18 años, para que las mismas sean utilizadas para su destrucción moral, social y legal, cuando la contratación de la defensa legal aplica sobre terceros en contra de la Asociación, no de socio-afiliado en una situación de superioridad autoproclamada contra otro socio-afiliado, que cancelan de su peculio lo que se le cancelan por honorarios de estos abogados prestos de manera poco ética.
Los profesionales del volante de esta asociación solo tienen derecho a pagar inscripción, (violentando nuestros estatutos) que oscila entre 150 y 200 $, solo por inscripción, apercibidos por la Junta Directiva, los cuales no reciben ningún soporte del pago, y que cabe destacar, la Junta Directiva no rinde cuenta alguna, los socio-afiliados solo tienen el deber a pagar el diario (finanzas), por la explotación de la ruta, la penalidad, si se retrasan en los minutos estipulados para el recorrido, y lo más importante de todo se les deja en claro, que no tienen ningún derecho, no son participados de las asambleas, ya que según la Junta Directiva, no tienen derecho a estar en ella, aunque los socio-afiliados representan más del 70% de la masa trabajadora que mantiene a esta asociación, pero que no quieren otorgar bajo ninguna condición, el derecho a voz y voto, de los que le provee como lo refrenda la Constitución, ya que si lo hicieran, perderían en un minuto, el control de la asociación y con ello la refrenda de sus decisiones inconstitucionales y fraudulentas que profieren.
Esta masa viva, bajo la libertad de expresión que proveerá, la instauración de medidas cautelares innominadas a solicitar, y que este Juzgado, pueda decretar de manera anticipada, tienen la disposición, de elevar su voz en beneficio de la verdad, la equidad y la justicia, la cual hasta el momento no la han elevado, pues al sopesar su situación personal, posee más peso el desarrollo del sustento diario, aunque esto implique violación de sus derechos, por eso se solicita, a través del presente escrito, la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, en su total prolijidad y eficiencia.
Esta Junta Directiva, cada vez que se le realiza un reclamo, empieza a desarrollar una cacería de brujas, en primer término, utilizando según sean las denuncias, las constantes amenazas, para que se abandone la defensa de nuestros derechos, y hasta la permuta, (a costa del caudal de la Asociación) con los entes gubernamentales a los cuales nos hemos dirigido hasta el momento (Ministerio del Trabajo, Defensoria Pública, Federación de Transporte, entre otros), y asi ellos poder seguir disponiendo, a su antojo de los recursos de nuestra asociación.
Quien no se calle o decline en sus reclamos, simplemente son expulsados de esta asociación, por una Junta Directiva acompañada de un pírrico número de socio-afiliados, a los cuales, de antemano, se les deja claro, que el que apoye al acusado, simplemente será el siguiente en la lista de expulsión. Violentando nuevamente la libertad de asociación que provee nuestra Constitución.
Existen diferentes casos graves, los cuales, por desconocimiento de la legislación, no se activaron a tiempo, (Articulo 10), por lo cual, se encuentran como muestra de la impunidad desmedida con la que se desarrolla esta Junta Directiva, hacia toda la fuerza viva de nuestra asociación, coaccionando flagrantemente el derecho de Asociación, utilizando cualquier tipo de circunstancias, porque en ninguno de los casos de expulsión, se ha desarrollado el debido proceso, violentando el principio fundamental de esta asociación, que no es otro, que el mutuo auxilio, para que todos y cada uno de los socios de esta Asociación pueda obtener aunque sea una mínima ayuda de esta.
Se violenta el derecho de propiedad, ya que tal y como puede observar en nuestros estatutos, los miembros fundadores, adquirieron el derecho de sociedad refrendado en un cupo para trabajar en la explotación de esta ruta urbana, pero que como son personas de la tercera edad, en su mayoria, se les establece, que como quedan cesantes, sin poder arreglar sus vehículos automotores, con la aplicación del artículo 9 de los estatutos, que es el único que aplican, se les indica de manera verbal, porque nunca realizan una comunicación de expulsión por escrito, de hecho existen muchos socios, que ni siquiera saben que han sido expulsados, y que se utiliza en la refrenda firmas de personas que ni siquiera están presentes en la asociación, algunas por ya estar fallecidas, como es el caso del ciudadano DANILO VILLASMIL, con vehículo Ford modelo B-350 del año 1986, ciudadano que se encuentra fallecido desde antes del año 2023, (Anexos "B y C"), pero que se encuentra activo, ante el Imtcuma para circular, y para el registro del beneficio del surtido de gasolina y gas.
Los socio-afiliado de esta Asociación, que según lo enunciado por esta Junta Directiva, ya perdieron el cupo, sin que exista, ningún tipo de procedimiento en donde se estudiara la situación del socio, para aplicar la finalidad ante la asociación, sin que exista la devolución del costo cancelado por el cupo adquirido, tal y como lo establecen nuestros estatutos, y simplemente se anota según ellos en el libro de actas, que muy alegremente establecen para el momento, que no pueden mostrar los procedimientos realizados, ya que hubo un incidente de incendio de un televisor y con él se quemaron justamente los libros de actas, razón por la cual, no existe registro alguno del procedimiento, pero ya estas expulsado y eres ignorado sin piedad.
Al ser notificado de que estas expulsado, se te impide la salida y ya con esto no puedes desarrollar la explotación de la ruta urbana, ya que salir a la ruta sin el permiso de salida significa dañarle el viaje al compañero, lo que es un código de ética entre compañeros, simplemente el fiscal de la sede de los altos, te indica que por orden del Presidente de la Junta Directiva, tienes parada la salida, porque a nadie se le entrega ninguna notificación por escrito, de su suspensión, ni facturas, ni soporte, alguno, para de esta manera, poder violentar los derechos a su libre albedrio
Existen violaciones hasta de los derechos sucesorales que les asiste a muchos socio-afiliados, a los cuales se les informa que simplemente, el socio era el dueño del bus por lo cual, los descendientes, no pueden disponer libremente del cupo como activo sucesorio de ese caudal hereditario, por lo cual, simplemente la única alternativa que han tenido muchos, es vender su unidad de transporte, para de esta manera poder obtener algo con lo cual sobrevivir.
Existe un caso en particular de unos trabajadores, RAMÓN Y ALBERTO SANCHEZ (co-demandantes en el presente Amparo Constitucional) a quienes se le violento el derecho al trabajo, queriendo aplicar el artículo 9 por una disputa que tuvo su cuñada con el chofer de la vice presidenta de la Junta Directiva, y se encuentra en espera del cumplimiento de la providencia lograda por el Ministerio del Trabajo desde el año 2023, estableciendo otra violación de derechos constitucionales como lo es LA VIOLACIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES. Ya que simplemente se burlaron de la providencia administrativa, establecida en por el Ministerio del Trabajo, sin que nadie pueda activar, Pues se acudió a la fiscalía para activar el desacato, pero hasta que el Ministerio del Trabajo no oficie a la Fiscalía, este órgano no procede, estando la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, desde el año 2023, aún y cuando se puede establecer con claridad la incompetencia, de un reenganche por parte del Ministerio del Trabajo, ya que no existe una relación Patrono-Trabajador, pero si existe la violación de los derechos establecidos en nuestros estatutos donde por pertenecer a esta asociación, mientras que se cancelen las finanzas y se cumpla con la normativa, se opta por ser parte de esta asociación y con ello el derecho a la explotación de la Ruta Urbana. Pero en virtud de la burla grotesca de esta Junta Directiva, no accedieron a la contestación de la demanda, quedando confeso ante este ministerio, por lo cual se acaba de tener el calificativo, estableciendo el desacato, sin que ningún órgano competente le pueda dar cese a esta violación, y que cabe destacar, existe un retardo manifiesto en la decisión del Ministerio del Trabajo, ya que existe la permuta entre los miembros de esta junta directiva y algunas autoridades de este Órgano del Estado. (anexo “D” y “E”).
Otros de los casos más relevantes, fue la expulsión de un compañero con una discapacidad NOTORIA, al cual también se le juzgó por problemas personales, para dar una sentencia laboral, violentando en este caso no solo el derecho al trabajo, sino el de su familia, ya que este compañero a pesar de ser discapacitado, es padre de cuatro niños menores de edad. adapto su bus para poder desarrollar el manejo del mismo, situación que se encuentra impune desde octubre del 2024, caso también manejado por el Ministerio del Trabajo, en la actualidad. (anexo "F")
Por el reclamo de la defensa de estos casos y de otros compañeros, ejerciendo mi derecho de libre Asociación, pues como socio, debo cumplir a cabalidad, con la finalidad de la misma, no permitir la violación de este derecho Constitucional, por ello yo MAXIMILIANO MUÑOZ; comencé a ser perseguido, denunciado hasta sin fundamentos legales, ante organismos incompetentes para el procesamiento de denuncias de supuestos maltratos, como lo fue la denuncia realizada ante el Imtcuma, en fecha, 22de mayo de 2025, en la cual se me acuso de maltratos fisicos, con la finalidad de lograr una suspensión para mi persona, a través de este Ente del estado (anexo "G"), podrá darse cuenta de la falta total de coherencia y de sustento legal de las acusaciones, utilizadas como parte del sustento del procedimiento de expulsión, al que nunca he podido tener acceso, ya que fui objeto de una acta, por una supuesta irrupción en una asamblea, según un acta por una denuncia colocada por la esposa de un socio en el Imteuma, porque le cobre dos veces el pasaje, me juzgaron y califican de pendenciero porque entrevisto a las personas que se le violentaron derechos y le hago difusión, me juzgaron como pendenciero por una disputa totalmente ajena al ámbito laboral, ya que fue con uno de mis choferes de avance, por problemas de faldas, el cual se solucionó entre las partes, lo tomaron para referir una conducta pendenciera, cuando, no existe ningún registro policial del hecho acontecido, se canceló lo correspondiente a los daños causados, pero necesitaban justificar alguna falta para poder desarrollar una Asamblea para expulsar de la asociación, violentándome el derecho a la defensa, al debido proceso establecido en nuestra constitución, violentándome el derecho al trabajo desde el jueves 22 de junio de 2025, cuando asistí a la cita establecida por la junta directiva con el comité disciplinario, (anexo "H") y que para mayor abundamiento, por más que he solicitado, la copia certificada del procedimiento desarrollado a mi persona, (anexo "I") me lo han negado en conjunto con los entes a los cuales asistí, que fue la Defensoría del Pueblo, estableciendo con ello el delito de Omisión.
Para mayor conocimiento del comportamiento Doloso, fraudulento, Ilegal, que desarrolla esta Junta Directiva, en referencia del negado acceder al acta de expulsión desarrollada en la Asamblea, hacia mí, ya que la misma serviría de sustento para activar esta vía jurisdiccional, se activó la realización de una Inspección extra Judicial, (anexo A) en donde se podrá corroborar, la actitud deshonesta, fraudulenta, dolosa, pre meditada, y con total asociación de todos los miembros que componen esta Junta Directiva, cuando estableció, que yo no estoy expulsado, sino suspendido, exponiendo a la regente una suspensión (temporal) del año 2024, sin responder, de cuanto tiempo, es dicha suspensión, por lo cual me encuentro, hasta el momento sin poder ejercer mi derecho Constitucional a la libre asociación, y en consecuencia al derecho Constitucional al Trabajo, catalogado como el derecho de todo socio de esta asociación, a la explotación de la ruta Urbana, ya que no se permite transitar con mis buses, por la ruta asignada, ejerciendo con ello, el servicio d transporte urbano, con lo cual, produzco para mi sustento, y asi evitar el contacto con la masa viva de esta asociación, y de esta manera, no poder agregar a los socios en el conocimiento de la violación de todos nuestros derechos, impidiendo así el desarrollo pleno de la libertad de asociación, me impiden desarrollar mi labor de conductor, y coaccionan a todos los socios comunicación con mi persona. afiliados a la comunicación con mi persona.
Para refrendar la Asamblea de expulsión realizada y que flagrantemente negaron a un Tribunal, se puede establecer la disposición que posee el ciudadano Dr. Manuel Ferrer, Juez de Paz de la Circunscripción 3, (0414-6283034), quien estuvo en conocimiento del caso, a quien se le consignó una propuesta de Paz, (anexo "J"), para establecer la conciliación con los miembros de esta Junta Directiva, en beneficio de poder ejercer el derecho a la libre asociación en concatenación al derecho a desarrollar la explotación de la ruta, quien denoto toda la disposición de ayudar, pero que la Junta Directiva no quiso escuchar, y que manifestó su disposición, acudir a este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de su deber, en sustento de la justicia, para ser evacuada su declaración del caso.
Esta Junta Directiva se vale de la necesidad de algunos socios, ya que esta Junta directiva, se ha tomado la Asociación, con ánimo de dueños, estableciendo políticas de desarrollo a su antojo, disponiendo de los recursos de esta asociación, sin ofrecer ningún tipo de memoria y cuenta, tomando como arma personal para el desarrollo de la expulsión de los integrantes de esta asociación, el artículo Nº 09 de los estatutos constituyéndose una especie de agavillamiento en contra de todos los asociados.
En el caso particular, del ciudadano MUÑOZ, tal y como se ha expresado, le impiden el desarrollo pleno de su derecho a la libre asociación, coaccionando arbitrariamente su derecho al trabajo desde el jueves 22 de junio de 2025, cuando fue citado para ser cohesionado para declinar de sus reclamos, ofreciendo borrón y cuenta nueva, si pedía perdón a toda la junta directiva de esta Asociación, para que los demás socios, no se atrevan a realizar ningún reclamo, (situación que no se realiza en conocimiento pleno de la asociación, sino solo ante el grupo de socios que conforman la junta directiva y sus más allegados) a lo cual se negó y establecieron entonces el desarrollo de la Asamblea de Socios, en donde no existió ni el 30% de los socios, asamblea que solo fueron convocados, los conductores de autos, siendo el Sr Maximiliano, un conductor de autobuses, en donde no se le permitió el acceso a las supuestas pruebas las cuales accedimos a algunas, gracias a la colaboración de algunas personas y entes gubernamentales, como la denuncia anexada del Imtcuma, la cual se encuentra como sustentos de su expulsión, en la cual lo denuncian por agresión en un ente del estado y que al dirigirse al ministerio público, ni siquiera quisieron tomar en cuenta la denuncia que quiso realizar, ya que le estaban difamando en las redes sociales, simplemente le refirieron cualquiera sabe que eso es mentira, pero que la misma estaba usada como sustento para llevar a cabo su propósito de expulsar, y no obtuvo ningún respaldo legal para poder lograr la justicia que necesitan muchísimos de los socias que conforman esta asociación, en virtud de que el presidente de esta asociación posee muchos contactos con los cuales se nos cierran las puertas al acceso a la justicia.
No ha sido notificado formalmente de su expulsión, o de su suspensión, ya que, según la inspección judicial, está suspendido, porque se niegan totalmente a la entrega de la copia certificada para poder acceder al ente correspondiente. Aún y cuando lo ha solicitado hasta por escrito (anexo "K")
El artículo 93 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la estabilidad laboral y previene en contra de los despidos no justificados declarándolos nulos y se le violenta el derecho a la explotación de la ruta designada, violentado su derecho como socio, el cual le provee, facultad para la explotación de la ruta, es socio propietario, cancela al dia sus finanzas, posee una conducta dentro de lo estipulado en la Moral y las buenas costumbres, pero que ya desde hace dos meses, se violenta su derecho de la seguridad social consagrado por el artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el derecho a la libertad de asociación,, a la alimentación, a la salud, a la explotación de la concepción de la ruta cualidad que posee como socio activo de esta asociación, debido a que sus autobuses es el medio de sustento que posee para sí y para su familia.
(…Omissis…)
En el marco de este contexto liberal y socialista, lo más próximo al principio fundamental del libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, además de lo más razonable. es que ninguna persona se asociaría, si esta Asociación, te coacciona tu derecho, de propiedad, de asociación, de explotación de rutas urbanas, si el documento estatutario del mismo fuera contrario a las garantía institucional y esencia misma del derecho a la asociación como fenómeno social.
Tampoco debe olvidarse que el principio democrático no trasciende en la asociaciones privadas sino que se impone en aquellas corporaciones, (...) donde las personas intervienen por una necesidad material (sustento de vida) por un imperativo legal, habida cuenta de que esta otra clase de asociaciones ejerce una suerte de monopolio en determinadas áreas o sectores (entes gubernamentales y estaciones de servicio) y cumplen con una función de eminente interés público o social, ya que son el medio de transporte de más del 60% de la población, sin el desarrollo de las rutas Urbanas entre otras, el libre tránsito de la mayoría de los ciudadanos estaría cercenado, por ello la designación de concesiones, como la nuestra, en donde en ninguna de las leyes por la que se debe regir, establece, el segado de los derechos ya enunciados.
Vale decir, entonces, que las personas, que ingresan por una determinación eminentemente económica A nuestra Asociación civil, tienen derecho a que se respeten los estatutos del mismo, así como tienen el deber de sujeción y adaptación a los mismos, como Socios Afiliados.
El derecho a la propiedad no priva sobre el de asociación -sino que ambos derechos tienen que ser ponderados en el caso concreto-, al extremo de que los Socios que conforman la Junta Directiva de la Asociación, no pueden imponerse sobre los demás miembros de la Asociación Civil de conductores porque, sencillamente, los mismos son personas libres que gozan del derecho de propiedad y de asociación y/o Afiliación y reside en una sociedad democrática.
Salvo que la referida Asociación Civil tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos-tal y como ocurre en el presente caso, donde se nos coaccionan, aceptar pagos que no se encuentran estipulados en nuestros estatutos, como el de Afiliación, inscripción, o derecho al trabajo, (en donde se obliga a pagar por unidad, por chofer y hasta por colector), como quieran catalogarlos, las personas que se encargan de la redacción y aprobación de las Actas de Asambleas, en violación de nuestros estatutos como por el ejemplo, el irrespeto al Quórum, el tiempo de vigencia de la Junta Directiva, el tiempo determinado para la entrega de memoria y cuenta, el tiempo estipulado, para el estudio de la aprobación de la venta del cupo, entre otras violaciones, que se fundamentan en el derecho a la libre Asociación, ya que tal y como ha sido suficientemente enunciado esta Junta Directiva irrespeta el desarrollo total de este derecho, con la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicha asociación civil, sin contar con el Aval de el asamblea general de Socios. Si el legislador estableciera to contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación.
(…Omissis…)
Solicito se libre mandamiento de amparo, en conjunto con la declaración del decreto de las medidas cautelares innominadas anticipadas, para lograr el cese de inmediato en la violación de los derechos humanos, derecho a la legítima defensa, derecho al trabajo (desarrollo de la explotación de la ruta), derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social consagrados en los artículos 83, 86, 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones estas, que damos por reproducidas en su totalidad en este acto, en este escrito, para que se restablezca la situación jurídica infringida y para que además, se siembre un precedente, y se abstengan en el futuro a realizar cualquier otros actos que de alguna forma menoscaben estos u otros derechos legales y constitucionales de los asociados, esta acción la ejercemos sin perjuicio de las acciones civiles y penales por los recursos que fueren procedentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales solicitamos se notifique a los agraviantes la junta directiva en las personas de JUAN CARLOS VELAZCO RANGEL, PRESIDENTE; MARIO PEREZ FERNÁNDEZ, SECRETARIO DE FINANZAS MARIA CARRILLO DE LEON, SECRETARIO DE ORGANIZACION, ANGEL AÑEZ, SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMO; RAUL SOCORRO, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, ROLANDO JOSÉ HUGGINS CRESPO, SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA, PABLO ANTONIO MEDINA SECRETARIO DE DEPORTE, JESÚS ALIRIO VELAZCO RANGEL, IER VOCAL, SALIANO CASAS, 2DO VOCAL TRIBUNAL DISCIPLINARIO: ENYERBERTH VENCE, PRESIDENTEMIGUEL VICEPRESIDENTE DERWIN CRUZ, SECRETARIO todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.758.746, V-4.528.966, V-7.973.181, V-9.732.448, V- 10.422.346, V-11.695.272, V-10.408.637, V- 7.810.330, V- 4.749.244, V-22.146.924, 7.613.499, V-13.002.023, respectivamente…”.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:
“(…Omissis…)
Es el caso que este Tribunal desarrollando la debida lectura mesurada del escrito, observa que el presunto agraviado, hace uso del ejercicio de la acción mediante la pretensión de Amparo Constitucional, arguyendo la violación del derecho Constitucional sobre la Libertad de Asociación, contenido en el artículo 52 en concatenación con el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también Derechos Sindicales, que impiden a través de la coerción, amenaza, o permuta, el derecho libre de ejercer la libre sindicalización, desde el año 2016 al 2018.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
(…Omissis…)
“Es el caso que este Órgano Jurisdiccional desarrollando una debida lectura mesurada del escrito presentado, si bien el quejoso hace reclamo en amparo respecto de la trasgresión y agravios de derechos Derechos –sic- Humanos y Constitucionales, esta juzgadora observa con respecto a ese supuesto, uno de los requisitos obligatorios para la procedencia del amparo, es que no exista una vía ordinaria preestablecida, a los fines de restituir el derecho presuntamente infringido, tal y como s establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de establece lo siguiente: igual forma, de conformidad con lo establecido en los articulo 6, ordinal 4º de la referida Ley…”
(…Omissis…)
No obstante, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 3º que la acción es inadmisible: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".
(…Omissis…)
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
(…Omissis…)
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia, en Sede Constitucional que el presunto agraviado aspira se le ampare por esta vía, ya que con ocasión a las acciones de la Junta Directiva ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, ya identificada, se les menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho sindical y a la libertad de asociación Ahora bien, de conformidad con el fundamento anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia en Sede Constitucional deja constancia que la representación judicial del presunto agraviado no fundamentó si se ejercieron medios ordinarios preexistentes y en el supuesto caso de haberlos ejercido, tampoco dejó expresa constancia de que estos fueron inoficiosos en cuanto a la presunta vulneración constitucional, o en cuanto a la fundamentación necesaria que se requiere tanto de hecho como de derecho de porque resulta indispensable acudir directamente la vía del amparo, sin recurrir a los medios ordinarios preexistentes.
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta al agravio constitucional alegado en lo que se refiere en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, establecer los siguientes fundamentos establecidos por la Sala Constitucional en decisión Numero: 2527 N° Expediente: 02-2934 Fecha: 12/09/2003. Ponente Jesús E. Cabrera Romero:
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante. En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.
(…Omissis…)
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad es un lapso procesal" (Vid sentencia N 1867 del 20 de octubre de 2006 la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapso debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil).
En conclusión, al analizar las referidas decisiones, emanadas por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra mencionadas, así como de una revisión exhaustiva de la pretensión incoada de Amparo Constitucional, es que se constata la falta de fundamentación en lo que respecta a las vías ordinarias preestablecidas, o el fundamento en cuanto a la necesidad de acudir a la vía de amparo sin el agotamiento de la vía ordinaria, por cuanto dicha vía no serían suficientes a los efectos de restituir la situación jurídica infringida que se alega como agraviada, resultando así, la inadmisibilidad de la pretensión del presente Amparo Constitucional, aunado al hecho de que a su decir, se verifican de la referida pretensión de Amparo, violaciones e irregularidades ocurridas desde el año 2016 hasta el 2018, lo que supera el lapso de caducidad contenido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en tal sentido resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
(…Omissis…)”.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrente ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
La parte recurrente presento escrito en la fecha ut supra mencionada, en el cual fundamento el recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Se destaca la obligatoriedad de los tribunales sobre la tutela judicial efectiva, la cual implica que los órganos judiciales tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos e intereses legítimos de las personas, sin discriminación y asegurando un proceso justo y eficaz.
En nuestro caso en particular la RECURRIDA se divorció de la correcta hermenéutica aplicable al contenido del artículo 6. 4" y 5" de la Ley. Por el contrario, el A Quo, pretendió realizar un análisis exegético, desvinculado con el fondo del asunto que se le presentó para que brindara el correspondiente tutelaje constitucional. Que no es más que la VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO que el sentenciador del A Quo, infringió el ordinal 4 del articulo 243 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación de derecho, lo cual quedó en evidencia cuando expresó en la recurrida lo siguiente:
Establece el Tribunal A Quo, como motivación irracional y contrariamente motivada de su decisión: "(…) al analizar las referidas decisiones, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) así como de una revisión Amparo exhaustiva de la pretensión Constitucional, es que se constata la falta de fundamentación en lo que respecta a las vías ordinarias preestablecidas, o el fundamento en cuanto a la necesidad de acudir a la vía de amparo sin el agotamiento de la vía ordinaria (...)." (negrita, cursiva y subrayado nuestro).
Inicia la sentencia Apelada del Tribunal A Quo:
(...)con las referencias Jurisprudenciales, de la Sala de Constitucional, sentencias N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, expediente N°00-002.(...), y la de fecha 16 de abril de 2013, expediente N° 11-1223, donde se establece según lo relatado, a la violación de derechos Constitucionales referidos al Libre Tránsito, al Trabajo, libre asociación, libertad económica, en la cual se señala que la Sala Constitucional determinó que los derechos denunciados como presuntamente violados, están referidos eminentemente a los derechos económicos. por lo que debió ser resuelto por el derecho común.
Ahora bien, en este primer pronunciamiento jurisprudencial emitido por el A quo, en su obligatoriedad de la motivación de su Sentencia, se establece, la impertinencia de los referidos casos, ya que tal y como se estableció en mi escrito libelar, de la causa signada con el N° 59.624, a pesar de que se solicita pretensiones similares, el contexto de la solicitud es disimil, ya que mis mandantes, no enuncian la violación del Libre tránsito, se especificó textualmente…
(…Omissis…)
La "salida", en el argot de los profesionales del volante, es la organización que se desarrolla, dentro de todas las líneas de transporte urbano, ya que si todos los vehículos, sean carros o buses. salen al mismo tiempo, se crearía un caos vehicular, estableciendo vacíos de transporte en momentos determinados, por ello, se instaura un orden de salida, el cual se establece como norma interna entre transportistas, para evitar de esta manera, la inviolabilidad de oportunidad de pasajeros, ya que cada uno de los transportistas, deben salir con cinco minutos de diferencia entre cada unidad. teniendo un tiempo determinado para el desarrollo de la ruta asignada. evitando con esto, que se retrasen esperando pasajeros, que pueden esperar la unidad siguiente, para que todos posean la misma oportunidad de pasajeros, por ello se establece, las penalizaciones. por minutos de atraso, denunciando aprovechando la oportunidad, que esta penalización, solo se aplica al colectivo, pero no a los socios que pertenecen a la Junta Directiva, quienes de manera descarada, y arbitraria, en sus aires de superioridad, violentan el código de ética, sin que se les aplique penalización alguna, ante la impotencia del colectivo, ya que como se ha reiterado en innumerables enunciados, realizar algún reclamo, ante cualquier arbitrariedad de esta Junta Directiva, es causal de Expulsión, violentando EL LIBRE DERECHO DE ASOCIACIÓN, en donde se establece derechos a opinar, a realizar reclamos, proponer mejoras, a exigir respeto por nuestros estatutos y reglamentación, impidiendo con ello el derecho al trabajo del que se provee por ser socio-afiliado de esta asociación.
Razón por la cual no se puede establecer similitud con la violación del libre tránsito. En Venezuela, el derecho al libre tránsito está consagrado en la Constitución y permite a las personas moverse libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, salir del pais y regresar, asi como trasladar bienes. No existe algún aparte donde se establezca, impedir la salida de la parada de alguna asociación de conductores, por lo que no se puede enmarcar al mismo contexto, estableciendo, no se pliegan los derechos violentados en este primer aspecto, a la Jurisprudencias enunciadas.
Violación del derecho al Trabajo, en los enunciados registros jurisprudenciales, se establece una relación de trabajo de dependencia, en contraposición de nuestro caso…”.
(…Omissis…)
Es decir que solo han transcurrido, desde el 22 de junio del 2025 en donde se inicia fácticamente la violación del ciudadano Maximiliano Muñoz (quien activa el recurso de Amparo, no por la expulsión, ni por la suspensión de las cuales no posee pruebas, ya que tal y como se enuncio, todos los actos son verbales, por lo cual no existe documento fundantes para la activación de algún procedimiento ordinario, sino por la violación al derecho de la libre asociación, con lo cual serian acreedor de todos los derechos de socio) hasta la fecha de la interposición del Amparo han transcurrido 01 mes y un dia, ya que el recurso se ejerció el 01 de agosto, y si tomamos en cuenta desde la obtención de la certificación de la violación de los derechos enunciados que es a través de la Inspección Judicial, la cual posee fecha jueves (10) de julio de 2025, han transcurrido 28 días calendarios, y si nos abocamos a los casos de los ciudadanos Ramón Sánchez. Alberto Sánchez y Johan Gómez, codemandantes en el presente amparo, se colocó como anexos "D","E" y "F" se puede constatar que muy y a pesar que la violación de derechos inicio en el año 2023, el derecho a acceder a la vía jurisdiccional, tal y como lo establece la resolución del Ministerio del Trabajo, nace a partir de la fecha de la tipificación del DESACATO, por parte del Ministerio del Trabajo, la cual posee fecha 31 de agosto…”.
(…Omissis…)
No puede imponerse una penalidad que no ha nacido. Motivo por el cual DENUNCIO vicios en la sentencia cuestionada que suponen, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en las disposiciones contempladas en los articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, por cuanto:
Se le violenta el derecho a mis mandantes, al acceso a la Justicia, haciendo valer sus derechos e intereses, especialmente los personales, aun y cuando se ha demostrado a través de la cronologia de los hechos narrados, que se violentan derechos difusos, ya que no se permite tal y como ha sido demostrado, el desarrollo del derecho Constitucional LA LIBRE ASOCIACIÓN, negando con esta inadmisión la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el derecho de tener con prontitud, la decisión correspondiente, ya que no existe ninguna via expedita, breve, a través de la cual se establezca el cese de la violación de derechos constitucionales, que restablezcan de manera inmediata, el derecho del que gozan mis mandantes por ser Socios-Afiliados de esta Asociación civil, acogiendo la aplicación llegal de una sanción disciplinaria, con total violación del debido proceso, (derecho Constitucional), que conllevó a la expulsión de dichas personas, produciendo con la Inadmisión de este recurso en derecho, ahondar en la violación de la lesión al derecho de asociarse y de trabajar de manera organizada de mis mandantes y de un número no precisado de personas restantes, las cuales por desconocimiento de las acciones legales pertinentes, si se les aplica la caducidad, como penalidad, pero que se pretende honrar, con la activación del restante de los recursos legales que nos asisten, que se activarán en la oportunidad adecuada, para los cuales si determina la ley, los procedimientos ordinarios. (Rendición de cuentas, nulidad de actas, inconstitucionalidad de los estatutos, entre otros).
(…Omissis…)
Es propicio señalar que en nuestra solicitud de Amparo Constitucional, se señala la violación de más de un derecho, ya que junto a la violación del Derecho a la Libre Asociación se suma el derecho al trabajo, ya que por el simple hecho de haber decidido una Junta Directiva llegitima por demás, con Violación Flagrante del Artículo 49 de nuestra constitución, que los referidos ciudadanos habian transgredido sus estatutos y reglamentos de trabajo y que la decisión anticonstitucional, fue el resultado de un procedimiento disciplinario interno, el cual establece la violación del debido proceso aunado al delito de Omisión, ya que mis mandantes, no tienen acceso a ninguna de las pruebas que sustentaron o sustente el mencionado procedimiento, en que no se le dio el derecho a defenderse y su sanción fue inmediata, ocasionado la perpetuidad de la transgresión, en virtud del monopolio y permutan que los miembros que componen esta Junta Directiva, mantienen con los entes gubernamentales enunciado, específicamente en el libelo de la demanda.
(…Omissis…)
Esta resolución del A Quo, transgredió el derecho de la defensa, el de asociarse y el de reglamentar para cumplir y hacer cumplir la reglamentación, la convivencia sana, justa, expedita, que se debe desarrollar en toda comunidad, permitiendo la libertad de los ciudadanos de escoger con quien Asociarse, al igual que el principio de la no obligatoriedad de permanecer en comunidad a cambio de poder ejercer el derecho al trabajo por encima de la dignidad y la justicia.
A través de esta resolución se desconoce la verdad del expediente, y se condena a la obligación de estar en sociedad con quien no se quiere, a apoyar la aplicación de una manera arbitraria, de procedimientos en contra de los principios del derecho del trabajo que están consagrados para las relaciones entre sujetos en relación de subordinación, a una Junta Directiva que ejerce con ánimos de dueño, con violación no solo de los estatutos sino del ordenamiento juridico en general.
Con la decisión establecida por el Juzgado A Quo, que desconoce la arbitrariedad de la decisión que ordenó la expulsión de las personas tantas veces mencionadas, con violación al derecho libre de asociación, teniendo como daño colateral, la violación al derecho al trabajo, ya que el medio de trabajo de ellos son sus buses o carros, y que a pesar de que pudieran tener el derecho de afiliarse a cualquier otra asociación, estarian en presencia de un daño pecuniario, ya que las afiliaciones no son de carácter gratuito, y en virtud de los gastos realizados para la activación de todas las acciones y procedimientos. en defensa de sus derechos y el tiempo en cesantía que han sido obligados a tener, representan la violación de la Seguridad Social. establecida en nuestra Carta Magna como precepto Constitucional.
(…Omissis…)
Estamos en pleno conocimiento que existen muchas acciones que ejecutar, para resarcir todo el daño que esta Junta Directiva le ha hecho a nuestra Asociación, pero ninguna de las acciones civiles y penales que nos quedan por accionar, restituye los derechos fundamentales que aquí se defienden, pero que a través de las medidas anticipadas solicitadas, se iniciará la recuperación de nuestra Asociación, dignificando en la medida de lo posible a todos y cada uno de los socios, que por aplicación de la penalidad de la caducidad, no pueden ser parte de este proceso, pero que por justicia Social, con el restablecimiento de la Tutela Judicial Efectiva que se dirime en los Juzgados de esta Jurisdicción se logrará.
A través de la Inspección Judicial y del procedimiento desarrollado por el Ministerio del Trabajo, la querellada no logró demostrar los hechos y fundamentos en los cuales soporta la decisión. disciplinaria de expulsión de los quejosos. (por ello se esperó hasta las resultas de estas en conjunto con las del ministerio del Trabajo, para la obtención de las pruebas de la violación de los derechos). Pruebas que no fueron valoradas en el estudio de la admisibilidad de esta Amparo Constitucional por parte del A Quo.
(…Omissis…)”.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, se dictó auto de entrada.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, todo ello bajo previas consideraciones:
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que, a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia, serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma otorga la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en base a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
De lo anteriormente se desprende que la acción de amparo podrá ser interpuesta por toda persona, bien fuere natural o jurídica, a quien se le ha vulnerado o se le amenace vulnerar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional reconocido por el propio ordenamiento jurídico venezolano, e inclusive, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República; buscando así, su interposición por ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, a fines de que el juzgador que conozca del asunto, logre determinar mediante los medios probatorios a los que hubiere lugar, la ocurrencia o no de aquel hecho, acto u omisión que afectase el ejercicio de los mismos, y así, que el mismo Juez como figura garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico, dicte sentencia mediante la cual se ordene el restablecimiento de la situación infringida; todo ello siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de admisibilidad que fueren impuestos por el legislador que ha regulado lo concerniente a la materia de amparo constitucional, entendiéndose así, la necesidad de que fuere verificable la urgencia de resarcir la situación jurídica a la que se refiera.
Tal es el caso en que, determina esta Jurisdicente que, la acción de amparo es capaz de proceder en contra de cualquier acto que viole o amenace con vulnerar algún derecho o garantía constitucional; más sin embargo, se requerirá de la afectación de cualesquiera que fueren los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que fuere inadmisible en derecho; para lo cual indica:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.
De lo precedente se desprende que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo radica fundamentalmente en la intención de que se protegiere el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y que a su vez, han sido vulnerados en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien fuere, que ya no existiere vía alterna para la solución de tal conflicto de carácter constitucional. Esto es, significar que no podrá pretender la parte quejosa, la consagración absoluta e ilimitada del amparo; dado que ello afectaría por completo todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho de manera mas expedita, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual por naturaleza resulta ser más lento. Ello implica que, al no admitir el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, y se desnaturaliza el trato de urgencia que le ha conferido reiteradamente el legislador a la acción en cuestión.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Consecuentemente ha dicho la jurisprudencia que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Por tanto, esta Superioridad no considera suficiente que la parte querellante manifieste la presunta violación de derechos constitucionales, sino que, por el contrario, el escrito libelar contentivo de la querella respectiva, deberá ser necesariamente acompañado de elemento fundante que logre acreditar su pretensión, y que haga posible determinar al jurisdicente, la admisión de la referida acción de amparo constitucional. De igual forma, se estima necesario que, no exista vía ordinaria alguna por la cual se pudiere solventar la violación de derechos constitucionales referidos en la querella respectiva, en tanto tal presunción supondría la desnaturalización de la acción de amparo.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: A) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y B) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías. ASÍ SE DETERMINA.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Dado es el caso cuando, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. Lo anterior deduce el hecho de que, si bien existen vías ordinarias para la resolución de un conflicto, no deberá tomarse en cuenta la interposición del amparo constitucional como última vía para obtener aquello que no fuere otogado a su favor previamente; puesto que, no deberá ser ejercido nunca para la dilación del juicio o sus resultas; puesto que, en caso contrario, la consecuencia jurídica que acarrea consigo implicará la inadmisión de la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto signado con el literal b, se refiere a la imposibilidad de que se interponga la acción de amparo inmediatamente, sin necesidad de que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, aludiendo a las vías ordinarias a las que se refiera. Todo ello surge a consecuencia de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica referida a la interposición de amparo constitucional radica en que la acción in commento sólo será admisible cuando no exista vía ordinaria mediante la cual se pueda reestablecer la situación jurídica infringida; puesto que, en situación contraria, se utilizaría la misma de manera primigenia dada su celeridad procesal.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio; de tal manera que, el legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos. En razón a lo anteriormente indicado, el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
Para ello, refiere esta Superioridad que, en razón de lo previamente expresado, es necesario que aquel que pretenda interponer la acción de amparo deba mencionar de manera clara y precisa el derecho y/o garantía constitucional se le ha vulnerado, dado que será tal elemento el principal carácter atributivo de legitimación activa para que incoare el proceso respectivo. Tal es el caso en que, la parte querellante denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional sobre la Libertad de Asociación, Derecho a la Libertad de expresión, y como daño colateral, la violación al derecho al trabajo, todo ello a su vez, sustentado en presuntas actuaciones y/u omisiones que devienen del ejercicio de sus funciones de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN DE FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADA POR EL MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. Sin embargo, y de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, el escrito libelar presentado por la parte actora desprende una serie de hechos que pudieran abarcar distintas pretensiones que debieren dilucidarse mediante la interposición de juicio respectivo a fines de lograr dirimir la controversia suscitada entre las partes. Dicho en otras palabras, entiende este Juzgado Superior Segundo que, la presente acción de amparo constitucional se encuentra fundamentada en razones de hecho y de derecho que debieren ser tramitadas por vía ordinaria mediante la cual el tribunal de la causa pudiere solventar el conflicto que ha surgido entre las partes involucradas por relación jurídica preexistente. ASÍ SE ESTABLECE.
Dado lo anterior, concluye este Juzgado Superior Segundo que, se pone en manifiesto la imposibilidad de que la parte quejosa proponga en primera instancia, acción de amparo constitucional; en tanto existen vías ordinarias a las cuales pudiere acudir para que el Juez que corresponda, brinde resolución al conflicto del que se trate; y en tanto no consta de material probatorio aportado al presente expediente la interposición y finalización de proceso civil mediante vía ordinaria para dirimir la controversia a la que se refiera, enmarcada a su vez, en alguna de las pretensiones a las que hubiere lugar, se estima que la presente acción de amparo deberá ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
Planteados así los límites de la controversia y en aquiescencia a lo ut supra explanado, a juicio de esta Superioridad, la inadmisión de la presente acción se encuentra ajustado a derecho, ya que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión; contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En corolario, en el presente caso, no sólo se evidencia de las actas del expediente que no existe una situación de hecho que permita afirmar que la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; sino que, además, existe el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación presuntamente infringida. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ, RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ RIVERA, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERA Y JOHAN GÓMEZ, manifiesta que resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR con diferente motivación la decisión proferida en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia, es menester declarar INADMISIBLE la prenombrada acción de amparo constitucional, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ, RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ RIVERA, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERA Y JOHAN GÓMEZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.211.243, V- 9.726.243, V-10.416.369 y V-20.585.750 respectivamente; en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN DE FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIO Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADA POR EL MINISTERIO TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, legalmente constituida el día 06 de abril del año 1979, bajo el Nº 02, folios del 04 al 07, del protocolo 1, Tomo 6 (anexo "A" folio del 5 a 10 de inspección judicial extra litem), con reforma total registrada el 06 de abril del año 1990, bajo el N° 2, folios del 4 al 7 del Protocolo 1º, tomó 6, cuyo documento de REFORMA TOTAL, se encuentra inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en contra de la decisión emitida en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación, la decisión proferida en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos MAXIMILIANO MUÑOZ, RAMON SEGUNDO SANCHEZ RIVERA, ALBERTO JOSE SANCHEZ RIVERA Y JOHAN GOMEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ; atendiendo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse la misma incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de septiembre dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la Mañana (08:40 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-069-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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