Exp. 13.825
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA NUÑEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.509.691, parte demandante en el presente juicio, contra sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO fuere incoado en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RANGEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.038.831; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del proceso.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mi catorce (2014), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto de admisión a la reforma de demanda propuesta por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano JESÚS ANTONIO RANGEL MARÍN, parte demandada del presente juicio, asistido a su vez, por el abogado en ejercicio Emil Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.930, consignó escrito de contestación a la demanda formulada; mediante el cual plantea reconvención a la demanda.
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, referida a pretensión por cobro de bolívares; ordenando a su vez, la notificación de la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando la declaratoria de la perención breve sobre la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente; en tanto alega que la misma no impulsó la citación de la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio por el cual niega el pedimento de declaratoria de perención; por lo cual, en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora consigna diligencia apelando de la decisión referida.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio negando el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, motivado en la inexistencia de ocasionar algún gravamen.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia con anexo de copias certificadas de decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta (30) de junio del dos mil catorce (2014); mediante la cual se declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO planteado en contra del auto de fecha 5 de junio de 2014; por lo cual, se ordena oír la apelación de fecha 03 de junio del 2014.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; ordenando su remisión a un tribunal Superior para que conociere del asunto respectivo.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte demandada, asistida por abogado en ejercicio, consignó diligencia manifestando encontrarse en la espera de resultas de las citaciones impulsadas previamente; por lo cual, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil del tribunal a-quo expuso indicando que el abogado en cuestión propuso de manera verbal disponer de un vehículo para realizar las citaciones, sin embargo, no ha realizado la gestión necesaria.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano DEIKER JESÚS RANGEL MATERAN, actuando como causahabiente del ciudadano JESÚS ANTONIO RANGEL MARIN, asistido por abogado en ejercicio, consignó diligencia indicando que la parte demandada ha fallecido; y en consecuencia, consigna acta de defunción respectiva. Asimismo, solicita la perención de la instancia por el transcurso de más de un año sin que las partes impulsaran el juicio.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando que el tribunal de la causa se abstenga de decretar la perención de la instancia; por cuanto se encontraban a la espera de resultas del Tribunal Superior con respecto a la apelación previamente ejercida en contra de la decisión del 28 de mayo del 2014; consignando a su vez, copia simple de sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró Con Lugar la apelación, revocando la sentencia de fecha 28 de mayo del 2014; y por ende, se declaró la perención breve de la Reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto absteniéndose de emitir pronunciamiento de la perención propuesta por la parte demandada, en tanto la causa se encontraba suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la práctica de las citaciones en las personas de los herederos de la parte fallecida.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando sea indicada la etapa procesal en la que se encuentra el juicio en curso.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró PERIMIDA DE INSTANCIA.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte demandante, consignando diligencia apelando de la decisión previamente proferida; por lo cual, TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión del expediente en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo cual, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada en fecha 04 de abril de 2018.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación ejercida; y por consecuencia, revoca la sentencia dictada por el tribunal a-quo en la cual declaró la perención de la instancia, ordenando la continuación del juicio.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió el expediente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto ordenando librar boletas de notificación a los herederos de la parte fallecida; y en tanto las partes se encontraren a derecho, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el tribunal de la causa dictó auto indicando que la causa se encontraba en el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, relativo a disposiciones del procedimiento breve.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al tribunal que se sirva de sentenciar la causa; y a su vez, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento de la causa, en tanto se encuentra en estado de sentencia.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de abocamiento y se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando:
“(…Omissis…)
En el caso de autos y habiéndose aprehendido en la presente causa, considera este juzgador que desde el día 09/04/2019 y hasta el día 17/05/2024 la parte actora no hizo más impulso al proceso, y en virtud de la multiplicidad de causas que cursan en este Tribunal, y lo cual debe entenderse como un abandono del mismo. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estadio procesal y del conformidad con las normas antes transcritas, considera este Juzgador que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. Y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo”.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia apelando de la decisión previamente proferida por el tribunal de la causa; la cual fue oída mediante auto dictado en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), en ambos efectos.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó Oficio no. S2-038-2025, dirigido al Tribunal de la causa, a fines de solicitar el que se subsanen errores u omisiones identificados.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remitió a esta Superioridad Oficio signado bajo el No. T9M-097-2025, contentivo a su vez, de remisión de expediente, ello con ocasión a la subsanación de errores u omisiones previamente mencionados.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada del referido expediente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de alegatos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte co-demandada del presente juicio, asistida a su vez, por abogado en ejercicio, consignó escrito por ante esta Superioridad, contentivo de alegatos.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, concibe esta Superioridad que, en caso de que surgiere controversia que no pudiere ser solventada vía extrajudicial, las partes que se encuentren involucradas conforme a relación jurídica previamente establecida; tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer vale la pretensión que corresponda, y que a su vez, sea capaz de hacer cumplir los derechos y obligaciones que le sean inherentes. Tal es el caso en que, serán las partes quienes tengan la carga de referir por ante el tribunal de la causa, razones de hecho y de derecho, a su vez, acompañadas de documentos probatorios que logren acreditar sus alegatos. Bajo esta premisa, y en tanto son las partes quienes poseen el interés jurídico-actual en la causa, y además, intención de que se dilucidare la controversia existente, serán éstas quienes posean la carga de impulsar el curso del juicio respectivo, que logre garantizar la resulta del juicio.
Se concibe a su vez, que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, el impulso procesal vendrá dado por el cumplimiento de las obligaciones procesales que se le atribuyan a las partes; las cuales dependerán del estado en que se encontrare la causa que previamente ha sido incoada. Bajo tal premisa, si bien es cierto que la primera carga de impulso procesal la posee el demandante, el cual deberá realizar gestión necesaria para que se practicase la citación en la o las personas de los demandados a fines de que ambas partes se encontraren a derecho y pudiere continuar el curso del proceso; en el íter procesal, pudiere surgir circunstancia mediante la cual, la parte demandada deberá impulsar el curso del juicio a fines de que la controversia fuere dirimida.
El impulso procesal implica, el que las partes sean capaces de demostrar al órgano jurisdiccional el interés manifiesto en que se dilucidare el conflicto existente entre las partes; y que su interposición no se corresponde a intención de dilatar la resulta que correspondiere. Dada la relevancia del asunto inmiscuido, el legislador ha planteado consecuencia jurídica evidenciada mediante el reconocimiento de figura jurídica que surte aplicabilidad siempre y cuando transcurriese determinado tiempo sin impulso procesal; y en tanto el juez designado para conocer sobre el juicio respectivo no evidencia intención de las partes en continuar el proceso, el mismo se entiende por extinto; todo ello con arreglo a lo dispuesto en:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en sentencia No. 183 dictada en fecha 25 de mayo de 2010, ha establecido elementos necesarios que deben concurrir para que la perención fuere procedente, a saber:
“(…) la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure la perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa (...)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, del criterio legal y jurisprudencial anteriormente expresado se refiere que, la perención de la instancia se concibe como consecuencia jurídica de la inactividad del proceso, que tiene lugar por el transcurso de determinado tiempo sin que las partes impulsaran la prosecución del mismo. Dicho en otras palabras, la perención de la instancia configura sanción a las partes intervinientes en el juicio, por no impulsar su respectivo curso, dando a entender al órgano jurisdiccional su desinterés en continuar el proceso previamente incoado, y en consecuencia, se declara su extinción. Por ello, la perención de la instancia tiene lugar únicamente ante la falta de impulso procesal devenido de alguna de las partes y no del órgano jurisdiccional propiamente dicho, puesto que, éste último sólo interviene como mediador entre las partes, y su falta de pronunciamiento no puede traer consigo la extinción de un proceso en curso, dado que, dependería netamente de la voluntad del tribunal que conoce del asunto, dar por finalizada la causa de la que se trate.
Por ello, y con relación a lo anterior, esta Superioridad estima necesaria la verificación de requisitos para que fuere procedente la Perención de la Instancia, los cuales involucran la concurrencia de: 1) un elemento subjetivo, determinado por la falta de impulso procesal de alguna de las partes intervinientes en juicio, que trae consigo, la imposibilidad de que se continúe el proceso respectivo; y 2) un elemento objetivo, el cual lo configura el tiempo determinado que abarca la falta de impulso procesal, a su vez determinado por la ley en casos en particular designados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el caso en que, manifiesta este Juzgado Superior Segundo que, toda vez ha sido analizado previamente elementos que deben encontrarse presentes para la declaratoria de la perención de la instancia, se procede a verificar las actas del expediente en curso; de las cuales se desprende que, el tribunal de la causa ha dictado su decisión con ocasión a la presunta ocurrencia de aquello que fuere preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, se determina que, si bien en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio María Quiroz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA MUÑOZ DE VILLASMIL, parte demandante del presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal a-quo; y no es hasta la fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que la misma apoderada judicial, consigna en el expediente en curso, diligencia por la cual solicita al tribunal de la causa que se sirva de dictar sentencia en el juicio respectivo.
De lo precedente se desprende que, si bien es cierto que ha transcurrido más de un (1) año contado entre una actuación y otra, no es menos cierto que, cuando alguna de las partes intervinientes en juicio consignan escrito y/o diligencia mediante la cual ejerzan algún pedimento al órgano jurisdiccional, ello acarrea la manifestación de voluntad de continuar con el juicio respectivo; y dependiendo el caso en concreto, se requiere de la actuación del Juez de responder mediante auto (de mero trámite o decisorio) sobre lo anteriormente dispuesto, por cuanto interviene como mediador, y en consecuencia, determinado como director del proceso que rige el curso de cada una de las actuaciones que lo conforman.
Sin embargo, y en caso contrario a lo anteriormente dispuesto, y de conformidad a las actuaciones que se encontraren provistas en el expediente en curso, el escrito de promoción de pruebas que fuere consignado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) se ciñe a lo dispuesto en norma adjetiva civil en apartado de lapso probatorio, el cual refiere:
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Posterior a ello, y culminado el lapso probatorio, surge la oportunidad para que las partes consignen por ante el tribunal de la causa, escrito de informes y de observaciones a los informes si así lo estimare necesario, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 512. Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.
Artículo 513. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).
Entonces, de los criterios legales referidos ut supra se desprende que, el lapso probatorio siempre será aperturado ope legis, sin necesidad de que el Juez dicte auto mediante el cual establezca la forma en que se regirá la actividad probatoria; salvo que así se estimare necesario, por necesidad de evacuación probatoria o por existir circunstancia sobre la cual se dude la oportunidad procesal en la que se encontraren. Tal es el caso en que, posterior al lapso probatorio, surge la oportunidad en que las partes podrán consignar por ante el tribunal de la causa, escrito de informes como alegatos conclusivos de la demanda que ha sido incoada previamente, a los cuales podrán presentarles observaciones; y que por su parte, la falta de su presentación no implicará la suspensión de la causa, sino que, por el contrario, el tribunal se encontraría en etapa para dictar la sentencia respectiva. Dicho en otras palabras, y de conformidad con los supuestos previamente referidos se entiende que, el lapso probatorio, lapso de presentación de informes y eventual lapso de observaciones se aperturan ope legis, sin necesidad de que el Juez de la causa esté en la obligación de dictar auto sobre el cual se dictamine la culminación y el inicio de una nueva etapa procesal; y por ende, las partes no poseen carga de impulso procesal, salvo supuesto en contrario, cuando se tratare de evacuación probatoria. ASÍ SE DETERMINA.
Tal es el caso en que, de las actas que corren insertas en el expediente en curso se desprende que, si bien ha transcurrido más de un año desde la consignación de escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), y la diligencia consignada por la misma apoderada judicial de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual solicita el que se declare sentencia en la causa respectiva; no es menos cierto que los lapsos procesales posteriores a la promoción probatoria son aperturados de pleno derecho, por lo cual hace deducir a esta Superioridad que ya se encontraba en etapa de sentencia; en tanto la consignación de los escritos de informes se identifican como una facultad potestativa, lo cual no interrumpe el lapso para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo indicado en el artículo 512, 513 y 515 de la norma adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, y a pesar de haber cumplido con el presupuesto del elemento objetivo para que fuere procedente en derecho la declaratoria de la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llámese el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; no verifica esta Superioridad la presencia de elemento subjetivo, por cuanto las partes no tenían carga de impulso procesal, por cuanto los lapsos correspondientes fueron aperturados ope legis. ASÍ SE DECIDE.
Bajo este esquema, y de manera complementaria a lo previamente explanado por este Juzgado Superior Segundo, se logra identificar que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia sobre la cual solicita que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa respectiva, por lo cual, el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de abocamiento, ordenando a su vez, se practique la notificación en la persona de la parte demandada, evidenciando a su vez, exposición elaborada por el alguacil del tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual consta el haberse practicado la referida. Todo ello hace inferir a esta Superioridad la intención que tuvieren las partes de continuar con el mismo, por cuanto han impulsado su curso; siendo imposible, el decreto de la perención de la instancia por no haber cumplido con el elemento objetivo y subjetivo exigible por el legislador para su decreto. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, toda vez que se determina la improcedencia de la perención de la instancia y consecuentemente, imposibilidad de extinguir el juicio en curso; se considera necesaria la valoración y aplicabilidad de la reposición de la causa, a fines de que se reestableciere la situación jurídica infringida. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Asimismo, se entiende que, el que fuere decretada la perención de la instancia y por vía de consecuencia, se reconozca como extinto el proceso en curso, involucra también al orden público, puesto que impide a las partes continuar con el curso de juicio, y a su vez, con la resolución del fondo de la controversia de la que se trate. Por ello, y conforme a las actas que rielan en el expediente en curso se evidencia que, ante la improcedente declaratoria de la perención de la instancia que tuvo lugar en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025); este Juzgado Superior Segundo estima necesario restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTIMA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA la demanda incoada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de por DESALOJO Y COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, fuere incoado por la ciudadana CARMEN MARGARITA NUÑEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.509.691; en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RANGEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.038.831; declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA NUÑEZ DE VILLASMIL, parte demandante del presente juicio; ejercido en contra de la decisión proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: IMPROCENDENTE la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA decretada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la perención.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-078-2025.
EL SECRETARIO;
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/ngat.-
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