Exp. 13.826



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación, interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ejercido por el profesional en derecho MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, inscrito en el inprebogado con el N°115.112, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente asunto, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES fuere incoado por el ciudadano MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.972.693, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VITAL MEDICINA PREPAGADA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°30, Tomo 25-A de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y por consiguiente la INADMISIÓN de la demanda.
Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) d Abril de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda propuesta, cuanto ha lugar en derecho, en cuyo contenido se afirman los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
(…)Formulo formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra la sociedad de comercio SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA C .A., que cuenta con el registro de información Fiscal Nº J305415579 y esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, bajo el Nº 30, Tomo 25-A de fecha dieciséis (16) de junio de 1998 de los libros respectivos, cuya copia simple se cumple en consignar junto a este libelo de demanda constante de de (12) folios útiles y marcada con la letra “B”, con ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dos (02) de mayo de 2024, registrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024 por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.(…).
(…Omissis…)
(…)Ciudadano Juez, vista la demanda presentada por estimación e intimación de honorarios profesionales presentada en nombre y representación propia por quien suscribe, se le solicita al tribunal de la primera instancia que resulte competente por distribución, que reciba la misma, le de entrada, ordene que se abra y numere el correspondiente expediente, admita la misma cuanto ha lugar en derecho y decrete la intimación de la sociedad de comercio accionada, SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA C.A., ordenando que se verifique su intimación en la persona de su Directora Presidente, ciudadana MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA, en la sede administrativa que comparte con el diario digital VERSION FINAL C.A. ut infra especificada, sustanciando la causa de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria, declarando en la definitiva con lugar la demanda intentada y procedente el derecho que tengo a cobrar el importe de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que realice a favor de mis representadas en el proceso judicial laboral comprendido en el expediente VP01-L-2024-0000385P, que fue instaurado por las ciudadanas CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, JOCYLINE COROMOTO NIÑEZ FUENMAYOR y MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad de comercio intimada en esta causa, condenada al pago de las costas mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07/10/2024 por el JuzgadoDécimoSexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..(…).
(…)Por otro lado siendo el valor de la pretensión de la parte actora en la presente causa la suma de TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 13.700.,00), utilizada como moneda de cuenta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalentes a la suma de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.109.152.00), calculada a la tasa de cambio oficial de 80,96 Bs/USD emanada del Banco Central de Venezuela, vigente para el día lunes veintiuno (21) de abril de 2025, por medio de la presente se le solicita al tribunal de la causa que declare que la misma s encuentra dentro del rango máximo que contempla la ley a tales efectos (30% del valor de lo litigado), por un lado, por otro, tomando en consideración que el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euros), asciende a la suma de 92,09 Bs/EUR, vigente para el día lunes veintiuno (21) de abril de 2025, por lo tanto, el valor de esta demanda equivale a la suma de DOCE MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (12.044,22 EUR=1.109.152,00 Bs/ 92,09 Bs/EUR) y por último, que el valor de la presente causa excede con creces de los tres mil euros (3.000 EUR), razón por la cual, la misma podría llegar acceder a casación, de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…).

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declara la Inadmisión de la demanda, basándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
(…)Cabe destacar, que según la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia de fecha siete (07) de octubre de 2024(ff.31-42),se condenó a la entidad de trabajo SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A. a cancelaria a la Dra. CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZALEZ, la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (USD20.444,18), a la Dra. MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO, la suma de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (USD 10.132,35) y a la Dra. JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (USD 14.894,97),cantidades todas estas que adicionadas alcanzan la suma de CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (USD45..471,50), utilizada como moneda de cuenta en aquella causa laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad esta, equivalente a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.681.372,64),calculada a la tasa de cambio oficial de 80,96 Bs/USD emanada del Banco Central de Venezuela, vigente para el día lunes veintiuno (21) de abril de 2025(…).
(…Omissis…)
(…)Ahora bien, se evidencia de la demanda, objeto de análisis, que es un procedimiento por Honorarios Profesionales por Costas Procesales, incoada por MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS,contra la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A. todos ampliamente identificados, ya que, según los hechos alegados por la parte interesada, se generan por la condenatoria en costas de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2024, que en el juicio siguieran las ciudadanas Carmen MIREYA ,MARTINEZ GONZALEZ,JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR Y MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO, en el cual, el referido abogado manifiesta haber representado ante el proceso por cobro de Prestaciones y otros conceptos legales, en contra de la referida sociedad mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., el cual acompaño la copia certificada del expediente identificado con los caracteres alfanuméricos VP01-L-2024-0000385P, nomenclatura del referido Juzgado Décimo Sexto.(…).
(…Omissis…)
(…)Estableciendo lo anterior, se desprende del escrito libelar que el abogado en ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, demanda por Estimación e intimación de Honorarios profesionales por la condenatoria en Costas Procesales con ocasión al juicio que por cobro de Prestaciones y otros conceptos legales, representara a las ciudadanas CARMEN MIREYA MARTINES GONZALEZ, JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAOR Y MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO, en contra de la Sociedad Mercantil SAUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., todos ampliamente identificados, proceso el cual fue llevado por ante el Juzgado Décimo Sexto, anteriormente mencionado. ASI SE DETERMINA. (…).
(…)A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizo erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.(…)
(…Omissis…)
(…)En virtud de todo lo anteriormente expuesto se determina que el abogado en ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, ampliamente identificado, intenta la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Por Costas Procesales, en relación a la condenatoria en costas del juicio que por cobro de Prestaciones y otros conceptos legales curso por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, no tiene la cualidad para intentar la referida acción y siendo el referido análisis de orden público bajo los poderes investidos a los Jueces de ser garantías de los mismos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INDAMISIBLE la demanda por Honorarios Profesionales, al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio(…)”.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), el Abogado en ejercicio Marcos de Jesús Chandler actuando en su propio nombre y representación, consignó por ante el tribunal de la causa escrito apelando de la decisión previamente proferida.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual le da entrada al presente expediente.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado Marcos de Jesús Chandler actuando en su propio nombre como parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes alegatos:
(…Omissis...)
(…)Ciudadana Juez Superior, en el caso que nos ocupa el tribunal a quo tergiverso los argumentos establecidos por la parte actora que represento en el libelo de demanda, ocasionando que su fallo adolezca del vicio de incongruencia de la sentencia consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con violación de los artículos 12 y 15 ibidem, por cuanto, desnaturalizo la pretensión del accionante habida en su demanda, en la cual, se demandó por cobro los honorarios profesionales de abogado al condenado en costas derivadas de mis actuaciones judiciales dentro de un proceso laboral por cobro de acreencias (estimables o apreciables en dinero), y la mutó o transformo en una demanda por cobro los honorarios profesionales de abogado al condenado en costas derivadas de mis actuaciones judiciales dentro de un proceso laboral por cobro de honorarios profesionales de abogado al condenado en costas derivadas de actuaciones judiciales dentro de un proceso de amparo u otra causa no apreciable en dinero.
El vicio de incongruencia por tergiversación se verifica en un fallo cuando el sentenciador desnaturaliza o muta los términos en los cuales las partes plantearon sus alegatos, argumentos y defensas y en atención a ello, en el fallo decide algo distinto a lo pedido y pretendido por la partes(…).
(…Omissis…)
(…)El yerro en el cual incurrió el a quo, al tergiversar los términos en los cuales fue planteada la pretensión por la parte actora, además de coartar el derecho al acceso a los órganos de justicia e impedir una decisión sobre el fondo de lo reclamado, violenta el principio pro actione, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, ajusto su decisión a condiciones o presupuesto no establecidos previa y expresamente en la ley para la situación de facto planteada, violentado con dicho accionar una serie de normas de rango constitucional y normas de estricto orden público, en vista de que no existe disposición expresa de la ley que sea aplicable al caso que prohíba la admisión de la presente demanda, puesto que, en los casos de condenatorias en costas en juicios apreciables en dinero son aplicables las disposiciones contempladas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el 24 del Reglamento de la misma, las cuales, facultan a quien suscribe para demandar como efectivamente se hizo a la condenada en costas en el juicio laboral por ante los tribunales civiles competentes por la cuantía, en este caso, contra la sociedad de comercio SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A, para que pague el importe de los honorarios derivados de las actuaciones judiciales realizadas por quien suscribe en defensa de los intereses de las ciudadanas CARMEN MIREYA MATINEZ GONZALEZ, JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR y MARIA GABRIELA VIRLA, todo esto, de manera directa, sin requerir de autorización o mandato expreso conferido por parte de mis representadas, tal como lo estableció erróneamente el a quo en su fallo impugnado en franca violación de las normas anteriormente mencionadas y de las disposiciones contempladas en los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, declaro la falta de cualidad de la parte accionante e inadmitió la pretensión, imponiéndole a la parte actora el cumplimiento de cargas, requisitos o formalidades no preestablecidos en la ley a tales efectos, por un lado y por otro, sin que hubiese existido de antemano una norma expresa que estableciese la inadmisibilidad de la causa en los términos planteados por la parte actora, por lo que, la demanda por estimación y cobro de honorarios profesionales de abogado contra el condenado en costas objeto de este juicio debió de haber sido admitida, por mandato de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogado, que a la letra establece textualmente lo siguiente “…sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…” y la reiterada jurisprudencia dictada por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido y así pido que sea declarado por ese Juzgado Superior e la sentencia que habrá de proferir en esta causa.(…).
(…) Es el caso Ciudadana Juez Superior, que el tribunal a quo para declarar la falta de cualidad de quien suscribe desnaturalizo el planteamiento realizado por la parte actora, estableciendo que para el cobro de honorario profesionales derivados de mis actuaciones realizadas en el proceso laboral requería de un mandato o autorización autentica que me fuera conferida por las vencedoras en el proceso laboral, como si aquella causa hubiese sido una causa de amparo o cualesquiera otra, no estimable en dinero, con lo cual desvió el fondo del asunto sometido a su consideración, decidiendo en definitiva, sobre pretensión diferente a la realizada por la parte diferente a la realizada por la parte actora, contrariando, tanto los argumentos como las pruebas aportadas al proceso ad initio por la parte accionante que represento, en franca violación de las disposiciones consagradas en el ordinal 5º del articulo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo la operadora de justicia de la primera instancia en el vicio de incongruencia por tergiversación y así se pide que sea declarado en la oportunidad legal correspondiente(…).
(…Omissis…)
(…)Ciudadana Juez Superior, en atención a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte accionante consagrados en las normas legales y constitucionales delatadas, así como al desacato a la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ut supra transcritas, es por lo que se solicita muy respetuosamente, que declare con lugar en derecho este recurso de apelación, anule el fallo impugnado y reponga la causa al estado de que otro tribunal que resulte competente por la materia se pronuncie sobre la admisión de la demanda que encabeza este expediente.(…).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Inadmisible la demanda propuesta. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Inicialmente, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
De lo anterior se desprende que, para que se considere debidamente instaurado un juicio, se debe configurar conforme a derecho la litis, y ello implica como elemento inicial, el reconocimiento de quien posee legitimación activa y pasiva para actuar en el proceso que ha sido incoado. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 23 de abril del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se indica lo siguiente conforme a la legitimación:
“(…Omissis…)
(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.
Entonces, y de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende distinción entre la legitimatio ad causam y la legitimatio ad procesum. Esta última, alude a la idea de que, toda persona tiene cualidad de intervenir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se ha suscitado conforme a determinada relación jurídica que le antecede; y por ende, la legitimación del proceso se refiere a un principio genérico, incluso accesorio a la aplicabilidad del derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, y cuando se refiere a la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad que tuviere la parte de intervenir en determinado juicio, bien fuere como parte actora o demandada; en tanto posee interés jurídico actual que se circunscribe a determinada controversia, y lo hace titular de derechos y obligaciones que le atañen con respecto a la relación jurídica de la que se trata.
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, y los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Dada la relevancia de que un proceso se constituya debidamente por su parte activa y pasiva para su prosecución y preservar el orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 778, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, se indica lo siguiente con relación a la facultad que tiene el juez de emitir pronunciamiento de oficio sobre la legitimación, a saber:
(...) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. (…)”.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de dos mil dieciocho (2018) emitió sentencia No. 003 en caso: Jesús Salazar contra Jesús Álvarez, se estipula:
“(…) el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia con el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…)”(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la legitimación ad causam compone elemento imprescindible para la debida constitución de juicio que se tratare, en tanto será esta, la que permita la prosecución del juicio respectivo y su tramitación, en tanto se comprueba el interés jurídico actual de las partes sobre el objeto del juicio.Asimismo, se entiende que, dada su relevancia y naturaleza jurídica, la determinación y reconocimiento de la legitimatio ad causam interesa al orden público, y por tanto, podrá ser alegada bien por la parte contraria, y también mediante actuación de oficio del Juez que conociere de la causa. Este último supuesto implica que el Jurisdicente del asunto ha reconocido por sí mismo que alguna o ambas partes intervinientes no poseen interés jurídico actual en el juicio debatido, y por ende, emite auto decisorio y/o sentencia mediante la cual fundamenta de hecho y de derecho lo atinente al caso, en cualquier grado y estado de la causa; inclusive, en el momento que correspondiese la admisión a la demanda, pues compone requisito impuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, se evidencia de las actas en curso que, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia en oportunidad que correspondiese pronunciamiento a la admisión de la demanda, mediante la cual declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de quien interpusiere el presente juicio, y por vía de consecuencia, la INADMISIÓN de la demanda propuesta.Entonces, y en cuanto a la oportunidad y la forma en la que se ha declarado, destaca esta Superioridad que fue ejercido ajustado a criterios jurisprudenciales previamente señalados; en tanto el Juez de la causa tiene la facultad de indicar en cualquier grado y estado de la causa, la carencia de legitimatio ad causam sobre alguna de las partes, en tanto interesa al orden público. Por ello, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la fundamentación y procedencia referida.
Consta de escrito libelar, que la parte actora pretende mediante interposición de juicio, conforme lo indicado en su petitorio, “(…) vista la demanda presentada por estimación e intimación de honorarios profesionales presentada en nombre y representación propia por quien suscribe, se le solicita al tribunal (…) declarar en la definitiva con lugar la demanda intentada y procedente el derecho que tengo a cobrar el importe de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que realicé a favor de mis representadas en el proceso judicial laboral comprendido en el expediente VP01-6-2024-0000385P (…)”.
Es menester para esta Superioridad destacar que, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el prenombrado órgano jurisdiccional denomina la pretensión interpuesta como “(…) demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales (…)”. Por tanto, reconoce este Juzgado Superior Segundo que el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS pretende el pago de sus honorarios profesionales en razón de juicio laboral en el cual ejerció representación judicial a favor de las ciudadanas CARMEN MARTINEZ, JOCYLINE NÚÑEZ Y MARÍA VIRLA, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., siendo ésta última, la parte perdidosa del juicio principal, y consecuentemente, condenada en costas procesales.
De ello se desprende entonces, que el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS interpone el presente juicio en contra de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., utilizando como documento fundante, sentencia emitida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se le condena al pago de costas procesales. Por ende, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403 de fecha 11 de julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, se establece lo siguiente con ocasión a las costas procesales:
“(…) En otro sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.
Estas a su vez, están clasificadas en procesales y personales, las primeras corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las segundas representan los pagos de honorarios de abogados.(…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por tanto, de lo anteriormente referido se deduce que, las costas procesales en si mismas componen el resarcimiento que se le realiza a la parte que ha resultado gananciosa del juicio respectivo, ello como compensación de verse en la imperiosa necesidad de interponer demanda por ante el órgano jurisdiccional que conociere del asunto para poder dirimir la controversia que lo rige. Dicho en otras palabras, las costas procesales son entendidas como los gastos provenientes del curso de proceso judicial que se ha llevado, compuestos a su vez, de los gastos procesales y personales; refiriéndose el primero de ellos, a todos aquellos necesarios para lograr consolidar la prosecución del mismo, y los segundos, constan del pago de los honorarios profesionales del abogado al que se refiere. Entonces, se entiende que las costas procesales son cuantificables en dinero, por cuanto cada una de las actuaciones que la componen, bien fuere impulso procesal y/o actos ejercidos por el apoderado judicial respectivo, se refieren a erogación dineraria necesaria para la prosecución del juicio.
De cualquier forma, entiende esta Superioridad que, de la sentencia emitida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se desprende la condenatoria en costas en contra de la persona jurídica de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., utilizada a su vez por la parte demandante, como fundamentación mediante la cual se le atribuya legitimatio ad causam, específicamente legitimación pasiva, de la presente demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales fuere previamente interpuesta. No obstante, se hace indispensable analizar la procedencia de la pretensión in comento con ocasión a la condenatoria en costas que fuere dirimida por otro tribunal; y por ello, se destaca en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“(…) por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...” (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Complementario al criterio ut supra referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en expediente No. 06-1316, de fecha 18 de diciembre del 2007, asentada bajo el No. 2.296, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se indica lo siguiente:
“(…)La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales”.
Por su parte, y en relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de Expediente No. 10-1048 de fecha 26 de noviembre del 2010, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón se indica:
“(…) la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.” (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

De cualquier manera, y visto lo referido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que, si bien en principio las costas procesales pertenecen a la parte material del juicio, llámese persona que posee interés jurídico actual (parte activa o pasiva) en la causa que ha sido previamente interpuesta; las mismas se deducen de: 1) costas procesales en sí mismas, o de impulso procesal, y 2) costas personales, las cuales son compuestas por los honorarios profesionales del abogado que corresponda. Se faculta entonces, a la posibilidad de exigir estas últimas mediante la interposición de juicio de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales, siempre y cuando se tuviere condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa; donde el abogado que corresponda tendrá legitimación activa para solicitar únicamente lo que le correspondiere con ocasión a las actuaciones judiciales, y no a aquellas erogaciones que se hicieren con ocasión a la prosecución del juicio, pues ello sí corresponde netamente a la parte material que ha resultado vencedora en el proceso respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuentemente, y con ocasión a las actas que rielan en el expediente en curso se desprende que, la presente demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se incoare por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., motivado a condenatoria en costas que impusiere por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), reconoce esta Superioridad la procedencia del presente juicio; por cuanto de escrito libelar se desprende la intención de solicitar pago únicamente de los honorarios profesionales que le correspondieren, y no de los costos de impulso procesal que en efecto, corresponden a la parte; y en tanto no versa sobre amparo constitucional el juicio mediante el cual se ha condenado en costas, esta Superioridad lo estima procedente en derecho. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las actas, determinado como fue la INADMISIÓN de la demanda incoada, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional, REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES fuere incoado por el ciudadano MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.972.693, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VITAL MEDICINA PREPAGADA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°30, Tomo 25-A de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998); declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, inscrito en el Inpreabogado con el N°115.112, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente asunto; ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-077-2025.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/ngat.-