Exp. 13.786

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la consignación del escrito transaccional presentado ante este Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); se evidencia que el mismo surge como medio anormal de terminación del proceso, que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la ciudadana MARIANELA MAS Y RUBI PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.598.323, mayor de edad, divorciada, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano BIAGIO ROBERTO PILUSO GIUDICE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.818.943, mayor de edad, divorciado, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, encofrándose representada la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIEUGENIA MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.920, y la parte demandada representada a través de los abogados CARMEN ALICIA LEIVA Y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°141.665 y 57.688, respectivamente. En tanto acudieron los representados de común acuerdo a efectuar la solicitud correspondiente de la homologación de la TRANSACCIÓN realizada con ocasión al presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
De la lectura del referenciado acuerdo celebrado por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:
(...Omissis...)
“(…) con la finalidad de celebrar el presente acuerdo para dar por terminado el presente proceso y dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy se presenta en los siguientes términos: PRIMERO: ANTECEDENTE: cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente numero 59.476 de la nomenclatura interna llevada por el mismo juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARIANELA MAS Y RUBI PEÑA, venezolana, titular de la cedula N°V-10.598.323, mayor de edad, divorciada y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano BIAGIO ROBERTO PILUSO GIUDUCE, venezolano, titular de la cedula de identidad numero N°V-7.818.943, mayor de edad, divorciado, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sustanciado por ante el Juzgado. A su vez, consta que en dicho proceso que la demandante solicito la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre las partes, siendo convenida la existencia de algunos bienes. SEGUNDA: DE LA CONSTANCIA EN ACTAS: De la lectura de las actas se deprende: 1. Que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil (2002), en Maracaibo bajo el régimen de comunidad de gananciales; 2. Que la comunidad conyugal ha sido disuelta por sentencia de divorcio por desafecto, según corresponde en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022);
3. Que, como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal, ambas partes desean de mutuo acuerdo y libre acuerdo proceder a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, conforme se explanara a continuación: TERCERA: OBJETO DE ESTA ACTUACION: con la finalidad de dar por terminada el presente proceso, y entender disuelta y liquidada la comunidad, las partes con facultades para ello (a través de sus apoderados ), han convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL para que ponga fin a este proceso y entender por liquidada y dividida la totalidad de los bienes y derechos que conforman la comunidad conyugal, y evitar futuras reclamaciones entre las partes de mutuo acuerdo y libre acuerdo ( sin vicios en el consentimiento) derivadas de los hechos recogidos en este proceso o aquellos que tuvieren relación con el debatido en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. CUARTA: DE LA TRANSACCION: Las partes declararan que la presente transacción obedece a la manifiesta voluntad espontánea de cada parte, libre de vicios, y por lo tanto, en la misma se expresa el consentimiento legítimamente manifestado por las mismas, quienes han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoria de sus abogados de confianza y/o apoderados, en cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por cada una de los sujetos que participan en este acuerdo transaccional. En consecuencia, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones de este juicio o de aquello que forma parte este acuerdo.

Si bien, podemos entender que la sentencia se considera como modo normal de terminación del proceso; el legislador establece una regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede de manera anormal poner fin a la controversia que se ha debatido por las partes. Estas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el debate contraído; correspondiendo al desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
La doctrina, ley y jurisprudencia han sido claras en realizar una distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento Si se tratase de la voluntad unilateral de un modo anormal de terminación del proceso. El desistimiento, tiene la intención de que el demandante abandone el ejercicio de la pretensión de la demanda que fuere impuesta previamente por el mismo; mientras que el convenimiento es un medio alterno de terminación del proceso, es cuando la parte demandada se apega a todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la controversia. Podemos decir que ambas, configuran métodos sobre el cual alguna de las partes abandona la intención de continuar con el proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y llegan a un acuerdo judicial
De esta manera se hace mención que la conciliación y transacción; siendo estos, modos anormales de culminar el proceso devenidos de la manifestación de voluntad entre ambas partes, distinguiéndose la conciliación como una vía donde el demandante y demandado deciden poner fin al proceso judicial que se esta llevando a cabo. Por otra parte, la transacción es una figura procesal que se encuentra establecida en el articulo 256 del Código Procesal Civil que expresa lo siguiente: “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil…”, en el artículo 1.713 del mismo Código Civil, esta expuesto de la siguiente manera :“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”

Según los criterios expresados previamente se establece que, la transacción es un modo anormal de culminación del proceso, la cual es de naturaleza jurídica contractual; dado que, al contener un mutuo acuerdo entre las partes intervinientes en el juicio, de esta manera se requiere que se regulen las obligaciones que le son impuestas, con el fin de culminar la controversia o disputa que previamente fue expuesta ante el tribunal de la causa. Por lo tanto, la transacción debe cumplir con las mismas formalidades referidas a un contrato en sí mismo, por cuanto tiene como fin dar culminación al juicio del que se tratare. Ahora, sobre los presupuestos del antes mencionado modo anormal de terminación del proceso, el Código de Procedimiento dispone lo siguiente con relación a la cual se debe encontrar inmiscuida la persona que la célebre, expresa:
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo antes expresado se desprende una acordada transacción por convenimiento de las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda como valido y definitivo lo expresado en el contrato transaccional. Para que el mismo tenga plena validez y pudiere surtir pleno valor jurídico, debe ser celebrado por los apoderados judiciales representantes de ambas partes intervinientes en el proceso, y por su parte, el poder que les fuere conferidos a los mismos para acreditar las facultades que le fueren atribuidas, y de esta forma se pueda consagrar la posibilidad celebrar una transacción de manera expresa
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

Se puede observar según el ordenamiento jurídico, en el cual se consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia propiamente dicha. Por lo tanto, para transigir, se necesita cumplir con una serie de formalidades y requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados y aprobados por el juez de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de culminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por apoderados, en atención que estén acreditados de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Podemos acotar que en lo que respecta a los acreditados apoderados, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la transacción ha sido suscrita por los abogados en ejercicio MARIEUGENIA MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.974, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y CARMEN ALICIA LEIVA Y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 141.665 y 57.688, con el carácter de apoderados de la parte demandada, se aprecia del contenido de actas que los prenombrados abogados en ejercicio, se encuentran debidamente facultados, según el contenido del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente transacción en razón a las facultades de los poderes conferidos por las partes, los cuales reposan en actas.
En concordancia con lo antes mencionado, determina este Juzgado Superior que, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante este exponen el acuerdo de transacción al cual llegaron las partes que suscribieron la aludida transacción, ASÍ SE DETERMINA.
Debemos mencionar que para la validez de la transacción en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia que es el objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y cuestiones semejantes. De esta forma, tratándose la presente causa de un juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL; alega a la conclusión este Juzgado Superior que la controversia que fue sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se encuentra inmersa en ninguna de las materias mencionadas ut supra que se encuentran prohibidas por la ley para la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción., es por ello que esta recibe el referente acuerdo para que, posteriormente, el Juzgado a-quo que conoció del asunto principal, haga pronunciamiento respectivo de ley. ASÍ SE CONSIDERA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, se incoare la ciudadana MARIANELA MAS Y RUBI PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.598.323, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano BIAGIO ROBERTO PILUSO GIUDICE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.818.943, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, se declara:
PRIMERO: SE AGOTA LA COGNICIÓN ante este Juzgado Superior para continuar con el conocimiento del presente asunto, y siendo que la transacción fue ejercida una vez dictada la sentencia que resolvió el recurso de apelación, la cual fue dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., no quedando mas materias sobre la cual este juzgado debe admitir algún pronunciamiento.
SEGUNDO: SE ORDENA REMISIÓN del presente expediente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se efectuare pronunciamiento respectivo de ley en cuanto a la homologación a la que hubiere lugar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-076-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat.-