Exp. 13.831


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VASQUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.377, actuando en nombre y representación propia como parte demandante en el presente juicio, que se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la inadmisión de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES fuere propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.440.292, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 173.377; en contra del ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.628.474, Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nro. 36, tomo 112-A RIF J-295272421, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil AVENRUT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta (1970) bajo el Nro. 88, Libro 68, Tomo 2, Folio 297-300 como S.R.L. y reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria que consta en Expediente 631 del Registro Mercantil Segundo del estado Zulia de fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005); decisión ésta donde el Juzgado a-quo inadmitió la presente demanda.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.440.292, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.327, actuando en nombre y representación propia, consignó escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, fundamentando la misma en los siguientes hechos:
…Omissis…
“(…) El Ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.628.474, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contrató mis servicios profesionales como Abogado EL DÍA 20 DE ENERO DEL 2025. El ciudadano Edgar Marín me contrató, COMO ASESOR LEGAL para que lo asesorara y asistiera en todo asunto que se le presentara a él como persona natural y a las empresas que son de su propiedad y es representante legal una de una de ellas denominada SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A (Sertrecolmar) la cual esta registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 29 de Octubre del 2007, bajo el No. 36, tomo 112-A, RIF J-295272421 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde tiene el cargo de Presidente; así mismo para asesorarlo en otra empresa donde tiene el cargo de Gerente de Comercialización denominada VENRUTC.A. la cual está inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 11 de Febrero de 1970 bajo el No. 88 libro 68 Tomo 2 folio 297-300 como S.R.L. y reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria que consta en Expediente 631 del Registro Mercantil Segundo del estado Zulia de fecha 13 de enero del 2.005 registrada el día 22 de Febrero del 2.005. bajo el No. 30. Tomo 5-A, RIF J-070021222. Ahora bien, para comenzar el asesoramiento me ofreció pagarme mis honorarios con un vehículo y que yo le estimara por cada gestión legal que le realizara y así darse el pago por los honorarios que le cobraría por cada gestión legal que le relizara y así darse el pago por los honorarios que le cobraría por la [SIC] gestiones que realizaría; me ofreció una camioneta que tiene las siguientes características Placas AH098RV, SERIAL CHASIS 8XA11ZV6083004891 MODELO FORTUNER 4X2 COLOR PLATA MODELO 2011 MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON PARTICULA [SIC] NOMBRE DE SIVESTRE [SIC] AVENDAÑO VALESCO TITULAR DE LA CEDULA V01934100 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 220107361977 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2022, me dio una autorización para conducir el vehículo que me envió con su secretaria la ciudadana Mayerlin M. Palmar, titular de la cédula de identidad No. 17.668.222 teléfono 0424-2602605 a quien promuevo como testigo y con ella me envió además copia del certificado de registro del vehículo; enseguida me ordenó que le redactara un documento de compra de una granja, que le vendería la ciudadana Luz Estela Tordecilla de Caridad, titular de la cédula de identidad No. 11.287.754 domiciliada en el Parcelamiento El Rosario Calle 95V entre Av. 116 y 116B Casa No. 116B-14 Parcela No. 115-170 Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, por cincuenta mil Dólares Americanos ($50.000,oo); me ordenó además que redactara un poder general y ambos documentos los redacté y el poder que redacté lo introdujo en la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia el día 10 de Abril del 2025, pero no lo firmó; me ordeno también que atendiera el caso de la empresa Gumaca donde me autorizó a organizar una visita a la ciudad de a [SIC] Caracas petición suya pero con mis propios recursos económicos y le organicé una reunión en la Dirección de Salud del Consejo Federal de Gobierno, donde otra vez no asistió a la reunión alegando que tenia que viajar urgente; aún así, entregué el Dossier de AVENRUT e incluso, asesoré para que la empresa iniciara operaciones en el Estado Miranda, igualmente, yo mismo pagué mis gastos de traslado en avión, taxi y hotel que incluso, muy respetuosamente le dije al demandado Edgar Marín que por favor valorara mi esfuerzo de haber viajado y organizar las reuniones que eran de su interés para él y para sus empresas y me dejó esperando 2 días en Caracas para luego enterarme que si se encontraba en Caracas; aún así, me reuní y conversé con el Abogado interno de Averunt para solventar la situación problemática que presentaba esta empresa y posteriormente me llamó vía telefónica agradecido porque ya se había solventado la situación y problemas de la empresa gracias a mi asesoramiento. El día viernes 7 de abril del 2025, el demandado Edgar Marín me llamó vía telefónica otra vez con un caso de Avenrut C.A., ya que les habían bloqueado el paso de los camiones en Punto Fijo en el CRP y me llamó ese día viernes en la tarde pidiéndome que interviniera e intercediera para resolver la situación en el Centro de Refinamiento de Punto Fijo donde habían suspendido el paso de los camiones de oxigeno medicinal y me pidió incluso que me quedara en Caracas para la reunión de la empresa que el representa con él, para asesorar el día sábado, que hasta perdí el vuelo de las 8 de la noche. Me quedé en la ciudad de Caracas Viernes, Sábado y domingo, para asistir a la reunión incluso, hasta que me pidió que limara sus diferencias con el Gerente, por lo cual me puso en contacto con él vía telefónica y después me llamó para decirme que gracia [SIC] a mi persona y mi mediación ya había resuelto su conflicto con el Gerente de Avenrut C.A.- También me encomendó otro caso que involucra a la ciudadana Mayerlin Palmar, me llamó vía telefónica y me ordenó hacerle un cobro extrajudicial de unos dulces a la señora Mayerlin Palmar, lo cual hice y hasta ella lo llamó y le dijo que yo era su Abogado y que se arreglara conmigo.-
Con el último caso, nos reunimos en la Cafeteria Jeffrey’s el día Lunes 14 de Abril de 2025, donde además me plantea y pidió asesoramiento sobre la situación jurídica de su hijo Víctor Alfonso María Medina, titular de la cédula de identidad No. 16.921.116 quien está involucrado en un caso llevado por la Fiscalía 26 del Ministerio Público relacionado con Comercializadora Gumaca, asesoramiento que asumí y hasta le di un número de telefono para que organizara una reunión en Carbozulia, cuando su hijo llegara de viaje desde la República de Colombia, -Acompaño en físico documento donde constan todas las llamadas y mensajes que le envié desde mi teléfono celular y que recibí vía mensajería WhatsApp.- según documento donde constan el contenido de los mensaje [SIC] según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, información recibida y enviado por WhatsApp de los teléfonos. +58-424-6024401 de Edgar Marín a mi teléfono celular No. +58-424-2269123.
De pronto el ciudadano Edgar Marín tomó la decisión que le devolviera la camioneta, que le indicara cuales eran mis honorarios y que se los indicara por esta misma vía de WhatsApp; le manifesté verbalmente que no había ningún problema en devolver la camioneta que me había dado en pago por mis honorarios, pero si él prefiere romper el acuerdo amigable, le indiqué que a la camioneta le compré con mi dinero cuatro cauchos nuevos y le mandé reparar [SIC] una abolladura que tenía por el lado izquierdo, que me reconociera esos gastos que hice, porque creí que iba a ser mía la camioneta; sin embargo le manifesté no había problema siempre que me pagara mis honorarios, y le entrego la camioneta. .-
Le indiqué las resultas de la averiguación administrativa que me ordenó realizar para lo cual me trasladé a buscar información lo cual realicé en el Tribunal Segundo de Juicio Penal en el caso de la señora Zulia sobre la acusación que realizó el Fiscal del Ministerio Público. Acompaño conversación que tuve por WhatsApp vaciada en documento. El ciudadano Edgar Marín me indicó por mensaje de WhatsApp lo siguiente: “Pásame detallado honorarios caso por caso” e insistió: “Pásame detallado honorarios casos por casos”. Acompaño copia de la conversación que tuvimos y me dijo: “Necesito pasar por la Camioneta ando a pie”. Le contesté: “Ok., te paso las asistencias y asesoramientos solicitadas por ti.
1.-) Documento de Compra de una Granja,
2.) Asistencia y Asesoramiento por Cobro de Bolívares a la Ciudadana Mayerlin Palmar.
3.-) Asistencia, Asesoramiento y Resolución de un conflicto a la Empresa Avenrut, de la cual eres el Gerente de Comercialización ( Viajes a Caracas hasta PDVSA La Campiña sede del DSI a fin de aclarar situación de medidas en contra de la empresa Avenrut.-
4.-) Asistencia ante la Fiscalia 26 por investigación adelantada en contra de su hijo Víctor Marín y la Empresa Gumaca.-
5.-) Asistencia y representación ante Carbozulia, por situación de causa de la empresa GUMACA, ya que tiene una denuncia y presenta bloqueo en esa institución.
6.-) Asistencia y representación ante la Dirección Nacional de Salud de Consejo Federal de Gobierno con la intención de ofrecer los servicios de la empresa Avenrut, con la finalidad hacerse DE contratos para el Suministro de Oxigeno Medicinal”.- Acompaño la lista que le envié por WhatsApp en documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
…Omissis…

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de entrada haciendo la salvedad de que en cuanto a la admisión de la demanda presentada se resolvería mediante auto separado.
En fecha catorce (14) de mayo del mismo año, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales fue incoada por el ciudadano Carlos Alberto Vásquez Sánchez, ut supra identificado, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…) En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso, (…)”
(…Omissis…)
“(…) Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo, considera que en relación al numeral 6° de del [SIC] artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretarse, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. (…)”
(…Omissis…)
“(…) De los instrumentos consignados por la parte actora, se puede evidenciar, que no constan en actas las actuaciones narradas en el libelo de la demanda, solo siendo presentado la actuación extrajudicial signada con los Nos. 1 y 7, del estudio de las actas se observa que se agregaron incompletas, siendo dificultoso ampliar el derecho que se invoca, (…)”
(…Omissis…)
“(…) Por lo tanto, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos establecido para la admisión de la presente demanda, como lo son los documentos fundantes de la pretensión siendo además este un instrumento de soporte fundamental en el expediente de marras, establecido en el artículo 340, de la Ley adjetiva, en su numeral sexto, resulta claro en el presente caso, que existe una falta de requisitos expresados por la Ley para admitir la acción propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, antes identificado, por las razones esgrimidas, en consecuencia, forzosamente se concluye, en LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio CARLOS ALBERTO VAZQUEZ, ut-supra identificado, consignó diligencia mediante la cual APELÓ de la decisión proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que un Juzgado Superior conociere de la misma.
En fecha cuatro (04) de junio del presente año, este Juzgado Superior Segundo le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Carlos Vásquez, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, consignó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) El tribunal no admiculo los hechos narrado en el libelo con los documentos acompañados al mismo, donde se demuestra que se cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6to. Tal como se transcribe a continuación de los documentos acompañados al libelo y se mencionan porque con esos documentos se demuestran las actuaciones que realice, .- Tampoco el tribunal aquo, no tomo en cuentas que esta es una intimación de honorarios extrajudiciales y se indicaron totas [SIC] las diligencias que se efectuaron así:
Acompaño conversación que tuve por WhatsApp vaciada en documento. El ciudadano Edgar Marín me indicó por mensaje de WhatsApp lo siguiente: “Pásame detallado honorarios caso por caso” e insistió “Pásame detallado por este vía casos por casos”. Acompaño copia de la conversación que tuvimos y me dijo “Necesito pasar por la Camioneta ando a pie”. Le conteste: “Ok., te paso las asistencias y asesoramientos solicitadas por ti (…)”
(...Omissis…)
“(…) Todas las actuaciones constan en LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑO AL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, así mismo los documentos mencionados, se encuentran agregados A ESTE ESCRITO y que le opongo a los demandados en este acto conforme a lo establecido en la ley, pues los que acompañado en copia a este libelo de demanda según el artículo 429 del código de procedimiento civil.- (…)”
(…Omissis…)
“(…) Por todo lo antes expuesto pido declare con lugar el recurso de apelación, anule la decisión del tribunal a quo y ordene remitir el expediente a la oficina de distribución URD para ser distribuido el expediente, para que conozca otro juez de la misma categoría. (…)”
(…Omissis…)

En la misma fecha la abogada en ejercicio INGRID GERALDINO PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano EDGAR MARÍN MEDINA, suficientemente identificado en actas, consignó escrito de informes, bajo los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“(…) Se inició ésta pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado en ejercicio, Carlos Vasquez Sánchez, suficientemente identificado en actas y/o autos, quedando a su cargo su conocimiento, por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y marítimo de la circunscripción judicial del estado Zulia a través de la oficina de recepción y distribución de asuntos, Debo en primer lugar y en nombre de poderdante, anunciar la dificultad de extraer del accionante, quien no ha establecido una seria relación jurídico- procesal. El contradictorio ha sido planteado con evidentes irregularidades, hablando el abogado Carlos Vázquez a personas jurídicas que ninguna relación guardan con el debate, obiter dictum, tampoco hay relación jurídico- procesal entre mi poderdante y el accionante.
(…Omissis…)
I
Respetada juez, el demandante en su libelo ha iniciado lo que denominó “estimación e intimación honorarios profesionales”; sin embargo, lo ha consumado con yerros desde la identificación de mi representado a quien le endosó el número de cédula, V.- 7.628.474, en lugar de, V.- 7.628.174, anotación que hago solo a los efectos de comenzar a anunciar una cantidad importante de despropósitos que se observan en este evento judicial, pudiendo considerarse el mismo como descuidado, excesivo y temerario. El gazapo no solo esta en la causa que ahora conoce su autoridad; la primera vez que ocurrió fue en el expediente número 50.098, cuya cognición estuvo a cargo del tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil y tránsito de ésta circunscripción judicial del estado Zulia, similar donde el demandante padeció los efectos de la declaratoria de inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, no obstante, el actor acude nuevamente a juicio, empero, la descarga de ésta defensa, se fundamenta anticipadamente en la inexistencia del derecho al cobro de honorarios profesionales que aquí se presenta.
Ergo tiene mi representado toda la disposición de atender al incordio que ha provocado el intimante, con el objeto de enervar la cobranza no causada, como muestra clara, no ha esperado ser convocado por las vías regulares que indica el código de procedimiento civil, en el apartado de la citación- intimación personal, si es que hubiese sido admitida la demanda, sino que lo ha hecho mediante el otorgamiento de poder alud [SIC] acta directo ante ésta superioridad, todo obedece al principio de celeridad, responsabilidad y economía procedimental.
II
En efecto, el abogado intimante, presentó en su escrito una serie de fotostatos que no alcanzan la fuerza de “instrumento”, es decir, no satisfizo los presupuestos contenidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva codificada (…)”
…Omissis…
“(…) El actor ha anexado al escrito libelar, copia del extracto de la sentencia de nuestro máximo tribunal en su sala de casación civil, que otorga valor probatorio a la mensajería de texto de la aplicación comúnmente conocida como
”Whatsapp”, y al mismo tiempo invoca el artículo 429 de la norma adjetiva para regular contiendas con principios rectores análogos, así el demandante confunde el propósito y alcance de la sentencia in comento con el objeto del artículo recién mencionado. (…)”
…Omissis…
“(…) En la doctrina calificada, Brice, citando a Caravantes, explica que ésta exigencia legal tiene doble objeto; 1.- evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario con documentos importantes, cuando el pleito se hallase en un estado en que este no le fuere fácil buscar títulos ni razones con que contrarrestar, destruir aquellos o evitarse los perjuicio que le ocasionaba el litigio, en el caso de conocer por ellos, que no asistía la razón ni la justicia para proseguirlos; y 2.- que el demandante presente alguna prueba desde el principio del litigio de que tiene fundamentos legales para entablarlo, y que no procede maliciosamente, y solo por molestar a la parte contraria. Este segundo objeto se deducía claramente de la disposición de la ley, puesto que requería al actor que no tuviese escrituras, que hiciera juramento de que creía y entendía tener testigos con que poder probar su demanda. Sin duda, nuestro legislador tomó en cuenta estas dos razones para evitar ardides del actor.
En el presente caso, el a quo por mandato expreso de la norma, debió inadmitir la demanda de estimación e intimación de honororarios profesionales, por la inexistencia del instrumento que produce el derecho inmediato que ordena la propia ley para sustanciar una acción de ésta naturaleza, valga decir, la obligación de su existencia. (…)”
(…Omissis…)
“(…) Respetada juez, el accionante desde la fórmula de su reclamación, da claro aviso que actúa con desconocimiento o al menos eso parece desde lo que escribió puesto que precisamente por no existir instrumento que habilite su pretensión, tampoco existe documento privado reconocido por mi representado. Por otro lado, ninguna relación guarda los preceptos del artículo 24 de la ley de abogados, con la controversia que persigue sustanciar el accionante.
Asimismo, anulado como fue el día (27) de mayo del año 1980 por la extinta corte suprema de justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del reglamento de la ley de abogado, quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados, ellas son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados (…)”
…Omissis…
“(…) Siendo así, ratifica la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos capaces de producir efectos jurídicos por si solos, o lo que es lo mismo decir, no es dable al actor la posibilidad de agotar este litigio a partir de la elaboración de pruebas no controladas, en consecuencia, la recurrida hizo lo correcto al inadmitir la demanda propuesta, esencialmente porque no podía establecerse un contradictorio sin la prueba que anuncie de inmediato el derecho que se reclama.
El articulado de la ley de abogados, se refiere a la inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, sin embargo, mi poderdante no solo manifiesta disconformidad con el extravagante monto que supuestamente reclama el actor, a través de mi representación, Edgar Marín Medina, expresa también su inconformidad en cuanto al derecho mismo del cobro de honorarios del abogado, puesto que nos lo causó.
Respetada juez, notemos que la norma emplea la locución “inmediatamente”, es decir, el instrumento per se, está llamado a constituir prueba por su origen. En el caso de marras, el actor ha traído algunas reproducciones fotostáticas no concluyentes de mensajería de texto de la herramienta comunicacional whatsapp, sin cumplir al menos con los protocolos de autenticidad, verbigracias, no acudió el demandante a la súper intendencia de servicio de certificación electrónica (SUSCERTE), para acreditar la verosimilitud de los datos de mensajería por él mismo aportados al libelo de demanda y su vinculación con mi mandante, en secuelas, la “inmediatez” ordenada por la norma, no ha sido satisfecha por el accidente, sumando motivos para ratificar los términos en que se agotó el a quo su instancia.
IV
Por lo llamativo al particular, considero prudente referirme en específico al numeral 1 del apartado segundo del escrito libelar, anverso del folio número dos (02), cito de forma parcial y literal:
“…A continuación paso a estimar e intimar mis actuaciones conforme a la ley: 1.- Redacción de documento de compra-venta de una granja, estimo ésta redacción de documento en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 1.333.333,oo)…” (Fin de la cita).
Respetable juez, todos los numerales que comportan las especificaciones y fundamentos del supuesto cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales del actor, son en sí mismos, alarmantes, sin embargo el del numeral uno parece descollar, y es que no existe razonamiento conservador en nuestro sistema jurídico, capaz de soportar ni siquiera la posibilidad de imaginar que la mera redacción de un documento de compra-venta inmobiliario “no materializado”, produzca tal rédito para el abogado, y menos si tomamos en cuenta las características del bien, (ver folio 22). Cierto es que cada abogado acuerda con su representado el monto por el que finaliza ciertas actuaciones, no obstante, un importante número de abogados por coherencia, lucidez y abono laboral, tomando en cuenta la realidad económica, consultamos el reglamento nacional de honorarios mínimos para acércanos al costo objetivo de nuestras funciones, (…)”
…Omissis…
“(…) Aún así, quienes estamos en el área forense de la profesión, sabemos que singular vez, la mera redacción de un documento de compra-venta inmobiliario, supera los dos cientos dólares Estadounidenses ($ 200) o su equivalente en Bolívares como resultado de la labor. La mención especial la planteo por la aparente irracionalidad con la que se ha apersonado el demandante a la sede judicial a vaciar su pretensión, y como abogada en ejercicio incluso me he cuestionado si otro colega ha injustificado al actor mediante la sola redacción de un documento, orbiter dictum, nunca existió. Todo resulta escandaloso.
Del folio in comento, podemos observar de inmediato, que el documento supuestamente generador de la cantidad ya señalada, ni siquiera cuenta con la firma del abogado, el papel es solo una simple redacción que avisa si descuido, falta de moderación y la intención de darle el aspecto de trabajo extrajudicial al mismo.
El accionante ha intentado trabar un contradictorio que viene padeciendo los efectos de las declaratorias de inadmisibilidad, y aún cuando la norma invocada le otorga a mi representado la posibilidad de reconocer los documentos que contra él se produzcan en el acto de contestación a la demanda o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, el derecho a la defensa es integral, en resultas, no sobra en este acto que pertenece a la presentación de informes en una causa donde se ha proferido una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mi poderdante desconozca y/o niegue la existencia del material que osa el actor presentar como medio de prueba en el que proyecta un supuesto cobro de honorarios profesionales, y lo hace el demandante de forma ambigua, que dificulta la comprensión de sus hipótesis, en consecuencia, la descarga que hago en nombre de mi patrocinado, encuentra lugar en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”
…Omissis…
“(…) Es oportuno acotar que, en el ordenamiento procesal y procedimiento civil venezolano, no existe la figura de la oposición de documento a la contraparte, lo que contempla nuestro ordenamiento, es la oposición de cuestiones previas, artículo 346; otro ejemplo es la oposición a la admisión de pruebas, artículo 397; todos del código de procedimiento civil. (…)”
…Omissis…
“(…) Respetada juez, de la lectura del escrito libelar, podemos conocer que el demandante sostiene que el ciudadano, Edgar Marín Medina, lo contrató como asesor legal como persona natural. Ahora bien, la crisis de representación solo existe en la psiquis del demandante, cuando asumió que aquel poder surtiría los mismos efectos para las sociedades mercantiles por él sindicadas, valga decir, avenrut c.a., y sertrecolmar, c.a., sin embargo, cuando leemos el contenido de un poder especial en materia penal cuya copia simple riela en el folio número 23, paradójicamente hace prueba en contrario, puesto que del documento se lee que supuestamente mi patrocinado únicamente extendió el poder al abogado Carlos Vázquez de forma especial, en asuntos penales donde Edgar Marín Tenga Interés, lo que comporta un exceso desde que el demandante en intimación traslade sus efectos a cualquier tipo de movimiento, por ejemplo y según su dicho, a una actuación tan deleble como proveer el número de telefono de una persona a otra, así lo relata el actor en la exposición de hechos que desplegó en el libelo de demanda, en resultas, por ley, está prohibido para el actor entender que ese poder es un contrato como asesor legal de Edgar Marín Medina. (…)”
…Omissis…
“(…) En el mismo orden argumentativo, el poder penal en el sistema jurídico venezolano es especial, es decir, solo puede otorgarse para una causa determinada, sin que pueda extenderse ni entenderse para universalidad de asuntos de asuntos futuros, así como tampoco a número e instancias penales inciertas como lo indica el poder que anexó el demandante al libelo; es en su propia redacción y tramitación, donde se demuestra la falta de preparación del abogado en el área penal; naturalmente ello equivalente a la falta de cumplimiento de cada uno de los agregados cualitativos que él mismo invocó para fundamentar la intimación, todos referidos a la capacitación, pericia, estudio, etcétera del profesional de derecho, así advertidos por el actor en el capitulo tercero de su libelo.
Ciudadana juez, cualquier abogado que ejerce la profesión, conoce que los poderes otorgados en materia penal son restringidos y/o limitados, por tal razón, el poder que ha presentado el intimante para formalizar su pretensión, ningún valor tiene ante cualquier despacho que conozca e instruya causas por comisión de hechos punibles, (víctima o imputado). La copia simple del poder que riela en autos, objetivamente tratado, fue un derroche de recursos y tiempo, así seguramente lo sabe el actor. (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien, el tinglado que ha propuesto el actor, se reduce a la aparente ejecución de algunas diligencias que tienen parecido a cualquier gestión que no necesariamente tiene que ser efectuada por un abogado, por ello es que mi mandante desconoce toda la actividad que asegura el actor haber ejecutado en su favor y capaces de generar las cantidades delirantes de dinero que se reclaman, para finalmente apoderarse de una camioneta, marca Toyota fortuner, que no es propiedad de mi mandante y que el actor no posee, por todo, se niega su derecho al cobro de honorarios profesionales. (…)”
…Omissis…
“(…) Corona de este particular, mi mandante desconoce y niega desde ya, cualquier valor probatorio que quiere dar el actor a las copias simples que rielan los folios 23 y 24, visto que además de ser copias simples, no existe la rúbrica de mi representado, puesto que nunca pidió su elaboración, mismo efecto padecen todos los documentos a que se contrae las supuestas actividades que el accionante describe en el capitulo segundo del escrito libelar, folio número dos (02) y su reverso. Éstas y otras erráticas formas existen en este expediente, mismas que serán oportunamente denunciadas si el demandante vuelve a intentar la temeraria e infundada acción y aquella le fuese admitida.
VII
Consecuencia de lo ut supra desarrollado, considero respetuosamente que el demandante pretende beneficios económicos inicuos y en su intento no observa que incurre en conductas sancionables. Otro requisito que ha preterido o gestiona lánguidamente el demandante, es el trámite correcto para agotar la institución de la citación y ello ocurrió por ejemplo, cuando solicitó la convocatoria a este juicio de la sociedad mercantil, avenrut, c.a.; ahora, cierto es que aportó lo que parecen ser los datos de su inscripción, (ni mi representado conoce los datos de inscripción de esa sociedad mercantil), empero, no hizo constar en el libelo de demanda quién es el representante de la misma, por tanto, si el demandante dice haber efectuado gestiones a favor de avenrut, c.a., ¿cómo es que lo hizo sin contar con el instrumento que demuestre la existencia de la empresa? Y menos sin hacer constar quién es su representante legal, de hecho, ningún cargo tiene mi patrocinado en la empresa que ha enviado el demandante a este contradictorio. El actor ha forzado la tramitación de este asunto sabiendo que no causó las cantidades de dinero ya conocidas, abundando así en su complicada fórmula litigiosa e intentando trasladar la salvación de todos sus extraños yerros a mi poderdante. Al respecto, otra vez invoco el contenido del artículo 340 del código de procedimiento (…)”
…Omissis…
“(…) El actor, en el camino de imprudencias que decidió promover, pidió que se convocara a este juicio a la sociedad mercantil avenrut c.a., agregando al pliego, la copia simple del registro de información fiscal (RIF), de la misma, (ver folio 21), no obstante, mi poderdante al no tener participación alguna en la sociedad mercantil, entiende que ningún acto defensivo debe tomar como propio, más allá del deber de señalar algunas conductas disociadas del actor.
VIII
Respetada juez, negado absolutamente el derecho de cobro por honorarios pretendidos por el actor, lo cierto es que su pretensión ha sido propuesta al estudio jurisdiccional, o al menos, lo ha intentado, provocado un nuevo derroche, en este caso, el tiempo y recursos de la oficina judicial, mismo que ha podido ser empleado en asuntos probos, por tal razón, considero pertinente invocar las disposiciones del código de ética del abogado venezolano, y otras del código de procedimiento civil, (…)”
…Omissis…
“(…) Lo recién expuesto no debe interpretarse como reconocimiento del derecho a cobro de honorarios del actor, ni siquiera de forma tácita y entendiendo que este tribunal se constituye para decidir en derecho más que por los hechos, vista la naturaleza del fallo recurrido. (…)”
…Omissis…

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones basándose en los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) El demandante, no señala cuál ha sido el supuesto error en que ha incurrido el a quo, únicamente asegura que la recurrida vació su fallo sin atender las disposiciones jurisprudenciales que advierten que toda demanda debe ser admitida si no es contraria a las buenas costumbres o a la ley.
II
Ha omitido el actor que la norma también contempla la inadmisión de las acciones que son contrarias al orden público, ex lege, artículo 341 del código de procedimiento civil (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien, el cumplimiento de los presupuestos del artículo 340 del código de procedimiento civil, guardan directa relación con los principios del orden público, entre otras cosas, porque a partir de allí, todo tribunal debe acatar las disposiciones del artículo 243 ejusdem (…)”
…Omissis…
“(…) Respetada juez, los artículos invocados rigen la actividad jurisdiccional vista desde lo general (que importan al orden público), sin que pueda el particular vulnerar la permisa mayor por la claridad del motivo.
Cuando el tribunal de la primera instancia inadmitió la demanda, se fundamentó en la falta de cumplimiento del numeral 6 del artículo 346 ibídem, en consecuencia, no puede razonarse que la sentencia se apartó de las direcciones que ha sostenido desde siempre nuestro máximo tribunal.
Respetada juez, el actor no cuenta con los instrumentos a que se refiere la norma, por lo que no hay relación casual, siendo así, es aplicable también lo contenido en el artículo 11, de la misma norma. (…)”
…Omissis…
“(…) En el presente asunto, solo encontramos la intención del actor en procurarse beneficios económicos a través de un litigio forzado, de allí que la norma le entregó al juez la posibilidad de decidir de acuerdo a la equidad y raciocinio; en este punto, el raciocinio se acompaña del contenido del artículo 340 del código de procedimiento civil, que integra en su cuerpo la oración “el libelo de de demanda deberá expresar”, acto seguido, exige al demandante la presentación de los instrumentos de donde se derive inmediatamente el derecho deducido.
III
El demandante asegura que el tribunal de primera instancia, profirió la decisión sin atender a que la pretensión se refiere al cobro de honorarios profesionales por actividades judiciales con las extrajudiciales, en consecuencia, a su parecer, por ello herró en la decisión (ver informes del demandante), no obstante, cuando leemos el contenido del fallo, vemos que la sentencia señalada claramente que ha inadmitido la demanda por cobro de bolívares por actuaciones extrajudiciales, al menos lo puteó el tribunal en la decisión (03) veces, (…)”
…Omissis…
“(…) El demandante en su dicho, ratificó que los fotostatos entregados en el libelo son su fundamento, lo que consecuencialmente advierte que más ningún otro documento sería agregado a su pretensión, por tal razón, las fijaciones fotográficas nunca podrán ser instrumento, y menos prueba, comporta un real derroche de la actividad jurisdiccional seguir sustanciando la causa, y ello no significa negociación de tutela efectiva, visto que la pretensión ya ha recibido dos (02) respuestas casi inmediatas.
La exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del código adjetivo, entonces, el artículo 434 determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental, de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe. (…)”
…Omissis…
“(…) Ahora bien, cuando la norma y la jurisprudencia se refiere a los instrumentos fundantes de la pretensión, nadie asume que sea un superflojo deseo del legislador que se agregue al libelo “cualquier facsimil”, sino que el instrumento anexado tenga la fuerza de aportar veracidad al objeto de la pretensión, verbigracia, en una demanda de intimación por procedimiento inyuctivo, es perentorio que se acompañe al libelo como instrumento fundante una letra de cambio, u otro instrumento negociable, (artículo 644 del código de procedimiento civil), empero, el demandante en su lugar le acompañe una partida de nacimiento, en resultas, una distorsión o descuido como este, es el que la ley evita pulular.
La inadmisión de la demanda por el silogismo ya conocido, no es un error, en todo caso, la presentación de una serie de documentos elaborados por el actor sin ser autorizados ni firmados por mi mandante, fueron los que ab inicio enervaron su propia y extraña pretensión, ergo considero adecuada ésta instancia para referirnos a la necesidad de que las demandas no sean contrarias a las buenas costumbres (…)”
…Omissis…
“(…) En el mismo orden de ideas, cuando el artículo 341 normativo, ordena la admisión de las demandas que no sean contrarias a la ley, se debe entender diafanamente que no cumplir los mismos preceptos de la ley, implica su contradicción, en este caso, antes que el artículo 341 estableciese el mandato al juez de admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; el artículo 340 señala cuales son los requisitos para ser satisfechos por el accionante y eventualmente contestarlo con el artículo 341, ambos del código de procedimiento civil. Ese es el propósito evidente de la norma. (…)”
…Omissis…

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo declaro la inadmisión de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas; y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:
Entonces, en el entendido de que, a fines de que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Por ello, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Por tanto, y de conformidad a lo anteriormente indicado se entiende que, para que un proceso esté debidamente constituido y salvaguardar el silogismo procesal mediante su debida prosecución, el legislador ha planteado una serie de requisitos que deberá acompañar el demandante al momento de interponer escrito libelar; todo ello con miras al amparo del derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto, destaca esta Superioridad aquello contenido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, a saber:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De forma complementaria, el legislador plantea en la norma adjetiva civil, además de los requisitos que debe contener la demanda incoada, razones por las cuales se pueda admitir la demanda propuesta, indicando:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De los anteriores extractos se desprenden los elementos que debe contener la demanda propuesta por la parte actora para que fuere procedente en derecho, ya su vez, las condiciones que deben darse para que la demanda incoada sea admitida, so pena de que fuere declarada la inadmisión. Dicho en otras palabras, se entiende que, para que la demanda fuere admisible y procedente en derecho, deberá interponerse conforme a ley, lo cual involucra el cumplimiento cabal y fiel de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones respectivas a la pretensión de la cual se tratare; y además de ello, no podrá ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ello por cuanto el Estado tiene como fin último asegurar el estado de derecho.
Entonces, y para el caso de actas se destaca que, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sobre la cual se declara la Inadmisión de la demanda por carencia de elemento fundante de la pretensión; y en tanto el objeto de apelación se contrae a dicha decisión, se realizan las siguientes consideraciones.
Refiere la parte actora en su escrito libelar serie de presuntas actuaciones que efectuare en favor del ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO, C.A., y la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., actuaciones éstas, que provienen del ejercicio extrajudicial; por cuanto la representación que presuntamente ejerciere el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ no se originan con ocasión a la interposición de juicio respectivo. Asimismo, se evidencia del contenido de apartado SEGUNDO de escrito de demanda, serie de actuaciones por las cuales demanda la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, refiriendo a su vez, el valor que le ha acreditado a cada una de ellas.
Tal es el caso en que, cuando se demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, se hace imperioso destacar de forma detallada las actuaciones jurídicas que ha llevado a cabo el profesional del derecho; por cuanto serán tales alegatos los que le acrediten la legitimación activa para interponer la referida demanda, acompañada a su vez, de los documentos fundantes que se estimen necesarios a fines de acreditar los hechos alegados. En razón a lo anteriormente indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 81 de fecha 25 de febrero de 2004, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) La Sala (…), considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (…)”.

Asimismo, y conforme criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 293 de fecha 19 de febrero de 2002, y bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Guerrero, se aclara lo siguiente con respecto a las pruebas fundantes:
“(…) En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivo de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Por ende, y de los criterios jurisprudenciales se desprende que, al momento de que la parte actora consigne su escrito libelar y formule los alegatos respectivos en los cuales se base su demanda, deberá ser acompañado de elementos probatorios fundantes de la pretensión; por cuanto serán estos, los que le permitan verificar al tribunal la determinación de relación jurídica sobre la cual se le pudiera hacer reclamable un derecho u obligación a la parte demandada. Dicho en otras palabras, y de conformidad a lo ut supra referido, el documento fundamental de la pretensión configura elemento indispensable para que sea admisible y procedente la demanda, ello en tanto se reconoce como probanza que permita sustentar de manera fehaciente los hechos previamente esgrimidos en escrito libelar; y que así, la parte demandada tenga la posibilidad de tener acceso a ellos en el momento de su comparecencia por ante el tribunal de la causa, para que pudiere ejercer las defensas a las que hubiere lugar. ASÍ SE DETERMINA.
De igual forma, y conforme a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se indica lo concerniente a los instrumentos fundamentales de la pretensión, a saber:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Por tanto, y de conformidad con lo previamente establecido, se reconoce la necesidad de que los documentos fundantes deben ser, obligatoriamente, consignados junto con el escrito libelar, por cuanto son tales probanzas las que acreditan la existencia de relación jurídica previamente establecida entre quienes fungieren por la parte demandante y demandada; siendo ésta la única oportunidad en la que se pudiera consignar los elementos probatorios respectivos, salvo los casos previamente establecidos en la normativa adjetiva civil.
Consecuentemente, y de las actas que conforman el expediente respectivo se desprende que, si bien el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ consignó por ante la oficina de la URDD escrito libelar en conjunto con probanzas que estimó necesarias para fundamentar su pretensión, expresando a su vez, en el apartado SEGUNDO las presuntas actuaciones que llevó a cabo para representar a la parte hoy demandada; no evidencia este Juzgado Superior Segundo material probatorio que logre otorgar certeza de la existencia de vínculo jurídico preexistente entre las partes, no verificando así, la consignación de elementos que se consideren fundantes de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la cual se declaró Inadmisible la demanda, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VASQUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.377, actuando en nombre y representación propia, y, así se plasmará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fuere incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.440.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.377; en contra del ciudadano EDGAR BENITO MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.628.474, Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO COSTA ORIENTAL DEL LAGO Y MARACAIBO C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nro. 36, tomo 112-A RIF J-295272421, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil AVENRUT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta (1970) bajo el Nro. 88, Libro 68, Tomo 2, Folio 297-300 como S.R.L. y reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria que consta en Expediente 631 del Registro Mercantil Segundo del estado Zulia de fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005); administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VASQUEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.377, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la decisión emitida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-074-2025.

EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat.-