Exp. 13.863

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.937.604, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.937.604, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la imparcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 211 de fecha 15 de febrero del 2001, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, ha establecido lo que se concibe como inhibición y sus efectos, a saber:
“(…)La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por tanto, y del criterio legal, doctrinal y jurisprudencial ut supra referido se desprende que, si bien el Juez es el director y garante del cumplimiento de formalidades de las cuales se encontrare revestido el proceso in comento, será esta figura jurídica la que se encuentre en la obligación de actuar garantizando el cumplimiento de la ley; y por ende, su imparcialidad será el principal garante de la obtención de justicia. Tal es el caso en que, el legislador ha propuesto la inhibición como aquella vía por la cual el Juez decide apartarse del conocimiento de determinada causa, en razón de considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, lo cual afectaría directamente en el curso del juicio correspondiente.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que el Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
Tal inhibición la sustento en los comentarios ocurridos y originados con motivo de la tramitación del presente juicio por parte del profesional del derecho Rafael Aponte Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, apoderado judicial de la parte demandada, y, en específico, al escrito presentado por el referido apoderado judicial y a los señalamientos manifestados a la secretaría de este Tribunal al momento de su consignación, que comprometen mi imparcialidad para decidir como Juzgadora en el presente proceso (…) situación que si bien no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su sustento en el criterio desarrollado asertivamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (…).
(…Omissis…)
(…) el profesional del derecho Rafael Aponte (…) inició con una serie de comentarios cuando era atendido por la secretaria de este Tribunal dada las funciones propias por ella desempeñadas, manifestándole que este Juzgado estaba supliendo defensa de parte y que no entendía el proceder del Tribunal, de igual manera en dos oportunidades señaló a la secretaria en el área donde se encuentran ubicados los escritorios de los funcionarios de este Juzgado, que se le estaba negando el préstamo de su causa, debiendo mi secretaria ponerle a la vista el libro de préstamos de expedientes como constancia del contenido de su firma en señal del préstamo en cada oportunidad que lo ha solicitado, sin poder refutar tal hecho.
(…Omissis…)
Es el caso que, el día de ayer miércoles seis (06) de agosto de 2025, este Tribunal tenía pautado según auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco (256) de julio de 2025, acto de designación de experto grafotécnico para las diez de la mañana (10:00 am), así siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 am) y encontrándose ambos apoderados judiciales en el área de abogados, se acercó el apoderado demandado abogado Rafael Aponte y presentó ante la secretaria de este Tribunal escrito de alegatos, mismos que fue firmado rápidamente por esta Juzgadora para su agregado y posterior diarizado, ello ante la premura existente pues ya era hora pautada para llevar a cabo el acto de designación de expertos, encontrándose ambos apoderados judiciales en espera de su anuncio y celebración.
Así pues, una vez culminadas las horas de despacho y en horas administrativas, oportunidad en la cual en mi condición de Jueza Provisoria y como esquema de trabajo propio de la operatividad y efectiva conducción del Tribunal a mi cargo, procedí a la revisión de las causas y actuaciones propias del día, así como a sostener con la secretaria del tribunal conversación respecto al desarrollo de las horas de despacho, y es en esa oportunidad que procedí a dar lectura completa y detallada al escrito presentado por el profesional del derecho Rafael Aponte Martínez, contentivo de una serie de falsas afirmaciones y acusaciones que carecen de toda prueba, y que se enmarcan dentro de la conducta asumida por el referido abogado en la causa signada con el No. 4057, molestia generada de igual manera al haber solicitado en días anteriores audiencia con esta Juzgadora a los fines de tratar temas del proceso, audiencia que fue negada al no estar presente la parte actora y no poder esta Jueza sostener conversaciones de las causas con una sola de las partes, ello en resguardo del principio de igualdad entre las mismas y la transparencia de la justicia por este Tribunal impartida, escrito en el cual manifestó: “(…) esa actitud evidencia una PARCIALIDAD en el acta de inspección y por ende en todo el proceso, que la inhabilita para seguir conociendo del mismo, pues su conducta como ya lo dije, además de ser un absurdo procesal es violatoria del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 49 del mismo texto constitucional y al igual que del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; al crear con su conducta un desequilibrio procesal y cuestionar solapadamente mi honorabilidad y probidad como abogado en ejercicio frente a este proceso y frente a esta sociedad (…)”.
(…) al conversar con la secretaria sobre su contenido, ésta me manifestó que al momento de su consignación el abogado Rafael Aponte le señaló que consignaba el escrito para que la juez supiera que estaba dispuesto a llegar hasta donde tuviera que llegar, que yo no estoy actuando como Juez, que estoy actuando como parte, que su actitud acusadora no era con ella como secretaria sino conmigo como Jueza del Tribunal (…).
(…)las afirmaciones y acusaciones formuladas por el abogado Rafael Aponte contenidas en el escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2025 y manifestadas a la secretaria de este Tribunal con la plena intención que me fueran comunicadas, y de las cuales tuve conocimiento en horas de la tarde (…), han generado en mi un sentimiento de animadversión y rechazo total hacia el referido apoderado judicial que comprometen mi imparcialidad para decidir como Juzgadora en el presente proceso, pudiendo llevarme a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas en las labores propias del cargo desempeñado, y en consecuencia en las decisiones que debo tomar en la causa, encontrándome impedida de seguir tramitando la misma, sentimiento intrínseco a la persona no susceptible de demostración o contradicción por prueba alguna, pues emana del sentimiento interno del individuo bastando con su expresa manifestación por quien lo siente.
En derivación, resulta forzoso para esta Juzgadora (…), proceder en este acto a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.”

Por todo lo antes expuesto, determina esta Superioridad que, si bien el legislador plantea dentro de su ordenamiento jurídico adjetivo civil causales sobre las cuales se pudiere ejercer Recusación en contra el Juez que ha venido conociendo de la causa; o bien el mismo Jurisdicente se aparta voluntariamente del asunto al que se refiera mediante la figura de la Inhibición; ha sido reiterado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se indica que tales causales poseen carácter enunciativo. Esto es, que a pesar de que en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil se encuentren tipificadas razones por las cuales pudiere basarse el ejercicio de Inhibición o Recusación según el caso que respecte; las mismas podrán estar fundadas en cualquier otro supuesto sobre el cual se logre verificar y comprobar la existencia de algún hecho que signifique riesgo a la imparcialidad de la cual debe encontrarse provista la decisión emitida por el Juez que conociere del asunto.
Tal es el caso en que, la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, quien funge como Jueza del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al presentar su escrito de descargo manifiesta el aspirar servirse de los efectos que produjere la sentencia No. 2140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual se establece que, las inhibición y/o recusaciones no se encuentran circunscritas únicamente a las causales estipuladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sino que, por el contrario, poseen carácter enunciativo. Asimismo, manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa motivado al descontento, sentido de animadversión y rechazo total hacia las actuaciones devenidas del abogado en ejercicio Rafael Aponte, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal.
En razón a lo anterior, estima esta Superioridad destacar que, si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido carácter enunciativo a las causales impuestas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello con miras a la posibilidad de interposición de inhibición por parte del Juez de la causa, ella será procedente siempre y cuando éste considere la peligrosidad en la que se encontrare inmiscuida su imparcialidad por razones no especificadas previamente por el legislador; y a su vez, está supeditada a la ocurrencia de algún hecho que de por sí, condicione su criterio al momento de dictar sentencia, e inclusive, de tramitar el juicio respectivo. Por ende, su ofrecimiento debe estar sustentado en razones de hecho y probanzas aportadas al juez superior a fines de acreditar lo alegado, puesto que no será suficiente manifestar su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa; en tanto acarrearía su apartamiento de manera infundada y sin sustento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, y de las actas que componen el expediente en curso no evidencia esta Superioridad motivo fundado sobre el cual se pudiere ver afectada la imparcialidad sobre la cual debe regirse el proceder del Juez que conociere de la causa; siendo en este caso, quien regenta el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; por cuanto los hechos esgrimidos corresponden a hechos que conllevan la propia actividad del órgano jurisdiccional, lo cual no acarrea peligrosidad en la imparcialidad del Juez; ello en tanto no puede pretender quien formula la inhibición, que los comentarios realizados por algunas de las partes de un proceso, o sus representantes judiciales configuren un elemento suficientes a los efectos de su procedencia, puesto que, en caso contrario se estaría avalando que solo con la realización de ciertos comentarios se pretenda que un Juez no conozca de una determinada causa. Por argumento en contrario, la juez del tribunal de la causa alegó en su escrito de descargo “(…) esta Juzgadora hasta el día de hoy se ha desempeñado con total ética, probidad e imparcialidad en la conducción del presente proceso, cumpliendo con todos y cada uno de los principios consagrados en Nuestra Constitución en garantía del debido proceso y la correcta y sana administración de justicia (…)”; razón por la cual, lo contrario deberá ser probado, para que la presunta parcialidad sobre la cual se encontrare revestido su actuar, fuere procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Entonces, y en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, quien funge como Jueza del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.937.604, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO fuere interpuesto por la ciudadana MARÍA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.360.173, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.476, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.937.604, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, debe continuar con el conocimiento de la causa referida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y media de la de la tarde (12:30 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-073-2025.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.

Exp. 13.863
IRO/ngat.