Exp. 13861
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-142-2025, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por el Abg. JOSE BECEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.816.957, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesto por el CONDOMINIO EDIFICIO LOS FAROLES, en contra de los ciudadanos VERONICA ISABEL RINCON MORALES y FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad N°V-22.463.424 y V-31.040.527, respectivamente.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticinco (2025); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por el Abg. JOSE BECEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.816.957, en su carácter de juez encargado del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Abg. José Beceira, en su carácter de juez encargado del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“…encontrándome en conocimiento de las afirmaciones y comentarios realizados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETTIS DIAZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado con el N°17.865, que de manera pública y notoria ha cuestionado el desempeño objetivo e imparcial de este operador de justicia en ocasión a la tramitación del presente juicio, esto por comentarios que ha hecho la referida profesional del derecho en el entorno de la sede de este Despacho, así como también en el escritorio de secretaria de este Juzgado, siendo el caso que el mismo es compartido con los dieciséis (16) tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo un hecho que ataca la integridad de quien preside este Juzgado, en virtud que la misma ha llegado a manifestar con un todo de voz elevado que al no admitir sus pruebas yo estaba confabulado con la otra parte; así como también ha gritado improperios a todo el personal adscrito a este Juzgado. Dichas afirmaciones, ponen en tela de juicio mi objetividad e imparcialidad como Juez al momento de tomar eventuales decisiones futuras en la presente litis, así pues, la presente situación objetivamente considerada pone en duda mi imparcialidad para seguir conociendo en esta causa, circunstancia esta que aun y cuando no se encuentra contemplada taxativamente dentro de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, logra subsumirse dentro de la interpretación jurisprudencial definida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003…”.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el cual se le dio entrada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por lo que se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, ya que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del juez, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Por lo tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Lo anterior, sin lugar a dudas se trata de un pronunciamiento que prejuzga sobre el fondo del asunto, y debido a que están comprometidos principios deontológicos, así como derechos fundamentales como el derecho a juez natural (Art. 49 ord. C.R.B.V.), que entre otros aspectos implica el conocimiento por parte de un juez imparcial, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, en aras de los atributos de la transparencia e imparcialidad del derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me veo insoslayablemente como órgano subjetivo obligado a plantear mi INHIBICION para seguir conociendo del presente asunto”
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en este caso el juez ya había conocido de dicha causa se habría pronunciado sobre el fondo a lo cual se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su deber jurisdiccional.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En tal sentido, el Abg. Jose Beceira, fundamentó su inhibición, al señalar:
“…encontrándome en conocimiento de las afirmaciones y comentarios realizados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETTIS DIAZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado con el N°17.865, que de manera pública y notoria ha cuestionado el desempeño objetivo e imparcial de este operador de justicia en ocasión a la tramitación del presente juicio, esto por comentarios que ha hecho la referida profesional del derecho en el entorno de la sede de este Despacho, así como también en el escritorio de secretaria de este Juzgado, siendo el caso que el mismo es compartido con los dieciséis (16) tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo un hecho que ataca la integridad de quien preside este Juzgado, en virtud que la misma ha llegado a manifestar con un todo de voz elevado que al no admitir sus pruebas yo estaba confabulado con la otra parte…”.
De lo anterior se desprende, que la inhibición propuesta no se encuentra fundamentada en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien dicha sentencia señaló que las causales de inhibición y recusación no son taxativas, no es menos cierto, por lo expuesto precedentemente y en un análisis de las alegaciones realizadas por el juez que pretende su inhibición, en ese sentido no puede pretender el inhibido que los comentarios realizados por algunas de las partes de un proceso, o sus representantes judiciales configuren un elemento suficientes a los efectos de su procedencia, puesto que, en caso contrario se estaría avalando que solo con la realización de ciertos comentarios se pretenda que un Juez no conozca de una determinada causa, poniendo en duda sin fundamento alguno la imparcialidad en la cual se encuentra revestida la majestad de la justicia, por ende no configuran lo alegado por expresado por la profesional del derecho Bettis Diaz, por ante secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como elementos suficientes a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas que determinen su incapacidad subjetiva, a los fines de determinar que se podría estar en duda la parcialidad en el aludido juicio, hecho el cual no se constata, encontrándose obligado el juez inhibido a dar cumplimiento a las normas y preceptos constitucionales, en cuando a garantizar a las partes el derecho a la defensa e igualdad entre las mismas, así como el debido proceso, pues si bien el criterio jurisprudencial emanado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no implica el uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales y no constatables, en consecuencia resulta imperiosamente necesario para este Despacho declarar impretermitiblemente SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. JOSE BECEIRA, en su condición de juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el ABG. JOSE ALBERTO BECEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.816.957, actuando con el carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesto por el CONDOMINIO EDIFICIO LOS FAROLES, en contra de los ciudadanos VERONICA ISABEL RINCON MORALES y FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad N°V-22.463.424 y V-31.040.527, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la por el ABG. JOSE ALBERTO BECEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.816.957, en su condición de Juez encargado del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe de continuar con el conocimiento de la referida causa.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497, como a su vez al Juzgado al cual fue distribuida la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-072-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.861
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