Exp. 13.817
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso de apelación instaurado por el ciudadano NEYWIS ENRIQUE ZIRITT, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1ero) de febrero de dos trece (2013), registrada bajo el N!45, Tomo 4-A de los libros respectivos, asistido por la abogada en ejercicio Michela Irene Ratino, inscrita en el Inpreabogado con el N°210.684, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION fuere incoado por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, titular de la cédula de identidad N°V-13.242.335, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1980, bajo el N°6, Tomo 3-A, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N°V-3.683.071, decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara improcedente la solicitud de terceria con Fraude Procesal.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), presentado por el ciudadano NEYWIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA parte demandante asistido por la abogada en ejercicio MICHELA IRENE RATINO TROCONE, consignó por ante el tribunal de la causa escrito de solicitud de Terceria con Fraude Procesal.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declara lo siguiente:
(…Omissis…)
(…)Ahora bien, en relación al momento idóneo para interponer el fraude procesal, la jurisprudencia ha determinado que la misma puede ser propuesta como una incidencia dentro de un proceso principal, o de forma autónoma cuando existen diversos procedimientos o a través de una acción de amparo constitucional cuando concurren varios juicios en los cuales se haya detectado sentencia definitiva(…).
(…Omissis…)
(…)Aplicando la sentencia jurisprudencial al caso bajo estudio, se determina que al estar en presencia de juicios donde se haya dictado sentencia definitiva y en la cual se hayan agotado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, se configuraría la cosa juzgada. En el caso de autos, la parte denunciante pretende la declaratoria de nulidad por fraude del presente juicio, aduciendo que se cometió fraude procesal(…).
(…Omissis…)
(…)Ahora bien resulta pertinente para este Tribunal advertir que existe sentencia con carácter de cosa juzgada, por lo tanto, mal puede el denunciante mediante la presente solicitud de tercero un fraude pretendiendo dejar si efecto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2024, cuando via para enervar los efectos de cosa juzgada es a través de la interposición de la acción de Amparo Constitucional por fraude procesal, configurándose de tal manera la improcedencia de la presente denuncia por fraude procesal mediante la presente via en forma incidental en el presente juicio de Cobro de Bolivares el cual fue sentenciado y que ostenta el carácter de cosa juzgada.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el tribunal de la causa escrito apelando de la decisión previamente proferida.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por el cual le da entrada al presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes alegatos:
“(…Omissis...)
(…)La parte apelante la sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A., supra identificada, inicia su intervención como “tercero”, en el juicio por cobro de bolívares via ordinaria, el cual se evidencia en el expediente No. 59.503 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circuncripcion Judicil del Estado Zulia, estando ese juicio en etapa de ejecuciòn de sentencia definitivamente firme, mas específicamente después de practicarse embargo ejecutivo en fecha 27 de Febrero de 2025 sobre inmueble propiedad de la demandada en se juicio, la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, SRL identificada en autos. La parte apelante, sin embargo habiendo invocado el articulo 546 el Codigo de Procedimiento no ejerció una terceria de dominio ni alego ser tenedor legitimo de la cosa, apartándose asi del supuesto de dicha norma (art. 546 CPC), por cuanto no alego ni probo ser tenedora legitima, ni rpopietaria de ningun inmueble, tal como se evidencia en diligencia suscrita por esta de fecha 07 de marzo de 2025 y que corre inserta inserta en el folio (01) del expediente No. 13817 perteneciente a esta instancia superior, sino que se limito a solicitar la nulidad del acto y a declarar básicamente que como existía un juicio de cobro de bolívares via intimación pendiente por otro juzgado específicamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia(en su carácter de Actora),con una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a su favor,temia que el demandando en ese juicio se insolventara quedara ilusoria su pretensión, afirmando además que la medida cautelar que lo favorecía recaía sobre el mismo inmueble que fue objeto del embargo ejecutivo, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA SRL, parte demandada en ambos juicios y que por ello se presumía la existencia de un fraude procesal. Ciudadano juez es pertinente e importante que sea de su conocimiento que la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A. supra identificada y parte apelante ante esta instancia y, en referencia al juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circuncripciòn Judicial del Estado Zulia y como se evidencia en la copia certificada que agregamos con el presente escrito macada con la letra “P” del expediente 49.826 perteneviente a dicho tribunal, recibió el pago integro que ordeno la sentencia a su favor, y dicho pago lo efectuó la pare demandada también en ese juicio, la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA SRL, es decir, el demandando no se insolvento como afirmaba falsamente el apelante y, en consecuencia la pretensión del apelante en ese otro juico no quedo ilusoria ni hubo perjuicio patrimonial, mucho menos fraude procesal contra la administración de justicia(…).
(…Omissis…)
(…)La parte apelante la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA C.A, alegaba de manera absurda, implícita e infundante en su “TERCERIA”, que mi representado el ciudadano Rafael Arellana y la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, SRL tenían algun tipo de convenio para impedir que la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ACQUA BELLA, C.A. , viera satisfecho su crédito en el juicio por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circuncripcion Judicial del estado Zulia; los señalamientos de la parte apelante se enervan no solo porque la apelante obtuvo el pago conforme por parte de la demandada, sino que, en el caso del juicio por ante el juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil Mercantil y del transito de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, las circunstancias fueron muy distintas porque la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, SRL mantuvo siempre durante casi todo el juicio una CONDUCTA CONTUMAZ por cuanto previo al juicio, las gestiones amistosas a fin del cobro de lo adeudado fueron infructuosas y, posterior a la inteposicion de la demanda por mi mandante y, después de la citación del representante legal de dicha sociedad mercantil el ciudadano IVAN PEROZO supra identificado(…).
(…Omissis…)
(…)Si se toma en cuenta la definición, que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA venezolano hace sobre el Fraude Procesal, el cual indica que el fraude procesal se define como las “maquinaciones o artificios realizados durante el curso de un proceso, o a travez de este, que buscan engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales para impedir la correcta administración de justicia. En otras palabras, es un comportamiento ilegal que busca manipular el proceso judicial para obtener un beneficio indebido”, entonces los señalamientos de fraude procesal del apelante al momento de intervenir como “tercero” en el juicio cuyas actas y autos constan en el expediente No. 59.503 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia no son congruentes con lo que se evidencia en las actas y autos que se desprenden del expediente No 49.826 perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que el apelante recibió el pago del monto ordenado por la sentencia a su favor en ese juicio, es decir los señalamientos maliciosos del apelante que temia la existencia de un frude procesal que tenia como objeto mediante maquinaciones o artificios privarle del pago de lo sentenciado a su favor por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, resultaron ser falsos de toda falsedad por cuanto la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA SRL que es también parte demandanda en el tribunal a quo cancelo lo condenado a pagar por dicho Juzgado(…).
Por otro lado, la parte apelante al momento de presentar su mal llamada terceria ante el A Quo praticamete y de manera errónea asume como sinónimos la confesión ficta y el fraude procesal pero sin asumir, que la misma apelante no solo presento las pruebas que demostraran lo alegado por la misma, sino que tampoco rechazo ni impugno las pruebas documentales y testimoniales promovidas y consignadas por mi mandante la parte actora en el periodo probatorio de la incidencia probatoria en razón del articulo 546 del Codigo de Procedimiento Civil.(…).
Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido a esta Superioridad, y en atención al estudio cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte el ciudadano Neywuis Ziritt, actuando en represenacion de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Acqua Bella C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; decisión esta mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Tercería con Fraude Procsal. Entonces, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Se observa de la parte narrativa, que la base sobre la cual se sustenta la parte apelante por fraude procesal en lo siguiente: “(…)puede observarse que la misma identidad del bien, es el bien a ejecutarse en mi fallo, lo que puede hacerse presumir que las partes en la presente causa a través del fraude procesal, se insolvente y haga inejecutable mi pretensión, la cual fue intentada con anterioridad con un fallo definitivamente firme a favor de mi representada(…)”.
Así pues, para una mejor inteligencia de la misma, esta Juzgadora Superior estima pertinente, en ejercicio de la función que corresponde, explanar en su concepto la figura jurídica del Fraude Procesal. Así pues, se configura como todos aquellos actos realizados mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un determinado litigio, en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. En consecuencia, es pertinente analizar lo que constituye el fraude procesal dentro de la esfera legal Venezolana. Justamente, el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), explica que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia número 0910 de fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger, Expediente número 00-1727, lo siguiente:
“(…) el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…)”.
Igualmente, retoma este planteamiento el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), quien reconoce que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
Se entiende entonces, que el Fraude Procesal son aquellos actos que se encuentran dirigidos a provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, si que se hayan aplicado las normas que correspondían de manera originaria. Indudablemente, es necesario poner de relieve un elemento característico del fraude, esto es, que debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico. No obstante, según la definición que establece el Máximo Intérprete constitucional en la que se señala que el propósito subjetivo del fraude es impedir la eficaz administración de justicia. Sobre este particular, es donde se observa que una vez comenzado el curso de un proceso, uno o varios sujetos partes en el mismo, intervienen de manera suspicaz, además de engañosa e inmoral, para que la sentencia sea adecuada a su beneficio sin mediar la posibilidad que las resultas lo afecten negativamente en las demás partes integrantes del proceso.
Justamente, el Juzgado A quo determinó que el decurso de la presente incidencia es improcedente la solicitud de tercería con fraude procesal propuesta por cuanto la misma esta siendo incoada en un proceso judicial en el cual ya se dictó sentencia definitiva, y que la misma adoptó el carácter de cosa Juzgada.
Ahora bien, con respecto a las denuncias por fraude procesal, la Sala mediante sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., indicó lo que sigue:
“…A propósito de lo anterior, resulta fundamental advertir, las vías de tramitación de las denuncias de fraude procesal, reconocidas jurisprudencialmente, bien como juicio autónomo cuya pretensión es la declaratoria de fraude o como una incidencia dentro del proceso en que se quiere hacer valer éste. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: amparo constitucional ejercido por Hans Gotterried Ebert Dreger, Sent. Nro. 908, exp. 00-1722, reiterada en sentencia del 9 de noviembre 2001, sent. Nro. 2212, exp. 00-0062, caso: acción de amparo ejercida por Agustín Rafael Hernández Fuentes, dejó asentado lo siguiente:
´…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros [tercerías], que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(…Omissis…)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…`.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo la jurisprudencia indicada anteriormente, se denota que la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; una que pueda ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende enervar los efectos del decreto y posterior ejecución de medida de embargo de bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Servicios Tecnicos del Zulia S.R.L., en relación al juicio que por cobro de Bolivares intntara el ciudadano Rafael Arellano, en contra de la prenombrada sociedad de comercio. Alegando a su vez, que actúa amparada en lo establecido en el articulo 546 del Código de ProcedimientoCivil, a su vez alegó: “…ya que existe una caua en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circuscripcion Judicial del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 49829, por cobro de bólivares contra Servicios Tecnicos del Zulia S.R.L, incoada por mi representada, sobre la cual desde el 26 de noviembre de 2024 quedo definitivamente firme a favor y en estado de cumplimiento forzoso(…), en tal sentido, puede observarse que la misma identidad del bien, es el bien a ejecutarse en mi fallo, lo que puede hacrse presumir que las partes en la presente causa a través del subrepticio del fraude procesal, se insolvente o haga inejecutable mi pretensión, la cual fue intentada con anterioridad con un fallo definitivamente a mi favor de mi representada, haciendo presumir la autocomposición de las pates para perjudicar a un tercero, configurándose el fraude procesal…”.
El Juzgado A Quo, señaló en la recurrida, que dicho procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, en el cual se presenta un tercero alegando fraude procesal, se encuentra con el carácter de cosa Juzgada, en aquiescencia a ello, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo siguiente:
“…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”.
Siguiendo dicho orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
“…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.”.
Así las cosas, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal podría considerarse por parte del recurrente la apertura de la incidencia del fraude procesal en un proceso judicial que ya posee autoridad de cosa Juzgado, en virtud de lo cual, la parte que crea que han sido vulnerados sus derechos en el procedimiento, lo pertinente es la interposición de otros medios a través de los cuales se pueda resarcir sus derechos, ya quel el fraude incidental esta destinado a tramitarse dentro de un proceso judicial que se encuentra en curso, no en uno en el cual ya se le ha concedido autoridad de cosa Juzgada a la sentencia definitiva.
Conforme a las razones esbozadas en el caso sub facti especie y, teniendo en consideración lo peticionado por el justiciable, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa en el dispositivo de la presente decisión y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025); a través de la cual se declara SIN LUGAR la denunciar de Fraude Procesal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIAVRES VIA INTIMACION fuere incoado por el ciudadano NEYWIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.236.755, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DEL ZULIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuncripcion Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1980, bajo el No. 6, Tomo 3-A; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio Michela Irene Troncone, inscrita en el inpreabogado con el N°210.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-075-2025.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/mjmv.-
|