Exp.13866

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
I
INTRODUCCIÓN

Visto como ha sido el escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO presentado en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano RICARDO JOSE ORMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.716.813, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla, inscrito en el inpreabogado con el N°124.185, actuando en su condición de tercero interesado en AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instaurando el amparo constitucional sobrevenido en razón del escrito presentado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual la parte querellante solicitó ampliación del fallo dictado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
II
NARRATIVA

Del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido se desprende que indicó siguiente:
“(…Omissis…)
Cursa ante este Tribunal una querella de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, anotado con el número 59, Tomo 4-A, posteriormente modificado su domicilio según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante la misma oficina registral, en fecha veintiuno (21) de abril del 2006, anotada con el número 49, Tomo A-11, siendo su última acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio del 2024, anotado con el número 11, Tomo 53-A, y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el número J-31282065-9, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documentos que corren insertos en las actas procesales, y que se dan aquí por reproducidos, en virtud del principio de notoriedad judicial, y por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.013.009.

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2025, este Tribunal celebró la Audiencia Constitucional correspondiente, dictando el dispositivo del fallo y acogiéndose al lapso de Ley de cinco días para publicar el extenso del mismo. El referido fallo dictado en sede constitucional estableció de forma expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
El dispositivo del fallo anteriormente citado, fue conteste con el petitorio de la querella de Amparo Constitucional intentada, y con el dictamen preliminar de admisión dictado por este Juzgado. Sin embargo, posterior a la celebración de la Audiencia Constitucional y al dictamen del dispositivo del fallo, especificamente mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de septiembre de 2025, que corre inserto en las actas de la pieza principal y que damos aquí por reproducidos en virtud del principio de notoriedad judicial, la querellante a través de la figura procesal de la aclaratoria y ampliación del fallo, pretende modificar el contenido del dispositivo dictado, en su estructura motivacional. Esta actuación procesal por parte de la querellante, la procedemos a denunciar través del presente medio extraordinario de impugnación actuando en sede constitucional, en virtud de que la consideramos como una seria amenaza de violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del tercero interesado, que ya fue seriamente afectado en su esfera de derechos, en virtud de la procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia declarada con lugar.
(…Omissis…)
La presente acción de amparo constitucional debe ser admitida por este honorable Tribunal, toda vez que ésta no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. En efecto:
No ha cesado la amenaza de violación constitucional, ello en razón de que existe la actuación procesal de la querellante, y en consecuencia la Acción de Amparo Sobrevenido comprende la única via capaz de restablecer la situación juridica infringida.
La violación contra las garantías constitucionales del tercero interesado es inmediata, posible y realizable.
La violación de los derechos constitucionales del tercero interesado, y en todo caso, su persistencia, puede ser evitada por este digno Tribunal.
Nunca han sido consentida, ni expresa ni tácitamente las violaciones constitucionales que se denuncian.
No han sido atacadas, ni pueden ser atacadas mediante el ejercicio de los medios ordinarios, siendo ésta la única acción breve, sumaria y eficaz que nuestro ordenamiento jurídico concede en los actuales momentos, para la protección de los derechos y garantías constitucionales violentados.
No se ejerce en contra de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
No deriva ni tiene relación alguna con un decreto de suspensión de derechos y garantías constitucionales.
No está pendiente decisión judicial sobre alguna acción de amparo ejercida por el tercero interesado, en contra de las violaciones constitucionales.
Por todas las razones aquí expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida por este honorable Tribunal, y así respetuosamente lo solicito.
(…Omissis…)
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Primeramente, debemos precisar que las violaciones constitucionales que se denuncian, se dan dentro del procedimiento de amparo constitucional llevado por este Tribunal, en el expediente número 13.866, en virtud de la solicitud realizada por la querellante, que pretende en primer término modificar la naturaleza restablecedora de la presente acción, a una acción de naturaleza mero declarativa. Al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "...Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
De conformidad con la norma procesal anteriormente citada, se infiere que la pretensión mero declarativa resulta totalmente incompatible en sede constitucional, con respecto a la acción de amparo constitucional, que tiene una naturaleza netamente restablecedora o restitutoria (Sala Político-Administrativa del T.S.J., sentencia número 01757, de fecha 27/07/2000). Así pues, la labor del juez constitucional en materia de amparo está limitada a interpretar las normas de rango constitucional, eso es así, porque en el amparo lo importante para el juez son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantias constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (Sala Constitucional del T.S.J., sentencia número 921, de fecha 01/06/2001).
En contravención a lo anterior, la parte querellante pretende que por la via de ampliación a un dispositivo de amparo constitucional, sin siquiera esperar la publicación del extenso del fallo, que contiene las motivaciones y fundamentos del mismo, de conformidad a lo preceptuado en el procedimiento que nos ocupa, se declare que "...En particular, el funcionario registral y cualquier otra autoridad competente deben garantizar el pleno ejercicio del derecho de los accionistas GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) a convocar, celebrar y deliberar en asambleas de accionistas, asegurando que dichas reuniones sean válidamente convocadas y cumplidas conforme a los requisitos legales y estatutarios aplicables.", lo que originaría una total reforma y modificación del dispositivo dictado, que no corresponderia con el extenso de la sentencia definitiva.
(…Omissis…)
En el caso de autos existe una manifiesta amenaza de violación al derecho a la defensa y al debido proceso del tercero interesado, en virtud de que a través de la institución procesal prevista en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se pretende ampliar el contenido la querella de amparo constitucional, alegando nuevos hechos, peticiones y solicitudes, que no fueron objeto del tema litigioso en la Audiencia Constitucional, y sobre los cuales este Tribunal no hizo su dictamen preliminar de admisión, quedando excluidos de la presente litis, por lo que ni el tercero interesado, ni el Juzgado Agraviante, ni el Ministerio Público, pudieron alegar hechos, defensas y excepciones en la única oportunidad procesal para ello, con respecto a éstos nuevos hechos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 189, dictada en el expediente 20-0417, en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció:
(…Omissis…)
De lo anterior, se desprende claramente que la solicitud de aclaratoria y ampliación del dispositivo del amparo constitucional dictado en la presente causa, interpuesta por la parte accionante, resulta a todas luces improcedente en derecho, ya que la misma tiene por objeto incluir pedimentos que no formaron parte de la querella de amparo constitucional, lo que resulta en una clara amenaza de violación al derecho a la defensa y debido proceso del tercero interesado en la presente causa, que no pudo defenderse ante éstos alegados en la Audiencia Constitucional.
(…Omissis…)

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En lo que respecta a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido se procede a establecer lo siguiente:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, al establecer lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño) en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la Instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”

Tambien se deben considerar los requisitos formales que debe cumplir la Solicitud de Amparo Constitucional que están contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.


Ahora bien a los efectos de considerar que se cumplan los requisitos de la admisibilidad es procedente citar la Sentencia Sala Constitucional N°1 / 20-1- 2000 / caso Emery Mata Millán, se cita:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”
(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte(…). “.

La Sentencia de la sala constitucional N° 88 de fecha 24 de febrero de 2011, estipula lo siguiente:
“(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (…)”.
Precisado lo anterior, del contenido de la querella constitucional sobrevenida, como a su vez del contenido de actas, se desprende que la misma se encuentra sustentada en la actuación realizada por la parte querellante en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en relación a la solicitud de ampliación, no obstante, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior en sede Constitucional procedió a dictar extenso del fallo, en relación a la audiencia constitucional celebrada en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), extenso en el cual se desprende del contenido de las consideraciones para decidir plasmadas en dicho fallo y en el dispositivo del mismo, que esta Superioridad realizó expreso pronunciamiento en relación a la solicitud de ampliación realizada, precisando sin lugar a dudas que la misma era IMPROCEDENTE, por las razones expresadas en dicho fallo, asimismo se hace saber que el prenombrado amparo constitucional sobrevenido fue instaurado previamente al dictamen del extenso del fallo, siendo que dicha figura de amparo constitucional sobrevenido posee un carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo, es decir no hubo materialización de derecho constitucional dado a improcedencia de la ampliación.

De lo precedente se desprende que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo radica fundamentalmente en la intención de proteger el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y que, a su vez, han sido vulnerados en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien fuere, que ya no existiere vía alterna para la solución de tal conflicto de carácter constitucional. Por tanto, el legislador plantea razones por las cuales podrá ser inadmisible la acción de amparo, y dentro de ellas se estipula el cese de la violación del derecho o garantía constitucional que ha dado lugar a su interposición; pues en este caso, se entiende que no existe situación jurídica infringida por lo que la presente querella constitucional sobrevenida se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral primero (1ero) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que a la presente fecha ha cesado la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, por cuanto no se llevó a cabo la materialización de la misma, en razón de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de ampliación. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, resulta procedente en derecho por parte de este Juzgado Superior en sede constitucional declarar la INADMISION del AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y de tal manera se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, instaurado por el ciudadano RICARDO JOSE ORMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.716.813, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla, inscrito en el inpreabogado con el N°124.185, actuando en su condición de tercero interesado en AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-071-2025.


EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO





Exp. 13866.