Exp. 13.866


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la querella constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo A-4, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 57-A, Expediente N° 33.784, según Acta Extraordinaria de Socios de fecha 4 de abril de 2006, y cuyos estatutos sociales fueron reformados en la sección relativa a la administración y representación de la compañía conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el N° 15, Tomo 22-A; y del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N" V-8.013.009, incoado en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.716.813 contra la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo dictado en la audiencia oral celebrada en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se realiza bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
NARRATIVA

En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio Glenys Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado con el N°84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones, C.A., y del ciudadano Francisco Rodríguez, en el cual explanó lo siguiente:

“(…Omissis…)
La presente acción constitucional tiene por objeto impugnar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída en el procedimiento de oposición a medida cautelar previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del juicio por nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), celebrada el 21 de octubre de 2024, incoado por el ciudadano Ricardo José Ormo Moreno contra mis representados.
El acto judicial aquí cuestionado ratificó la medida cautelar que prohíbe, de forma genérica e indefinida, la convocatoria, celebración y registro de cualquier asamblea de accionistas de GANCO. Al hacerlo, quebrantó derechos constitucionales esenciales, entre ellos el debido proceso (art. 49 CRBV), la libertad de actividad económica (art. 112 CRBV), el derecho de propiedad (art. 115 CRBV) y el derecho de asociación (art. 52 CRBV), ocasionando un gravamen directo, actual y continuado que exige el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida Estas vulneraciones producen un gravamen directo, presente y persistente, que reclama el inmediato restablecimiento de la situación jurídica afectada. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior, en su calidad de órgano de tutela constitucional, imponer el inmediato restablecimiento de los derechos transgredidos, en la forma como lo permite el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente establecer con precisión los derechos y garantías constitucionales infringidos:
1. Quebrantamiento de la voluntad mayoritaria y abuso de poder societario.
La medida judicial cuestionada impide el normal funcionamiento de la voluntad mayoritaria, permitiendo que el accionista minoritario, RICARDO JOSÉ ORMO MORENO -quien ocupa la Presidencia de GANCO solo por decisión previa de esa mayoría ahora anulada se mantenga de facto en el poder sin respaldo societario actual. Ello constituye un claro abuso de autoridad societaria, agravado porque dicho abuso se ve amparado por una providencia judicial que, en lugar de proteger derechos, los subordina a intereses particulares.
Norma constitucional vulnerada: artículo 112 de la Constitución, relativo a la libertad de actividad económica licita, en cuanto la medida impide el normal desenvolvimiento de la empresa bajo la dirección de su mayoría legitima.
2. Inversión ilegitima del orden interno societario.
Se ha configurado una situación de extrema gravedad: un socio minoritario instrumentaliza la medida cautelar para bloquear la expresión de la mayoría accionaria, con el aval del órgano jurisdiccional que debería garantizar el equilibrio procesal. El Tribunal, al dictar una medida sin ponderación ni limites, se convierte en facilitador de un esquema de poder ilegítimo dentro de la compañía, contrariando principios rectores del derecho constitucional Y mercantil.
Normas constitucionales vulneradas: articulo 115 (derecho de propiedad), al privar a los accionistas mayoritarios del ejercicio de sus derechos sobre el patrimonio social, y artículo 112 (libertad de iniciativa económica), al afectar la capacidad de gestión de la empresa conforme a su mayoría.
3. Vulneración del derecho de asociación societaria.
La medida impide a mis representados, socios mayoritarios, actuar conforme a su condición, frustrando su derecho a reunirse, deliberar y ejecutar actos societarios legítimos en asamblea. En lugar de facilitar ese derecho, el Estado a través de la decisión judicial- lo restringe de forma injustificada, lesionando la esencia misma del pacto social que da vida a la compañía.
Norma constitucional vulnerada: artículo 52 de la Constitución, que garantiza el derecho de asociación con fines lícitos, en este caso, la libre organización societaria conforme al Código de Comercio.
4. Incongruencia procesal y violación del principio de congruencia.
La medida cautelar innominada dictada por el Tribunal prohíbe genéricamente e indefinidamente la convocatoria, celebración y registro de cualquier asamblea de accionistas, aun cuando tal restricción no guarda relación con el libelo de la demanda. Esto representa una actuación incongruente, pues el proceso trataba de la impugnación de una asamblea específica (acto puntual y pasado), mientras que la medida bloquea a futuro el funcionamiento total del órgano social. Normas constitucionales vulneradas: artículo 49 (debido proceso, en su dimensión sustantiva), y artículos 253 y 257 (debido proceso formal e instrumentalidad procesal), al dictarse una medida carente de correspondencia con la pretensión principal.
5. Violación del principio de homogeneidad cautelar.
El principio de homogeneidad exige que toda medida cautelar guarde una relación razonable con el objeto de la litis. Sin embargo, aqui se dicta una prohibición absoluta de asambleas, medida totalmente desproporcionada e inconexa con la impugnación de un acto puntual. La providencia termina satisfaciendo por adelantado una pretensión que ni siquiera existe en el proceso, lo cual es inadmisible.
Normas constitucionales vulneradas: artículos 49, 253 y 257, al desconocerse el debido proceso formal y material, la proporcionalidad cautelar y la seguridad jurídica.
6 Desnaturalización de la finalidad cautelar.
La medida dictada desvirtúa la naturaleza misma de las providencias cautelares, que deben ser instrumentos para asegurar la eficacia de una eventual sentencia definitiva, no sustituiría ni anticiparla. Según reiterada doctrina, las medidas cautelares son "instrumentos del instrumento" (Calamandrei), medios accesorios que no pueden convertirse en fines en si mismos. En este caso, la medida no preserva un derecho, sino que sustituye por completo la decisión de fondo, consolidando un estado de cosas contrario a la justicia.
Normas constitucionales vulneradas: artículos 49, 253 y 257, al dictarse una medida que desconoce los límites constitucionales del proceso como instrumento de justicia.
(…Omissis…)
En el presente caso, nos encontramos ante una situación en la que la parte agraviada, si bien ejerció el recurso de oposición cautelar previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, agotando así la via procesal ordinaria con las características de celeridad y efecto restablecedor inmediato que dicha disposición contempla, vio desestimada su pretensión por el Tribunal de Primera Instancia. Como consecuencia, la medida cautelar decretada permaneció vigente, sin que se produjera el efecto restitutorio que el recurso de oposición buscaba mediante la revocatoria de dicha medida.
La vía ordinaria de impugnación correspondiente, consistente en la apelación, se encuentra en esta situación afectada por tres factores de dilación que limitan de manera significativa la posibilidad de obtener una tutela efectiva con la inmediatez que le es propia; a saber:
1. Suspensión procesal derivada del receso judicial: El receso se extiende hasta el 15 de septiembre de 2025, lo que impone un retraso inevitable en la tramitación del recurso.
2. Sustanciación ordinaria del recurso de apelación: La tramitación de la apelación requiere cumplir con plazos formales que incluyen: diez días para la presentación de informes, ocho días para observaciones, todos computables por días de despacho, y un plazo adicional de treinta días continuos para la emisión de la sentencia, con posibilidad de prórroga del mismo. Ese proceso en instancia de alzada, aun en condiciones normales, se prolongaría considerablemente.
3. Efecto suspensivo absoluto del recurso de casación: Incluso en el caso lógico e indiscutible de que la Alzada adoptara una decisión favorable y revocara la medida cautelar, dicha decisión no produciría un efecto restitutorio inmediato, puesto que contra la sentencia de la apelación es procedente interponer recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya admisión genera efectos absolutos y suspensivos. En consecuencia, mientras se resuelve la casación, la ejecución de la sentencia de alzada queda automáticamente paralizada, impidiendo el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida. Como es sabido, el recurso extraordinario de casación, según la doctrina procesal y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, posee efectos absolutos y suspensivos, lo que significa que la mera admisión del mismo impide de manera automática y definitiva la ejecución de la sentencia de alzada. En otras palabras, la decisión de la Alzada, por si sola, no puede generar consecuencias ejecutivas Inmediatas, pues el eventual anuncio del recurso de casación comporta que la sentencia quede en suspenso mientras este se resuelve por la Sala de Casación Civil…”.
(…Omissis…)
De acuerdo con esta jurisprudencia, cualquier orden de ejecución dictada mientras esté pendiente un recurso de casación carece de eficacia práctica, y su intento es concebido como una vulneración directa de los derechos procesales de la parte agraviada por el fallo de alzada.
En el caso concreto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, al mantener la medida cautelar pese a haberse denunciado las gravísimas infracciones constitucionales que derivan de la medida cautelar objeto de la oposición, Incurrió en un acto manifiestamente contrario al orden constitucional, afectando la tutela judicial efectiva, así como los ya invocados derechos constitucionales al debido proceso (art. 49 CRBV), a la libertad de actividad económica (art. 112 CRBV), al derecho de propiedad (art. 115 CRBV) y al derecho de asociación (art. 52 CRBV). Es por ello que se impone, con sujeción a la doctrina de la Sala Constitucional conocida como Caso: Luis Alberto Baca, la inmediata admisión de la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues no hay otra alternativa, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…Omissis…)
V EXPOSICIÓN DE HECHOS
1. Dictado de la medida cautelar
El 22 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó una medida cautelar innominada que prohibió a la sociedad mercantil Gandalf Comunicaciones, C.A. (GANCO) celebrar y registrar asambleas de accionistas, así como abrir y sellar sus libros societarios.
Dicha medida excede con creces los límites de la cautela procesal. Al paralizar de manera absoluta la vida jurídica y operativa de la compañía, vulnera de manera directa los derechos constitucionales de mis representados, Francisco Javier Rodriguez y Juan Carlos Angulo Torres, socios mayoritarios de GANCO, impidiéndoles ejercer plenamente sus facultades asociativas y económicas, y subordinando la empresa al control de un accionista minoritario sin sustento legal.
2. Oposición ejercida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
Ante la gravedad y el alcance de la medida, los accionantes ejercieron, dentro del plazo legal, su derecho de oposición, invocando no solo la desproporción manifiesta del decreto judicial, sino también la vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Se señaló expresamente que la prohibición vulnera los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de asociación y a la libertad económica, al impedir que la mayoría accionaria conduzca la empresa y que GANCO continúe desarrollando con normalidad sus operaciones económicas. La medida, por su amplitud y carácter absoluto, trasciende la finalidad de protección procesal que debe guiar cualquier cautela, convirtiéndose en un instrumento de despojo societario,
3. Decisión que declara sin lugar la oposición
A pesar de la argumentación juridica y constitucional presentada, el Tribunal resolvió declarar sin lugar la oposición, confirmando la medida cautelar cuestionada. Esta decisión desconoció los alegatos de vulneración de derechos fundamentales y consolidó una situación de grave desequilibrio societario, otorgando al accionista minoritario, Ricardo José Ormo Moreno, un control ilegitimo sobre la empresa, sin respaldo de la mayoría accionaria, argumentando para esos efectos lo siguiente:
"(...) se desprende de las argumentaciones de hecho efectuadas por los antes aludidos apoderados judiciales que a decir de éstos- la medida decretada no solo busca preservar un estado de cosas frente al litigio, sino que paraliza la actividad societaria en su totalidad, afectando directamente el derecho a la actividad económica, restringiendo inusitadamente la vida juridica y operativa de la empresa. Además, argumentan que la cautela proferida no guarda ninguna correspondencia razonable ni proporcional con el objeto de la demanda, la cual aluden, se lirnita a la solicitud de nulidad de un acta de asamblea específica, es por ello que a su juicio lo decidido violenta sus derechos como accionistas mayoritarios.
Respecto a lo anterior, esta sentenciadora considera necesario establecer que los recursos de oposición interpuestos en contra de la Medida Cautelar Innominada dictada, no tienen como fundamento enervar la existencia de los requisitos de procedibilidad que fueron demostrados presuntivamente al momento del Decreto Cautelar, sino que buscan discutir de forma incidental, temas que están relacionados con el mérito de la causa principal, denunciando además supuestas violaciones de rango constitucional. Por tal razón, y sin manifestar opinión sobre el fondo del asunto, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Asi pues, debemos afirmar que, aunque algún accionista posea una cantidad de acciones minoritaria, ello no obsta para que pueda efectuar reclamaciones ante un tribunal, sin que ello constituya un menoscabo a los derechos de otros accionistas que posean un mayor número de acciones; de manera que, el alegato esbozado por los opositores en ese sentido resulta a todas luces en improcedente. Asi se decide.
Ahora bien, respecto al alegato de los opositores sobre que la medida cautelar innominada dictada ha vaciado de contenido su derecho de a ejercer el poder deliberativo y decisorio que le corresponde por mayoría accionaria, aduciendo que este órgano jurisdiccional ha modificado el statu quo societario legítimamente vigente, situación que no forma parte de la pretensión procesal de la actora y no será materia del fondo del litigio; esta sentenciadora tras revisar las probanzas documentales insertas en la presente pieza de medida, pudo constatar que la parte demandada promovió copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el número 15, tomo 22-A RM 4TO, que en su cláusula decima séptima establece claramente dos circunstancias; 1) Que cada órgano administrador de la Sociedad tiene facultades de representación separadamente, como por ejemplo paso en el caso de autos, que otorgó poder de forma unilateral, según los estatutos sociales; y 2) Que dos de los tres órganos administradores que establecen los estatutos, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad. Es importante aclarar que en el caso de autos, el demandante ostenta el cargo de Presidente, y los terceros opositores ostentan los cargos de Vicepresidentes.
Resulta claro que las argumentaciones de hecho alegadas por los opositores de una supuesta violación de rango constitucional, no son ciertas, en virtud de que el giro comercial y societario de la demandada, puede seguirse cumpliendo con normalidad, sin afectar el status quo que mantiene la medida cautelar decretada.
En contraste con ello, la parte actora indicó que la vida jurídica y económica de la empresa no se encuentra paralizada, y como prueba de ello presentó una documental privada de fecha 25 de noviembre de 2024, contentivo de una oferta comercial que demuestra que la misma fa continuado funcionando con normalidad y conforme a sus estatutos sociales vigentes, incluso con posterioridad al decreto de la medida cautelar, presuntamente suscrita por uno de sus órganos de forma unilateral, situación que ratifica el punto anterior.
Aunado a ello, resulta menester para esta operadora de justicia indicar que la naturaleza juridica de la medida cautelar de prohibición de innovar, se encuentra basada en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y su finalidad es mantener el statu quo de la empresa, evitando en ese sentido que en el decurso del proceso se modifique las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda.
Así las cosas, tomando cuenta lo anterior, la medida cautelar dictada en la presente causa no tiene como objetivo modificar los estatutos sociales vigentes de la empresa accionada, no suspende las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas, ni adelanta los efectos de la definitiva, y mucho menos impide la actividad comercial de la empresa. Por el contrario, su finalidad es la de preservar la inalterabilidad de la realidad estatutaria vigente en el transcurso del presente proceso, lo cual lejos de alterar el "statu quo", lo mantiene inmutable mientras la medida esté vigente, por lo que con su decreto, y se ratifica, no se está impidiendo el ejercicio comercial de la empresa, tampoco se dio el control de la misma al demandante, y no se impide a los terceros opositores ejercer su rol en la mencionada sociedad de comercio, tal como afirmaron los opositores. Así se establece. -
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe considera que la medida cautelar proferida por este Juzgado no causa ningún gravamen constitucional ni legal, a la sociedad mercantil GANDALE COMUNICACIONES C.A, ni sus accionistas, resultando por tanto forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y consecuencialmente CONFIRMAR la medida antes indicada, ya que quedó plenamente demostrada y ratificada la existencia de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar innominada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (...)"
Es necesario subrayar con la máxima claridad que la medida cautelar innominada dictada por ese Tribunal constituye un verdadero despropósito jurídico y societario, pues neutraliza, somete y paraliza al órgano supremo y soberano de actuación dentro de una sociedad mercantil: la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. La esencia misma. de toda sociedad anónima descansa en la Asamblea, órgano democrático, supremo y soberano, cuya facultad es deliberar, decidir y ejecutar sobre los asuntos más relevantes de la empresa.
El fallo de fecha 13 de agosto, al fundamentar la medida en la premisa de que los órganos administrativos "deben manejar" la compañía, incurre en un error conceptual gravísimo. Los órganos administrativos -directores, gerentes, administradores solo están facultados para administrar, no para decidir sobre la esencia de la sociedad. Es decir, pueden regir la operación cotidiana, pero no pueden sustituir la voluntad soberana de la Asamblea. Imponer una medida que limita a la Asamblea equivale a privar a la sociedad de su "cerebro", dejando a los órganos administrativos como simples instrumentos de control temporal, sin capacidad decisoria genuina sobre las cuestiones esenciales.
Para graficarlo: Imaginemos que una sociedad es un cuerpo humano. La administración sería como las manos o los brazos: útiles, ejecutoras, capaces de realizar tareas, pero incapaces de decidir hacia dónde se dirige el cuerpo. La Asamblea es el cerebro: quien decide, planifica, orienta y regula el funcionamiento Integral. La medida cautelar aquí impugnada amputa al cerebro y deja al cuerpo maniobrando sin dirección, exponiéndolo a un caos absoluto.
(…Omissis…)
En términos sencillos: imagine que un accionista minoritario, molesto porque la mayoría no comparte su opinión, acude al tribunal y logra que se imponga una medida que impida a la Asamblea actuar. De pronto, ese socio minoritario se convierte en "rey de facto" de la empresa, decidiendo y controlando a su antojo, mientras la mayoría legítima queda paralizada. Esta es exactamente la situación que se ha generado con la medida cautelar impugnada: la Asamblea queda postrada, sometida y subyugada ante un acto judicial que no le corresponde dictar.
La gravedad se acentúa desde la perspectiva constitucional. Aunque el caso Fama de América fue dictado bajo la constitución anterior, sus principios son plenamente compatibles con la Constitución de 1999, especialmente con los artículos 52 y 112, que protegen el derecho de asociación y el derecho a desarrollar libremente la actividad económica. La medida cautelar en cuestión viola estos derechos fundamentales, al vaciar de contenido la facultad de deliberar y decidir de los socios mayoritarios que representan las dos terceras partes del capital accionario.
El resultado es una subversión total del principio democrático societario. En lugar de que las decisiones emanen de la voluntad de la mayoría, conforme a la ley y a los estatutos, el tribunal ha otorgado a un accionista minoritario un poder de facto sobre la empresa. Esto no es mera teoría: en la práctica, se han paralizado decisiones sobre dirección, administración, inversiones y cualquier acción de importancia estratégica, generando un bloqueo que amenaza la estabilidad y continuidad de la sociedad.
(…Omissis…)
En el presente caso, el Tribunal ha dictado una medida cautelar innominada que, lejos de ajustarse a los parámetros legales, ha modificado sustancialmente el curso natural del proceso y la distribución funcional de poderes al interior de la sociedad GANDALF COMUNICACIONES, C.A., generando consecuencias irreparables sobre la parte demandada y privando a los accionistas mayoritarios del derecho a participar en asambleas legítimas, es decir, del derecho a deliberar, decidir y dirigir la vida jurídica de la compañía conforme a su participación accionaria.
Esta actuación judicial ha desvirtuado la naturaleza misma de la medida cautelar, la cual, según doctrina nacional e internacional, debe ser entendida como un medio, no como un fin en sí mismo. El proceso judicial, conforme al artículo 257 de la Constitución, debe operar como instrumento para la realización de la justicia, lo que exige la estricta observancia del debido proceso formal consagrado en el artículo 253-implicando que toda actuación jurisdiccional debe sujetarse a las formas previamente establecidas por la ley, especialmente cuando pueda causar gravámenes irreversibles a los sujetos procesales.
(…Omissis…)
En definitiva, la medida cautelar dictada no cumple con los principios de instrumentalidad ni de homogeneidad, constituyendo una medida ejecutiva anticipada e ilegítima, sin sustento legal ni lógico, con efectos devastadores sobre la estructura interna de la sociedad y los derechos de sus accionistas mayoritarios. Se configura así una grave aberración procesal e institucional, contraria al artículo 253 y 257 de la Constitución, al debido proceso formal y a los principios estructurantes del derecho cautelar.
Por ello, se solicita que el Tribunal reconozca el error cometido, revocando la medida dictada y restaurando inmediatamente el estado jurídico conculcado, permitiendo que GANDALF COMUNICACIONES, C.A. vuelva a actuar conforme a sus estatutos y a la ley, sin la interferencia indebida del poder judicial en el ejercicio legítimo de la soberanía societaria.
En definitiva, la medida innominada impugnada:
1. Neutraliza a la Asamblea, órgano supremo y soberano de la sociedad.
La decisión adoptada por la jueza implica una paralización completa de las funciones de la Asamblea, que, conforme a la Ley de Sociedades y los estatutos de la sociedad, es el órgano con facultades exclusivas para deliberar y decidir sobre los asuntos esenciales de la compañía. Al impedir que la Asamblea ejerza sus competencias ordinarias y extraordinarias, la medida cautelar priva de contenido efectivo a la voluntad colectiva de los accionistas, transformando un órgano deliberativo y decisorio en un ente inerte. Esta neutralización no solo afecta la estructura societaria, sino que también vulnera la lógica fundamental de la autogestión corporativa, prevista expresamente para proteger los intereses mayoritarios y equilibrar las relaciones internas de poder.
2. Cede el control a un socio minoritario, en abierta violación de los derechos mayoritarios.
La medida cautelar, al otorgar facultades de gestión a un socio minoritario, altera el equilibrio de poder interno de la sociedad y privilegia intereses particulares por encima de los derechos reconocidos a la mayoría. Tal actuación constituye una inversión radical del orden societario, ya que permite que un segmento minoritario interfiera en la toma de decisiones ordinarias y extraordinarias, desplazando la posición legitima de los accionistas mayoritarios. Esto no solo contradice los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regular cualquier medida cautelar, sino que además introduce un elemento de arbitrariedad en la gestión corporativa.
3. Anticipa los efectos de la pretensión de nulidad, sustituyendo funciones que corresponden únicamente a la Asamblea.
La medida adoptada va más allá de la protección cautelar necesaria y actúa como una sentencia anticipada sobre la validez de actos societarios que aún no han sido evaluados por el tribunal en el fondo del asunto. Al asumir funciones que corresponden exclusivamente a la Asamblea, el tribunal invade competencias internas de la sociedad, creando un precedente peligroso de sustitución judicial de órganos deliberativos y deliberación corporativa. Esto no solo altera el normal funcionamiento de la sociedad, sino que erosiona la separación funcional entre medidas cautelares y decisiones definitivas, principio esencial del debido proceso.
4. Viola derechos fundamentales de asociación, deliberación y libertad económica.
La medida impugnada afecta directamente los derechos consagrados en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al limitar la capacidad de los accionistas para reunirse, deliberar y decidir colectivamente sobre los asuntos societarios. Además, restringe la libertad económica de la sociedad y de los socios mayoritarios, al interferir con la administración y gestión legítima de los recursos corporativos. Esta afectación de derechos fundamentales convierte a la medida en un instrumento no de protección, sino de coerción y restricción injustificada, incompatible con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares.
5. Contradice el precedente del caso Fama de América, que establece límites claros a la potestad cautelar judicial.
La doctrina derivada del caso Fama de América establece que las medidas cautelares deben ser proporcionales, limitadas a lo estrictamente necesario y respetuosas de la estructura interna de las sociedades. La actuación judicial en este caso, al invadir competencias de la Asamblea y desplazar la voluntad mayoritaria, se aparta de los criterios jurisprudenciales y doctrinales reconocidos, generando un riesgo de arbitrariedad y abuso de la potestad cautelar.
6. Constituye un exhabrupto -sic- jurídico de dimensiones mayúsculas.
La decisión dictada el 13 de agosto de 2025 constituye un exhabrupto –sic- jurídico: es decir, un acto judicial completamente fuera de la lógica, reñido con el ordenamiento constitucional y de los principios básicos que rigen la organización y funcionamiento de las sociedades. No se trata de un simple error de interpretación o de procedimiento; estamos ante una vulneración profunda y evidente de derechos fundamentales de rango constitucional, que afecta directamente la estructural interna de la sociedad y el equilibrio de poderes entre sus órganos.
(…Omissis…)
La medida cautelar innominada denominada "prohibición de innovar", cuando se dicta en el marco de un proceso judicial y tiene por objeto impedir genéricamente la inscripción de actas ordinarias o extraordinarias de una sociedad anónima, resulta abiertamente contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello por cuanto no es competencia del juez paralizar en abstracto y sin delimitación especifica el funcionamiento regular de los órganos sociales, sino únicamente adoptar providencias cautelares individualizadas y vinculadas de manera instrumental a la tutela de derechos concretos.
El principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, impide que estas se conviertan en un fin en si mismas, y mucho menos en mecanismos de desarticulación del normal desenvolvimiento societario. Una prohibición genérica de celebrar o inscribir asambleas de accionistas excede cualquier finalidad cautelar legitima y supone, en los hechos, la negación de los derechos de participación, deliberación y decisión de los socios en el seno de la sociedad.
Debe destacarse que la Asamblea de Accionistas constituye la máxima autoridad de gobierno corporativo, expresión democrática y soberana de la voluntad societaria, en la que los accionistas ejercen los derechos políticos-societarios inherentes a su condición. De allí que cualquier medida que implique su paralización, suspensión o anulación práctica, configura una verdadera mutilación de la esencia misma de la sociedad anónima y del derecho de asociación económica garantizado constitucionalmente.
Una medida innominada de prohibición de innovar que alcance de forma global e indiscriminada las asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias, no puede considerarse como tutela provisional de derechos, sino como una sanción anticipada, de carácter drástico y desproporcionado, que equivale a una "pena capital para la vida societaria. Se trata de una intervención judicial que niega de plano el ejercicio de los derechos políticos corporativos y las competencias de los órganos sociales, contrariando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Es necesario subrayar que el juez no se encuentra facultado para decretar prohibiciones genéricas ni abstractas. Las medidas innominadas, en la medida en que son excepcionales, requieren siempre concreción, delimitación precisa y vinculación directa con el derecho cuya protección se solicita. Una instrucción judicial que se traduzca en impedir sin más la celebración e inscripción de cualquier asamblea de accionistas carece de especificidad y se convierte en un abuso de la potestad cautelar, desnaturalizando su función constitucional.
Asimismo, la prohibición de innovar en los términos aqui cuestionados no solo afecta los derechos de los socios mayoritarios y minoritarios, sino que también desnaturaliza la función jurisdiccional, pues aun cuando el juez si tiene competencia para impartir instrucciones a los registradores, tales instrucciones deben ser siempre específicas, puntuales y vinculadas a la protección de un derecho concreto. En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas cautelares innominadas deben revestir el carácter de "adecuadas", y que el Tribunal únicamente puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, siempre con la finalidad de evitar lesiones graves o de dificil reparación. De allí se desprende que nunca puede ser "adecuada" ni "determinada" una medida que pretenda suspender, prohibir o condicionar la celebración y posterior inscripción de las asambleas de accionistas, cualquiera sea su objeto, pues la potestad de gobierno y organización interna de la sociedad corresponde de manera soberana a la Asamblea, y no puede ser sustituida ni anulada por una orden judicial genérica y absoluta.
Una orden cautelar de tal magnitud no solo excede los límites de la potestad jurisdiccional, sino que también constituye una vulneración directa a derechos constitucionales fundamentales, tales como la libertad de actividad económica (artículo 112 de la CRBV), el derecho de propiedad (articulo 115 de la CRBV) y el derecho de asociación (artículo 52 de la CRBV). A ello se suma la afectación de la garantia del debido proceso (articulo 49 de la CRBV), en tanto impone a los accionistas una restricción desproporcionada e irrazonable que impide el ejercicio de sus facultades políticas y económicas dentro de la sociedad anónima.
No cabe, en consecuencia, la posibilidad de que el juez dicte una instrucción de carácter prohibitivo dirigida a funcionarios registrales o notariales en el sentido de impedir que los accionistas se reúnan, deliberen y decidan en asamblea, pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza soberana de la Asamblea de Accionistas, la cual constituye el máximo órgano de gobierno y organización de la sociedad anónima. Una medida de ese talante, por su amplitud y vaguedad, termina siendo en la práctica una suspensión indefinida e inconstitucional del derecho de los socios a ejercer el gobierno corporativo que les corresponde.
(…Omissis…)
IX
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, y a la luz de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro respetuosamente ante este Honorable Tribunal para solicitar se sirva proveer lo siguiente:
1. Admisión de la acción de amparo constitucional.
Que se tenga por interpuesta en debida forma la presente acción de amparo constitucional, admitiéndola para su más inmediata y preferente decisión, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, y sus consecuencias jurídicas:
a) Nulidad de la medida cautelar innominada.
Que se declare nula, ineficaz y sin efecto la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, decretada en fecha 22 de noviembre de 2024, mediante la cual se restringió a la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, CA (GANCO) la celebración e inscripción de sus Asambleas de Accionistas. Dicha medida, además de carecer de proporcionalidad y de idoneidad conforme a la naturaleza de las medidas cautelares, vulnera de manera directa derechos y garantias de rango constitucional. En consecuencia, se solicita que la nulidad abarque no solo el decreto cautelar mencionado, sino igualmente toda medida o providencia que comporte, de manera genérica o absoluta, la prohibición de convocatoria, celebración o inscripción de las Asambleas de Accionistas de la sociedad, por cuanto el restablecimiento del orden constitucional quebrantado debe ser pleno y efectivo.
b) Restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales conculcados.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y de sus accionistas, garantizando la libre convocatoria, celebración, deliberación y decisión en el seno de las Asambleas de Accionistas, de conformidad con la ley y los estatutos sociales. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene que el dispositivo de la sentencia tenga eficacia general y sea acatado por todas las autoridades de la República, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desacato.
c) Invalidez de la sentencia que confirmó la medida cautelar.
Que se declare igualmente inconstitucional y, en consecuencia, sin efectos juridicos, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual se desestimó el recurso de oposición cautelar ejercido contra la referida medida innominada, por cuanto tal decisión convalidó y mantuvo la vigencia de una restricción judicial contraria a la Constitución, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad y de sus accionistas.
d) Instrucciones al Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia.
Que se instruya al Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, ante quien cursa el Registro de Comercio de GANDALF COMUNICACIONES, CA (GANCO), para que proceda a la inscripción de las Asambleas de Accionistas que se celebren, en estricta sujeción al Código de Comercio, a las normas reglamentarias aplicables y a los estatutos sociales de la compañía. Se enfatiza que la Asamblea de Accionistas constituye la autoridad máxima y soberana de la sociedad, cuyo funcionamiento debe ser preservado y garantizado en su integridad, sin injerencias indebidas ni medidas cautelares desproporcionadas.
(…Omissis…)”.

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:

“(…Omissis…)
1. Declare la inconstitucionalidad de la medida cautelar innominada originada en el decreto de noviembre de 2024, y de cualquier acto judicial que la ratifique o reproduzca sus efectos, incluyendo expresamente la sentencia de 13 de agosto de 2025.
2. Ordene el cese inmediato de toda medida cautelar innominada que produzca efectos prohibitivos equivalentes, cualquiera que sea su denominación formal o a autoridad que la naya dictado, garantizando que la protección constitucional sea plena, real y efectiva.
3. Garantice que el restablecimiento de los derechos de los accionistas y de la sociedad se haga de manera integral, de modo que el derecho constitucional no quede reducido a un mero formalismo ni a la sola neutralización de la medida previamente impugnada, sino que cubra todas las manifestaciones de la violación que puedan subsistir.
En este sentido, solicito que este Tribunal disponga expresamente que los accionistas mayoritarios de GANDALF COMUNICACIONES, CA (GANCO, CA.), quienes ejercen actualmente los cargos de Vicepresidentes de la compañía, se encuentran facultados con amplios poderes de administración y disposición para actuar conjunta o separadamente en nombre de la empresa, y, en consecuencia, están plenamente habilitados para convocar, celebrar y deliberar en asamblea de accionistas, así como para proceder a la inscripción registral de los acuerdos adoptados.”
(…Omissis…)”.

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se indicó que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral y pública y no el dictamen de la decisión in limine Litis.

En fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Alexander Genserico Millan Dugarte, inscrito en el inpreabogado con el N°25.428, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Angulo, mediante el cual pretende la adhesión a la querella constitucional incoada.

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Juzgado realizó exposición consignando las notificaciones dirigidas, a la parte querellada, a la representación del Ministerio Público y al tercero interesado.

En misma fecha, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que sean suministradas copias certificadas; en misma fecha se dejó constancia de la imposibilidad de obtención de las mismas dada la negativa por parte de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia con respecto a la imposibilidad de practicar la notificación del Juzgado querellado en la sede del mismo.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió descargo presentado por la Dra. Adriana Marcano, en su condición de Jueza encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual manifestó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Como punto preliminar, y con la finalidad de dejar constancia documentada de los hechos, es necesario referirme a la comunicación que usted, como Jueza Superior, me dirigió a través de un mensaje de WhatsApp en fecha 2 de septiembre de 2025, en la cual se me solicitó expresamente lo siguiente: "Adriana necesito copias certificada (sic) del expediente por el amparo que hay en mi tribunal (sic)"
Ante dicha solicitud, tal y como quedó establecido en el auto dictado por este órgano superior de fecha 03 de septiembre de 2025, informé oportunamente que me serla material y legalmente imposible cumplir con dicho requerimiento puesto que es bien sabido que nos encontramos en período de receso judicial y el despacho a mi cargo no había sido habilitado como Tribunal de guardia, por lo que ninguna actuación procesal que devenga de mi Tribunal en este periodo puede considerarse válida, mucho menos si la misma tiene su fundamento en un mensaje de WhatsApp que carece de la seguridad y respaldo jurídico necesarios para documentar una actuación judicial. requerimientos en período de receso, resulta muy necesario contar con una justificación
En todo caso, para acceder a las instalaciones de un Tribunal y tramitar documentada y válida, como lo es una orden o habilitación expresa de las autoridades competentes. De esa manera, habría advertido que mi proceder se fundamenta en la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo acto procesal, garantizando así la tutela judicial efectiva y evitando cualquier vicio de nulidad en beneficio de todas las partes involucradas.
En ese sentido, resulta menester aclarar que mi decisión al respecto de la negativa de suministrar copias certificadas del expediente que cursa ante el Tribunal a mi cargo, obedece a la estricta observancia del debido proceso y a la rigurosidad que exige la normativa que rige la actividad judicial.
Aunado a ello, me permito señalar a su digno despacho que la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, fue dictada en fecha 13 de agosto de 2025, siendo el caso que ni en esa fecha ni en el día siguiente, 14 de agosto, dias hábiles antes del receso y de despacho, el Tribunal a mi cargo recibió ninguna solicitud de coplas certificadas que esté relacionada con el caso de autos, por lo que resulta evidente que los querellante tuvieron la oportunidad de requerirlas jurando urgencia y aun así no lo hicieron.
(…Omissis…)
Así las cosas, ciudadana Juez Superior, es la propia querellante quien reconoce en su escrito de amparo haber hecho uso del recurso ordinario de Oposición a la Medida Cautelar, el cual fue resuelto por el Juzgado a mí cargo en las formas y tiempos procesales establecidos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente queda demostrado que el querellante ya ha hecho uso de los medios judiciales prexistentes para los mismos fines que pretende con el presente amparo.
Aunado a ello, la decisión del 13 de agosto de 2025, contra la cual se interpone la presente acción de amparo, aún no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de que solo ha transcurrido un día del lapso procesal para ejercer el recurso ordinario de apelación, de conformidad con el articulo 603 eiusdem, constituyendo este recurso el remedio procesal idóneo y principal dispuesto por la ley, de lo que se deduce que la querellante acudió al amparo de manera anticipada, sin agotar la via judicial ordinaria que tenían a su disposición para lograr el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.
El ejercicio de la acción de amparo en estas circunstancias constituye una evidente instrumentalización indebida, que busca saltarse los mecanismos procesales ordinarios y alterar el curso normal del proceso.
En consecuencia, al haber la querellante hecho uso de los medios judiciales preexistentes y a su vez existir una vía judicial ordinaria idónea y expedita para el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, en estricto acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, en el supuesto negado de que no se considere la inadmisibilidad del amparo sub iudice conforme a lo antes expuesto, alego la improcedencia de los argumentos que sirven de fundamento del amparo constitucional incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta menester señalar que la decisión cautelar impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional respetó el principio de proporcionalidad. En efecto, tras analizar la solicitud de la parte demandante, este Juzgado negó la medida de suspensión de efectos por su improcedencia, ya que constituía un adelantamiento del fallo de fondo, siendo la única medida decretada la Prohibición de Innovar, la cual se limitó a impedir la realización y registro de actas de asamblea, y a prohibir la apertura y sellado de libros de actas y accionistas, con el fin de mantener la inalterabilidad de la cosa litigiosa y el statu quo de la empresa, evitando que en el decurso del proceso se modifique las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, lo que podría generar la Ineficacia de una eventual sentencia judicial, Con ello, es evidente que la medida en cuestión no fue dictada de forma genérica, contrario a ello la misma es puntual y se limita a los actos que de alguna forma podrían afectar el objeto litigioso.
Ciudadana Juez Superior, la medida dictada tampoco paraliza la actividad societaria como lo alega la parte querellante, ya que la misma no impide que la empresa pueda continuar con sus actividades ordinarias (facturación, pagos, etc.).
Así mismo, la medida dictada tampoco adelanta los efectos del eventual fallo, por cuanto para que fuera así la medida dictada debió tener como consecuencia la suspensión de los efectos del acta cuya nulidad se demanda, y ello, aunque si fue peticionado por la parte demandante del juicio que cursa por ante mi Tribunal, fue negado por el mismo en virtud de su improcedencia.
De igual modo, la medida dictada no sustituyó de manera alguna la voluntad de órganos legítimamente constituidos de la sociedad, pues ésta no anuló ni suspendió decisiones efectuadas por éstos.
En ese orden de ideas, es crucial comprender que ningún derecho es absoluto.
Las medidas cautelares, por su propia naturaleza, están diseñadas para limitar el ejercicio de ciertos derechos con el objetivo de asegurar la eficacia de los procesos judiciales. En este caso, el ejercicio de los derechos de los socios y los órganos de la empresa debe ceder ante la necesidad de garantizar la justicia y la efectividad del procedimiento. Permitir la convocatoria de nuevas asambleas y la toma de decisiones que alteren la estructura de la empresa constituiría una innovación perjudicial para legitimar actos que se demandan como nulos o diluir la participación y los derechos de otros socios, haciendo que el eventual pronunciamiento definitivo en este caso resulte Inoperante o ilusorio.
Por último, ciudadana Juez Superior, resulta necesario indicar que la presente acción de amparo constitucional también resulta improcedente por cuanto no existen los supuestos de procedencia de la modalidad de la acción de amparo intentada, ya que no usurpé funciones de otro órgano del poder judicial, así como tampoco de algún otro órgano de la administración pública, ni tampoco actué con abuso de poder, ya que dentro de mis potestades judiciales se encuentra la posibilidad de dictar medidas cautelares de tipo innominado.
De manera pues, que corolario de todo lo anterior, quien aquí suscribe considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente en derecho, por cuanto no se evidencian las lesiones o violaciones de derechos constitucionales que alega la querellante y así solicito sea declarado.”.

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ricardo Ormo, mediante el cual consignó poder judicial, y revocatoria de poder.

En misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Andres Alberto Virla, en carácter de apoderado judicial del tercero interesado, mediante el cual expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable de forma supletoria en el procedimiento de amparo constitucional, y siendo la oportunidad procesal para ello, procedo a impugnar todas y cada una de las copias simples que fueron consignadas por la parte accionante en diferentes oportunidades en el expediente contentivo de la causa, que supuestamente se repunta como la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 50.002 de la nomenclatura de dicho tribunal, del juicio por Nulidad seguido por mi representado, ciudadano RICARDO ORMO MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), ambos suficientemente identificados en la presente causa, y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción.
Igualmente, se impugna la supuesta copia obtenida del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la carencia de veracidad de la misma, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.031, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, caso: Victor Vicente Sacotelli Mendoza y otros, donde se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de este alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general asi como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Siendo la primera oportunidad en la que actúo en el oportunamente de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver fallos números 0258 y 0223, fechas 03-08-2000 y 19-05-2003), a impugnar el consignado mediante escrito de fecha primero (1ero) de septiembre Abogado en ejercicio Alexander Genserico Millán Dugarte, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.428, quien actúa en representación del tercero coadyuvante, ciudadano Juan Carlos Angulo La Torre, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad número 12.634.891, en virtud del incumplimiento de la debida traducción de su mandato por interprete publico autorizado para la traducción del franses-español, conforme con nuestra legislación nacional, específicamente en lo que respecta a las notas de autenticación que le otorgan veracidad publica a dicha documental y a la certificación del notario actuante…”.
(…Omissis…)
En el caso de autos, de una simple revisión y lectura del referido Mandato Judicial impugnado, específicamente de su primera página, suscrita por el Intérprete Público Carlos Alberto Velázquez Zúñiga, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.932.088, se verifica que ostenta dicho título únicamente para traducir documentos del idioma ingles al español, por lo que se encontraba técnica y legalmente impedido para realizar cualquier tipo de traducción pública en otro idioma diferente al inglés. En consecuencia, solicito que dicho Poder Judicial sea desechado del presente procedimiento, en virtud de la impugnación de la representación que se atribuye.”.
FALTA DE LEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS DE LA SUPUESTA AGRAVIADA
En virtud de la revocatoria del Mandato Judicial otorgado a la Apoderada Judicial accionante, ciudadana Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2025, anotado con el número 6, Tomo 49, Folios 44 hasta 49, que corre inserto en las actas procesales y se ofrece como prueba, que deja sin efecto jurídico dicho poder, asi como cualquier sustitución que emane del mismo, con efecto inmediato en virtud de la notificación tácita ocurrida con la consignación realizada en el expediente previo a la celebración de la Audiencia Constitucional, el o los Apoderados Judiciales presentes, carecen de la legitimidad necesaria para representar en juicio a la sociedad mercantil accionante, como consecuencia de lo anterior, la presente acción debe tenerse como no opuesta por la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), identificada en actas.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
(…Omissis…)
Al respecto, debemos afirmar que en el presente caso la parte accionante ha utilizado la vía judicial ordinaria y hecho uso del remedio judicial preexistente, referido al recurso de oposición previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible…”
(…Omissis…)
La decisión citada resulta fundamental para el presente asunto, en virtud de que evidencia el cambio doctrinal de nuestro máximo interprete constitucional, en primer lugar en cuanto a la suficiencia constitucional del recurso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar recoge el cambio de paradigma ocurrido con posterioridad a la sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), que fue utilizada como fundamento de la presente acción, cuyo criterio fue modificado en la sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), donde se establecieron las condiciones y requisitos necesarios para que pudiera tramitarse la vía de la acción de amparo constitucional, sin el agotamiento previo de la vía judicial ordinaria…”.
(…Omissis…)
Ahora bien, tal y como fue alegado por el propio accionante en su amparo, en el presente caso hizo uso del recurso ordinario de oposición a la Medida Cautelar, y la misma fue decidida en las formas y tiempos procesales oportunos establecidos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decisión que no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de que sólo ha transcurrido un día del lapso procesal para ejercer el recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 603 ejusdem, que forma parte del incidente cautelar y del remedio procesal ordinario dispuesto en el referido artículo 602 ejusdem, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada.
En otro orden de ideas, opongo la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, en virtud de que la parte accionante no ha cumplido con su carga procesal de presentar en esta Audiencia Constitucional, la copia certificada de la decisión impugnada, así como tampoco demostró que no le fue posible obtener la misma…”.
(…Omissis…)
En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciseis (16) de junio de 2016, dictada en el expediente número 16-0063, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció algunas consideraciones sobre los requisitos de admisibilidad del amparo contra sentencias, determinando que constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o en su defecto un ejemplar obtenido del Sistema luris 2000 y con posterioridad, antes de la audiencia oral, copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a la Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica. Con la sola presentación del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
Igualmente, no consta en las actas que la parte accionante haya ocurrido al Tribunal supuestamente agraviante, en fecha trece (13) de agosto de 2025, a solicitar copia certificada de la decisión que fue dictada dentro del lapso legal, así como tampoco concurrió el día catorce (14) de agosto de 2025, que jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo que fuera necesario, pudo haber obtenido la copia certificada necesaria para intentar la presente acción. De igual manera, conforme a los fallos anteriormente citados, este Tribunal se encuentra totalmente impedido de suplir la referida carga procesal, ocasionando lo contrario una violación de los principios dispositivo e igualdad procesal de las partes.
III
DE LA FALTA DE INTERES Y CUALIDAD DEL ACCIONANTE (FRANCISCO RODRIGUEZ)

Opongo la falta de cualidad e interés del accionante para intentar la presente acción de amparo constitucional, ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMENTE, identificado en actas, en virtud de que el mismo actuó en el proceso cuya sentencia cautelar se impugna a través de la presente causa, como un tercero interviniente coadyuvante, por no ostentar la cualidad pasiva de la demanda, que en materia de Nulidad de Actas, corresponde únicamente a la Sociedad Mercantil de la que se trate, conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal…”.
(…Omissis…)
Conforme al anterior fallo jurisprudencial, puede verificarse que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMENTE, identificado en actas, si bien podía actuar en la presente causa como tercero coadyuvante, no ostentaba la cualidad y el interés necesario para intentar la presente acción, ya que únicamente la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), en su carácter de única demandada y titular de la cualidad pasiva, podía intentar y sostener la presente acción constitucional. A modo ilustrativo, podemos afirmar que se da el mismo supuesto que ocurre con el Recurso Extraordinario de Casación, que no puede ser ejercido sino únicamente por las partes procesales y no por lo simples terceros coadyuvantes en una causa.
IV
DE LA SUPUESTA VIOLACION DE RANGO CONSTITUCIONAL
En el caso de autos el supuesto agraviante en ningún caso procedió a vulnerar los derechos constitucionales de la supuesta agraviada, por el contrario, de una lectura del decreto cautelar, impugnado mediante el recurso de oposición, se evidencia que el supuesto Juzgado agraviante, cumplió con el principio de proporcionalidad de toda tutela cautelar, puesto que en primer lugar no concedió todas las peticiones cautelares realizadas por mi representado, y en segundo lugar, negó cualquier cautela suspensiva que realmente adelantará los efectos de la decisión definitiva.
En este sentido, la cautela; a) no es genérica, puesto que está determinada a impedir la modificación del status quo existente para el momento de la interposición de la demanda y su reforma, mediante una prohibición de innovar específica en el expediente mercantil, que no haga nugatorio el fallo definitivo que habrá de dictarse en la causa, por el simple transcurso del tiempo; b) No adelanta los efectos del fallo porque no decreta la nulidad temporal de la Asamblea que se impugna, así como tampoco suspende sus efectos; c) No sustituye la voluntad de la Asamblea, puesto que la misma no cumplió con el requisito de la convocatoria, ni con el requisito del quorum estatutario mínimo (derechos intrínsecos al derecho de asociación previsto en el artículo 52 constitucional), teniendo un claro vicio de consentimiento; d) No sustituye a los órganos de la sociedad, que en el presente caso son 3, y están conformados por los mismos 3 accionistas que conforman la totalidad del capital social; e) No se han paralizado las actividades de la Sociedad, puesto que la propia y soberana Asamblea General de Accionistas, decidió mediante sus estatutos, que 2 de los 3 órganos que conforman la sociedad, actuando conjuntamente, pueden tomar cualquier decisión de dirección, administración y disposición; 1 No es indefinida ya que su duración está supeditada a la duración del juicio donde se dicten, adicionalmente como toda cautela, una de sus características es la mutabilidad, por lo que la misma puede modificarse si las condiciones que sirvieron para su decreto cambian durante el juicio. En resumidas cuentas, no existen en la presente causa, los mismos supuestos de hecho que se dieron en el emblemático caso Fama de América, invocado por el accionante.
(…Omissis…)
En el caso de autos, no existen los supuestos de procedencia de la modalidad de la acción de amparo intentada, puesto que el supuesto agraviante no usurpó funciones de otro órgano del poder judicial, así como tampoco de algún otro órgano de la administración pública. Asimismo, el presunto agraviante tampoco actuó con abuso de poder, ya que dentro de sus potestades se encuentra la posibilidad de dictar medidas cautelares de tipo innominado.
(…Omissis…)
Los anteriores requisitos de procedencia de la presente modalidad de amparo, no fueron alegados ni demostrados de forma alguna por la accionante por lo que no pueden ser objeto del tema debatido, así como tampoco suplidos por este Tribunal, ya que sería una grave y directa violación a los principios procesales de dispositivo y de igualdad procesal de las partes, enervando la garantía constitucional procesal del derecho a un juez imparcial.”.

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dictó dispositivo del presente fallo.

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Glenis Fuenmayor, mediante el cual solicitó ampliación de la sentencia en base a los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Resulta insólito, censurable y jurídicamente deplorable el comportamiento desplegado por el Ciudadano RICARDO ORMO MORENO, parte accionada dentro del presente proceso constitucional, quien en un acto configurativo de FRAUDE PROCESAL, pretendió boicotear la celebración de la AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevaliéndose de una interpretación, sin duda torcida, de la cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. Dicha cláusula, es cierto, confiere a los accionistas la facultad para otorgar y conferir poderes, pero en modo alguno autoriza la revocatoria unilateral en los términos en que fue ensayada por dicho ciudadano en el acto procesal referido. Tal actuación, además de impropia, se encuentra reñida con el principio de buena fe procesal que consagra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y se traduce en una conducta de obstrucción a la justicia.
El proceder del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MOREND constituye un fraude procesal notorio y manifiesto, consumado en plena audiencia pública y oral, en presencia de la Juez y del representante del Ministerio Público. Con tal maniobra ilícita no solo pretendió sorprender maliciosamente al Tribunal, sino que además ofendió la majestad del Poder Judicial y obstruyó deliberadamente la recta administración de justicia. Esta conducta encuadra inequívocamente en lo previsto en el ordinal 3" del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece la presunción legal de temeridad y mala fe procesal, con las consiguientes responsabilidades civiles por daños y perjuicios. La gravedad del hecho se acentúa porque, al ejecutar este acto durante el desarrollo de la audiencia, el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO no solo buscó invalidar actos procesales válidamente cumplidos, sino que su verdadera intención era sacar del juego a GANDALF COMUNICACIONES, C.A., representada por mi persona, y poner a la empresa al servicio de sus fines personales y maliciosos. Para ello, confirió poder al abogado ANDRÉS VIRLA, quien a la postre actuó en la audiencia como apoderado de Ormo, promoviendo con tan malicioso proceder un concierto prevaricador en perjuicio de mis representados y del correcto desarrollo del proceso. Esta conducta vulnera flagrantemente el principio de buena fe procesal consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, comprometiendo al ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO no solo en responsabilidades civiles por daños y perjuicios, sino también en eventuales responsabilidades penales, dada la deliberación, propósito doloso y obstinación de su accionar obstructivo y rebelde.
En resguardo de la legitimidad procesal de mis representados, presento este escrito en nombre de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, quienes gozan de plena capacidad y legitimación para actuar en este juicio. Sin embargo, ello no Implica aceptación ni reconocimiento de la validez del temerario acto de revocatoria del mandato que me fuera conferido, junto con otros coapoderados, por la sociedad GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO, C.A.).
(…Omissis…)
Ahora bien, para que la decisión de este Honorable Tribunal cumpla plenamente su finalidad de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, es necesario precisar su alcance real y efectivo. No bastaría con una declaración genérica de "con lugar al amparo; es imprescindible que se reconozca de manera expresa que dicha declaratoria protege de forma plena y sin restricciones los derechos cuya violación se denunció, consagrados en los artículos 49 (debido proceso), 112 (libertad de actividad económica), 115 (derecho de propiedad) y 52 (derecho de asociación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, el fallo debe interpretarse en toda su amplitud, abarcando Íntegramente el petitorio formulado en la acción, de modo que el restablecimiento de la situación jurídica infringida sea real, efectivo e integral, evitando Interpretaciones restrictivas que puedan limitar su eficacia. En concreto, se solicitó a este Tribunal.
1. Declarar la inconstitucionalidad de la medida cautelar innominada originada en el decreto de noviembre de 2024, así como de cualquier acto judicial que la ratifique o reproduzca sus efectos, incluyendo la sentencia del 13 de agosto de 2025.
2. Ordenar el cese inmediato de toda medida cautelar innominada de efectos prohibitivos equivalentes, cualquiera que sea su denominación o autoridad emisora, garantizando que la tutela constitucional sea real y efectiva.
3. Asegurar que el restablecimiento de derechos sea integral, de modo que no se reduzca a una mera neutralización formal de la medida, sino que abarque todas las manifestaciones de la violación que subsistan
Y, en definitiva, se pidió a este Tribunal que restituyera a los accionistas mayoritarios de GANDALF COMUNICACIONES, CA. (GANCO, C.A.), en su calidad de Vicepresidentes de la compañía, el derecho a:
Convocar, celebrar y deliberar en Asamblea de Accionistas.
Decidir y votar conforme a la Ley y los Estatutos Sociales:
Registrar válidamente sus acuerdos ante el Registro Mercantil competente.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL DISPOSITIVO
(…Omissis…)
En tal virtud, siendo que la sentencia objeto de la presente incidencia fue dictada y publicada el dia de ayer, y encontrándome hoy dentro del lapso legalmente previsto, conste en autos que esta solicitud de aclaratoria y ampliación se formula en tiempo hábil y oportuno, conforme al articula 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, pido se amplié el dispositivo de la sentencia dictada ayer, en sus puntos QUINTO Y SEPTIMO, para que:
1. Se reconozca de manera expresa el derecho de mis representados, como Vicepresidentes v accionistas mayoritarios de GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), a convocar, deliberar y votar en asamblea, registrando válidamente sus decisiones ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, al cual debe dársele conocimiento expreso del alcance del amparo.
2. Se incorpore la exigencia prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual toda autoridad de la República debe acatar el mandamiento del fallo, bajo sanción de incurrir en desobediencia a la autoridad.
(…Omissis…)”.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para el dictamen del extenso de la sentencia, se procede a realizar la misma bajo las siguientes consideraciones:

IV
PUNTOS PREVIOS

En primer lugar, observa este Juzgado que el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, quien a su vez se constituye como tercero interesado en las resultas del amparo constitucional, opuso mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), una serie de puntos previos para ser resueltos antes de entrar a decidir sobre el mérito del asunto, específicamente, 1°) Impugnación a la prueba fundamental de la acción; 2°) Impugnación al Mandato Judicial del Tercero Coadyuvante; 3°) Falta de Legitimidad de los apoderados de la supuesta agraviada; 4°) Inadmisibilidad de la Acción; 5°) Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción; y, 6°) Falta de Interés y Cualidad del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ; y, los cuales, fueron igualmente ratificados durante la celebración de la Audiencia Constitucional en la misma fecha.

Ahora bien, debido a la naturaleza jurídica de los puntos previos opuestos y los efectos o consecuencias que se derivan de los mismos, este Juzgado, apartándose del orden en el cual fueron opuestos, estima pertinente resolver en primer lugar 1°) La Falta de Interés y Cualidad Activa del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ para interponer la presente acción por cuanto la cualidad o legitimación a la causa constituye un requisito necesario para el ejercicio del derecho subjetivo de acción, como primer paso para poner en marcha el órgano jurisdiccional, y su procedencia acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la querella de amparo; para posteriormente, pronunciarse sobre 2°) La Inadmisibilidad de la Acción, por cuanto de proceder este punto, pronunciarse sobre cualquier otro aspecto sería innecesario, toda vez que se declararía la inadmisibilidad del amparo constitucional; y, seguidamente pronunciarse sobre 3°) La Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción y 4°) La impugnación de la prueba fundamental de la acción; en razón de los mismos fundamentos del anterior particular; para luego proceder a discernir 6°) La Falta de Legitimidad de los apoderados de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO); y, finalmente, resolver el particular referido a 6°) La Impugnación del mandato judicial del tercero coadyuvante.

De manera que, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

• FALTA DE INTERÉS Y CUALIDAD ACTIVA

El abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO entre sus defensas perentorias de fondo, opuso la falta de cualidad e interés activa del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ, manifestando que este último se trata de un tercero interviniente coadyuvante en el proceso contenido en el expediente N° 50052 de la nomenclatura interna llevada por dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS que interpuso el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO únicamente en contra de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO); y, en la cual, se encuentra inserida la decisión objeto de amparo constitucional, manifestando en consecuencia, que al no poseer la cualidad pasiva para ser demandado en dicho juicio, tampoco puede poseer la cualidad activa ni el interés jurídico para accionar el amparo constitucional.

En lo que respecta a la cualidad activa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1930 de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

«…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
[…]
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…»

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 562 de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ratifica:

«…Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…»

La lectura de los anteriores extractos jurisprudenciales permite entender el criterio pacífico y reiterado sobre la legitimación en la causa, refiriéndose esta a la vinculación de los sujetos procesales con la relación jurídico-sustantiva instaurada en el proceso, vale decir, la afirmación de la persona quien se considera titular del derecho que desea hacer valer (cualidad activa), contra la persona quien la ley considera debe ser dirigida dicha pretensión (cualidad pasiva); todo esto a los fines de asegurarse que las partes en controversia posean un interés jurídico tutelable judicialmente y no sea activado el aparato jurisdiccional de forma indebida.

Así las cosas, se evidencia que, en el presente asunto, el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ se considera habilitado jurídicamente para accionar el aparato jurisdiccional a través de la vía de amparo constitucional, junto a la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), en razón de considerar vulnerado igualmente sus derechos y garantías constitucionales personales como accionista de la mencionada empresa.

Asimismo, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

«Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.»

La anterior disposición especial expresamente establece que toda persona natural y/o jurídica que habite o se encuentre domiciliada dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrá accionar ante los Tribunales competentes para solicitar la restitución de una situación jurídica infringida lesiva de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, resulta permisible vislumbrar que la legitimación activa para intentar la acción de amparo corresponde a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualesquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República. Se destaca, en este sentido, que tales tratados tienen en Venezuela jerarquía constitucional y que, incluso, su aplicación prevalece en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos que sean más favorables que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes.

Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde, en principio, a la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que: “La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida”. De igual manera, la misma Sala Constitucional, dejó establecido en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) que la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales.

En atención a lo anteriormente denotado, se evidencia que en el presente asunto, además de que el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ afirma que se encuentran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales personales como accionista mayoritario de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), también se evidencia, tal y como reconoce el propio demandante en el juicio contentivo de la decisión objeto de impugnación, que el mencionado accionante participa como tercero coadyuvante en el referido proceso, habiendo sido admitido por el tribunal de la causa su participación y oposición a la medida, la cual, fue últimamente negada en la decisión que precisamente este accionante impugna a través del presente proceso de amparo.

En razón de ello, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ ciertamente posee una vinculación personal con la decisión objeto de impugnación, y, al afirmarse como uno de los titulares de los derechos y garantías cuya restitución pretende, señalando incluso las normas jurídicas lesionadas, resulta evidentemente, a criterio de este órgano jurisdiccional, que posee cualidad activa y consecuentemente interés jurídico actual para interponer conjuntamente con la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), la presente acción de amparo constitucional, independiente de la procedencia o no de la misma; y, por ende, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la falta de legitimación activa e interés propuesta por el tercero interesado. Así se decide.

• INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De igual manera, el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, alegando la preexistencia del uso de la vía ordinaria por parte de los accionantes, así como la necesidad de agotar tales vías ordinarias, tal como lo es, el tramite incidental de oposición a la medida, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual, fue ciertamente utilizado la parte querellante en el expediente contentivo de la decisión objeto de impugnación.

En ese mismo sentido, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su escrito de descargo presentado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), alegó entre sus defensas la misma causal de inadmisibilidad en el mismo sentido que el tercero interesado, por lo que, se aprovecha para resolver dicha situación en este mismo particular.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

«Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.»

El artículo antes citado hace referencia al Debido Proceso que debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas llevadas a cabo por los diferentes órganos, siendo un deber del Estado restituir o restablecer cualquier situación lesiva de derechos constitucionales, al estado en que se encontraba la misma antes de la configuración de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, sobre el mecanismo idóneo para garantizar el goce de los derechos y garantías constitucionales, establece lo siguiente:

«Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la liberta o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.»

La referida disposición constitucional, establece la acción de amparo constitucional como el método idóneo para la restauración de cualquier situación jurídica a través de la cual se violen derechos o garantías constitucionales, así como derechos humanos no establecidos expresamente en la norma, debiendo tramitarse inmediatamente y de forma expedita por los Tribunales de la República, sin menoscabo de los estados de excepción o restricciones de garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto disponen lo siguiente:

«Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
[…]
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acode con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…»

Las disposiciones antes citadas, hacen referencia al mecanismo de protección de derechos constitucionales previsto en la antes referida norma constitucional, conocido como el Recurso de Amparo Constitucional, el cual, podrá ser solicitado ante cualquier tribunal de la nación que sea competente para conocer por la materia y el territorio, como método de restablecer de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Por cualquier hecho, acto u omisión de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles que viole o atente contra las normas y garantías constitucionales o derechos humanos;
2. Por cualquier hecho, acto u omisión de personas naturales y/o jurídicas que viole o atente contra las normas y garantías constitucionales o derechos humanos;
3. Por conflicto o violación de algún derecho como consecuencia de una norma incompatible con la Constitución;
4. Por sentencia, resolución u orden dictada por cualquier órgano jurisdiccional fuera de su competencia y atente o lesione algún derecho constitucional; y,
5. Por cualquier otro acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que atente o lesionen derechos y/o garantías constitucionales.

Asimismo, se debe destacar que el último de los artículos supra transcritos establece expresamente que la acción de amparo constitucional solo es procedente «… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acode con la protección constitucional…», vale decir, cuando no exista otro medio ordinario o preferente para la protección y/o restitución del derecho y/o garantía constitucional lesionado o amenazado.

Dicho criterio ha sido ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacándose en otras la sentencia N° 963 de fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), a través de la cual se estableció lo siguiente:

«…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)»
De la misma forma, la sentencia N° 2524 dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), se fijó lo siguiente:

«…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)…»

En más reciente data, mediante sentencia N° 08 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se señaló lo siguiente:

«…con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de a.c. con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…»

Esto es así, por cuanto este mecanismo de defensa contra amenazas y violaciones de derechos y garantías constitucionales no puede ser utilizado para suplantar vías ordinarias idóneas para la resolución del asunto especifico, de lo contrario, se desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia patria ha sido conteste en la posibilidad de ejercer este recurso extraordinario, sin haberse agotado previamente los medios ordinarios de defensa.

En tal sentido, la admisibilidad del recurso de amparo dependerá del cumplimiento de uno de los siguientes supuestos, a saber, 1°) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, sin que se haya podido restablecer la situación jurídica infringida; 2°) la inexistencia de vías ordinarias para el asunto especifico; o 3°) que, existiendo métodos y procedimientos ordinarios para la satisfacción de la pretensión, se alegue y compruebe la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así las cosas, en el presente asunto, se evidencia que la decisión objeto de impugnación deriva precisamente del tramite de la correspondiente incidencia de oposición a la medida en conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vía ordinaria que fue primariamente adoptada por sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ como querellantes, y, el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE en su carácter de tercero coadyuvante en el presente proceso de amparo; y, que culminó con la decisión objeto de impugnación, quedando pendiente el recurso ordinario de apelación contra la misma, habiendo transcurrido hasta los presente momentos únicamente el primero (1°) de los cinco (05) días de despacho para la interposición del mencionado recurso, en razón de encontrarnos en pleno Receso Judicial 2025.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

«…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro)…»

Así las cosas, si bien el accionante hizo uso de la oposición a la tutela cautelar decretada, también es cierto que desde el mismo momento que acudió a la vía ordinaria, alegó los derechos y garantías constitucionales que a su criterio habían sido lesionados, requiriendo que durante el trámite de la oposición se aplicara la tutela cautelar constitucional acogiéndose a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a lo anterior, al momento de ejercer el recurso de amparo constitucional, la parte querellante, alegó la insuficiencia de los medios ordinarios para resolver el asunto, destacando entre otras cosas, la entrada del Receso Judicial 2025, lo que se traduce en un retraso inevitable para la interposición del recurso.
Por lo que, en atención al supra citado criterio jurisprudencial, resulta admisible la vía de amparo a pesar de haberse recurrido en principio a la vía ordinaria, precisamente, por cuanto los querellantes de autos alegaron en todo momento la injuria constitucional cometida. En ese mismo sentido, es importante destacar que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), vale decir, el penúltimo día hábil de despacho antes de la interrupción de la actividad jurisdiccional ordinaria por el comienzo del Receso Judicial 2025 que discurre desde el día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual, interrumpe a su vez la continuación de la vía ordinaria mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, y por ende, se sigan arrastrando las lesiones de los derechos y garantías constitucionales que alegan los querellantes ocurrieron inicialmente desde el mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) con el decreto de la medida de prohibición de innovar, ratificada en la decisión objeto de impugnación.

Todo lo cual, conlleva a este órgano jurisdiccional a considerar que la presente acción de amparo constitucional resulta admisible en razón de encontrarnos en el tercero de los supuestos de admisibilidad anteriormente descritos, esto es, que, existiendo métodos y procedimientos ordinarios para la satisfacción de la pretensión, se alegue y compruebe la no idoneidad e insuficiencia de los mismos; y, en consecuencia, resulta una vez más forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la excepción de inadmisibilidad propuesta. Así se Decide.

• INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN

Seguidamente, el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, opuso a su vez, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, en razón de no haberse presentado las copias certificadas de la decisión objeto de impugnación para el momento de la Audiencia Constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 681 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:

«…En este sentido, esta Sala advierte que, en efecto, en su sentencia número 76 del 10 de febrero de 2009, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
‘Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
No obstante, de las actas procesales del expediente se evidencia que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray –accionante- no acompañaron al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada o al menos simple, de la decisión judicial dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la cual ha sido impugnada mediante el amparo constitucional sub exámine.
[…]
Cabe destacar además que los accionantes no justificaron las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado; limitándose sólo a referir en el escrito libelar que la defensa se trasladó a la sede del Tribunal ‘[…],y solicita información a la secretaria, quien notifica que el día 25 de diciembre(sic) de 2008 en horas de la tarde había salido la decisión de negar la solicitud de Protección Constitucional interpuesta, por lo que se le solicitó el expediente a los fines de leer la decisión, informando que no podía prestarla por cuanto se encontraba en el Despacho de la ciudadana Jueza’.
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Llegado a este punto, y con respecto a la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
[…]
Asimismo, esta Sala en sentencia número 303 del 23 de marzo de 2009, ratificó el criterio anterior y señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.
Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que ‘Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Así, se ha verificado de las actas procesales del expediente que los defensores privados de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto y Carlos Rafael Leblanc, no acompañaron al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada ni simple de la decisión impugnada; tampoco justificaron las razones que les impidieron obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dichos defensores privados solicitaron al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
De allí pues, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual no corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto y Carlos Rafael Leblanc, y confirmar, en los términos expuestos en esta decisión, la inadmisibilidad declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; y así se decide.” (Subrayado propio).
Considerando lo anterior, esta Sala observa que si bien los accionantes señalaron que no han tenido acceso al expediente ni a la información que cursa en el mismo, no consta en los autos del expediente actuación alguna en la cual se aprecie que aquellos hayan solicitado al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al menos copia simple de la decisión impugnada y este se las haya negado…».

El anterior extracto jurisprudencial obedece al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, referido a la obligación de acompañar con la querella de Amparo Constitucional copia certificada o al menos copia simple de la decisión objeto de impugnación, so pena de inadmisibilidad en caso de no existir elementos de convicción que permitan concluir la imposibilidad de obtener dichas copias autenticadas.
Al respecto, la parte querellante mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), solicitó se remitiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las copias simples de la decisión objeto de impugnación que fueron consignadas junto con la querella de amparo, a los fines de que certificara la mismas, previa confrontación con su original; lo cual, fue proveído por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), librando el correspondiente oficio.

Ahora bien, resulta necesario destacar el hecho de que este Juzgado Superior dejó constancia mediante auto de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que en razón de encontrarnos en pleno Receso Judicial 2025, se contactó haciendo uso de medios telemáticos a la Juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificarla del amparo interpuesto y de la solicitud de certificación de copias, en atención a lo proveído previa solicitud de parte; ante lo cual, la Jueza manifestó su imposibilidad debido al receso judicial, por cuanto no se encontraba de guardia y no estaba autorizada a realizar ningún tipo de actuación.
Dicha situación fue ratificada por la propia Juez al momento de efectuar su descargo en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), al señalar lo que a continuación se transcribe:
«…Ante dicha solicitud, tal y como quedó establecido en el auto dictado por este órgano superior en fecha 03 de septiembre de 2025, informé oportunamente que me sería material y legalmente imposible cumplir con dicho requerimiento puesto que es bien sabido que nos encontramos en período de receso judicial y el despacho a mí cargo no había sido habilitado como Tribunal de guardia, por lo que ninguna actuación procesal que devenga de mi Tribunal en este periodo puede considerarse válida, mucho menos si la misma tiene su fundamento en un mensaje de WhatsApp que carece de la seguridad y respaldo jurídico necesarios para documentar una actuación judicial.
En todo caso, para acceder a las instalaciones de un Tribunal y tramitar requerimientos en período de receso, resulta muy necesario constar con una justificación documentada y válida, como lo es una orden o habilitación expresa de las autoridades competentes. De esta manera, habría advertido que mi proceder se fundamenta en la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo acto procesal, garantizando así una tutela judicial efectiva y evitando cualquier vicio de nulidad en beneficio de todas las partes involucradas
En ese sentido, resulta menester aclarar que mi decisión al respecto de la negativa de suministrar copias certificadas en el expediente que cursa ante el Tribunal a mi cargo, obedece a la estricta observancia del debido proceso y a la rigurosidad que exige la normativa que rige la actividad judicial…»
De una lectura de lo anterior, se puede evidenciar la justificación aportada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a través la cual, dejó constancia de la imposibilidad o negativa cierta de poder proveer las copias certificadas solicitadas por la parte querellante a en esta sede constitucional.

Igualmente, resulta prudente destacar que la decisión objeto de impugnación fue publicada el día trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo el último día hábil de despacho antes del comienzo del Receso Judicial 2025, el día catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por lo que, la parte querellante solo disponía de un (01) día hábil de despacho para efectuar tal solicitud de copias certificadas; lo cual, a criterio de este órgano jurisdiccional resulta insuficiente para considerar que la actitud desplegada por los accionantes de la vía de amparo constitucional fue negligente en su proceder, más aún, por cuanto, durante el trámite de este expediente cumplieron con el deber de acompañar la solicitud de amparo con las correspondientes copias simples de la decisión impugnada y a su vez, efectuaron los trámites pertinentes para la obtención de las copias certificadas correspondientes, demostrándose la imposibilidad de obtener las mismas en razón de la respuesta emitida por el a-quo.

Por lo que, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, durante el presente iter procesal se evidenciaron en actas suficientes elementos de convicción que demuestran la actitud de la parte querellante dirigida a la procura de las copias certificadas, así como la negativa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de proveer dichas copias certificadas, en razón de encontrarnos en pleno Receso Judicial 2025 y encontrarse cerrado el referido tribunal; siendo esto último por demás irrelevante para esta sede constitucional, por cuanto, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales todo tiempo es hábil, no estando tampoco permitido a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela demorar el trámite del amparo constitucional, siempre y cuando, el accionante del amparo realice el debido impulso procesal, tal y como se evidencia sucedió en el presente asunto, por lo que, dicha excepción de inadmisibilidad sobrevenida resulta igualmente IMPROCEDENTE. Así se Decide.

• IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta particular obedece a la primera defensa previa opuesta por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO en su escrito, referido a la impugnación de las copias simples que fueron acompañadas por la parte querellante al momento de fundamentar el amparo constitucional, al respecto, se debe señalar que el alcance de lo resuelto en el particular inmediatamente anterior al momento de analizar la inadmisibilidad sobrevenida, debe abarcar este punto previo, siendo que resultó imposible materializar la obtención de las copias certificadas de dichas documentales, previa confrontación con sus originales debido a la negativa o imposibilidad por parte de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de proveer tales copias certificadas en razón de no encontrarse de guardia y encontrarse el tribunal cerrado en razón del Receso Judicial 2025; situación que no puede ser imputable a la parte querellante, por cuanto, existen suficientes elementos de convicción en actas que demuestran que realizaron las diligencias pertinentes para la obtención de las mismas, y, en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE esta impugnación. Así se decide.

• FALTA DE LEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO)

Por otro lado, el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO opuso a su vez la falta de legitimidad de los representantes judiciales de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), como consecuencia de la revocatoria al poder judicial presentada en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), anotado bajo el N° 6, Tomo 49, Folios 44 al 49 de los libros de autenticación de la referida notaría pública; y, del cual, se lee lo siguiente:

«…Yo, RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.716.813, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) […], por medio del presente documento declaro que: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.706 del Código Civil, revoco formalmente el Poder Judicial conferido en nombre de mi representada, a los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA y HENRY ESCALONA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.854.858, 3.115.760 3.776.448, 21.567.130, 8.508.977 y 4.342.407, e inscritos en el Inpreabogado con los números 22.881, 6.830, 84.312, 252.840, 57.442 y 14.629 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, anotado con el número 2, Tomo 35, Folios 11 hasta 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaría. Solicito de forma expresa que se estampe la nota marginal correspondiente…».

De una lectura de lo anterior, se evidencia en principio la revocatoria efectuada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO (tercero interesado), actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (parte querellante) del poder otorgado por la mencionada empresa a todos los abogados que ejercen la representación de los querellantes de autos en el presente asunto.

A raíz de ello, resulta menester determinar si el ciudadano anteriormente identificado actuando con el carácter de la empresa efectivamente cuenta con las facultades para efectuar tal revocatoria; para lo cual, se debe efectuar una lectura del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), celebrada en fecha veinte (20) febrero de dos mil catorce (2014), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 15, Tomo 22-A RM 4TO, a través de la cual, se realizó la modificación de la cláusula Décimo Séptima de los estatutos sociales de la empresa, referida a las facultades del Presidente y los Vicepresidentes, apreciándose lo siguiente:

«…DÉCIMA SEPTIMA: El Presidente y los dos (2) Vice-Presidentes podrán realizar todos los actos de administración dirección y disposición que requiera la empresa pudiendo actuar conjunta o separadamente en el ejercicio de las siguientes facultades, las cuales son a titulo meramente enunciativo mas no limitativo, y son: 1. Representar activa o pasivamente a la Empresa. 2. Sostener y defender sus derechos ante las autoridades y funcionarios nacionales, estatales y municipales, así como ante los particulares: 3. Conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la Empresa 4. Nombrar y despedir empleados y obreros de la Empresa, así como fijación de su remuneración. DEBERAN ACTUAR DOS (2) DE LOS TRES (3) DE FORMA CONJUNTA EN EL EJERCICIO DE LAS SIGUIENTES FACULTADES: a) Abrir. movilizar o cerrar cuentas bancarias, corrientes o de simple gestión, librar cheques, letras de Cambio y demás efectos de comercio, asi como aceptar cheques endosar y protestar dichos efectos. b) Resolver sobre la adquisición, venta, permuta, y arrendamiento de todo tipo de bienes muebles, inmuebles o semovientes. c) Disponer sobre la celebración de contratos de préstamos. constituyendo las respectivas garantias hipotecarias, d) Autorizar con sus firmas todos los contratos documentos y actos de la Empresa. e) Efectuar los trámites necesarios para la adquisición de acciones, bonos o cualquier otro tipo de titulos valores bursátiles y/o crediticios, por ante los entes u organismos autorizados por el Ejecutivo Nacional para ello, especificamente bajo los regímenes transitorios establecidos en el pais, tales como el Sistema de Colocación Primaria de Titulos en Moneda Extranjera (SICOTME), Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Sistema Complementario de Administración de Divisas II (SICAD II) y cualquier otro organismo o ente que la República Bolivariana de Venezuela a través de sus entes gubernamentales cree a los efectos de transacciones en moneda extranjera, entre otros, en fin ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Empresa conforme a la Ley. f) Representar a la Empresa en cualquier gestión, solicitud, inscripción, certificación y/o permisos en cualquier acto administrativo, así como en licitación pública o privada, concursos, propuestas, bonos, ofertas comerciales, pudiendo subscribir todos los contratos y extensiones que de éstos se deriven que sean convenientes para los intereses de la empresa…».

De acuerdo a las facultades atribuidas el Presidente por si solo puede «…Conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la empresa…», no especificando dicha facultad la posibilidad de revocar los poderes que hayan sido otorgados. En tal sentido, de una lectura más profunda de la referida acta de asamblea no se evidencia tampoco que dentro de las atribuciones se haya establecido de forma expresa la facultad de revocar poderes, empero, si establece lo siguiente: «…d) Autorizar con sus firmas todos los contratos documentos y actos de la Empresa…»; sin embargo, dicha capacidad según los propios estatutos requiere a su vez la firma conjunta de cualquiera de los otros dos órganos administrativos.

Así las cosas, al efectuar el correspondiente análisis de la revocatoria del poder, se evidencia que la misma fue suscrita únicamente por el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), sin la participación de ninguno de los otros dos vicepresidentes, vale decir, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, requiriéndose conforme a los estatutos sociales de la empresa, por lo menos una firma de cualquiera de ellos dos.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal aceptar la revocatoria efectuada, siendo que el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) no cuenta con la capacidad para revocar con su sola firma, los poderes de representación que hayan sido o puedan ser otorgados por la empresa, y, en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la falta de legitimidad de los apoderados de sociedad mercantil querellante. Así se decide.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgado la actitud desplegada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, siendo que la decisión objeto de impugnación y la cual se encuentra defendiendo en esta sede constitucional en su carácter de tercero interesado, se encuentra inserida en la Pieza de Medidas del expediente N° 50052 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS sigue precisamente el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO en contra de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO).

En tal sentido, se evidencia que tanto en esta sede constitucional, como en el juicio de nulidad anteriormente referido, el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, se constituye como contraparte directa de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), siendo los representantes judiciales de la empresa querellante-demandada, los mismos tanto en esta sede constitucional como en el juicio principal; y, lo cual, es de conocimiento cierto del tercero interesado-demandante.

Igualmente, era conocimiento de las partes intervinientes que la Audiencia Constitucional estaba fijada a celebrarse el día cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), denotándose que la indebida revocatoria del poder fue efectuado el día inmediatamente anterior a dicho acto procesal y fue consignado en actas el mismo día de la audiencia.

Vista la presente situación, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

«Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes».

La referida disposición adjetiva civil consagra la obligación de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela de asegurar que todo proceso judicial se siga en base a la debida honradez que se debe entre las partes y a la majestad de la justicia, debiendo castigarse cualquier conducta que sea contraria a la probidad y a la ética profesional; todo a los fines de evitar la constitución de fraudes procesales y asegurar una correcta administración de justicia.

En aquiescencia de lo anterior, no puede ignorar este Tribunal la falta de probidad con la que actuó el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO quien sin contar con la capacidad para ello en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), según los estatutos sociales de la empresa, procedió a intentar revocar el poder otorgado por su contraparte directa tanto en esta sede constitucional como en el juicio donde se encuentra inserida la decisión objeto de impugnación; todo bajo el aval del abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, quien interpuso como punto previo la falta de legitimad de la representación judicial de la parte querellante, solicitando en razón de ello, que debido a dicha falta de representación en la Audiencia Constitucional debía tenerse como no opuesta la presente querella de amparo constitucional con su correspondiente consecuencia legal.

Esta situación fue igualmente denunciada por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), señalando la evidente temeridad y falta de lealtad procesal en la que incurrió el tercero interesado y su apoderado judicial.

En sintonía con ello, si este Juzgado dejara de apercibir lo aquí delatado, incurriría en un evidente incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y, en tal sentido, se hace estrictamente necesario advertir al ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO y al abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS que la conducta desplegada por ellos en el presente proceso atenta contra la correcta y proba administración de justicia y que de continuar realizando actos malintencionados que se encuadren dentro de los supuestos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puede acarrear consecuencias legales, más aún al evidenciarse que se opuso como incidencia dicha falta de legitimidad a pesar de no contar el tercero interesado con la capacidad de revocar poderes de su representada por si solo, quien además se constituye en su contraparte directa tanto en esta sede constitucional como en el juicio de nulidad, y, que dicha actuación se encontraba dirigida a obstaculizar el normal desenvolviendo de la Audiencia Constitucional. Así se establece.

• IMPUGNACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE

Finalmente, como último punto previo que debe ser resuelto, se observa que el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO impugnó el Poder Judicial otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO TORRE en su carácter de tercero coadyuvante a la querella de amparo constitucional, a favor del abogado en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE, en razón de no haberse cumplido con la obligación de que el correspondiente interprete público efectuara la traducción del documento del francés al español, específicamente, en lo que respecta a la nota de autenticación y a la certificación del notario actuante, señalando que el interprete público utilizado solo estaba facultado para efectuar traducciones del inglés al español.

Al revisar el poder en cuestión se puede apreciar que el mismo fue otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO TORRE ante la Notaría de la Provincia de Quebec, Distrito Judicial de Montreal, en la ciudad de Canadá en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cuya nota de certificación se aprecia se encuentra en idioma francés e inglés.
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.»

El idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela es el castellano, razón por la cual, cuando en algún proceso judicial, inclusive los de amparo, se deba evaluar algún documento que no se encuentre legible en el idioma oficial, se debe ordenar su traducción por medio de algún interprete público autorizado o en su defecto por algún traductor previo juramento de ley.

Ahora bien, en el presente caso, si bien se aprecia que el documento poder impugnado fue emitido en el extranjero, encontrándose su nota de certificación en idioma francés e inglés, se puede apreciar que en lo que respecta a la nota de certificación de declaración notarial, la misma cuenta, con su correspondiente traducción en el anverso del documento al idioma castellano, efectuado por la propia Notaría de la Provincia de Quebec, Distrito Judicial de Montreal, por lo que, al encontrarse extendido en dicho lenguaje no resultaba necesario la designación de algún interprete o traductor autorizado para el francés al castellano.

Aunado a lo anterior, el idioma en el que fue redactado el propio poder fue en el castellano, existiendo inclusive una manifestación por parte de la propia notaria encargada de certificar el poder que refiere lo siguiente: «…el poder especial de representación judicial es un documento que está redactado en español. Declaro y certifico que comprendo y domino perfectamente el francés y el español…»; razón por la cual, al encontrarse el poder y su nota de certificación notarial perfectamente extendido en castellano, no resulta necesario la designación de un interprete público autorizado para traducir del francés al castellano.

De la misma forma, en lo que corresponde al certificado de apostilla, el cual, se encuentra en inglés, se puede apreciar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ ZÚÑIGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.932.088, en su carácter de Interprete Público autorizado para el idioma inglés, según título debidamente emitido y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 40.767 de fecha quince (15) octubre de dos mil quince (2015), efectuó la correspondiente traducción al castellano dejando constancia de ello mediante la nota de certificación del interprete; carácter que el propio tercero interesado reconoce en su oposición.

En razón de todo lo anterior, resulta igualmente forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el tercero interesado al poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO TORRE, debiendo tenerse este como valido a los efectos del presente proceso. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto como han sido los puntos previos opuestos en el presente asunto, procede a continuación este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede constitucional a exponer los motivos bajo los cuales fundamenta su decisión, para lo cual, se efectúan las siguientes consideraciones:
El presente amparo fue interpuesto por la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserida en la Pieza de Medidas del expediente N° 50052 de la nomenclatura interna llevada por dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO en contra de la sociedad mercantil anteriormente referida.

A través de dicha decisión el a-quo declaró SIN LUGAR las oposiciones formuladas por la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, en contra de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el expediente mercantil de la empresa demandada, así como la prohibición realización y registro de cualquier acta de asamblea y la prohibición de apertura y sellado de libros de actas y libros de accionistas de dicha sociedad mercantil; y, en consecuencia, procedió a ratificar la referida medida en los mismos términos.

A tales efectos, la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, junto al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO TORRE, quien intervino en el presente proceso como tercero adhesivo al recurso de amparo presentado, sostienen que la mencionada decisión arrastra consigo la lesión de las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de asociación, a la libertad de actividad económica, al derecho de propiedad y al derecho de asociación, establecidos en los artículos 49, 52, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden; agravio constitucional que se configuró desde el mismo momento del decreto de la medida original en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); y, lo cual, delataron igualmente en la respectiva incidencia de oposición que culminó con la decisión objeto de amparo constitucional.

Ello en razón según su decir que la medida cautelar en los términos que fue dictada, esto es, la prohibición genérica e indefinida de realizar convocatorias, así como celebrar y registrar actas de asambleas de accionistas, ocasiona un gravamen directo que requiere el restablecimiento de los derechos constitucionales transgredidos, por cuanto, la medida en cuestión impide el funcionamiento de la voluntad mayoritaria subordinando la sociedad a los intereses particulares del accionista minoritario, por cuanto, se mantiene en el cargo de Presidente anulando la voluntad mayoritaria de la sociedad, generando según sus alegatos un abuso de poder societario y una inversión ilegitima del orden interno societario al haberse roto además el equilibrio procesal dictando una medida que facilita un esquema de poder ilegitimo dentro de la empresa; todo lo cual, vulnera además los derechos de asociación societaria al impedir efectuar reunión alguna de accionistas y deliberar sobre los actos.

En corolario, sostienen la existencia en una incongruencia procesal debido a que la medida en la forma en la que decretada no guarda relación con lo pretendido en el juicio de nulidad, generándose una violación al principio de homogeneidad cautelar, por cuanto, al haber sido decretada de forma desproporcionada la referida medida, ello simplemente termina satisfaciendo por adelantado una pretensión que ni siquiera existe en el proceso, desnaturalizando con ello la finalidad de las medidas cautelares, esto es, medios accesorios que no pueden convertirse en fines en si mismas, destacando que la medida no preserva el derecho del demandante, al contrario, sustituye la decisión del fondo.

Por su lado, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de efectuar su descargo a parte de oponer la inadmisibilidad del amparo, lo cual, ya fue resuelto; manifiesta que en ningún momento se lesionaron derechos y garantías constitucionales, por cuanto, negó la medida de suspensión de efectos del acta, lo cual, se constituía en un adelantamiento al fallo de fondo, y, solo decretó la medida cautelar de prohibición de innovar la cual, se encuentra limitada a «…impedir la realización y registro de actas de asamblea, y a prohibir a la apertura y sellado de libros de actas y accionistas, con el fin de mantener la inalterabilidad de la cosa litigiosa y el statu quo de la empresa…», expresando que con ello, resulta evidente que la medida no fue dictada de forma genérica, al contrario, sostiene que la misma es puntual y se limita a los actos que pudieran afectar el objeto litigioso, no paraliza la actividad societaria por cuanto, no impide que la empresa continue con sus actividades de gestión ordinaria, ni tampoco considera existen los elementos de procedencia para la modalidad de amparo interpuesta.

Finalmente, el demandante del proceso principal, actuando como tercero interesado en este proceso de amparo constitucional, en lo referido al fondo de la petición de amparo, ratificó lo descargado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando que la medida no es genérica, por cuanto, se encuentra dirigida a preservar el status quo; no adelanta los efectos del fallo al no haber decretado la nulidad temporal de la asamblea; no sustituye la voluntad de la asamblea al considerar que hay falta de consentimiento por haberse obviado el requisito de la convocatoria; no sustituye los órganos de la sociedad porque siguen los mismos tres (03) accionistas; no paraliza la actividad de la empresa por cuanto solo se requiere la firma conjunta de dos (02) de tres (03) de los órganos que conforman la sociedad; y, no es indefinida al haberse supeditado su duración a la misma del juicio. Asimismo, alega que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia.

Así las cosas, en atención a los planteamientos formulados por las partes intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional resulta menester determinar si en efecto la medida ratificada mediante la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, transgrede los principios y garantías constitucionales referidos al debido proceso, al derecho de asociación, a la libertad de actividad económica y al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49, 52, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al impedir la posibilidad de deliberar, decidir y dirigir la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), conforme a la participación accionaria de los socios; por lo que, se procede a analizar la procedencia del amparo.

• PROCEDENCIA DEL AMPARO

Determinado lo anterior, y retomando los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, el presente asunto conforme a lo denunciado en la querella de amparo, se encuentra inserto dentro del cuarto supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, por sentencia, resolución u orden dictada por cualquier órgano jurisdiccional fuera de su competencia y que atente o lesione algún derecho constitucional, esto como consecuencia de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el expediente mercantil de la empresa demandada, así como la prohibición realización y registro de cualquier acta de asamblea y la prohibición de apertura y sellado de libros de actas y libros de accionistas de dicha sociedad mercantil.

En lo concerniente a este tipo de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0333 dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), ha sido conteste con lo siguiente:

«…Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005)…».

Nuestro Máximo Tribunal mediante jurisprudencia reiterada ha establecido que para determinar la procedencia del amparo contra decisiones dictadas por los tribunales, se debe verificar la existencia de dos (02) requisitos concurrentes, esto es, 1°) Que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia -entendiéndose el termino competencia en un sentido constitucional como la extralimitación o usurpación de funciones o abuso de poder-; y, 2°) Que la actuación u omisión cometida por el tribunal supuestamente agraviante lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

De manera que, para comprobar la concurrencia de los mencionados requisitos, se hace necesario analizar la decisión objeto de impugnación y el juicio sobre el cual recayó la medida, a los fines de determinar si la forma en la que se decretó la medida cautelar en cuestión, se constituyó en una actuación fuera de la competencia constitucional del tribunal y si dicha actuación lesiona o amenaza derechos y garantías de orden constitucional.

En ese sentido, tal y como ha sido mencionado a lo largo del presente fallo, la ratificación de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el expediente mercantil de la empresa demandada, así como la prohibición realización y registro de cualquier acta de asamblea y la prohibición de apertura y sellado de libros de actas y libros de accionistas de dicha sociedad mercantil; recae sobre un juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO en contra de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO).

A través de dicha demanda el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO pretende sea declarada la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por no haber sido convocada en conformidad con los estatutos sociales de la empresa, lo que consecuentemente significa que la misma no fue debidamente constituida, ni se encontraba habilitada para deliberar y expresar la correcta voluntad de la sociedad.

De manera que, el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO para asegurar las resultas de su pretensión le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el expediente mercantil de la empresa demandada, así como la prohibición realización y registro de cualquier acta de asamblea y la prohibición de apertura y sellado de libros de actas y libros de accionistas de dicha sociedad mercantil, así como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la asamblea atacada por nulidad.

A tales efecto, el tribunal supuestamente agraviante acordó únicamente la primera de las medidas cautelares antes descritas y negó la suspensión de efectos de acta de asamblea impugnada, mediante decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); frente a la cual, se efectuó la correspondiente oposición por la parte aquí querellante, quien desde ese mismo momento alegó las lesiones constitucionales que por esta vía corrobora; culminado dicha oposición con la RATIFICACIÓN de la medida cautelar decretada en los mismos términos, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), constituyéndose esta última decisión en la impugnada mediante este amparo constitucional.
Al apreciarse lo narrado anteriormente, se determina que en efecto, tal y como sostiene en su escrito de descargo la Juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hizo lo correcto al negar la suspensión de efectos del acta de asamblea objeto de nulidad, por cuanto, ello se entendería como un adelantamiento del fallo del fondo, por lo que, en lo concerniente a dicha actuación no existe ningún tipo de lesión constitucional, empero, a criterio de este Tribunal Superior en sede constitucional, se configuró una extralimitación por parte del referido órgano jurisdiccional al decretar y ratificar la medida de prohibición de innovar.

Es el caso que, sin entrar a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por cuanto, ello no es un asunto que se deba decidir en esta sede constitucional, todas las medidas cautelares a parte del «fumus boni iuris» (humo del buen derecho) y el «periculum in mora» (peligro en la demora), aunado al «periculum in damni» (peligro en el daño) para el caso de las medidas innominadas; se debe evaluar y garantizar la instrumentalidad de las medidas solicitadas y la forma en la que sean decretadas.

Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000040 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), aclaró lo siguiente:

«…En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 249, de fecha 9 de marzo de 2011 (caso: Myriam Do’Nascimento Guevara) en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Énfasis de ésta Sala).
Con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares cabe acotar que la doctrina mas calificada la considera como característica primordial a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más, como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia número 347 del 31 de mayo de 2017, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).
De igual forma, con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 231, del 18 de noviembre del año 2020 (caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del resguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse” (Énfasis de la Sala)…»

A través de dicho extracto jurisprudencial la Sala explica que la finalidad de toda medida cautelar persigue de forma preventiva garantizar la eventual ejecución de fallo, y para ello, deben servir un carácter instrumental dentro del proceso en el cual sean decretadas, esto por cuanto si estas providencias no persiguen salvaguardar la tutela judicial efectiva del caso específico, perderían su propósito de ser. En ningún momento la tutela cautelar otorgada puede constituirse en un fin por si misma, solo debe garantizar de forma mediata las eventuales resultas del asunto.

A pesar de ello, en el caso bajo estudio en esta sede constitucional, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR el expediente mercantil de la empresa demandada, así como la prohibición realización y registro de cualquier acta de asamblea y la prohibición de apertura y sellado de libros de actas y libros de accionistas de dicha sociedad mercantil; a criterio de este órgano jurisdiccional se constituye en una tutela cautelar que más allá de garantizar de forma mediata las resultas del juicio, se extralimita por demasía en lo que se persigue a través de la demanda, que no es más que la nulidad de un acta que busca modificar el órgano administrativo de la empresa.

Por lo que, en vez de encontrarse limitada la cautela solicitada únicamente a prohibir el registro de dicha acta de asamblea con el objeto de mantener la junta directiva en la misma situación jurídica mientras se resuelve el juicio principal, el tribunal incurrió en error al decretar la medida, excediéndose en las atribuciones que le confiere la ley, al prohibir a su vez, la celebración y registro de cualquier otra asamblea de accionistas, así como la apertura y sellado de los libros de la sociedad, afectando directamente derechos e intereses de terceras personas ajenas al juicio (accionistas), así como de la propia sociedad mercantil demandada e inclusive al propio demandante por ser igualmente accionista de la empresa, por cuanto, si bien el órgano administrativo mantiene sus funciones en las mismas condiciones, siendo esto lo que se busca de forma mediata con la tutela cautelar, la manera en la que fue decretada la misma paraliza por completo el órgano supremo de la empresa, y, con ello, todas las demás atribuciones propias de dicho órgano social, tales como, la aprobación de balances financieros, repartición de dividendos, modificación de estatutos y dirección general de la sociedad mercantil, situaciones que en nada afecta o atentan contra lo perseguido en el juicio principal y en las cuales puede participar perfectamente el demandante en su carácter de accionista.

En corolario, al haber actuado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fuera de su competencia, afectó indudablemente derechos y garantías constitucionales, tales como, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la tutela cautelar otorgada perdió su propósito de proteger de forma mediata las resultas del juicio, abarcando dentro de la medida situaciones que nada tienen que ver con lo perseguido por el actor en el juicio principal, aunado al hecho de que con ese actuar atenta igualmente contra los derechos y garantías de los accionistas, al cercenar su derecho a asociarse, así como su derecho a ejercer y disfrutar su actividad económica conforme a su participación accionaria, establecidos en los artículos 52, 112 y 115 de la Carta Magna, siendo que se les prohíbe arbitrariamente continuar dirigiendo el rumbo de la sociedad mercantil.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera se encuentran cumplidos de forma concurrente los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, esto es, 1°) Que el tribunal agraviante haya actuado fuera de su competencia, lo cual se evidenció al verificar la falta de instrumentalidad de la tutela cautelar otorgada; y, 2°) Que la actuación u omisión cometida por el tribunal agraviante lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional, lo cual, igualmente se comprobó por el excesivo alcance de la medida decretada.

En ese orden de ideas, resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional en el dispositivo del fallo declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpusiere el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO en contra de la sociedad mercantil anteriormente señalada; para seguidamente declarar la NULIDAD de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR decretada originalmente en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y, por consiguiente de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ambas emanadas por el tribunal agraviante, las cuales, reposan en el expediente N° 50.052 de la nomenclatura interna llevada por el referido órgano jurisdiccional; y, en consecuencia, ORDENAR OFICIAR al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del dictamen de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Precisado como fue pretéritamente, la procedencia del amparo constitucional, ahora bien en cuanto a la solicitud de ampliación realizada por la representación judicial de la parte actora, en principio, tenemos que la CORRECCIÓN constituye un remedio procesal que, por su naturaleza, está destinado a enmendar o subsanar las deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Ante tales supuestos se ha extendido la necesidad de emplear distintos mecanismos procesales, tales como, la AMPLIACIÓN y la ACLARATORIA, a los fines de corregir, materialmente hablando, aquellas decisiones que se encuentren afectadas de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación de esta y, con ella, la consecución del fin público que está destinado a alcanzar.

Es importante recalcar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01108, de fecha 29 de julio de 2009, en relación a la ampliación de la sentencia, señaló lo siguiente:

“(..Omissis…)
En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000; N° 02676 del 14 de noviembre de 2001; N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004 y Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007; todas dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.
Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo comentario, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
(…Omissis…)”.

Es preciso traer a colación la diferencia existente entre la aclaratoria y la ampliación, ya que la primera de ellas tiene como objetivo disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación presupone un pronunciamiento complementario por parte del Juez, a petición de parte sobre un punto esencial omitido en la decisión.
Es absolutamente claro que, para la procedencia de la corrección de la sentencia, es necesario verificar si la actuación de la parte, esto es, la solicitud respectiva, se hizo dentro del lapso previsto en la norma, es decir, el día de su publicación o el día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de este Juzgado Superior).
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos de dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo, sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 1165, dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), Expediente número: 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García; decisión que, a su vez, fue ratifica por la misma Sala, en sentencia número 1270, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual se acordó el cómputo del lapso de la solicitud, cuando la sentencia es dictada de forma extemporánea:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(Negrillas de este Juzgado Ad quem).
Basta recordar que, dentro de un sistema procesal como el nuestro, fundado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación. De allí que, éstos sean considerados como: “(…) elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2000: Sentencia núm. 0208).
Pues, indudablemente, lo anterior obliga a concluir que, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley para ello, debe ser rechazado, en razón de que tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado dicho lapso, lo que deriva en inexistentes y, por tanto, ineficaces.
Del contenido de actas, se aprecia que la solicitud de ampliación se pretende, sobre el dispositivo dictado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en relación a: “En consecuencia, pido se amplié el dispositivo de la sentencia dictada ayer, en sus puntos QUINTO Y SEPTIMO, para que: 1. Se reconozca de manera expresa el derecho de mis representados, como Vicepresidentes v accionistas mayoritarios de GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), a convocar, deliberar y votar en asamblea, registrando válidamente sus decisiones ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, al cual debe dársele conocimiento expreso del alcance del amparo. 2. Se incorpore la exigencia prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual toda autoridad de la República debe acatar el mandamiento del fallo, bajo sanción de incurrir en desobediencia a la autoridad.”., por ende, en razón de encontrarse en la oportunidad de dictar el extenso del fallo ut supra mencionado, procede este Juzgado a:
En lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma versa como un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciado, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada, por lo que no puede entenderse como un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en resguardo del Principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales.
De lo anterior colige que, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero tal posibilidad de realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se solicitó en el escrito de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), puesto que según del contenido de actas, como del dispositivo dictado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), de manera clara, y sin lugar a dudas se anuló la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y por consiguiente de la decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), ambas emanadas del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales reposan en el expediente N°50.052, de la nomenclatura particular del archivo de dicho Juzgado, ya que dicha medida establecía la prohibición de innovar en el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones C.A., prohibiendo la realización y registro de cualquier acta de asamblea, la apertura y sellado del libro de actas y del libro de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, incurriendo la parte querellante en errónea interpretación del contenido del artículo 29 de la Ley Organica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”, dicha norma establece que el dispositivo debe establecer sin lugar a dudas el restablecimiento de la situación jurídica infringida, supuesto el cual se encuentra cumplido con el dispositivo dictado en el presente asunto, ya que se declaró la nulidad de la medida cautelar innominada decretada, y por consiguiente su debida notificación al Registro Mercantil correspondiente, ya que no fue objeto de discusión de los derechos constitucionales en el caso de marras la cualidad de los accionistas y representantes de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones C.A., como a su vez, tampoco es objeto de la querella constitucional quienes son los facultados para realizar convocatorias y demás actos inherentes a una Sociedad Mercantil, mucho menos puede pretender el accionante, que la presente querella constitucional abarque un conglomerado de medidas cautelares y actuaciones sin que las mismas hubieren sido demostradas o discutidas en el presente proceso, por consiguiente resulta forzoso para esta superioridad, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN realizada por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, encontrándose en la oportunidad de proferir el extenso de la sentencia, se declara CON LUGAR el amparo constitucional incoado, por consiguiente IMPROCEDENTE las excepciones propuesta por el tercero interesado e IMPROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN, realizada por la parte querellante, y de tal manera se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo A-4, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 57-A, Expediente N° 33.784, según Acta Extraordinaria de Socios de fecha 4 de abril de 2006, y cuyos estatutos sociales fueron reformados en la sección relativa a la administración y representación de la compañía conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el N° 15, Tomo 22-A; y del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.009, incoado en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL, realizada por el abogado en ejercicio Andres Virla, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL QUERELLANTE, realizada por el tercero interesado. TERCERO: IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL propuesta por el tercero interesado; CUARTO: SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES alegada por el abogado en ejercicio Andres Virla; QUINTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada en ejercicio Glenis Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado con el N°84.312, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES C.A., y el ciudadano FRANCISCO JAVIER BUSTAMANTE, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpusiere el ciudadano RICARDO ORMO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES C.A.; SEXTO: LA NULIDAD, de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y por consiguiente de la decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), ambas emanadas del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAADO ZULIA, las cuales reposan en el expediente N°50.052, de la nomenclatura particular del archivo de dicho Juzgado; SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del dictamen de la presente decisión; OCTAVO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación realizada por la parte querellante. NOVENO: no hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-070-2025.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO

Exp. 13866.