JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió el anterior escrito de solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria y la biodiversidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Atencio Briñez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.696.455, domiciliadoen el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agroinversiones Maleigua, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 1991, anotada bajo el número 31, tomo 1-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en la citada oficina registral el 22 de marzo de 1993, anotada bajo el número 6, tomo 30-A, representación la suya que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita en la referida oficina registral el 05 de febrero de 2025, anotada bajo el número 24, tomo 7-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas Granadillo Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.476; recaída sobre un lote de terreno denominado LA ZULIANA, ubicado en el sector La Horqueta, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Este Tribunal ordena darle entrada, asignarle nomenclatura particular y anotarlo en el libro respectivo.
Así pues, en el escrito de solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria y a la biodiversidad, sostuvo el requirente lo siguiente:
El solicitante alega que "(...) mi representada la Sociedad (sic)Mercantil (sic) Agroinversiones Maleigua, C.A.,, (sic) ha construido con dinero de su propio peculio, bienhechurías y mejoras, propias de la actividad agraria con la finalidad de dar cumplimiento a la función social de las tierras que posee en el marco de la producción agroalimentaria de la nación direccionadas a la producción pecuaria y la agricultura. De allí que, todo este tiempo ha desarrollado y construido un conjunto de infraestructuras, como casas principales y para personal obrero, tinglados, baños, sanitarios, sistemas de riego, vialidad, cobertizos, ataja ganado, casa dormitorio y oficinas, depósitos, lecheras y áreas de depósitos, vaqueras, becerreras, y más corrales, manga de vacunación, embarcaderos, bebederos de concretos, grandes y pequeños, tanques elevados de concreto vaciados, pozos perforados con tubular de hierro y artesanales, acueductos, salas de ordeño, fosas, instalación de bombas de caracol, motores diesel cercados internos, tanque de hierro, Laguna (sic) o represa, carretera (sic) asfaltadas, puentes, divisiones internas de potreros, sembradíos de pastos artificiales como Tanzania (sic), mombasa, colonial, estrella africana, brisanta, bermuda, guinea, alemán, paez y pastos naturales, cercas externas e internas que circundan toda la parte interior del hato que permiten recorrer el mismo y facilitar las labores agroproductivas para el manejo de los semovientes, construida en grava o granzón (...)”
Señalaque “(...) DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE AGROINVERSIONES MALEIGUA, C.A Y LA EMPRESA PDVSA, PETROLEO (sic)S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A ANTES PDVSA PETROLEO (sic) Y GAS S.A
Mi representada mantiene suscrita con la empresa PDVSA Petróleo, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, antes PDVSA PETROLEO (sic)Y GAS, SA, mantiene contrato de SERVIDUMBRE para la explotación de hidrocarburos, contenidos en un conjunto de cláusulas, mediante la cual la empresa contratante reconoce a mi representada su cualidad de Propietaria (sic) del Fundo (sic) agropecuario LA ZULIANA, a través de su antiguo propietario, JOSÉ JESUS (sic) ATENCIO ATENCIO, ubicado en jurisdicción de la Parroquia (sic) El Carmelo, hoy Parroquia (sic) Andrés Bello, del Municipio (sic) La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie integral aproximada de 849,39 hectáreas y cuyos linderos generales son NORTE: Fundo (sic) San pablo y carretera pública intermedia; SUR: El Rio Palmar, ESTE: Fundo (sic)La Equidad y OESTE Fundo(sic) Caña fístola y La Candelaria. En dicho contrato el otrora propietario concedió a favor de PDVSA y/o sus sucesores, cesionarios, causahabientes, contratistas y asociados por cualquier titulo, una servidumbre de paso, uso, ocupación y afectación sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, sobre una superficie de 280 hectáreas, parte de mayor extensión del Fundo (sic) LA ZULIANA. Siendo que en dicha área contratada, estos podrán ocupar y utilizar la superficie o bajo el suelo, una o varias líneas de flujo para la conducción de gas, petróleo, vapor de agua y otros fluidos, estaciones y líneas eléctricas, telegráficas y telefónicas de cualquier naturaleza, sean o no propiedad de PDVSA, construir localizaciones para pozos, estaciones de flujo, depósitos refinerías, oficinas y demás instalaciones, perforar pozos de petróleo, agua o gas, efectuar todo tipo de deforestación y limpieza de maleza, trabajos de mesuras rellenos y computación, apertura de picas, caminos, carreteras, vías de comunicación y de transporte, en cuyo caso serán indemnizados por separados, LOS DAÑOS QUE SE CAUSEN EN LA ZONA AFECTADA por los trabajos futuros, autorizando con ello el tránsito por la vialidad interna del fundo a sus empleados, obreros relacionados y/o contratistas bien sea a pie o en vehículos y ejecutar los actos que sean necesarios para efectuar todas las labores operativas y de mantenimiento preventivo de sus instalaciones a los efectos de levantar, remover, o volver a instalar o abandonar toda o parte de las instalaciones o facilidades que haya construido, relacionadas directa o indirectamente con la exploración, explotación, refinación transporte y comercialización de hidrocarburos, pudiendo ceder este derecho real de servidumbre que se otorga a PDVSA de manera total o parcial a terceras personas naturales o jurídicas o cualquiera de sus empresa (sic) filiales, entes, asociaciones y corporaciones relacionadas con la única obligación para el cedente de notificarlo a la propietaria y este contrato mantendrá toda su vigencia para la explotación de hidrocarburos durante todo el tiempo que PDVSA y/o sus sucesores y asoicados (sic)por cualquier título tengan interés en la superficies de terreno a que se refiere ese contrato y sus instalaciones o yacimientos asignados. Como contraprestación por la autorización de este contrato de servidumbre la empresa Chevron Texaco Global Technology Services Company (CHEVRONTEXACO), compañía existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia (...) como cesionaria operacional para PDVSA del Campo Boscan, pago (sic) en ese acto la suma de dinero expresada en dicho contrato de servidumbre, como pago único total y definitivo por todos los daños y perjuicios causados por la ocupación, el uso y afectación de los terrenos contratados así como el derecho de paso otorgado sobre la vialidad interna del fundo u por un tiempo de 20 años calendarios y consecutivos que es el termino especial de vigencia de la cláusula económica de este contrato de servidumbre para la explotación de hidrocarburo contados a partir del 25 de septiembre de 2001 y teniendo como domicilio especial para todos los efectos del contrato a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse -Establecido (sic) lo anterior, es (sic) verifica que cuando mi representada compra el Fundo (sic) LA ZULIAN (sic), lo hace aceptando la relación contractual de servidumbre contratada por su antiguo propietario comenzando esa relación entre la Cesionaria (sic) CHEVRONTEXACO y mi representada AGROINVERSIONES MALEIGUA, C.A..(…)”
Qué "(...) no obstante, encontrase vencida la vigencia de lo contratado, sin embargo, ambas pates han venido ejecutando lo establecido en el contrato de servidumbre de paso, ya que la cesionaria operacional del Campo Boscan, esta es, CHEVRONTEXACO, ha instalado o aperturado 4 pozos más en las áreas contratadas, al haber afectado lo que ellos han llamado la MACOLLA 220 ubicada en el Fundo (sic) LA ZULIANA propiedad de mi representada, donde instalaron los pozos BN 1058, Bn 1052, BN1055, BN 1050 (…) Como contraprestación económica de esta nueva área en los predios del Fundo (sic) LA ZULIANA, se está pendiente el pago y/o cancelación de las afectaciones ejecutadas por la cesionaria del contrato además de acordarse el suministro permanente al sistema de bomba del fundo LA ZULIANA de electricidad trifásica, la que fue instalada con un tramo de línea y banco de transformadores en estrella, delta cerrado, la cual ha venido siendo suministrada por CHEVRONTEXACO de manera privada de su propia generación por maquinas que le producen megavatios a la diversidad de pozos existentes en muchos de los predios que conforma el sector denominado Campo Boscan como consecuencia de la contraprestación del área afectada denominada MACOLLA 220 у que mi representada utiliza para el encendido de las bombas sumergibles que extraen el agua de la Laguna (sic) para el acueducto del Fundo (sic) La Zuliana que suministra agua a la totalidad del predio en la producción de alimentos como actividad agroproductiva de manera continua y que fue este tramo el que fue bandalizado cortándolo arbitrariamente luego de tener varios años en el suministro permanente del fluido eléctrico a mi representada como consecuencia de lo ya establecido."
De los hechos controversiales indica que "el día sábado (sic) Lunes (sic) Primero (sic) (1°) de septiembre de 2025 se presentaron al fundo LA ZULIANA propiedad de mi representada, un grupo de personas en vehículos que se dicen ser propiedad de la empresa Chevron Texaco Global Technology Services Company (CHEVRONTEXACO) presuntamente dirigidos por los ciudadanos de nombre (sic) ALFREDO BOHORQUEZ (sic) y LUIS MATERAN manifestando ser empleados de la empresa mencionada privada Chevron texaco, departamento eléctrico y sin informar ni notificar a persona alguna en los predios del Fundo (sic), procedieron de manera arbitraria, clandestina y en un acto de barbarie a incursionar en el predio y acto seguido cortaron los conductores (guayas) del servicio Primario (sic) Trifásico (sic) que surte de fluido eléctrico a tres transformadores existente (sic)en el predio que suministran electricidad al Cuarto(sic)de bombas que extraen agua de la Laguna (sic)para el acueducto que alimentan el preciado liquido a todo el Hato (sic) LA ZULIANA tanto para el suministro del rebaño de ganado vacuno y caballar y el resto de la biodiversidad existente en el predio, así como para el sistema de riego de pastizales y llenado de los bebederos, paralizando todas las actividades agroproductivas que lleva a cabo mi representada en el Fundo (sic) LA ZULIANA, dejando sin suministro de agua a todos los animales existentes en el Fundo (sic) así como a las personas que allí laboran, es decir a todo el grupo de trabajadores del predio, quienes tienen relación contractual y convención colectiva de trabajo (...) Hasta esta oportunidad esta situación anómala y aún se mantiene, a pesar que mi representada está haciendo todos los esfuerzos para llevar agua al sediento rebaño de ganado existente en el fundo agropecuario, para evitar que el mismo no colapse en su desarrollo biológico afectando con ello, la producción de leche, carne y genética animal, ya que el rebaño no ha podido consumir el agua necesaria que evite la pérdida significativa en la producción continua de alimentos en el rubro de leche, carne, queso (...)”
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del presente asunto, la cual estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, la misma que tiene un interés constitucional, según lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, señala:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Una vez señalado el valor constitucional detrás de la protección agroalimentaria y de acuerdo a la solicitud de medida cautelar presentada ante este Juzgado, por el ciudadano Juan Carlos Atencio Briñez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.696.455, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agroinversiones Maleigua, C.A., es importante resaltar lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“(…)El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”
Es importante mencionar que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:
«[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).
En palabras del jurista la competencia viene determinada en razón de la materia, de la cuantía y del territorio. En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.
En torno a lo anterior, este oficio judicial agrario se encuentra en el deber de señalar, conforme a lo expuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las competencias que se le atribuyen a los Juzgados Superiores Agrarios:
“(…) Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios(...)” (La negrilla y el subrayado son agregados por el Tribunal).
Ahora bien, de las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se puede destacar lo establecido en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exponen:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…).
A tenor de lo citado, se denota que el legislador en materia agraria determinó la competencia de los juzgados de primera instancia agrarios únicamente en caso de acciones entre particulares. En relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia Nº 1025-2014, de fecha 6 de agosto, emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(…) son los tribunales de primera instancia agraria los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que el accionante plantea su pretensión contra varios ciudadanos sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)”. (La negrilla y el subrayado son agregados por el Tribunal)
En razón de lo anterior, particularmente, en el caso de las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria, requeridas ante tribunales de primera instancia agraria proceden únicamente cuando son intentadas por personas naturales contra las mismas o personas jurídicas y no contra entes.
Siendo ello así, desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas referidas, ratifican la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, sólose limita a las acciones entre particulares, no contra una entidad del Estado o acto administrativo. Así se declara.
En consecuencia, si bien podría considerarse que los sujetos de pretensión primogénitamente pudiera exteriorizarse como particulares, primeramente el ciudadano Juan Carlos Atencio Briñez, antes identificado, en representación de la sociedad civil con forma mercantil que preside, y segundo, los ciudadanos Alfredo Bohórquez y Luis Materan, estos últimos señalados como los supuestos agraviantes, en el escrito de solicitud seencuentran descritos como empleados de la empresa privada Chevron texaco, empresa que de acuerdo al contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el 17 de mayo de 2004, anotado bajo el número 01, tomo 20, suscrito entre PDVSA y Agroinversiones Maleigua, C.A., es cesionaria operacional para PDVSA del Campo Boscán, la cual trata de una empresa estatal y por consiguiente a la ordendel Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos, encontrándose involucrados intereses del Estado.
En el mismo orden de ideas, el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, el 17 de mayo de 2004, anotado bajo el número 01, tomo 20, suscrito entre PDVSA y Agroinversiones Maleigua, C.A., refiere a la constitución de un derecho de servidumbre de paso, refiriendo en sus cláusulas segunda, tercera y décima lo que a tenor sigue:
“SEGUNDA: LA PROPIETARIA concede a favor de PDVSA y/o sus sucesores, cesionarios, causahabientes, contratistas y asociados por cualquier título, una servidumbre de paso, uso, ocupación y afectación sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, sobre una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has.), parte de mayor extensión del fundo LA ZULIANA (…)
TERCERA: En ejercicio del derecho de servidumbre que aquí se constituye, PDVSA y/o sus asociados, cesionarios, sucesores, causahabientes, relacionados y sus contratistas podrán ocupar y utilizar el área contratada a su discreción, instalar, operar y mantener en la superficie o bajo el suelo, una o varias líneas de flujo para la conducción de gas, petróleo, vapor, agua y otros fluidos; estaciones y líneas eléctricas telegráficas y telefónicas de cualquier naturaleza, sean o no propiedad de PDVSA; construir localizaciones para pozos, estaciones de flujo, depósitos, refinerías, oficinas y demás instalaciones; perforar pozos de petróleos, agua o gas, efectuar todo tipo de deforestación y limpieza de maleza, trabajos de mensura, relleno y computación, apertura de picas, caminos, carreteras, vías de comunicación y de transporte. En cuyo caso serán indemnizados, por separados, los daños que se causen en la zona afectada por los trabajos futuros. Es entendido que PDVSA, sus empleados, obreros relacionados y/o contratistas quedan debidamente autorizados para transitar por la vialidad interna del fundo, bien sea a pie o en vehículo, así como por vías acuáticas aéreas, y ejecutar los actos que sean necesarios para efectuar todas las labores operativas y de mantenimiento preventivo de sus instalaciones, a los efectos de levantar, remover, volver a instalar o abandonar toda o parte de las instalaciones o facilidades que haya construido, relacionadas directa o indirectamente con la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos (…)
DÉCIMA: como contraprestación por la autorización de ocupación dada en este contrato de servidumbre; ChevronTexaco Global Technology Services Company (CHEVRONTEXACO)(…), como cesionaria operacional para PDVSA del Campo Boscán paga en este acto, por adelantado, a la propietaria (…) la vual representa el pago único, total y definitivo por todos los daños y perjuicios causados por la ocupación, el uso y afectación de los terrenos contratados, así como por el derecho de paso otorgado sobre la viabilidad interna del fundo (...)” (La negrilla y el subrayado son agregados por el Tribunal)
Este derecho de servidumbre de paso, si bien recaesobre una extensión del lote de terreno denominado LA ZULIANA, ubicado el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual –según lo alegado-despliega una actividad agrícola y ganadera, no menos cierto es que el requirente manifiesta y así consta en las documentales aportadas, puntualmente en el contrato de servidumbre de paso que, el fundo objeto de pretensión es el centro de la relación contractual surgida entre una empresa que detenta intereses del Estado (PDVSA) y la sociedad civil con forma mercantil Agroinversiones Maleigua, C.A. Aquello encuentra sustento jurisprudencial conforme a criterio establecido por laSala Social del Tribunal Supremo de Justicia que determina el manejo de la competencia cuando en una de las partes se hayan involucrados intereses del Estado:
«(…)A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios».
De acuerdo a los criterios asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia y la normativa citada, se concluye que la actuación de este oficio judicialagrario de Primera Instancia se encuentra circunscrita a los actos que se susciten entre particulares; es por ello, que en el caso de marras se advierte la incompetencia de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y obedeciendo al criterio de territorialidad declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en el estado Falcón. Así se decide.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA propuestapor el ciudadano Juan Carlos Atencio Briñez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.696.455, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agroinversiones Maleigua, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 1991, anotada bajo el número 31, tomo 1-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en la citada oficina registral el 22 de marzo de 1993, anotada bajo el número 6, tomo 30-A, representación la suya que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita en la referida oficina registral el 05 de febrero de 2025, anotada bajo el número 24, tomo 7-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas Granadillo Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.476; recaída sobre un lote de terreno denominado LA ZULIANA, ubicado en el sector La Horqueta, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, órgano al cual se ordena remitir el presente expediente en su forma original.
3°) NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA SAAVEDRA NÚÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 052-2025. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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