JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Inició el proceso con ocasión de la pretensión que por simulación interpusieran los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número 3.278.548 y 4.145.326, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Eugenio Antonio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.164, en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Beatriz Rincón Paz, Cira Elena Machado Morán, Nelson Alberto Rincón Osorio, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.518.073, 7.617.347, 3.926.551, 7.972.742,12.621.604, 23.741.254 y 15.985.878, respectivamente, y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Hacienda El Taparito, C.A., antes denominada Agropecuaria Fidel, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de octubre de 1998, anotada bajo el n° 3, tomo 57-A, Ganadería El Taparito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de octubre de 1998, anotada bajo el n° 30, tomo 55-A, Hacienda Montevideo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de enero de 1999, anotada bajo el n° 6, tomo 67-A-1999 RM1, Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de abril de 1965, anotada bajo el n° 42, tomo 2, reformados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 2002, anotada bajo el n° 7, tomo 44A, Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de agosto de 2003, anotado bajo el n° 36, tomo 30-A y Hacienda El Carbatan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de enero de 1999, anotada bajo el número 7, tomo 67-A, representadas por su representante legal, ciudadano Carlos Eduardo Rincón Paz, antes identificados.
El 16 de marzo de 2015 se admitió la demanda y este Tribunal ordenó citar a los mencionados codemandados a fin de que comparecieran al proceso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 30 de marzo de 2015, Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan Carlos Delgado Medina, Mónica Alejandra Delgado Fuentes, Carmen Teresa Delgado, Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Arlet Castejón Méndez, Aira Castejón Méndez, René Méndez Alvarado y Varinnia Delgado Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.344, 197.183, 20.400, 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721 y 114.715, en ese orden.
El 25 de junio de 2015, por solicitud proveniente de la parte material actora, el tribunal ordenó la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 7 de agosto de 2015, el abogado Marcos Enrique Faría Quijano, en su condición de Juez temporal, se aprehendió del conocimiento de la causa.
Mediante auto se agregó el cartel de emplazamiento publicado en el diario Panorama y la Gaceta Oficial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2015, constó la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Beatriz Rincón Paz, Cira Elena Machado Morán, Nelson Alberto Rincón Osorio, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, luego el 17 de diciembre de 2015 se fijó en la cartelera del tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano Nelson Alberto Rincón Osoriodebidamente asistido por la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.483, se dio por citado; a su vez consta en actas instrumento poder conferido por los ciudadanos Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, a la referida abogada en ejercicio.
El 16 de marzo de 2016, comparecieron en este Despacho los abogados en ejercicio René Méndez Alvarado y Varinnia Delgado Briceño, actuando en nombre de los derechos e intereses de la parte actora, así como los codemandados Cira Elena Machado Morán y Nelson Alberto Rincón Osorio, asistidos por la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón, quien a su vez actuó con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, y por último el codemandado Carlos Eduardo Rincón Paz, actuando en defensa de sus derechos e intereses y en calidad de representante legal de las sociedad mercantiles Hacienda El Taparito, C.A., Ganadería El Taparito, C.A., Hacienda Montevideo, C.A. y Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), quien afirmó, “por haber sido llamado así a juicio por la parte actora”, asistido por su codemandada, abogada Patricia Beatriz Rincón Paz, quien expuso en esa oportunidad lo siguiente:
“Con el propósito de entablar conversaciones sin la presión de los lapsos judiciales que permita discernir calmadamente propuestas que lleven a un entendimiento y, le ponga fin a la presente disputa judicial (…) convenimos en suspender el curso de la presente por el término de treinta (30) días de despacho (…)”.
En actas constan dos instrumentos poder otorgados apud acta, el primero conferido por la ciudadana Cira Elena Machado Morán a la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón, el segundo, conferido por los codemandados Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz a los abogados Ricardo Cruz Rincón, Carlos Eduardo Fuentes Castellano y Daniela Carolina González Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.830, 252.840 y 257.377, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2016, sucedió por un lado, que el ciudadano Nelson Alberto Rincón Osorio presentó escrito de contestación, asistido en ese acto por la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón, quien también actuó con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cira Elena Machado Moran, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado y Oscar Gabriel Rincón Machado, y por el otro, el abogado en ejercicio Ricardo Cruz Rincón, en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, presentó escrito de fraude procesal vía incidental y recusó al juez provisorio, abogado Marcos Enrique Faría Quijano.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió oficio número 434-2016, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuyo intermedio remitió copia certificada de la sentencia sobre la incidencia de competencia subjetiva en la cualdeclaró sin lugar recusación.
El 11 de enero de 2017, los abogados en ejercicio Ricardo Cruz Rincón y Carlos Eduardo Fuentes Castellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, presentaron escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso como cuestión previa la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue replicado por el apoderado actor, abogado René Méndez Alvarado.
El 18 de enero de 2017, se recibió expediente número 001217 proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la incidencia de recusación ejercida contra el Juez provisorio Marcos Faria Quijano, asimismo se agregó al presente expediente.
En la fecha arriba indicada, el Tribunal resolvió el incidente de cuestiones preliminares declarando sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial propuesta por los abogados Ricardo Cruz Rincón y Carlos Eduardo Fuentes Castellano, en representación de los codemandados Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz.
Contra la decisión de 18 de enero de 2017 los mencionados abogados ejercieron, en primer lugar, recurso de regulación de jurisdicción y a tal efecto consignaron escrito de defensa dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Adicional a ello, apelaron de la decisión, en lo relativo a la “necesaria conformación del litisconsorcio pasivo con los herederos desconocidos de Nelson Oscar Rincón Salinas”.
Por auto de 2 de febrero de 2017, se suspende la causa en razón de que el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación y acordó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el recurso de regulación fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente.
El 3 de noviembre de 2017, se recibió expediente formado con ocasión del recurso de regulación el cual fue remitido mediante oficio número 3470 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta la decisión que declara sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial y se confirma la decisión de esta instancia judicial agraria, dándosele entrada y ordenando la notificación a las partes para que en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación se procediera a fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de enero de 2018, el ciudadano Nelson Alberto Rincón Osorio le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Yamelys Josefina Ramírez Calderón.
Consta en actas las notificaciones de los ciudadanos Patricia Beatriz Rincón Paz, Carlos Eduardo Rincón Paz, Oscar Gabriel Rincón Machado, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado, Cira Elena Machado Moran, así como las exposiciones del alguacil del tribunal donde manifiesta que le fue imposible notificar a las sociedades mercantiles Hacienda El Taparito, C.A., Ganadería El Taparito, C.A., Hacienda Montevideo, C.A., Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN) e Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), en la persona de su representante legal, ciudadano Carlos Eduardo Rincón Paz.
El 16 de febrero de 2018, la abogada en ejercicio Varinnia Delgado Briceño diligenció en actas dándose por notificada en representación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz y además solicitó la notificación por cartel de las sociedades mercantiles codemandadas, lo cual fue proveído por este oficio judicial agrario.
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió oficio número 18-0130 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuyo través remitió copia certificada de la sentencia número 114, dictada en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Ricardo Cruz Rincón, en representación de los codemandados Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, en contra de la decisión de 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, decisión que se ordenó agregar al expediente y razón por la cual el tribunal suspendió el curso de la causa hasta tanto constara en actas las resultas de la recusación.
El 25 de abril de 2018, la abogada Yamelys Ramírez Calderón solicitó a la juez suplente que se abocara al conocimiento de la causa, proveyéndose lo conducente en ese sentido y ordenándose las notificaciones correspondientes.
El 14 de mayo de 2018, el profesional del Derecho Carlos Fuentes Castellano, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, solicitó al tribunal reenviare el expediente contentivo del incidente de recusación al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
El 18 de julio de 2018, el alguacil del tribunal expuso la imposibilidad de notificar a las sociedades Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), Hacienda Montevideo, C.A., Hacienda El Taparito, C.A. y Ganadería El Taparito, C.A.
El 6 de agosto de 2018, el alguacil consignó las boletas de notificación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz firmadas por su apoderado judicial Carlos Fuentes Castellano.
Con posterioridad, la apoderada actora Varinnia Delgado Briceño, presentó diligenciapor medio de la cual solicitó la notificación del abocamiento por medio carteles a las mencionadas empresas, lo cual se proveyó el 29 de octubre de 2018, siendo revocado el auto como quiera que aún no habían sido notificados personalmente los ciudadanos Nelson Alberto Rincón Osorio, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oriana Gabriela Rincón Machado, Oscar Gabriel Rincón Machado y Cira Elena Machado Moran, quienes finalmente se dieron por notificados por medio de su apoderada judicial en fecha 12 de noviembre de 2018.
El Juzgado acordó la notificación cartelaria de las sociedades civiles con forma mercantil demandadas, previa solicitud de la abogada Yamelys Ramírez Calderón, en ese sentido, el 29 de marzo de 2019, el ejemplar fue agregado a las actas y estampada la nota de la secretaria respecto al cumplimiento de las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 25 de abril de 2019, los abogados en ejercicios Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Varinnia Delgado Briceño, René Méndez Alvarado, Juan Carlos Delgado Medina, Mónica Alejandra Delgado Fuentes, Carmen Teresa Delgado y Arlet Castejón Méndez, renunciaron al poder judicial que les fue conferido por los actores, de conformidad con el artículo 1704 del Código Civil, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, la abogada en ejercicio Aira Castejón Méndez también renunció el poder que le fue otorgado.
El 3 de mayo de 2019, la parte actora, ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz otorgaron poderes apud acta a los abogados Eugenio Acosta Urdaneta y Nerys León Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.164 y 124.128, respectivamente.
Se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2019, a las 10:00 a. m., la misma se reprogramó para el día 8 de julio de 2019, fecha en la que no se logró llevarla a cabo dada la falta de asistencia del funcionario adscrito al Departamento de Audiovisual, de modo que se reprogramó nuevamente para el día 22 de julio de 2019, realizándose el acto de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 12 de agosto de 2019, se fijó los hechos y límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho a fin de que se promoviera los medios probatorios pertinentes.
En fecha 17 de septiembre de 2019, los abogados en ejercicio Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellano, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, presentaron escrito de pruebas.
El 18 de septiembre de 2019, el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, actuando representación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz, presentó escrito de pruebas.
Al día siguiente, el Tribunal se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por las partes que integran el proceso, y el día 21 septiembre de 2019, el abogado Carlos Fuentes Castellano se opuso con respecto a un medio probatorio promovido por su contraparte, sobre la base de la falta de pronunciamiento de la admisión de las pruebas, entre otros aspectos.
En fecha 2 de octubre de 2019, el abogado Ricardo Cruz Rincón suscribió diligencia mediante la cual expuso:
“solicito del tribunal que de conformidad con lo previsto en el parágrafo unico (sic) del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem (…) se me haga entrega de las boletas de citación de fechas 19 de septiembre de 2019, libradas por este tribunal a los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz para que absuelvan posiciones juradas que le hemos solicitado en nombre de mis representados, a los efectos de gestionar la citación de dichos ciudadanos por medio de cualquier otro alguacil (…)”.
Frente a lo ut supra transcrito, el tribunal en atención al artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte a gestionar las diligencias pertinentes con el alguacil natural del Despacho, a fin de darle el correcto impulso procesal.
Previa solicitud del abogado en ejercicio Carlos Fuentes Castellano, este oficio judicial agrario el 23 de octubre de 2019, acordó prorrogar el lapso de desahogo de los medios probatorios por 30 días continuos contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del lapso. Más tarde, el 21 de noviembre de 2019, se acordó la celebración de la audiencia de juicio para el 9 de diciembre de 2019.
En fecha 22 de noviembre de 2019, consta exposición del alguacil de este tribunal, en donde expone que no logró citar a los demandantes a fin de absolver las posiciones juradas.
El 25 de noviembre de 2019, el profesional del Derecho Carlos Fuentes Castellano, consignó diligencia mediante la cual expuso:
“En vista de que este tribunal ha fijado para el día 9 de diciembre de 2019 la fecha de la celebración de la audiencia de juicio (…) siendo que aún no consta en el expediente las resultas de la citación personal de los demandantes (…) solicito se instruya al alguacil de este juzgado en el sentido de acentuar o intensificar sus gestiones de búsqueda y localización de los prenombrados demandantes, y de que informe sobre las gestiones emprendidas hasta la fecha y el resultado de las mismas (…)”.

Lo que fue negado por el tribunal, en razón de que las resultas constaban en actas.
El 2 de diciembre de 2019, los abogados en ejercicio Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellano, en representación de los demandados, ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, solicitaron a este tribunal: “se sirva diferir la fecha de la celebración de la audiencia de pruebas o de juicio correspondiente a este proceso para una nueva oportunidad que sea fijada conforme a las premisas enunciadas en el artículo 222 eiusdem esto es: verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma (…)”; requerimiento que fue negado, en razón de que ya había sido prorrogado y no se podía prolongar el proceso indefinidamente a la espera de una prueba.
El día 9 de diciembre de 2019, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el personal adscrito al Departamento de Audiovisual no asistió a su jornada laboral, por lo que esteTribunal no contaba con los medios necesarios para dejar constancia mediante grabación de audio y video de la realización del debate oral, en razón de ello se resolvió diferir la celebración de la audiencia. Por ese mismo motivo el debate oral fue diferido nuevamente los días 13 y 28 de enero de 2020.
El 13 de febrero de 2020, la abogada en ejercicio Yamelys Ramírez Calderón renunció a los poderes que le otorgaron los ciudadanos Nelson Rincón Osorio, Cira Elena Machado Morán, Nelci Gabriela Rincón Machado, Oscar Gabriel Rincón Machado y Oriana Gabriela Rincón Machado.
En fecha 14 de febrero de 2020,este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como juez constitucional, desaplicó por control difuso el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la audiencia de juicio acordada para ese día y la notificación de los codemandados afectados por la renuncia de poder manifestada por la abogada en ejercicio Yamelys Ramírez Calderón el 13 de febrero de 2020, en aras de asegurar su derecho a la defensa. En consideración de lo anterior, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas dentro de los tres días siguientes a la constancia en el expediente de la última de las notificaciones correspondientes.
Frente a esa decisión, el 20 de febrero de 2020, los abogados Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellanos, apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, por escrito alegaron que:
(…) Lo que si no debe hacer el Tribunal es asumir la renuncia del mandato como causa de suspensión del proceso, pues sabemos que las suspensiones procesales, por ser los lapsos y términos procesales improrrogables, solo operan, según lo predica el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…); y obviamente con claridad meridiana todos estamos contestes en que la renuncia del mandato no comporta una causa legal de suspensión del proceso y mucho menos una suspensión del proceso que pueda convertirse en una suspensión indefinida, pues estaría dependiendo del impulso del apoderado renunciante que, dicho sea de paso, manifiesta en este caso no haber sido dotado de fondos necesarios para cubrir sus gastos y honorarios profesionales (…), le planteamos al tribunal que en vez de suspender, sin término cierto, la AUDIENCIA DE PRUEBAS, en su lugar proceda a fijar fia (sic) y hora para su celebración, designándole a todo evento a los codemandados (…) un DEFENSOR AD LITEM (…)”.
En cuanto a la solicitud de los mencionados abogados, este Tribunal, el 2 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:
(…) Al respecto, comparte esta sentenciadora con los apoderados diligenciantes que la renuncia del poder, en puridad de rigor legal, no surte efectos, ni respecto del poderdante, ni respecto de las demás partes, hasta que conste en actas la notificación del mandante, motivo por el cual el apoderado estaría constreñido a continuar con el ejercicio de su poder de representación hasta la efectiva constancia en el proceso del conocimiento que de la renuncia tenga su mandante. No en balde, como se precisó en el auto de 14 de febrero de 2020, sostiene el profesor Henríquez La Roche que “la ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos tienen validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (aunque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente, hasta la fecha cuando propiamente cese la representación” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas: Ediciones Líber, 2004, pp. 516-517); en consecuencia, tal actuación, de suya, no suspende ni paraliza la causa.
Teniendo ello en cuenta, y como quiera que la profesional del Derecho Yamelys Ramírez Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 13.483, renunció a los poderes de representación que le fueron otorgados por los codemandados, ciudadanos Nelson Rincón Osorio, Cira Machado Morán, Nelci Rincón Machado, Oscar Rincón Machado y Oriana Rincón Machado, el 13 de febrero de 2020, a saber, el día anterior a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de pruebas, y que llegada la ocación para la realización de la audiencia la abogada no concurrió para cumplir con su deber de representación y de actuar con lealtad y probidad siguiendo el proceso hasta la efectiva constancia en el expediente de la notificación del último de sus representados; es evidente que la aplicación en el caso concreto del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que en abstracto puede ser compatible con la Constitución, en la realidad matérica del proceso que nos ocupa hubiese comportado la violación del debido proceso legal, por la asunción de un escenario de desigualdad que habría menoscabado el derecho a la defensa de los codemandados.
Sucede que los abogados diligenciantes, ciudadanos Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellanos, no han caído en cuenta de que el ejercicio del método de control difuso, indirecto o incidental de la constitucionalidad no presupone, de suyo, que la norma desaplicada sea contraria a la Constitución, sino, en puridad de verdad, que su aplicación en el caso concreto sea incompatible con el bloque constitucional.
Tampoco han reparado los diligenciantes en el hecho de que esta sentenciadora, al igual que todos los jueces de la República, por mandatos expresos de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es tutora de los derechos fundamentales y garante de la regularidad constitucional del proceso, en atención a lo cual puede y debe desaplicar en los casos que hayan sido sometidos a su conocimiento, aquellas disposiciones normativas que considere incompatibles con las reglas, principios y valores constitucionales.
Asimismo, debe rechazarse con base en un argumento de reducción al absurdo, el que la suspensión acordada en el auto de 14 de febrero de 2020, suponga una paralización indefinida de la causa que genere agravio a las partes, como quiera que respecto de todas las partes recae la carga de impulsar el proceso, lo que, por demás, es un signo inequívoco de interés procesal, de suerte que los abogados diligenciantes, en representación de sus patrocinados, ante la parquedad de la abogada Yamelys Ramírez Calderón, pueden y deben impulsar la notificación de los codemandados con miras de la reanudación del proceso en el estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.
Finalmente, sorprende a esta sentenciadora la solicitud de los abogados actuantes de remitir a la Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo el supuesto de que el oficio judicial no acogiese su petición principal; (…) Desde luego, llama la atención de quien suscribe la solicitud en cuestión, ya que por su naturaleza y condicionamiento, no logra comprender esta sentenciadora si los abogados actuaron con temeridad, tratando de apercibir al tribunal, con miras de constreñirlo a decidir favorablemente su petición, con el ejercicio de una suerte de recurso, al extremo de llegar a solicitar el envío de copia certificada de distintos actos del proceso, como si la Sala Constitucional fuese una instancia de conocimiento de hechos y la revisión un medio de gravamen, o si, por el contrario, su proceder obedeció a un profundo desconocimiento de instituciones propias del Derecho procesal constitucional.
En todo caso, sea cual fuere la intención o el motivo del requerimiento, lo cierto es que en el auto de 14 de febrero de 2020, donde este tribunal desaplicó el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; no se ordenó la remisión de copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como quiera que en el presente caso no sea dable la realización de un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en el entendido de que la Sala Constitucional sólo es competente para conocer por consulta obligatoria del ejercicio que los tribunales hagan del control difuso de la constitucionalidad, cuando la desaplicación sea efectuada mediante una sentencia definitivamente firme, tal como se desprende de la lectura coherente del cardinal 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, como ciertamente ha precisado la propia Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia recaída en el caso Elizabeth Mendoza Mejía y otro, donde declaró que no había lugar a la consulta efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el entendido de que el control incidental de la constitucionalidad se había efectuado en el auto de admisión, y no en una sentencia definitivamente firme.
Y ello es así, como quiera que la consulta obligatoria es una herramienta dispuesta en el Derecho objetivo con el propósito de permitir al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, ejercer la atribución que le es concedida por conducto del cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la de “(r)evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (la negrita es agregada), y no otras.
En fecha 7 de julio de 2021, el abogado actor Eugenio Acosta Urdaneta, presentó escrito a través del cual solicitó al tribunal la reanudación de la causa previa notificación de las partes por encontrarse paralizada con ocasión del estado de emergencia sanitaria producto de la pandemia del covid-19, y luego por la inoperatividad del edificio Torre Mara, donde se ubica la sede natural de este tribunal y a su vez el nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor ad litem para el ciudadano Nelson Rincón Osorio.
En relación con la solicitud de reanudación, este oficio judicial, le señaló al apoderado de la parte actora que, a partir de octubre de 2020, el Poder Judicial retornó a sus actividades luego de la crisis sanitaria originada por el covid-19, que si bien era cierto que la sede judicial Torre Mara estuvo cerrada por problemas de mantenimiento, también lo es que este órgano jurisdiccional agrario -como el resto de los tribunales que tienen su asiento en el señalado edificio- estuvo despachando ordinariamente durante las semanas de flexibilización en la sede temporal proveída por la Rectoría Civil del estado Zulia en el edificio Palacio de Justicia, por lo que desde esa oportunidad, a saber, desde octubre de 2020, todas y cada una de las partes tuvieron ocasión de impulsar la continuación del proceso, y no lo hicieron.
En razón de lo anterior, el tribunal instó a las partes interesadas en la continuación del proceso a impulsar las notificaciones pendientes de los codemandados. No obstante, con miras de facilitar la continuidad del proceso, el tribunal resolvió notificar a la abogada Yamelys Josefina Ramírez Calderón para que siguiera con el ejercicio de la defensa de los codemandados hasta tanto constara en actas la última de las notificaciones de su renuncia, momento en el cual tendría eficacia procesal.
El 14 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio Yamelys Josefina Ramírez Calderón, quien aún hoy obra como única apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Rincón Osorio, Cira Machado Morán, Nelci Rincón Machado, Oscar Rincón Machado y Oriana Rincón Machado, diligenció en actas para exponer y solicitar lo siguiente: “(…) no ha sido nunca mi proceder obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, ya que he acudido con puntual asistencia a los actos fijado (sic) por el tribunal, manteniendo una actitud respetuosa frente a los funcionarios (…). Solicito a este Tribunal se fije fecha a la audiencia probatoria y que cumplidas las normas de bio–seguridad se efectúe en resguardo de todos los asistentes al acto, en respeto a las personas vulnerables de tercera edad y en resguardo al más preciado derecho, el derecho a la vida”. Ante esa petición el tribunal resolvió positivamente, acordando la celebración de la audiencia de pruebas y librando las boletas de notificaciones correspondientes.
El 25 de octubre de 2021, el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, consignó instrumento autenticado donde consta documentado que el ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz, parte actora, revocó el poder judicial que le había conferido, y aprovechó la oportunidad para darse expresamente por notificado del acto unilateral y para renunciar al ejercicio de una acción por intimación de honorarios profesionales contra el señalado ciudadano.
Ahora bien desde el 7 de febrero al 8 de agosto de 2022 la jueza provisoria estuvo de baja por maternidad, en razón de lo cual tomó posesión del tribunal la abogada Karen Núñez, en calidad de jueza suplente.
El 5 de mayo de 2022, el apoderado actor Eugenio Acosta Urdaneta solicitó a la jueza suplente que se abocara al conocimiento de la causa, lo que se proveyó satisfactoriamente, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 17 de mayo de 2022, el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, presentó diligencia en la cualsolicitó a la jueza suplente que se pronunciara en relación a la revocatoria de poder que extendió el codemandante Gustavo Adolfo Rincón Paz y que se notificara de ello a los ciudadanos Gustavo Adolfo Rincón Paz, Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz.
Constando en actas la infructuosidad de la notificación personal de los codemandados respecto del abocamiento de la jueza suplente, el abogado actor Eugenio Acosta Urdaneta, solicitó al tribunal la notificación cartelaria de aquellos, solicitud que le fue proveída por este Despacho.
El 3 de febrero de 2023, el ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Delgado Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.400, suscribió diligencia por cuyo través manifestó:
(…) libre y voluntariamente, en uso de mi derecho a disponer sobre los intereses litigiosos que encierran el proceso de autos, procedo en este acto de conformidad con lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a DESISTIR, como en efecto DESISTO DE LA ACCIÓN, como litisconsorte facultativo activo, en el proceso judicial que por SIMULACIÓN incoara, conjuntamente con mi hermana NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de CARLOS EDUARDO RINCON PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCON PAZ, de la sucesión NELSON OSCAR RINCON SALINAS, y de las sociedades HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERIA EL TAPARITO C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCON PAZ, contenido en el expediente identificado, según la nomenclatura de archivo de ese Tribunal (…), en virtud de lo cual, con este desistimiento y bajo los términos de la transacción celebrada con los demandados el 7 de noviembre de 2022, reconozco el derecho de mi difunta madre NILDA PAZ DE RINCON a disponer en vida por testamento los derechos que tenía sobre su patrimonio, así como el contenido del testamento que ella dictó, con las formalidades de testamento cerrado, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), inscrito bajo el No. 46, folio 201, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año; que en igualdad de condiciones doy por reconocidos y aceptados los actos de partición y disposición patrimonial que se mencionan a continuación: a) la constitución de las firmas societarias GANADERIA EL TAPARITO C.A., HACIENDA EL TAPARITO C.A., HACIENDA EL CARTABAN C.A., y HACIENDA MONTEVIDEO C.A. (…). Solicito a la Juez de la causa que de por consumado el presente acto procesal, emita el correspondiente acto de homologación y proceda, en lo que concierne a mi persona, a dar por terminado el presente juicio puesto que, con fundamento en los reconocimiento (sic) y declaraciones que apuntalan el desistimiento de la acción que por este medio profiero, no tenga interés alguno para sostenerlo y mucho menos para ocupar inútilmente la función jurisdiccional del Estado en asuntos que no merecen ni admiten controversia (…).
En esa misma fecha, los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz de García, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Carlos Eduardo Fuentes Castellano, expusieron mediante diligencia:
Con vista al desistimiento de la acción proferido por Gustavo Adolfo Rincón Paz, en el proceso que por SIMULACIÓN tiene incoado conjuntamente con NILDA RINCON PAZ, en contra de CARLOS EDUARDO RINCON PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCON PAZ, de la SUCESIÓN NELSON OSCAR RINCON SALINAS, y de las sociedades HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERIA EL TAPARITO C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCON S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCON PAZ (…); y en consideración a que es nuestra voluntad reintegrar con nuestro hermano GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ como también así lo haríamos con nuestra hermana NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA, nuestras relaciones de familia y de concordia expresamente manifestamos no tener interés alguno en las costas procesales derivadas del acto de desistimiento por haber sido dicho acto un acto de consciencia y de buena fe que enaltece a nuestro hermano y que merece en reciprocidad nuestra la dispensa y exoneración del pago de los conceptos que conllevaría el desistimiento de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por lo que pedimos a este Tribunal que en el respectivo auto de homologación se atenga a esta manifestación en el sentido de liberar a GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ de la condena en costas exonerándoselas plenamente.

El 17 de abril de 2023, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos Nilda Margarita Rincón Paz, debidamente asistida por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, como parte actora de la causa, por un lado, y por el otro lado, Gustavo Adolfo Rincón Paz, pese a haber desistido de la pretensión con anterioridad, así como los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Rincón Paz, como parte demandada de la causa, asistidos por los abogados en ejercicio Ricardo Cruz Rincón y Carlos Fuentes Castellano, con la finalidad de requerir al Tribunal celebrare una audiencia conciliatoria entre ellas, manifestando su ánimo de resolver el asunto de forma amistosa.
En esa misma ocasión el tribunal acordó la celebración del acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó su extensión para el día 21 de abril de 2023, oportunidad en la cual se presentó únicamente la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz, asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, de manera que presentó escrito donde extendió su propuesta para la solución de la controversia.
Con posterioridad, el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellano, actuando en representación de los codemandados, ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, presentó escrito por medio del cual solicita al tribunal homologare el desistimiento de la acción realizado por el co-demandante Gustavo Adolfo Rincón Paz, y además señaló lo siguiente:
Es menester acotar que la audiencia conciliatoria desbordó los límites de la controversia que en este litigio se desarrolla, pues resultó que la materia ventilada en esta audiencia en ningún momento refirió a la pretensión de simulación postulada por la parte actora en su libelo, sino la división y participación de la herencia quedante al fallecimiento de Nilda Paz de Rincón, ante lo cual nuevamente reiteramos todos los alegatos y defensas expuestos en nombre de Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Rincón Paz en el acto de contestación de demanda, y sobre todo reiteramos y sostenemos la validez y eficacia del testamento en el que se instituyeron como herederos testamentarios de Nilda Paz de Rincón a mis mandantes (…).
En ese contexto cabe destacar que, si bien es el caso que con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ mis mandantes celebraron extrajudicialmente una transacción que comprendió un conjunto de relaciones jurídicas (…) en virtud de lo cual GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ, entre una de sus prestaciones transaccionales se obligó a DESISTIR DE LA ACCIÓN.
(…) el hecho de que la codemandante NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA tome consciencia sobre la certeza, validez y eficacia del testamento otorgado por su madre (…)”; en segundo lugar “el hecho de que NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA por su condición de hija de NILDA PAZ DE RINCON, habida cuenta de que la misma testadora lo impuso como deber obligatorio a sus herederos testamentarios, aceptamos sin ambages ni reticencias dar cumplimiento a ese deber reconociéndole a NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA su derecho sucesoral equivalente a DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS PORCENTUALES (12,50%) del acervo hereditario (…)”; y en tercer lugar, “cabe destacar, partiendo del cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas, que cualquier concesión adicional que mis representados les hagan a NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA que un interés transaccional que pudiera subsistir en mis mandantes solo tendría como causa la eliminación de un litigio que les supone cargas económicas para su sostenimiento (…).
Frente a lo citado, elabogado actor Eugenio Acosta Urdaneta, replicó las afirmaciones señaladas precedentemente, explicó el alcance de la audiencia conciliatoria y requirió a la representación judicial de su contraparte que guardase el respeto debido a su representada.
Consta en el expediente escrito del 21 de julio de 2024, presentado por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde manifestó la paralización de la causa y solicitó al efecto la reconstitución a Derecho de las partes.
De manera que el 8 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó reconstituir a las partes a Derecho y llamar al proceso a las sociedades civiles con forma mercantil demandadas que no fueron citadas, a saber, Hacienda El Carbatán, C.A. e Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), para que, transcurridos diez (10) días de despacho luego de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones, el tribunal pueda resolver cualquier petición pendiente de decisión por estar paralizada la causa y, luego, fijar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la reanudación del proceso la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Consta en actas que el alguacil natural de este tribunal, realizó la notificación a los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Beatriz Rincón Paz, Nelci Gabriela Rincón Machado, Nelson Alberto Rincón Osorio, Cira Elena Machado Morán, Oriana Gabriela Rincón Machado, Oscar Gabriel Rincón Machado, parte codemandada, y a la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz, parte demandante.
Posteriormente, expuso sobre la infructuosidad de las notificaciones del ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz y de las sociedad mercantiles Hacienda El Taparito, C.A., Ganadería El Taparito, C.A., Hacienda El Carbatán, C.A., Hacienda Montevideo, C.A., Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN) e Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), representadas por el ciudadano Carlos Eduardo Rincón Paz.
El 27 de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio, abogado Eugenio Acosta, solicitó al Tribunal fijare en la cartelera de este oficio judicial agrario la boleta de notificación de las sociedades civiles con forma mercantil demandadas. En ese sentido, el 2 de diciembre de 2024, el Tribunal negó lo solicitado, debido a que constaba en el escrito libelar el domicilio procesal de las sociedades civiles demandadas, por lo que a los efectos legales del proceso se entendería esa dirección exacta para las prácticas de las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hayan lugar, en ese sentido, se decidió que debían agotarse las notificaciones personales en ese domicilio.
En fecha 6 de febrero de 2025, el abogado Eugenio Acosta, solicitó se libraren boletas de notificación a aquellos que no lograron notificarse, lo que fue proveído satisfactoriamente.
El 28 de febrero de 2025, el alguacil expuso haber notificado al ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz y, manifestó la imposibilidad de notificar a las sociedades civiles con forma mercantil demandadas.
El 7 de abril de 2025, este Tribunal, previa instancia de la representación judicial de la parte actora, ordenó publicar el cartel de emplazamiento en un diario de mayor circulación regional, dirigido a aquellos que no lograron ser notificados. Asimismo, el 2 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, la publicación del referido cartel debidamente certificado por el diario regional
En fecha 28 de mayo de 2025, notificadas como estaban las partes y transcurridos los diez días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones de acuerdo a lo acordado el 8 de agosto de 2025, este Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2025, a las 10:00 a. m.
En esa misma fecha, este Tribunal por medio de sentencia número 038-2025, homologó el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento propuesto por el codemandante, ciudadano Gustavo Adolfo Rincón Paz, quedando entonces extinguida la acción y el procedimiento en la presente causa, en lo que se respecta al mencionado ciudadano.
El 16 de junio de 2025, la ciudadana Patricia Beatriz Rincón Paz le confirió poder especial judicial a los abogados en ejercicio Ricardo J. Cruz Rincón, José Rafael Vargas Rincón y Carlos Eduardo Fuentes Castellano, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 6.830, 22.881 y 252.840, respectivamente.
El 20 de junio de 2025, oportunidad para llevar acabo la audiencia de juicio, se apersonaronlosabogados Ricardo J. Cruz Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, en su condición de parte demandada, y el abogado en ejercicio Eugenio Antonio Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz de Pirela, en su condición de parte actora, presentando diligencia mediante la cual hicieron del conocimiento de este Tribunal haber estado sosteniendo conversaciones continuas, orientadas a la celebración de un acto de autocomposición procesal, o transacción su ánimoy voluntad de poner fin al litigio a través de una transacción judicial (…) razón por lo cual, requirieron al Tribunal el diferimiento de la audiencia de pruebas así como la suspensión del curso del proceso hasta el 26 de junio de 2025 inclusive, como lapso de vencimiento.
En esa misma fecha la apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Rincón Osorio, Cira Machado Morán, Nelci Rincón Machado, Oscar Rincón Machado y Oriana Rincón Machado, presentó diligencia mediante la cual hace saber al tribunal que convalida el acto celebrado en fecha 20 de junio de 2025.
Las partes que conforman el proceso, en razón de haber alcanzado un pre-acuerdo dirigido a la solución definitiva del proceso, acordaron la prórroga de la suspensión del curso del proceso en tres oportunidades más, concedidas por este Tribunal: la primera desde el 30 de junio de 2025 hasta el 15 de julio de 2025, ambas fechas inclusive, la segunda desde el 14 de julio de 2025 hasta el 22 de julio de 2025, ambas fechas inclusive, y la tercera desde el 22 de julio de 2025 hasta el 7 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive.
Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2025, el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz de Pírela, parte actora, presentó escrito en el cual expuso:
“En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), ante la notaría Octava de Maracaibo nos presentamos la ciudadana BEATRIZ MARÍA PIRELA DE RINCÓN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 4.531.936; y el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 4.518.073; actuando como representante de las Personas (sic) Jurídicas (sic), las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) LABORATORIOS RINCÓN S.A, con Registro de Información Fiscal J-070037687 y HACIENDA EL TAPARITO C.A, con Registro de Información Fiscal J-305696624 y INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A. con Registro de Información Fiscal J-310442053, y HACIENDA CARBATAN C.A, con Registro de Información Fiscal J-305841527; y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A, con Registro de Información Fiscal J-310441995; у HACIENDA CARBATAN C.A, con Registro de Información Fiscal J-305841527; y GANADERÍA TAPARITO C.A, con Registro de Información Fiscal J-305661081; y HACIENDA MONTEVIDEO C.A, con Registro de Información Fiscal J- 305841500, y DIANA ISABEL SANTAMARIA DE RINCÓN, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 5.193.219; y ELIOS OSMAR PIRELA PAZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 4.528.063; у EUGENIO ACOSTA URDANETA, titular de la cedula (sic) de identidad N.º V-5.164.580, y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.278.458, quien representó a las Personas (sic) Jurídicas (sic), las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) INMOBILIARIA RINCÓN PAZ S.A, con Registro de Información Fiscal J-310442053, TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A, con Registro de Información Fiscal J-310441995; y RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 3.115.760,” partes involucradas en el presente Juicio (sic) de Simulación(sic), seguido por éste Órgano Jurisdiccional, a celebrar un Acta (sic) Transaccional (sic) ante un Funcionario (sic) Público(sic). Acta (sic) Transaccional (sic) que consigno en este acto contentiva de treinta y uno (31) folios útiles.
Es de hacer del conocimiento a este Operador de Justicia que a mi representada ciudadana NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, plenamente identificada en actas, en vista de que el sistema BIOMËTRICO(sic), con el que hoy día funcionan las dependencias, no pudo captar sus huellas dactilares, se hizo necesario para la celebración de la transacción, solicitarle al Notario (sic) Público (sic) un ACTA NOTARIAL, explanando los motivos. ACTA NOTARIAL que consigno en este acto contentiva de tres (03) folios útiles.
También se consigna en este acto contentiva de treinta (30) folios útiles, copia fotostática del ACTA TRANSACIONAL, celebrada en Privado(sic) entre mi representada ciudadana NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, plenamente identificada en actas, y las partes intervinientes en el presente Juicio(sic).
Por último, mi representada ciudadana NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, plenamente identificada en actas, en vista de la presente transacción, DA POR TERMINADO el presente Juicio y de conformidad con el articulo (sic) 256 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva a impartirla correspondiente HOMOLOGACIÓN puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente (…)”.

En ese sentido, el escrito por medio del cual arribaron al modo de auto composición procesal, trata deacuerdo transaccional, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 19 de agosto de 2025, anotado bajo el número 3, tomo 57, folio del 26 al 87, mediante el cual ambas partes se obligaron bajo los siguientes términos:
“Nosotros, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.326, domiciliada en Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, debidamente asistida por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.164 y de ese mismo domicilio; y, en calidad de co-demandados, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.073; PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-7.617.347; LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN) (…)representada por su Presidenta PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y su Vicepresidente CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, quienes actúan debidamente autorizados conforme al artículo 21 de sus estatutos sociales, carácter ése que lo evidencia el acta de la (sic) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de mayo de 2024, Inscrita en el ya citado Registro Mercantil Primero del Estado(sic)Zulia, el 11 de julio de 2024, bajo el número: 3, Tomo 50-A; HACIENDA EL TAPARITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…), que se encuentra debidamente representada por CARLOS EDUARDO RINCON PAZ, carácter ése que lo evidencia el acta de la (sic)Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de mayo de 2004, inscrita en el ya citado Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Zulia, el 26 de mayo de 2004, bajo el número: 49, Tomo 25-A; GANADERÍA EL TAPARITO, C.A., (…), que se encuentra debidamente representada por CARLOS EDUARDO RINCON PAZ, designado Director en la misma Asamblea constitutiva de la empresa; INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), (…), igualmente debidamente representada por GUSTAVO RINCON PAZ, CARLOS EDUARDO RINCON PAZ Y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, suficientemente facultados por el acta constitutiva y designados en la constitución de la misma; todos ellos asistidos por el abogado RICARDO J. CRUZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.830; y en calidad de TERCEROS INTERESADOS comparecen igualmente en este acto: HACIENDA EL CARBATÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil de naturaleza agropecuaria, (…), debidamente representada por CARLOS EDUARDO RINCON PAZ, en su carácter de liquidador, carácter ése que lo evidencia el acta de la (sic)Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de agosto de 2024, inscrita en el ya citado Registro Mercantil Primero del Estado (sic)Zulia, el 4 de octubre de 2024, bajo el número: 17, Tomo 78-A; TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), (…), igualmente debidamente representada por GUSTAVO RINCON PAZ, CARLOS EDUARDO RINCON PAZ Y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, suficientemente facultados por el acta constitutiva y designados en la constitución de la misma; y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, farmacéutico, titular de la cédula de identidad No. V-3.278.548, domiciliado en Maracaibo, Municipio (sic)Maracaibo del Estado(sic) Zulia, todos asistidos por el abogado RICARDO J. CRUZ RINCÓN, quienes intervienen con interés jurídico y actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, interés ése que se encuentra acreditado en las propias manifestaciones contenidas en el libelo de demanda, el cual constituye prueba documental de dicho interés; en el proceso por SIMULACIÓN incoado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ Y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA contra CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ VIUDA DE GARCÍA, los HEREDEROS DE NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS y las sociedades mercantiles HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERÍA EL TAPARITO, C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, C.A., comparecencia ésta que se efectúa con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela, para resolver y componer los asuntos litigiosos determinados en la demanda, cualquier eventual reforma y sus respectivas contestaciones, así como para precaver cualquier otro litigio y solucionar todo tipo de diferencias y reclamos que comprendan los asuntos que dejaremos indicados en este acto, comparecemos para exponer:

PRELIMINAR. SOBRE LA CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES
(CAPACIDAD DE LAS PARTES): Tanto los ciudadanos NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, como las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), HACIENDA EL TAPARITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, GANADERÍA EL TAPARITO, C.A. INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), HACIENDA EL CARBATÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), se encuentran provistos de capacidad jurídica para celebrar la TRANSACCIÓN que en este acto se formaliza, por cuanto cumplen con todos los extremos y requisitos legales exigidos para la celebración de dicho acto jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, y porque sus representantes actúan con las facultades inherentes a los cargos que ejercen conforme a los estatutos sociales de cada sociedad. Todos los otorgantes entre sí se garantizan recíprocamente su capacidad de goce, de obligarse y de ejercicio, comprometiéndose a responder penalmente en caso de falsedad o incumplimiento, dando lugar hasta responsabilidad penal, si la capacidad que se garantiza no fuere cierta o resultare insubsistente.
PRIMERO. REFERENCIA DESCRIPTIVA DEL CASO
En el expediente número 4.049 de la nomenclatura del tribunal, cursa el proceso judicial por SIMULACIÓN incoado inicialmente por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, farmacéutico, titular de la cédula de identidad No. V-3.278.548, y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, el cual se ha venido tramitando ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. La demanda tiene por objeto la declaración de simulación respecto de diversos actos y negocios jurídicos vinculados tanto a la herencia dejada por el causante TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ, como a la herencia de la causante NILDA PAZ DE RINCÓN; encontrándose configurada la parte demandada por un litisconsorcio de carácter forzoso y obligatorio, integrado por: los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ VIUDA DE GARCÍA, CIRA ELENA MACHADO MORÁN, NELSON ALBERTO RINCÓN OSORIO, NELCI GABRIELA RINCÓN MACHADO, OSCAR GABRIEL RINCÓN MACHADO Y ORIANA GABRIELA RINCÓN MACHADO, estos últimos en condición de herederos por derecho de representación del mencionado NELSON RINCÓN SALINAS, así como por las sociedades mercantiles HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERÍA EL TAPARITO, C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, C.A., todas ellas representadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ.
En el escrito de demanda, los actores solicitaron que se declare la simulación de los siguientes actos:

a) La constitución de las sociedades GANADERÍA EL TAPARITO, C.A.; HACIENDA EL TAPARITO, C.A.; HACIENDA EL CARBATAN, C.A.; Y HACIENDA MONTEVIDEO, C.A.
b) Subsidiariamente, la simulación absoluta de los siguientes actos:
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GANADERÍA EL TAPARITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Zulia en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 49. Tomo 25-A, celebrada entre los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, PATRICIA RINCÓN PAZ Y CARLOS EDUARDO RINCÓN.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de HACIENDA EL CARBATAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Zulia en fecha 29 de mayo de 2005, bajo el No. 9, Tomo 25-A, celebrada entre los ciudadanos NILDA PAZ DE RINCÓN, PATRICIA RINCÓN PAZ Y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado(sic)Zulia en fecha 22 de mayo de 2005, bajo el No. 50, Tomo 24-A.
• Dación en pago celebrada entre la finada NILDA PAZ DE RINCÓN Y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, otorgada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios(sic)Rosario y Machiques de Perijá del Estado (sic)Zulia, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el No. 19, Tomo 10º del Protocolo Primero.
• Dación en pago celebrada entre la finada NILDA PAZ DE RINCÓN Y PATRICIA RINCÓN PAZ VIUDA DE GARCÍA, otorgada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic)Rosario y Machiques de Perijá del Estado (sic)Zulia, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el No. 20, Tomo 10º del Protocolo Primero.
• Permuta y dación en pago protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios (sic)Rosario y Machiques de Perijá del Estado (sic)Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el No. 7, Tomo 13 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2000, celebradas entre NILDA PAZ DE RINCÓN (en representación de las sociedades civiles HACIENDA EL TAPARITO, C.A. y HACIENDA MONTEVIDEO, C.A.) y los ciudadanos PATRICIA RINCÓN PAZ Y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ.
• Negociación contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio (sic)Maracaibo del Estado (sic)Zulia, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el No. 45 del Protocolo Primero, Tomo 11°, mediante el cual la ciudadana NILDA PAZ DE RINCÓN, obrando en nombre propio y en representación de su cónyuge TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ (según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 43, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos), realizó la venta a la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) de la vivienda principal de los causantes, constituida por el inmueble situado en la Calle (sic) 75 entre avenidas 17 y 18. No. (sic) 17-68 jurisdicción de la Parroquia (sic)Chiquinquirá del Municipio (sic)Maracaibo del Estado (sic)Zulia.
• Negociación contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio (sic)Maracaibo del Estado (sic)Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2003, bajo el No. (sic)17, Tomo 16º, Protocolo Primero, mediante el cual LABORATORIOS RINCÓN, SA. (LABRIN) transfirió la propiedad del inmueble identificado en el literal anterior a INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, SA.
• El testamento cerrado otorgado por NILDA PAZ DE RINCÓN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio (sic)Maracaibo del Estado (sic)Zulia en fecha 20 de enero de 2012, inscrito bajo el No. (sic)46, folio 201, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción(sic)de ese año.
SEGUNDO. EXPRESIÓN CONJUNTA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE ACORDAR LA TRANSACCIÓN COMO FORMA DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
En el presente acto, la ciudadana NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, en su carácter de co-demandante y parte principal en el proceso, así como los ciudadanos y sociedades mercantiles que integran la parte demandada, junto con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, quien inicialmente fue co-demandante y actualmente interviene como tercero interesado tras haber desistido de la acción, manifiestan de manera conjunta, libre, consciente y expresa su inequívoca voluntad de poner fin a este litigio mediante la celebración de una transacción. Tal decisión surge del reconocimiento conjunto de la complejidad y trascendencia jurídica, económica y patrimonial que reviste la controversia, así como de la necesidad de evitar su prolongación indefinida en el tiempo. Las partes han valorado que la continuación del proceso entraña no solo un considerable desgaste personal, emocional y económico, sino también el riesgo cierto de la multiplicación o proliferación de acciones judiciales y litigios futuros, que pudieran tener por objeto impugnaciones de actos jurídicos realizados entre ellas, tanto en forma personal -con la consiguiente exposición a responsabilidades civiles y de cualquier otra índole- como en el ámbito societario o sucesoral.
…omissis…
3.4. Las partes manifiestan expresamente su voluntad de declarar extinguidos, por mutuo acuerdo y en virtud del presente acto transaccional, todos los litigios, controversias, pretensiones, acciones o reclamaciones de cualquier naturaleza, judiciales o extrajudiciales, que hayan surgido o puedan surgir en lo sucesivo entre ellas (…).
CUARTO. PRESTACIONES TRANSACCIONALES DE CADA PARTE
4.1. Prestaciones a cargo de la Co-Demandante(sic) (NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA)
La parte Co-Demandante (sic)NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, como manifestación de su voluntad de poner fin de manera definitiva al presente litigio, se obliga, en el marco del acuerdo transaccional, a lo siguiente:
4.1.1. Desistimiento formal de la acción judicial principal
Desiste expresa y formalmente de la demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual fue incoado proceso por SIMULACIÓN por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ Y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA contra CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ VIUDA DE GARCÍA, los HEREDEROS DE NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS y las sociedades mercantiles HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERÍA EL TAPARITO, C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, C.A, sustanciado en expediente Nº (sic)4.049 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y renuncia a toda pretensión, acción, derecho o recurso judicial o extrajudicial derivados de los hechos, actos o negocios jurídicos allí invocados, así como de los procesos conexos o derivados de los mismos.(Negrita agregada por este tribunal).
4.1.2. Efectos del Desistimiento (sic)
Como consecuencia del desistimiento de la acción ejercida por NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, y conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, las partes acuerdan que dicho desistimiento pone fin al proceso con efectos de cosa juzgada material. En tal virtud, dicho desistimiento surte efectos definitivos respecto de todos y cada uno de los actos y negocios jurídicos que fueron objeto de impugnación en la demanda, así como respecto de todas sus consecuencias jurídicas, quedando definitivamente concluida toda controversia sobre los mismos. En consecuencia, declara que no persiste derecho alguno para solicitar su anulación, rescisión o declaración de ineficacia. Tales actos comprenden específicamente:
4.1.2.1. Los actos de Constitución (sic)de las sociedades:
o GANADERÍA EL TAPARITO, C.A.
o HACIENDA EL TAPARITO, C.A.
o HACIENDA EL CARBATÁN, C.A.
o HACIENDA MONTEVIDEO, C.A.
4.1.2.2. Las Asamblea (sic)Extraordinaria de accionistas siguientes:
o Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GANADERÍA EL TAPARITO, C.A., inscrita en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° (sic) 49, Tomo 25-A, en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic)Zulia.
o Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de HACIENDA EL CARBATÁN, C.A., inscrita en fecha 29 de mayo de 2005, bajo el Nº (sic) 9, Tomo 25-A, en el mismo Registro.
o Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., inscrita en fecha 22 de mayo de 2005, bajo el N° (sic) 50, Tomo 24-A, en el mismo Registro.
4.1.2.3. Los Actos (sic)de disposición patrimonial siguientes:
o Dación en pago celebrada entre la finada NILDA PAZ DE RINCÓN y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, protocolizada en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el N° (sic)19, Tomo 10°, del Protocolo Primero.
o Dación en pago celebrada entre la finada NILDA PAZ DE RINCÓN y PATRICIA RINCÓN PAZ VIUDA DE GARCÍA, protocolizada en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el Nº (sic)20, Tomo 10°, del Protocolo Primero.
o Permuta y dación en pago protocolizada en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el N° (sic)7, Tomo 13 del Protocolo Primero, que se hace aparecer celebrada entre NILDA PAZ DE RINCÓN, actuando por sí y en nombre de HACIENDA EL TAPARITO, C.A. y HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., y los ciudadanos PATRICIA RINCÓN PAZ y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ.
4.1.2.4. Los Actos (sic) de transferencia de inmuebles siguientes: (sic)45, Tomo 11°, Protocolo 1º, mediante la cual NILDA PAZ DE RINCÓN,actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ, vendió a LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) el inmueble ubicado en la Calle (sic)7S entre avenidas 17 y 18. No. 17-68, Parroquia (sic)Chiquinquirá del Municipio (sic)Maracaibo, Estado (sic)Zulia.
o Negociación protocolizada en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el N° (sic)17, Tomo 16°, Protocolo 1º, mediante la cual LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) transfirió la propiedad del inmueble antes identificado a INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, C.A.
4.1.2.5. El Testamento:
• El testamento cerrado otorgado por NILDA PAZ DE RINCÓN, protocolizado en fecha 20 de enero de 2012, inscrito bajo el Nº (sic)46, folio 201, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio (sic)Maracaibo.
4.1.2.6. Causa de simulación o cualquier otra causa de nulidad o impugnación
• En virtud de los reconocimientos efectuados en los numerales precedentes, se deja constancia de que no subsiste causa alguna que justifique la pretensión de simulación ejercida en la demanda. Este reconocimiento, sin embargo, no debe interpretarse como admisión de haber actuado en forma irresponsable, temeraria o maliciosa al momento de interponerla, ni como aceptación de responsabilidad alguna por falsedad en las declaraciones formuladas.
4.1.3. Reconocimiento de la validez de las personas jurídicas impugnadas
Reconoce la existencia, personalidad jurídica, validez y plena operatividad de las siguientes sociedades:
• HACIENDA EL TAPARITO, C.A.
• GANADERÍA EL TAPARITO, C.A.
• HACIENDA MONTEVIDEO, C.A.
• HACIENDA EL CARBATÁN, C.A.
• INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, C.A. (INRIPASA)
4.1.4. Aprobación de cuentas de los administradores
Aprueba las gestiones y cuentas rendidas por los administradores o representantes legales de las siguientes sociedades:
• HACIENDA EL TAPARITO, C.A.
• GANADERÍA EL TAPARITO, C.A.
• HACIENDA MONTEVIDEO, C.A.
• HACIENDA EL CARBATÁN, CA.
• INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, C.A. (INRIPASA)
• Cualquier otra empresa o entidad en las cuales la finada NILDA PAZ DE RINCÓN o el causante TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ hubieren tenido participación societaria o accionaria.
4.1.5. Reconocimiento de la validez de los procedimientos de liquidación
Reconoce la legalidad, transparencia y validez de los procedimientos de liquidación seguidos en:
• HACIENDA MONTEVIDEO, C.A.
• HACIENDA EL CARBATÁN, C.A.
4.1.6. Reconocimiento de la validez de actos de cesión de acciones y cesión de derechos hereditarios realizados por NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA
Reconoce la validez y plena eficacia de la cesión de mil (1.000) acciones realizada por NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA a favor de NILDA PAZ DE RINCÓN en LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), según documento de fecha 21 de agosto de 2002, por un precio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aunque dicha cesión no conste en el libro de accionistas de la sociedad o no haya sido oportunamente registrada, y renuncia a alegar nulidad, inoponibilidad o ineficacia de dicho acto.
Reconoce la validez de cualquier otra cesión de derechos hereditarios o acciones realizada por su persona en relación con los patrimonios hereditarios de TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ Y NILDA PAZ DE RINCÓN.
4.1.7. Reconocimiento de los actos de partición de herencia de TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ y de los documentos empleados para ello
Reconoce la legalidad y validez de todos los actos, documentos y operaciones realizadas para la partición y adjudicación de bienes de la herencia del causante TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ, y renuncia a impugnarlos por cualquier causa.
4.1.8. Reconocimiento de la validez de la asamblea de accionistas de LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic)Zulia, el 11 de julio de 2024, bajo el número: 3, Tomo: 50-A.
Reconoce la validez de la citada asamblea de accionistas de LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) en la cual:
• Se acordó la división de acciones suscritas a nombre del causante TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ.
• Se consideró la incidencia sobrevenida por la comunidad de gananciales tras el fallecimiento de NILDA PAZ DE RINCÓN.
• Se aprobó la cesión de acciones asignadas a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA
• Se ratificaron otros acuerdos societarios adoptados en dicha asamblea.
4.1.9. Reconocimiento de la inclusión, en el pago dinerario pactado, de cualquier derecho a dividendos
Reconoce que cualquier derecho que pudiera corresponderle por concepto de dividendos, utilidades no distribuidas o participaciones societarias en LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) y demás compañías vinculadas a los patrimonios hereditarios de NILDA PAZ DE RINCÓN y TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ, queda comprendido y finiquitado con el pago dinerario pactado en este acuerdo transaccional.

4.1.10. Otorgamiento de finiquito general absoluto
Otorga finiquito general, amplio y absoluto en favor de todos los demandados, personas naturales a jurídicas, por cualquier concepto derivado de:
• Los actos jurídicos indicados en la demanda.
• Los actos societarios, civiles, mercantiles o sucesorales relacionados.
• Los patrimonios hereditarios de NILDA PAZ DE RINCÓN y TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ.
• Cualquier otra causa conocida o desconocida hasta la fecha del acuerdo
4.2. Prestaciones a cargo de los Co-Demandados (sic)(Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Rincón Paz) e intervención del Tercero Coadyuvante (sic)Gustavo Rincón Paz.
En estricta correspondencia y siguiendo el mismo orden lógico de estipulación adoptado para definir las obligaciones asumidas por la co-demandante NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA en el numeral anterior, corresponde establecer en este apartado las prestaciones que asumen los co-demandados CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ Y PATRICIA RINCÓN PAZ, así corno las manifestaciones de voluntad del tercero coadyuvante GUSTAVO RINCÓN PAZ, en el marco de la presente transacción.
4.2.1. Exoneración de costas y de responsabilidades penales derivadas del desistimiento:
En virtud de que el desistimiento de la acción formulado por NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA constituye una prestación asumida en el marco del presente acuerdo de naturaleza transaccional, y considerando que, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, las transacciones no generan condenatoria en costas salvo pacto en contrario, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN PAZ y GUSTAVO RINCÓN PAZ así como todas las sociedades mercantiles involucradas, identificadas en el encabezamiento de este escrito, exoneran de forma expresa y total a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELAdel pago de las costas procesales derivadas del desistimiento de la acción proferido en esta transacción, a fin de evitar cualquier aplicación adversa de lo previsto en el artículo 282 eiusdem. Asimismo, declaran que no derivan, ni derivarán, del referido desistimiento ni de los hechos objeto del mismo, responsabilidad penal alguna contra NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, por lo que renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción penal, acusación o denuncia basada directa o indirectamente en tales hechos.(Negrita agregada por este tribunal).
4.2.2. Reconocimiento de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA como heredera intestada de NILDA PAZ DE RINCÓN:
CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ Y PATRICIA RINCÓN PAZ reconocen y declaran que NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA ostenta la condición de heredera intestada de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, exclusivamente en cuanto dicho reconocimiento no afecte, limite ni perjudique los derechos que a ellos les corresponden por disposición testamentaria, ni implique renuncia, modificación o disminución de los efectos jurídicos del testamento otorgado por NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, cuya autenticidad, validez y vigencia han sido expresamente reconocidas y ratificadas por NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA en el presente proceso. Se deja constancia expresa de que los derechos de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA no han sido en modo alguno menoscabados por el contenido del referido testamento, toda vez que en el mismo se respeta íntegramente lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código Civil, relativos a la legítima hereditaria y a la porción mínima de bienes que la ley reserva a los descendientes. Las partes declaran igualmente que este reconocimiento no constituye ni podrá interpretarse, bajo ninguna circunstancia, como acto alguno de aceptación o allanamiento a impugnaciones, ni como aceptación o reconocimiento de nulidades, desconocimientos, ni, en general, como manifestación de renuncia o invalidación del testamento de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN. Esta declaración se limita de forma estricta a reconocer la cualidad de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA como heredera legitimaria y forzosa, siempre en la medida en que ello no menoscabe ni restrinja los derechos testamentarios válidamente atribuidos a CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA RINCÓN PAZ, ni las disposiciones contenidas en el testamento, cuya validez y eficacia se mantienen incólumes y plenamente vigentes. Por su parte, el TERCERO INTERESADO, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, manifiesta su conformidad con lo aquí declarado y reconoce la condición de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA como heredera legitimaria y forzosa de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, sin que dicha manifestación suponga para él reconocimiento de derechos hereditarios adicionales sobre la sucesión de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, a los que le fueron atribuidos transaccionalmente por CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ Y PATRICIA RINCÓN PAZ; por lo que esta declaración COMO TERCERO INTERESADO tiene exclusivamente por objeto asumir las obligaciones y prestaciones que le corresponden en virtud del presente acuerdo transaccional, y garantizar la oponibilidad y eficacia plena de lo convenido en este acto. Finalmente, las partes manifiestan que todas estas declaraciones se formulan en un contexto de buena fe, con el propósito de preservar la paz familiar y resolver de forma definitiva las controversias surgidas en torno a la partición de la herencia, procurando que NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA reciba un tratamiento patrimonial más favorable que el que le correspondería exclusivamente en virtud de la disposición testamentaria, reflejando así la voluntad conciliatoria y transaccional de CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN PAZ y del TERCERO INTERESADO, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ.
4.2.3. Oferta de prestaciones transaccionales superiores a la cuota legítima hereditaria:
CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN PAZ y el TERCERO INTERESADO, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, se obligan a otorgar a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA diversas prestaciones y pagos cuyo valor económico excede el monto de la cuota legitima hereditaria que le correspondería percibir en una eventual sucesión intestada de NILDA PAZ DE RINCÓN, con la finalidad de alcanzar una solución definitiva, global e integral que compense no solo sus derechos hereditarios, sino también todos los demás asuntos, controversias y reclamos que forman parte del presente proceso judicial y que se detallan en el numeral 4.1 y subnumerales siguientes del presente acuerdo transaccional.
4.2.4. Pago dinerario por la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500.000,00):
CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN PAZ y el TERCERO INTERESADO, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, se obligan a pagar a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA la suma total de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500.000,00), monto que será abonado conforme al siguiente cronograma, calculado a partir de la fecha de otorgamiento del presente acuerdo transaccional:
• DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00) a la firma del acuerdo.
• CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00) a los SEIS (06) MESES contados desde la fecha del otorgamiento de la transacción.
• CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00) a los DOCE (12) MESES contados la fecha del otorgamiento de la transacción. (negrita agregada por este tribunal).
Para efectos del cumplimiento de los pagos acordados en este documento, las transferencias bancarias se efectuarán de manera conjunta por CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN PAZ y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ a favor de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA. A continuación se detallan las coordenadas bancarias de ambas partes, las cuales son necesarias para procesar las transacciones de acuerdo con las normativas bancarias.
Las partes se comprometen a actuar con la debida diligencia y colaboración para asegurar que las transferencias se procesen sin inconvenientes. Esto incluye el deber de suministrar de manera inmediata y oportuna cualquier información, documento o coordenada adicional que la institución bancaria receptora o emisora exija para la correcta ejecución de la transferencia.
Datos de la Cuenta (sic)Emisora(sic):
• Nombre Completo (sic)del Pagador (sic)(Full NameonAccount): Carlos E. Rincón Santamaria, Carlos E. Rincón Paz, Patricia B. Rincón Paz
• Nombre del Banco (Bank Name): Citibank
• Dirección del Banco (Bank Address): 10805 NW 41st ST, Miami, Florida, 33178
• Número de Cuenta (sic)(AccountNumber): 33069507219
• Número de Ruta (RoutingNumber / ABA): 266086554
• Código SWIFT (SWIFT Code): CITIUS33
• Tipo de Cuenta (sic)(AccountType): Checking-7219
• Datos de la Cuenta (sic) de la Beneficiaria (sic)
• Nombre Completo (sic)del Titular (sic)de la Cuenta (sic)(Full NameonAccount): NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA
• Nombre del Banco (Bank Name): Amerant
• Dirección del Banco (Bank Address): 2020 Alambra Circle, Coral Gables, Florida 33134
• Número de Cuenta (sic)(AccountNumber): 7502319906
• Número de Ruta (sic)(RoulingNumber / ABA): 067010509
• Código SWIFT (SWIFT Code): MNBMUS33
• Tipo de Cuenta (sic)(AccountType): Checking
Las partes se comprometen a suministrar información precisa y veraz para garantizar la correcta ejecución de los pagos. Sin embargo, en caso de que surgiera alguna demora, dificultad o inconveniente en el procesamiento de las transferencias, ya sea por exigencias internas, problemas técnicos o regulaciones de las entidades bancarias, las partes quedarán exentas de responsabilidad por dichos retrasos, siempre y cuando hayan cumplido diligentemente con su obligación de iniciar el proceso de transferencia con la información correcta.
En caso de que, al llegar la fecha de vencimiento correspondiente al segundo pago. La solicitud de homologación del presente acuerdo transaccional aun no hubiere sido decidida favorablemente por el Tribunal, o se hubiere denegado, la obligación de pago correspondiente quedará en suspenso hasta que se dicte la homologación. Una vez emitido dicho pronunciamiento, el pago suspendido deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) DIAS HÁBILES BANCARIOS siguientes a la fecha en que la parte beneficiaria notifique a los obligados la existencia de la homologación mediante correo electrónico u otro medio digital fehaciente, (Negrita agregada por este tribunal).
4.2.5. Prestaciones en el marco de la liquidación de HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA y HACIENDA EL CARBATAN COMPAÑÍA ANÓNIMA
4.2.5.1. Adjudicación de CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (450 ha) del lote diagramado que comprende el patio principal:
CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN PAZ Y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, reconociendo que las tierras, activos y demás bienes agropecuarios objeto del presente acuerdo no les pertenecen a título personal, sino que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de accionistas y representantes de la comunidad hereditaria de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.165 del Código Civil, obligan a HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA a efectuar la concesión y adjudicación a favor de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA de un lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (450 ha) ubicado en donde se encuentra incluido el patio principal de HACIENDA MONTEVIDEO.
La ubicación precisa, linderos, superficie definitiva y demás datos técnicos de dicho lote se encuentran reproducidas en el plano de segregación del lote asignado, el cual ha sido elaborado, para su ulterior aprobación y protocolización conforme a la normativa legal vigente, y a cuyas determinaciones las partes expresamente se someten, acompañándose un ejemplar del mismo al acta contentiva de esta transacción, que será firmado por todos los otorgantes de este acuerdo.
La descripción del lote objeto de adjudicación, conforme al resultado del levantamiento topográfico levantado en el sitio, es la siguiente:
Lote de tierras baldías, con una superficie aproximada de CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON DIEZ CENTIÁREAS (450,10 HAS), que forman parte de mayor extensión correspondiente al fundo denominado “MONTEVIDEO”, el cual se encuentra situado en el sector conocido como “LA NEGRA”, en jurisdicción de la Parroquia (sic)LIBERTAD, del Municipio (sic)MACHIQUES DE PERIJA, del Estado (sic)Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda Nueva América; SUR: Con la propiedad de Patricia Rincón y el cauce del río Santa Rosa; ESTE: Con las Haciendas La Negra y El Tigre, y OESTE: Con la Hacienda Junín.
(…)
Sobre el lote anteriormente descrito se encuentran arraigadas y/o construidas las instalaciones que conforman el asentamiento principal de la Hacienda Montevideo, las cuales se distribuyen en diversas áreas funcionales, construidas con el propósito de dar soporte a las actividades agropecuarias de la finca. Estas edificaciones se agrupan en las siguientes categorías: vivienda principal y espacios recreativos, estructuras de apoyo a los servicios agrícolas, campamento para trabajadores, obras de infraestructura y servicios, y dos vaqueras de ordeño manual.

1. Vivienda Principal (sic) y Área (sic) Recreativa (sic)
El núcleo residencial está compuesto por una vivienda principal de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS (138,60 m²), a la que se le anexan un baño externo de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 m²), un bohío de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS (27,56 m²) y una parrillera de DOCE METROS CUADRADOS (12.00 m²). Además, el conjunto incluye una piscina de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24,00 m²) y una caminería de concreto de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 m²). Esta área conforma el espacio habitacional y recreacional de la hacienda.
2. Área de Apoyo (sic) a los Servicios (sic) Agrícolas (sic)
Incluye diversas estructuras operativas destinadas al almacenamiento y procesamiento de insumos y materiales. Se destacan un depósito de materiales de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (64,50 m²), un galpón-taller de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (321,75 m²) un pequeño matadero de SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (7,50 m²), una caseta para planta eléctrica de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (17,63 m²) y una rampa de lavado de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28,00 m²), todas pensadas para el soporte logístico de las faenas agrícolas.
3. Campamento Montevideo
Este sector alberga al personal encargada (sic)de las labores en la hacienda. Comprende una casa principal para obreros o encargado con cuarto cava y baño de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 m²), una casa dormitorio 1 de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m²), una casa dormitorio 2 de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (95,20 m²), lavaderos y duchas de DIECISIETE METROS CUADRADOS (17,00 m²), un baño con tanque elevado de SEIS METROS CUADRADOS (6,00 m³), letrinas para obreros de OCHO METROS CUADRADOS (8.00 m²) y un salón de televisión de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS (54,02 m²). También se encuentra un pozo artesano de agua.
4. Obras de Infraestructura (sic)y Servicios(sic)
En apoyo a la operatividad general, se identifican tanques de almacenamiento de agua con capacidad total de CUATRO MIL LITROS (4.000 lts), así como dos tanques de gasoil y combustible de TRES MIL LITROS (3.000 lts) cada uno, para un total de SEIS MIL LITROS (6.000 lts), destinados a abastecer las necesidades energéticas de la finca.
5. Vaqueras
Se registran dos vaqueras de ordeño manual:
• Vaquera Principal (sic)“Montevideo”: Cuenta (sic)con un área techada de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.741,00 m²), destinada al ordeño y manejo del ganado lechero. Dispone de corrales techados de cría, pisos de concreto con barandas, manga de entrada para animales, tanque. Corral de embarque con embudo, brete y romana. A esta unidad se le anexan tres depósitos que suman CIEN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS (100,15 m²) y un tanque de concreto con capacidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS LITROS (19.200 lts).
• Vaquera 2 “La Vaquerita”: Presenta (sic)un área de ordeño de MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (1.092.96 m²), también techada, con corrales de cría y manga de entrada. Incluye tres depósitos con un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS (227,15 m²) y un embarcadero con romana de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 m²).
Esta adjudicación se efectúa en el marco de las prestaciones y obligaciones asumidas en este acuerdo transaccional y tiene como causa y fundamento la participación accionaria que ostenta NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA en las sociedades mercantiles HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA y HACIENDA EL CARBATAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, participación que le corresponde en su condición de heredera y sucesora universal de TEMÍSTOCLES RINCÓN MARTÍNEZ y de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN.
A tal efecto, el Liquidador (sic)designado de HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA estará obligado a efectuar, en nombre y por cuenta de la sociedad, todas las actuaciones necesarias para formalizar el traspaso del lote adjudicado y dar cumplimiento pleno a la tradición jurídica del mismo a favor de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, mediante los actos materiales y jurídicos que sean requeridos, incluyendo la firma de documentos, otorgamiento de títulos y protocolización de los instrumentos necesarios para la efectiva transmisión de la propiedad, conforme a lo dispuesto en este acuerdo, en el reglamento de liquidación de esa sociedad y en la normativa legal aplicable.
A este respecto, las partes:
a) Reconocen y aprueban la disolución y liquidación de la sociedad mercantil HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍAANÓNIMA, acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de agosto de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic)Zulia en fecha 04 de octubre de 2024, bajo el Número (sic) 18, Tomo 78-A, así como todas las decisiones adoptadas en dicha asamblea, especialmente aquellas relacionadas con la determinación y asignación de las cuotas y derechos correspondientes a cada uno de los miembros de la comunidad hereditaria de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, partiendo de la validez del testamento otorgado por ésta y del acto transaccional celebrado con GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ.
b) Reconocen y aprueban la disolución y liquidación de la sociedad mercantil HACIENDA EL CARBATAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de agosto de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Zulia en fecha 04 de octubre de 2024, bajo el Número (sic) 17, Tomo 78-A, así como todas las decisiones adoptadas en dicha asamblea, especialmente las relativas a la determinación y asignación de las cuotas y derechos correspondientes a cada miembro de la comunidad hereditaria de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, igualmente con fundamento en la validez del testamento otorgado y del acto transaccional celebrado con GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ.
Las partes dejan expresa constancia de que las prestaciones y adjudicaciones convenidas en este acuerdo transaccional cubren a plena satisfacción la cuota parte que corresponde a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA en la liquidación de la sociedad mercantil HACIENDA EL CARBATAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como en la de HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA, quedando finiquitados y extinguidos, de manera absoluta, todos los derechos, acciones o pretensiones que pudieran derivarse para NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA por concepto de su participación accionaria en ambas sociedades, ya sea por utilidades no distribuidas, reservas, dividendos, derechos económicos, ganancias de capital, bienes muebles, semovientes, activos biológicos, maquinaria, equipos, insumos, derechos de explotación agropecuaria, derechos reales sobre tierras, contratos, documentos o cualquier otro activo, tangible o intangible, que forme o haya formado parte del patrimonio social de dichas compañías.
NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA manifiesta que, con las prestaciones establecidas en este acuerdo, se encuentra plenamente satisfecha y renuncia a cualquier reclamo presente o futuro relacionado con su participación en las sociedades mercantiles HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA y HACIENDA EL CARBATAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como en sus respectivos procesos de disolución y liquidación.
El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente cláusula se realizará dentro de los procedimientos legales de liquidación de las sociedades antes indicadas y conforme a lo expresamente convenido en este acuerdo transaccional. (Negrita agregada por este tribunal).
5.2.5.2. Adjudicación de 450 cabezas de ganado, con ajuste según pasivos
CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA RINCÓN PAZ, con el consentimiento y aprobación del TERCERO INTERESADO, GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, adjudican a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA: CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) cabezas de ganado, de la masa total ganadera de Hacienda Montevideo C.A., siguiendo a efecto el procedimiento que se describe a continuación:
4.2.5.2.1. Procedimiento de asignación de las 450 cabezas de ganado a favor de Nilda Margarita Rincón Paz de Pirela
a) La masa general de ganado, estimada en aproximadamente MIL OCHOCIENTAS (1.800) cabezas, será objeto de un inventario detallado en el que se identificarán y clasificarán todos los animales en categorías homogéneas, tales como vacas reproductoras, vaquillas, novillos, toretes, becerros, sementales, animales de descarte u otras categorías que reflejen la realidad del hato. La clasificación atenderá criterios técnicos que incluirán, entre otros, especie, raza, edad, peso, estado corporal, condición sanitaria, capacidad productiva o reproductiva y valor económico aproximado.
b) Cada animal será marcado con un número visible pintado con aerosol sobre su cuerpo, a fin de facilitar su individualización durante el proceso de asignación. Asimismo, se elaborarán papeletas numeradas correspondientes a cada animal, las cuales serán utilizadas en el procedimiento de selección que llevará a cabo cada parte.
c) Cada categoría identificada en el inventario será subdividida en lotes, con la finalidad de garantizar la equidad económica y funcional de los mismos, de modo que la adjudicación no genere ventajas o desventajas patrimoniales desproporcionadas entre las partes.
d) NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA tendrá derecho a seleccionar CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) cabezas de ganado de entre la masa inventariada, mediante un sistema de sorteo paritario en el que cada parte insacule las papeletas correspondientes hasta cubrir la cantidad que le corresponda, y para GUSTAVO RINCÓN PAZ se asignará la cantidad proporcional equivalente al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecido en la transacción celebrada con él, y para CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA RINCÓN PAZ, las cabezas que resulten de su proporción testamentaria, ajustadas en función de la eventual merma derivada del cumplimiento de la presente transacción y de la transacción convenida con GUSTAVO ADOLFO RINCÓN.
e) En caso de que el sorteo resulte impracticable o inconveniente respecto de ciertos animales -como sementales, reproductores de alto valor, animales con característicos genéticas sobresalientes o lotes indivisibles por razones técnicas o económicas-, la asignación de dichos animales se hará de común acuerdo entre las partes. Si no se logra consenso, la controversia será resuelta definitivamente por los árbitros de equidad designados, sin necesidad de peritos ni experticias adicionales.
f) La adjudicación de las cabezas deberá constar en acta suscrita por las partes, en la que se detallará la identificación de cada animal, su categoría, características relevantes, número de identificación pintado, valor individual o por lote asignado, y las compensaciones económicas que correspondan, si las hubiere. Dicha acta será el documento definitivo para la liquidación societaria y de la comunidad hereditaria.
g) El procedimiento de inventario, marcaje, lotificación y adjudicación de las cabezas de ganado deberá concluir en un plazo máximo de QUINCE (15) DÍAS CALENDARIOS contados a partir de la firma del presente acuerdo, con una prórroga de CINCO (5) DÍAS CALENDARIOS en caso de ser necesaria. Prórrogas adicionales podrán ser autorizadas exclusivamente por los árbitros de equidad designados en el acápite OCTAVO de esta transacción. (Negrita agregada por este tribunal).
h) Aunque la masa de ganado se estime inicialmente en MIL OCHOCIENTAS (1.800) cabezas, si por cualquier circunstancia dicha cantidad disminuyere o resultare inferior. Se garantizará a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA la asignación mínima de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) cabezas, seleccionadas conforme a los criterios y procedimientos aquí establecidos, manteniendo en lo posible una composición proporcional en categorías, calidades y características presentes en la masa general de ganado.
4.2.5.3. Asignación del mobiliario, equipos y enseres agropecuarios:
4.2.5.3.1. Participación de los cuatro hermanos
Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Rincón Paz, Gustavo Rincón Paz y Nilda Margarita Rincón Paz de Pirela participarán conjunta y solidariamente en el procedimiento de lotificación, valoración y adjudicación de todos los bienes muebles, equipos y enseres agropecuarios pertenecientes a Hacienda Montevideo C.A.
4.2.5.3.2. Inventario único de bienes
Los cuatro hermanos procederán, de común acuerdo, a elaborar un inventario único que identifique de manera precisa todos los bienes muebles, equipos y enseres agropecuarios objeto de adjudicación. Dicho inventario deberá contener como mínimo la descripción detallada de cada bien (tipo, marca, modelo, número de serie, estado de conservación), el valor económico estimado de cada bien y la ubicación física de los bienes dentro de las instalaciones de la hacienda o en cualquier otro lugar.
4.2.5.3.3. Agrupación por lotes de valores similares
Los bienes inventariados serán agrupados en lotes conformados por bienes de igual especie. La agrupación buscará optimizar la equidad en la distribución y evitar fraccionamientos antieconómicos.
4.2.5.3.4. Resolución de desacuerdos
Si surgieren desacuerdos respecto de la agrupación, clasificación o valoración económica de los bienes inventariados, dichos conflictos serán resueltos de manera definitiva por los árbitros de equidad designados, sin necesidad de intervención de peritos ni la práctica de experticias judiciales.
4.2.5.3.5. Orden de prelación para la elección de bienes
El orden de prelación para la elección de los bienes muebles, equipos y enseres será definido mediante sorteo entre los cuatro hermanos. Para ello, se elaborarán papeletas numeradas del UNO (1) al CUATRO (4), las cuales serán escogidas en orden de edad de mayor a menor. El número obtenido determinará el turno de prelación para seleccionar bienes o lotes, correspondiendo el primer turno a quien obtenga el número UNO (1), y así sucesivamente hasta el cuarto turno.
4.2.5.3.6. Numeración de los bienes
Dentro de cada lote, los bienes serán numerados correlativamente del UNO (1) al CUATRO (4), repitiéndose dicha numeración en cada nuevo grupo de bienes o lotes, hasta agotar el inventario total.
4.2.5.3.7. Proceso de elección sucesiva
El procedimiento de adjudicación se efectuará mediante elección sucesiva, siguiendo el orden de prelación determinado. Cada participante seleccionará bienes o lotes, uno a la vez, hasta que la totalidad de los bienes haya sido adjudicada. Se permitirá a los participantes agrupar o fraccionar lotes siempre que exista mutuo acuerdo y no se generen desigualdades patrimoniales significativas.
4.2.5.3.8. Compensaciones y resolución de diferencias
Si al finalizar el sorteo existieren bienes sobrantes no adjudicados, bienes indivisibles cuya asignación resulte conflictiva, o diferencias de valor económico entre los bienes o lotes adjudicados, tales situaciones serán resueltas mediante compensación económica entre las partes, a fin de mantener el equilibrio patrimonial y respetar las cuotas de participación de cada uno. Si no se logra acuerdo sobre la valoración o el monto de las compensaciones, decidirán en definitiva los árbitros de equidad designados, sin necesidad de peritaje técnico ni experticia judicial.
4.2.5.3.9. Formalización documental
La adjudicación de los bienes muebles, equipos y enseres deberá constar en acta firmada por las partes, la cual indicará los bienes adjudicados a cada comunero, el valor estimado de dichos bienes y las eventuales compensaciones económicas que correspondan. Dicha acta servirá como documento definitivo de adjudicación y respaldo contable y legal para efectos de la liquidación de Hacienda Montevideo C.A.
4.2.5.3.10. Plazo máximo para la adjudicación
Todo el procedimiento de inventario, lotificación, sorteo y adjudicación deberá quedar concluido en un plazo máximo de QUINCE (15) DÍAS CALENDARIOS contados a partir de la firma del presente acuerdo, con una prórroga de CINCO (5) DÍAS CALENDARIOS en caso de ser necesaria. Prórrogas adicionales podrán ser autorizadas exclusivamente por los árbitros de equidad designados en el acápite OCTAVO de esta transacción.
4.2.6. Asunción de los derechos de registro y demás gastos derivados de las asignaciones agropecuarias:
Cada parte interviniente asumirá, por cuenta y cargo propio, el pago de los derechos de registro, tasas fiscales, honorarios profesionales, gastos notariales y cualquier otro costo o erogación que se derive de los actos, documentos, trámites, asambleas generales o actos societarios necesarios para la formalización, protocolización, inscripción o legalización de las operaciones contempladas en el presente acuerdo, relacionadas con las empresas agropecuarias en las que participe o haya participado el acervo sucesoral de Nilda Paz de Rincón. Los gastos y costos originados por actos de liquidación societaria, asambleas extraordinarias, emisión de balances, publicaciones legales y demás actos propios del proceso de liquidación de las sociedades agropecuarias familiares mencionadas serán sufragados exclusivamente por la respectiva sociedad en liquidación, conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables. Asimismo, los costos y gastos derivados de las adjudicaciones de bienes correrán por cuenta exclusiva del adquiriente respectivo. Ninguna de las partes asumirá responsabilidad o compromiso alguno de cubrir gastos o costos que legal o convencionalmente correspondan a otra parte.
4.2.7. Otorgamiento de finiquito liberatorio de cualquier responsabilidad u obligación a favor de CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ Y PATRICIA RINCÓN PAZ
NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, en pleno ejercicio de sus derechos y facultades, otorga a favor de CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ Y PATRICIA RINCÓN PAZ un finiquito amplio, pleno, total y definitivo, mediante el cual declara que nada tiene que reclamar ni exigirles por ningún concepto, derecho, causa, obligación o responsabilidad, ya sea presente o futura, relacionada directa o indirectamente con la sucesión de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, así como con todas las operaciones mercantiles, societarias, patrimoniales o contractuales vinculadas a las empresas familiares, negocios y bienes que forman parte del acervo hereditario.
Mediante este finiquito, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA libera, exonera y deslinda a CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA RINCÓN PAZ de cualquier obligación, carga, reclamación o demanda relacionada con las relaciones familiares, hereditarias o societarias anteriores a la firma del presente acuerdo, garantizando que no existirá reclamo ni acción legal futura entre las partes por dichos conceptos.
Este finiquito se otorga en el entendido de que las partes han llegado a un acuerdo definitivo y satisfactorio sobre la liquidación, distribución y adjudicación de los bienes, derechos y obligaciones objeto del presente instrumento, dejando así saldadas todas las cuentas y sin que quede pendiente asunto alguno por resolver o reclamar entre ellas.
Adicionalmente, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA se compromete a formalizar cualquier documento adicional que sea necesario para perfeccionar esta liberación y finiquito ante cualquier autoridad o ente correspondiente, asegurando la plena extinción de responsabilidades y obligaciones de CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA RINCÓN PAZ en relación con los asuntos aquí tratados.
QUINTO. Declaración sobre pérdida sobrevenida del interés procesal respecto de los co-demandados herederos de NELSON OSCAR RINCÓN SALINAS
La parte co-demandante, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, declara de manera expresa y formal la pérdida sobrevenida del interés procesal para continuar el litigio respecto de los co-demandados que ostentan la calidad de herederos de NELSON ÓSCAR RINCÓN SALINAS, contando con el consentimiento expreso y pleno de los co-demandados, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA RINCÓN PAZ, así como del tercero interesado, señor GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, y del resto de las codemandadas HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERÍA EL TAPARITO, С.А., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), INMOBILIARIA RINCON PAZ, C.A. Esta declaración se fundamenta en que, con el otorgamiento y perfeccionamiento del presente acuerdo transaccional entre las partes, el interés legítimo que motivó inicialmente la acción judicial contra los mencionados co-demandados queda extinguido de manera sobrevenida, con la consecuencia jurídica de pérdida del interés procesal para continuar con el litigio en su contra. En consecuencia, la parte co-demandante reconoce expresamente que la continuación del proceso respecto a dicha sucesión es improcedente, puesto que el objeto del litigio se encuentra plenamente satisfecho y subsanado por medio de esta transacción, sin que sea necesario ni procedente proseguir la vía judicial contra ella. Asimismo, se reconoce que la pérdida sobrevenida del interés procesal genera efectos jurídicos plenamente favorables para todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa (sic)aplicable(sic), consolidando la extinción de cualquier pretensión o derecho litigioso que se hubiera promovido en este proceso contra los mencionados co-demandados. En consecuencia, la continuación del juicio contra ellos se torna improcedente, quedando plenamente salvaguardados sus derechos y responsabilidades conforme a lo establecido en la presente transacción.(Negrita agregada por este tribunal).
SEXTO. Garantía de cumplimiento en el pago de la prestación dineraria.
Para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de las obligaciones establecidas bajo el numeral 4.2.4. del presente acuerdo transaccional, LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), con domicilio en Maracaibo, Municipio (sic)Maracaibo del Estado (sic)Zulia, constituida por documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Zulia, en fecha 26 de abril de 1965, bajo el No. (sic)42, Tomo 2, cuyos estatutos han sido posteriormente modificados, siendo la última reforma acordada en Asamblea de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2002, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Zulia en fecha 9 de octubre de 2002, bajo el No. (sic) 7, Tomo 44-A, representada por su Presidenta PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y su Vicepresidente CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, quienes actúan debidamente autorizados conforme al artículo 21 de sus estatutos sociales, carácter ése que lo evidencia el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de mayo de 2024, inscrita en el ya citado Registro Mercantil Primero del Estado (sic)Zulia, el 11 de julio de 2024, bajo el número: 3, Tomo 50-A;se constituye en FIADORA SOLIDARIA E INDIVISIBLE a favor de la parte co-demandante, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, en virtud de lo cual LABRIN asume la calidad de fiador solidario e indivisible, comprometiéndose a responder solidariamente por el cumplimiento de las ya indicadas obligaciones, asumidas por los señores Carlos Eduardo Rincón Paz, Patricia Rincón Paz y Gustavo Rincón Paz. La fianza otorgada abarca de manera expresa y suficiente el cumplimiento de las citadas obligaciones dinerarias, incluyendo todos los pagos en efectivo que correspondan, según lo estipulado en el acuerdo transaccional. Igualmente, esta fianza cubre cualquier gasto judicial o extrajudicial que pudiera generarse por incumplimiento de las obligaciones afianzadas, incluyendo costas procesales, honorarlos profesionales, o daños de cualquier naturaleza relacionados con el proceso o la ejecución del acuerdo. LABRIN declara haber revisado, entendido y aceptado en su totalidad el contenido, alcance y condiciones del acuerdo transaccional, así como las consecuencias jurídicas de su compromiso como fiador solidario, manifestando su voluntad inequívoca de garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de las citadas obligaciones contraídas por los co-demandados.

SÉPTIMO. Consentimientos Conyugales (sic).
Comparecen en este acto, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, y prestan su consentimiento expreso y formal:
a) El ciudadano ELIOS OSMAR PIRELA PAZ, mayor de edad, venezolano, casado, con cédula de identidad No. (sic) V-4.528.063, domiciliado en Maracaibo, Estado (sic)Zulia, debidamente asistido por EUGENIO ACOSTA URDANETA, ya identificado:
b) La ciudadana DIANA SANTAMARIA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (sic) 5.193.219, cónyuge de CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, debidamente asistida por RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, ya identificado.
c) La ciudadana BEATRIZ MARIA PIRELA DE RINCON, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. (sic)V- 4.531.936, cónyuge de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, debidamente asistida por RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, ya identificado.
Los prenombrados cónyuges consienten que sus respectivos consortes celebren la presente transacción con todos los efectos, obligaciones y prestaciones que de ella se derivan, especialmente en cuanto a la cesión y/o enajenación de acciones, derechos hereditarios, bienes gananciales y plusvalía o mejoras sobre bienes propios detallados en este acuerdo (…).

OCTAVO. Diferencias eventuales residuales
Las partes acuerdan que cualquier diferencia residual, controversia, discrepancia, interpretación, desacuerdo o conflicto que pudiera surgir en relación con la interpretación, ejecución, cumplimiento, incumplimiento parcial o total del presente acuerdo transaccional, será sometida de manera obligatoria a un procedimiento de arbitraje de equidad, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable y a lo establecido en este convenio. En tal sentido, las partes designan como árbitros a: IVÁN RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, titular de la cédula de identidad número: V-4.161.708 y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en Maracaibo, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, titular de la cédula de identidad número: V-5.854.858, quienes tendrán la responsabilidad de conocer, analizar y resolver todas las diferencias mencionadas, actuando con imparcialidad, buena fe y estricta equidad (….).

NOVENO: Reconocimiento de crédito compensatorio redimible en favor de CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA Y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, en proporción al sacrificio patrimonial asumido:
Las partes dejan expresa constancia de que, con motivo de la presente transacción, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ han aceptado realizar un sacrificio patrimonial voluntario, consistente en permitir que determinados bienes, derechos y valores sean atribuidos a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, en atención a razones de conveniencia familiar, pacificación de disputas sucesorales y resolución integral de controversias relativas a actos societarios, rendición de cuentas, cesiones de acciones y otros actos jurídicos previamente cuestionados o eventualmente cuestionables. Tal cesión de bienes, derechos y valores en favor de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA no implica reconocimiento de mayor derecho hereditario ni modificación alguna del orden sucesoral establecido, sino que constituye una concesión excepcional y voluntaria, realizada en aras de lograr la culminación definitiva de los acuerdos alcanzados y preservar la armonía familiar. Se deja constancia expresa de que GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ ha sido beneficiario, por acuerdo transaccional anterior, de derechos económicos equivalentes al veintiuno por ciento (21%) en el acervo patrimonial objeto de las relaciones sucesorales y societarias que han sido materia de disputa y/o que quedaron comprendidas en su transacción. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan reconocer un crédito compensatorio redimible a favor de CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCIA y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, cuyo importe será determinado sobre la base del valor económico neto de los bienes y derechos asignados a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA que excedan el equilibrio patrimonial convenido entre las partes, conforme a los valores que resulten del inventario y avalúo que se practique en el marco de la liquidación de las sociedades mercantiles HACIENDA MONTEVIDEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA Y HACIENDA EL CARBATÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Dicho crédito será distribuido entre CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ en proporción a sus respectivos intereses económicos y patrimoniales en el contexto del testamento emitido por NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN y de la transacción convenida con GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ. El crédito compensatorio será asumido como obligación solidaria e indivisible por LABORATORIOS RINCÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LABRIN), en su condición de sociedad familiar vinculada a los activos hereditarios y societarios involucrados. Su valor será expresado en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y su exigibilidad se determinará mediante acuerdo societario que emane del órgano estatutario competente en LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), sin que pueda exigirse su pago antes de transcurridos tres (3) ejercicios económicos contados desde la firma de la presente transacción. El pago podrá realizarse en dinero, en especie, mediante cesión de bienes muebles o inmuebles, derechos litigiosos o cualquier otro modo de cumplimiento que las partes convengan, sin que este crédito devengue intereses de ninguna naturaleza. Finalmente, las partes declaran que este reconocimiento de crédito tiene carácter exclusivamente económico y compensatorio, respondiendo únicamente a criterios de equidad y equilibrio patrimonial. En ningún caso la presente estipulación podrá interpretarse, directa ni indirectamente, como una revisión, afectación, disminución, condicionamiento, modificación, subordinación o limitación de los derechos, beneficios y concesiones que, en virtud de este acuerdo transaccional, han sido reconocidos y atribuidos a favor de la ciudadana NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA. Dichos derechos y beneficios conservan plena validez, vigencia y exigibilidad, en los términos y condiciones originalmente pactados, sin que esta estipulación pueda ser opuesta o invocada en su perjuicio, ni sirva de fundamento para alterar o desconocer el alcance patrimonial, jurídico o personal de su posición en la presente transacción.

DÉCIMO: Adjudicación de Lotes (sic) de Terreno (sic) en el marco de la Liquidación (sic) de HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA
Las partes convienen y estipulan que, en el marco del proceso de liquidación de la sociedad mercantil HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en ejecución de las prestaciones y obligaciones asumidas en este acuerdo transaccional, se procederá a la adjudicación a favor de CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN PAZ y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ de los lotes de terreno que se indican a continuación. Dicha adjudicación se realizará atendiendo a las participaciones accionarias que corresponden a cada uno de ellos en la referida sociedad mercantil, en su condición de herederos y sucesores universales de NILDA MARGARITA PAZ DE RINCÓN, y de la transacción previamente convenida con GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ.
La ubicación precisa, linderos, superficie definitiva y demás datos técnicos de cada uno de esos lotes se encontrarán reproducidos en los respectivos planos de segregación de los lotes asignados, los cuales se elaborarán para su ulterior aprobación en asamblea de accionistas y protocolización conforme a la normativa legal vigente, y a cuyas determinaciones las partes expresamente desde ya se someten, en el entendido de que se acompañará el respectivo ejemplar por cada uno de los accionistas involucrados en la liquidación societaria, al acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil HACIENDA MONTEVIDEO C.A. donde se disponga la aprobación del acto de liquidación, siendo que dichos planos serán firmados por todos los otorgantes del acto asambleario, haciéndose constar que las adjudicaciones aquí pactadas, incluyendo la señalada bajo el numeral: 4.2.5.1., que refiere a la adjudicación de CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (450 ha) a NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, se formalizarán mediante los acuerdos y decisiones que se adopten en la Asamblea de Liquidación de HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual será debidamente convocada y celebrada conforme a la Ley y a los Estatutos (sic)Sociales (sic) de dicha compañía.
Salvedad especial:
Las partes dejan constancia expresa de que NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA no formó parte de la administración de HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA, razón por la cual no le es imputable responsabilidad alguna por el manejo, dirección o gestión de dicha sociedad. En consecuencia, cualquier eventual responsabilidad frente a terceros -incluidos de forma expresa aquellos que no sean otorgantes ni parte de la presente transacción- derivada de obligaciones pendientes, así como de actos u omisiones ocurridos durante la existencia y funcionamiento de la mencionada sociedad, corresponderá exclusivamente a quienes hayan ejercido efectivamente funciones de administración en su seno.
A los fines de mayor claridad, la descripción preliminar de cada lote objeto de adjudicación, sujeta a los ajustes y rectificaciones que arroje el proceso topográfico técnico, es la siguiente:

10.1. Para CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ:
Lote de terreno con una extensión aproximada de SEISCIENTAS NUEVE HECTAREAS (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIAREAS (sic)(609,75 Has), ubicado en el sector denominado “LA NEGRA” de HACIENDA MONTEVIDEO.
Ubicación Geográfica(sic): El lote se encuentra situado hacia el este con respecto al fundo “MONTEVIDEO”, el cual se ubica en el sector “LA NEGRA”, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Libertad, del Municipio (sic) Machiques de Perijá, del Estado (sic) Zulia.
Linderos: Sus linderos, que lo delimitan de manera precisa, son los siguientes: al NORTE, Colinda con la Hacienda El Tigre: al SUR, limita con el Parcelamiento Israel Primavera: al ESTE, es adyacente a la Hacienda La Palma; y al OESTE, borda con el lote asignado a Patricia Beatriz Rincón Paz.

10.2. Para PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ:
Lote de terreno con una extensión aproximada de SEISCIENTAS NUEVE HECTAREAS (sic)CON SESENTA Y CINCO CENTIAREAS (sic)(609,75 Has), ubicado en el sector denominado “LA NEGRA” de HACIENDA MONTEVIDEO.
Ubicación Geográfica (sic): El lote se encuentra situado en la parte central del Fundo (sic) Montevideo, entre los lotes asignados a Carlos Eduardo Rincón Paz y a Nilda Margarita Rincón Paz de Pirela con respecto al fundo “MONTEVIDEO”, el cual se ubica en el sector “LA NEGRA”, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Libertad, del Municipio (sic) Machiques de Perijá, del Estado (sic) Zulia.
Linderos: Sus linderos, que lo delimitan de manera precisa, son los siguientes: al NORTE, colinda con la Hacienda El Tigre; al SUR, limita con el Parcelamiento Israel Primavera; al ESTE, es adyacente al lote asignado a Carlos Eduardo Rincón Paz; y al OESTE, borda con el lote asignado a Nilda Margarita Rincón de Pirela y la Hacienda Junín.
10.3. Para GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ: FUNDO ASIGNADO A GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ: Hacienda SAN JACINTO, situada en el sector Santa Rosa, parroquia Rio Negro, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, la cual abarca una superficie de DOSCIENTAS VEINTITRES(sic) HECTÁREAS CON CUARENTA Y OCHO CENTIÁREAS (223,48 Has.)
…omissis…
Adicionalmente a GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ se le asignan CIEN HECTAREAS (sic)(100 Has) dentro de la mayor extensión del Fundo (sic)Montevideo, situado en el Sector (sic)La Negra, de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija(sic), estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote asignado a Patricia Beatriz Rincón Paz; SUR: Hacienda La Carpa; ESTE: Lote asignado a Patricia Beatriz Rincón Paz; y OESTE: Hacienda Junin.
…omissis…
DÉCIMO PRIMERO: Estipulaciones (sic) Procesales (sic) Complementarias
(sic)
11.1. Designación de Representantes (sic) Autorizados (sic)
Para la adecuada ejecución y cumplimiento de lo pactado en la presente transacción, las partes designan formalmente como representantes autorizados a los siguientes mandatarios, facultados para llevar a cabo todos los actos necesarios relacionados con la materialización del acuerdo, incluyendo la entrega y otorgamiento de libros societarios (libros de accionistas y de actas de asambleas de accionistas), la firma y suscripción de actas de asambleas de accionistas de LABORATORIOS RINCÓN, S.A., HACIENDA MONTEVIDEO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y HACIENDA CARBATÁN COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la realización de cualquier acto societario o administrativo vinculado a la transacción:
• Por NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA y su cónyuge ELIOS OSMAR PIRELA PAZ, a: ELIO EDUARDO PIRELA RINCON con cedula (sic)de Identidad (sic)No. (sic)13.529.067 o Dr. Eugenio Acosta.
• Por CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y su cónyuge DIANA SANTAMARIA DE RINCON, a: TEMISTOCLES RINCÓN SANTAMARIA con cedula(sic)de Identidad (sic)No. (sic)14.922.363.
• Por PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, a: JOVINIANO GARCÍA RINCÓN con cedula (sic)de identidad No. (sic)17.281.475.
• Por GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y su cónyuge BEATRIZ MARIA PIRELA DE RINCON, a: GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PIRELA con cédula de identidad No. (sic)13.495.956.
Cada representante designado tendrá, además, el derecho de hacerse acompañar por un ASESOR, si así lo considera conveniente, según la naturaleza de la actividad a ser realizada.

11.2. Poder Recíproco (sic)Condicionado (sic)para Superar (sic)Incumplimientos(sic)
Adicionalmente, se otorga un MANDATO RECÍPROCO sujeto a CONDICIÓN SUSPENSIVA entre NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, por una parte, y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA RINCÓN PAZ, indistintamente, por la otra, así como entre sus respectivos mandatarios, entendiéndose por mandato recíproco sujeto a condición suspensiva la facultad que se confieren mutuamente para representarse entre sí, exclusivamente con el propósito de realizar los actos necesarios para cumplir las obligaciones derivadas de la presente transacción, cuya eficacia queda supeditada a la ocurrencia del hecho futuro e incierto definido en la parte final de la presente cláusula. En particular, este mandato tendrá por objeto permitir que, en caso de que alguna de las partes indicadas incurra en resistencia, negativa o dilación injustificada en la entrega a suscripción de libros societarios, o en la firma de actas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción, los mandatarios puedan representarla y actuar en su nombre para superar dicha situación. La condición suspensiva de este mandato recíproco se entenderá cumplida cuando se verifique objetivamente una situación de incumplimiento conforme a lo establecido en el numeral 10.3 siguiente. A partir de ese momento, el mandato se considerará plenamente operativo y facultará a los apoderados para actuar en nombre de la parte renuente y avanzar en la ejecución del acuerdo, sin necesidad de actuación judicial certificante, bastando para ello la presentación, ante la persona natural a jurídica, pública o privada que corresponda, de copia certificada de la presente transacción debidamente homologada, junto con los medios probatorios indicados en el ya citado numeral 10.4.

11.3. Definición de Situación (sic)de Incumplimiento(sic)
Se considerará que existe una situación objetiva de incumplimiento cuando, habiendo sido la parte interesada notificada mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica oficial designada por dicha parte, respecto de la obligación pendiente de cumplimiento, no haya procedido a comparecer o actuar dentro del plazo que le fuera concedido para ese fin, entendiéndose que la notificación se considerará recibida con el transcurso de cinco (5) días calendario contados desde la fecha de emisión del correo electrónico.

11.4. Prueba del Mandato (sic) y Verificación (sic) de la Condición (sic) Suspensiva (sic)
Para acreditar la ausencia de actuación o comparecencia dentro del plazo otorgado, se presumirá dicha ausencia con la presencia de los demás otorgantes en el sitio, fecha y hora indicados para la actuación o comparecencia. Esta ausencia podrá acreditarse mediante certificación firmada por dichos representantes o, con testigos, o con el funcionario registral actuante, o con intervención notarial, o por cualquier medio audio-visual, y en general mediante cualquier otro medio probatorio válido conforme a derecho. La carga de la prueba de haber comparecido corresponde a la parte que lo alegue.

11.5. Comunicaciones Oficiales (sic)
Todas las notificaciones, declaraciones, solicitudes y comunicaciones que deban darse las partes conforme a esta transacción se harán por escrito o por correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas oficiales designadas por cada parte, o a las que eventualmente sean comunicadas por escrito o correo electrónico con anterioridad a cualquier comunicación:
Para NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA y su cónyuge ELIOS OSMAR PIRELA PAZ: eliopirela@hotmail.com
Para CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y su cónyuge: DIANA SANTAMARIA DE RINCON: carlosrinconpaz@hotmail.com
Para PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA: pbr1961@hotmail.com.
Para GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y su cónyuge: BEATRIZ PIRELA VILLALOBOS DE RINCON: Garp77@gmail.com.
La emisión y recepción de mensajes electrónicos tendrán validez y eficacia probatoria plena, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, sin que sea necesario, conforme lo permite la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acuse de recibo por parte del destinatario.

11.6. Convocatorias de Asambleas (sic)
Las convocatorias a las asambleas de accionistas deberán enviarse a las direcciones electrónicas oficiales indicadas, sin perjuicio del cumplimiento de las demás formalidades legales aplicables.

11.7. Prevención de Conductas (sic) Obstruccionistas (sic)
En caso de que durante la ejecución de esta transacción alguna de las partes incurra en conductas obstruccionistas, tales como la negativa injustificada a firmar documentos y actas, a participar en las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles involucradas, se podrá aplicar el mandato recíproco condicionado establecido en el numeral 10.2, y la parte afectada podrá requerir formalmente a la parte renuente el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo no menor de cinco (5) días calendario contados a partir de la notificación electrónica establecida en el numeral 11.5. En caso de persistir la negativa o dilación injustificada, se procederá conforme al mandato otorgado para avanzar en la ejecución del acuerdo.

DÉCIMO SEGUNDO: (sic) Exoneración plena de responsabilidad penal
Las partes otorgantes del presente acuerdo transaccional: NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA RINCÓN PAZ DE GARCÍA y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, junto con sus respectivos cónyuges, en su caso, y las sociedades mercantiles HACIENDA MONTEVIDEO C.A., HACIENDA CARBATÁN C.A., LABORATORIOS RINCÓN S.A. (LABRIN), así como cualquier otra sociedad mencionada en este acuerdo o sobre la cual este produzca efectos, incluyendo a sus administradores y representantes, declaran: Que los hechos y asuntos comprendidos en los litigios objeto de esta transacción tienen carácter exclusivamente civil, mercantil o patrimonial, sin contenido penal alguno, y que, en virtud del presente acuerdo, dichos asuntos se consideran plenamente resueltos y solventados.Por lo tanto, las partes renuncian expresa y recíprocamente a ejercer entre sí cualquier acción penal relacionada directa o indirectamente con los hechos aquí comprendidos, y manifiestan que esta declaración podrá ser considerada, en su caso, como fundamento para el archivo o sobreseimiento de procedimientos penales conexos, por falta de tipicidad o extinción de la acción penal.

DÉCIMO TERCERO: Ratificación de la transacción con Gustavo Adolfo Rincón Paz
Las partes manifiestan que la presente transacción no constituye ni implica incumplimiento, modificación ni afectación alguna de la transacción previamente celebrada con GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, quien ha otorgado su consentimiento expreso y deliberado para este acuerdo, en el entendido de que, en el mismo han quedado contempladas las previsiones compensatorias estatuidas en la cláusula OCTAVA de esta transacción, dirigidas a amortizar las concesiones transaccionales otorgadas a favor de NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, que hubiera perjudicado los derechos testamentarios de CARLOS EDUARDO Y PATRICIA RINCÓN PAZ. Y los derechos específicos de GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ establecidos en su respectiva transacción.

DÉCIMO CUARTO. Menciones Finales (sic) y Solicitud (sic) de Copias (sic) Certificadas (sic)
Las partes, plenamente conscientes de sus derechos y obligaciones, declaran que la presente transacción ha sido celebrada libre y voluntariamente, sin que medie error, dolo, violencia o cualquier otro vicio de consentimiento que pudiera afectar su validez, y con el pleno conocimiento de sus consecuencias jurídicas y económicas. Reconocen asimismo que, con la firma de este instrumento, quedan definitivamente resueltas y extinguidas todas las controversias, diferencias, pretensiones o acciones, presentes o futuras, derivadas de los hechos, actos, derechos, relaciones jurídicas o patrimoniales que constituyeron el objeto del conflicto que ha sido materia de la presente negociación y transacción, salvo aquellas obligaciones expresamente reservadas o pendientes de ejecución conforme a los términos aquí pactados.
Las partes manifiestan su conformidad en solicitar de manera conjunta al ciudadano Juez competente la homologación judicial del presente acto transaccional, a fin de conferirle fuerza ejecutiva y carácter definitivo, asegurando su plena eficacia jurídica. Asimismo, solicitan expresamente la expedición de cuatro (4) copias certificadas del acta transaccional, para su debida inscripción, cumplimiento, ejecución o resguardo en los distintos organismos o registros que fueren necesarios o convenientes según la naturaleza de los actos aquí estipulados, pudiendo ser distribuidas dichas copias entre las partes conforme a lo que estas convengan posteriormente (…).

Ahora bien, debido a lo alegadopor la parte actora referente ala forma de modificación de los trámites ante el Sistema Autónomo de Registro y Notaría (SAREN) y el sistema automatizado de la oficina notarial, el cual no logró captaren el dispositivo biométrico las huellas dactilares de la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz de Pírela, plenamente identificada en actas, en el momento del otorgamiento del acuerdo transaccional y la debida autenticación de aquél,consignó acta notarial expedida por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 19 de agosto de 2025, otorgada por el notario público,abogado Jimmy Cueto, que hace constar lo que sigue:
“YO, NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) numero (sic) V.- 4.145.326, domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo (sic) del Estado (sic) Zulia, Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, actuando en mi propio nombre y asistida por el Abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, con Cedula (sic) e (sic) identidad No. V. 5.164.580 inscrito en el Instituto de previsión (sic)social (sic)del abogado (sic)bajo el número 29.164, El Notario (sic) Público (sic) que suscribe hace constar que tuvo a la vista y devolución Cedulas (sic) laminadas de los otorgantes antes identificados dando fe pública de ellos y del contenido plasmado en la Solicitud (sic) que antecede y en la presente acta.

Así las cosas, se observa en el folio 201 y su reverso, que la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz de Pírela, antes identificada, hizo acto de presencia ante la Secretaría de este Juzgado, el día 17 de septiembre de 2025, en compañía de su representación judicial, abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, el cual presentó escrito de solicitud, dondeconstala firma y huellas de la referida ciudadana tomadas por la secretaria de este Despacho, dando fe pública de su presencia y conformidad por el acto.
En razón de lo estudiado, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del acto de autocomposición procesal, así pues se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la transacción como método de autocomposición en sede especial agraria, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.

Así mismo, aplicable por supletoriedad, se encuentra consagrado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, a su vez el artículo 256 eiusdem establece que las partes:
“pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De su lado, en el orden legal sustantivo, el artículo 1.713 del Código Civil contempla que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca, de acuerdo con su posición subjetiva particular, poner fin al litigio. Así, se entiende que la transacción constituye, inter alia, un acto de composición del proceso judicial por cuyo intermedio las partes haciéndose concesiones recíprocas le ponen fin.
Empero, cuando se habla de la transacción extra litem, el autor Ricardo Hernández La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2013), la define en dos tipos:
“(…) atendiendo a criterio divisiones diversos: extrajudicial, en cuanto celebrada extra litem y extrajudicial en cuanto que precave un litigio eventual. La primera, por referirse al juicio actual, no surte efectos procesales ni sustanciales en tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, de acuerdo al principio de presentación y resguardo del orden público. Recordemos que el principio de presentación, consagrado en términos generales en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determina que un acto o hecho procesal surta efectos en el proceso sólo a raíz y a partir de su prueba o consignación.
…omissis…

Homologación de la transacción
Los terceros intervinientes -los adhesivos, los citados en saneamiento o garantía, los que reclaman ser suyas las cosas embargadas o secuestradas- podrían resultar burlados por un acto colusivo ignoto, celebrado en una notaría pública o ante otro funcionario con poder documental. Es menester entonces que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su aprobación. De allí que la transacción otorgada extra proceso es válida pero con efectos ex nunc (desde ahora); la locución "celebrada la transacción en el juicio", a que se refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en sentido relativo y no locativo. Es decir: "celebrada la transacción respecto al juicio...", aunque no sea apud acta.

En torno a la figura de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la solicitud de revisión constitucional 1631/2008, de 31 de octubre, recaída en el caso Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (Conseragro), sostuvo que:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…omissis…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así tenemos, que sobre la transacción extra judicial, el criterio de la sentencia Nº 0193-2005, de fecha 17 de marzo,emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el siguiente:
Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II) (Negrita y subrayado añadido por este Tribunal)
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia que, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en el marco de la acción de amparo constitucional 3588/2003, de 19 de diciembre, recaída en el caso Elyda Gil de López y otro, ha dejado sentado que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

A tenor de lo citado, se entiende entonces que la transacción se define -de acuerdo a las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales ut supra citados- como un mecanismo que permite a las partes evitar un futuro conflicto o, de forma extraordinaria, dar por terminado uno que ya está en curso. Por ello es posible celebrar el acto tanto fuera de un tribunal (extra judicialmente) como dentro de un procedimiento judicial.
En el caso que nos ocupa, las partes que integran el proceso acudieron voluntariamente ante una oficina notarial para declarar ante un notario público su intención de poner fin y dar por terminado el presente proceso, esto se concretó a través de concesiones mutuas que cada parte realizó a favor de la otra, sin vulnerar los derechos de terceros interesados, y que fueron plasmadas en un acuerdo transaccional extra litem, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 19 de agosto de 2025, anotado bajo el número 3, tomo 57, folio del 26 al 87, la misma que ante los ojos de esta Juzgadora esta revestida de fe pública.
Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, especialmente la facultad expresa que detentan para transigir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado.
Sobre los supuestos de validez del acto transaccional, las partes obligadas enmarcan en la preliminar del acta transaccional, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 19 de agosto de 2025, anotado bajo el número 3, tomo 57, folio del 26 al 87, la capacidad de los otorgantes del siguiente modo:
“(CAPACIDAD DE LAS PARTES): Tanto los ciudadanos NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA. GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ, como las sociedades mercantiles LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN), HACIENDA EL TAPARITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, GANADERÍA EL TAPARITO, C.A. INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, S.A. (INRIPASA), HACIENDA EL CARBATÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA Y TRANSPORTE RINCÓN PAZ, S.A. (TRANSRIPASA), se encuentran provistos de capacidad jurídica para celebrar la TRANSACCIÓN que en este acto se formaliza, por cuanto cumplen con todos los extremos y requisitos legales exigidos para la celebración de dicho acto jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, y porque sus representantes actúan con las facultades inherentes a los cargos que ejercen conforme a los estatutos sociales de cada sociedad. Todos los otorgantes entre sí se garantizan recíprocamente su capacidad de goce, de obligarse y de ejercicio, comprometiéndose a responder penalmente en caso de falsedad o Incumplimiento, dando lugar hasta responsabilidad penal, si la capacidad que se garantiza no fuere cierta o resultare insubsistente(…)”.

Ahora bien, lo primero que constata este Tribunal a través del estudio de los estatutos de las sociedades civiles con forma mercantil demandadas, es que tanto el ciudadanoCarlos Eduardo Rincón Paz como la ciudadana Patricia Beatriz Rincón Paz, ambosvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.518.073 y 7.617.347, respectivamente, se encuentran plenamente facultados para actuar en nombre de aquellas, y en ese sentido, celebrar cualquier clase de contratos con los poderes más amplios de disposición.
Siendo ello así y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida del acervo hereditario es de carácter disponible, que los ciudadanos tienen capacidad procesal y de ejercicio y que los representantes legalesde las sociedades civiles que son parte de la relación material y procesal tienen estatutariamente reconocida la facultad para celebrar cualquier tipo de contratos en nombre de sus derechos e intereses y,en definitiva, que las partes ciertamente se prometieron recíprocas concesiones con la finalidad de poner fin al litigio y evitar futuras acciones.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta jurisdicente precisar que no observa afectación alguna de los valores y principios protegidos por esta materia especial agraria, toda vez que, aunque las tierras con vocación de uso agrario que forman parte de la transacción son de condición baldías, esto es, propiedad de la Nación, lo cierto es que las partes que lo celebran están inmersas en un consenso, no pudiendo, este Tribunal negarle el acuerdo amistoso celebrado entre las partes, a los fines de garantizar la continuidad de la explotación agrícola como desarrollo sustentable de la Nación apegadas a los principios fundamentales en nuestra carta magna y que se tutelan por conducto del Derecho agrario, debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición. Así se decide.
Finalmente, en consideración de los argumentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL celebrada por un lado, por la ciudadana Nilda Margarita Rincón Paz, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 4.145.326, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Eugenio Antonio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.164, y por otro lado, por los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.518.073 y 7.617.347, respectivamente, por las sociedades civiles con forma mercantil Hacienda El Taparito, C.A., antes denominada Agropecuaria Fidel, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de octubre de 1998, anotada bajo el n° 3, tomo 57-A, Ganadería El Taparito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de octubre de 1998, anotada bajo el n° 30, tomo 55-A, Laboratorios Rincón, S.A. (LABRIN), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de abril de 1965, anotada bajo el n° 42, tomo 2, reformados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de octubre de 2002, anotada bajo el n° 7, tomo 44A, Inmobiliaria Rincón Paz, C.A. (INRIPASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de agosto de 2003, anotado bajo el n° 36, tomo 30-A, Hacienda Montevideo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de enero de 1999, anotada bajo el n° 6, tomo 67-A-1999 RM1, y Hacienda El Carbatan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de enero de 1999, anotada bajo el número 7, tomo 67-A, partes codemandadas el presente juicio, representadas en el acto por los ciudadanos Patricia Beatriz Rincón Paz, Carlos Eduardo Rincón Paz y Gustavo Rincón Paz, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo J. Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.830.
2º) El Tribunal acuerda no declarar terminado el presente procedimiento ni ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pactadas y contraídas por la partes en el acuerdo transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 19 de agosto de 2025, anotado bajo el número 3, tomo 57, folio del 26 al 87.
3°) En cuanto a los pedimentos formulados en el acto transaccional, que refieren a:
“DÉCIMO CUARTO. Menciones Finales (sic) y Solicitud (sic) de Copias (sic) Certificadas (sic)
(…)
Las partes (…) solicitan expresamente la expedición de cuatro (4) copias certificadas del acta transaccional, para su debida inscripción, cumplimiento, ejecución o resguardo en los distintos organismos o registros que fueren necesarios o convenientes según la naturaleza de los actos aquí estipulados, pudiendo ser distribuidas dichas copias entre las partes conforme a lo que estas convengan posteriormente(…)”.

Este oficio judicial NIEGA lo peticionado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembredel año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE GUADALUPE CHOURIO CASTELLANO


En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.054-2025.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE GUADALUPE CHOURIO CASTELLANO.