JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4345
Inició el proceso con ocasión a la demanda quepor partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpusiera la ciudadana Yakelin Coromoto Vázquez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.081.257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida porla abogada en ejercicio Milagros Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.312, en contra delciudadano Andrés Avelino Quijada Ruíz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.745.727, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por los tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y más tarde remitida a este despacho por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo,el cual dictó sentencia el 10 de febrero de 2025, por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En principio, este oficio judicial agrario, el 9 de julio de 2025le dio entrada a la demanda y ordenó asignarle la nomenclatura correspondiente de este Tribunal. Luego de analizar las actas, asumió la competencia del asunto y dictó despacho saneador, conforme al primer aparte del artículo 199 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, procediera a adecuar su respectiva defensa técnica a las formas propias del procedimiento agrario, y que en caso de rebeldía, se procedería a la inadmisibilidad como consecuencia a la falta.
Posteriormente el 22 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana Yakelin Coromoto Vázquez, parte actora en el presente juicio, en ese sentido, se entiende que el plazo de adecuación dela demanda conforme a las formas propias del procedimiento ordinario agrario, discurrió de la siguiente manera: miércoles veintitrés (23) de julio, jueves (14) de agosto y martesdieciséis (16) de septiembre de los corrientes, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte actora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
Siendo ello así, el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, establece lo siguiente:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregadapor este Tribunal).
La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
A tenor de lo citado, se denota que la Sala Social ratificó la función fundamental del Despacho Saneador y la consecuencia de su omisión, en la sentencia Nº 0522, de fecha 27 de junio de 2018, expresando lo que sigue:
“(…)esta Sala en sentencia N° 0702 del 9 de agosto de 2013 (caso: ASAP CONSULTORES, C.A.), dispuso:
Al respecto, se observa que el artículo 36 de de(sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 o resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través del cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial.
En este sentido, el sentenciador de primera instancia en vez de declarar la inadmisibilidad inmediata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debió conceder al demandante tres (3) días de despacho para que procediera a la corrección de la omisión constatada, esto es, acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, que tal como lo refirió el mismo Juez a quo, “(…) en este caso no puede ser otro que copia certificada o en el peor de los casos copia simple de la providencia administrativa que se impugna”.
…omissis…
En sujeción a lo antes planteado, el no haber acudido el Juez de Primera Instancia al despacho saneador antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, resulta contrario al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y en particular, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide. (Destacado de esta Sala).
Como se denota de la sentencia parcialmente transcrita, la omisión de efectuar el despacho saneador conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede dar lugar a la reposición de la causa o la revocatoria de la inadmisión, según sea el caso, toda vez que es deber del juez sanear el proceso. Así se decide.(…)”. (La negrilla y el subrayado son agregados por el Tribunal)
Con sustento a lo previsto en la doctrina y jurisprudencia patria, en la materia agraria, el despacho saneador es un procedimiento judicial donde el Juez en ejercicio de las facultades que le concede la Ley para garantizar la celeridad y justicia del proceso, le otorga un plazo al peticionante para que tenga la posibilidad de corregir las omisiones o defectos en su escrito libelar o en la reconvención, todo ello en aras de garantizar que lo peticionado cumpla con los requisitos legales y procedimentales para la correcta tramitación de la causa agraria, al sanear la demanda se evita el actor de una declaratoria de nulidad por errores formales que podrían invalidar el proceso.
En ese sentido, se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora corregir y depurar los vicios de forma que adolece la demanda, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional consonó con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicial, a propósito de la declinatoria, empleó la figura del despacho saneador, con miras de apercibir a la parte actora, a adecuar la demanda conforme a las formas propias del procedimiento agrario, habida consideración que en el marco de los asuntos ventilados en primera instancia en la oportunidad de presentarla demanda el actor debe acompañarla con las pruebas documentales que disponga y que respalden su pretensión, promover testigo con la indicación de nombre, apellido y domicilio y las posiciones juradas; cuestión que el actor evidentemente descartó en el libelo primigenio debido a que el asunto se había sometido a la competencia civil.
Según elartículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla las formas propias del procedimiento agrario:
“El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren”. (Negrilla y subrayado agregado).
A pesar de que este oficio jurisdiccional le brindó a la parte actora la oportunidad de adecuar la demanda, ésta no se apersonó en el plazo otorgado a cumplir con la carga, sin embargo, este Tribunal advierte que el 14 de agosto de 2025, la ciudadana Yakelin Coromoto Vásquez Matheus, parte material de la causa, actuando en nombre propio y en representación de su derechos e intereses, presentó solicitud de regulación de competencia sobre el auto de entrada del 9 de julio de 2025, en el cual este tribunal asume la competencia y ordena adecuar el escrito libelar a las normas del procedimiento especial agrario.
En sintonía de lo anterior, llama la atención de este Juzgado que la solicitud de regulación de competencia no se hubiere ejercido en el Tribunal remitente, vale decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuyo través se declara incompetente y declinó la causa a este órgano jurisdiccional. Ello es así pues del estudio de las actuaciones procesales remitidas esta Juzgadora se percata quela actora presentó en su lugar, recurso de apelación bajo los siguientes términos: “(…) que la ciudadana YAKELIN COROMOTO VASQUES MATHEUS (…) se da por notificada en la sentencia que se dicto (sic) por el Tribunal Primero de Juicio en Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) en fecha 10 de Febrero del (sic) 2025 (….). Anuncio de igual manera RECURSO FORMAL DE APELACION ante la sentencia de fecha 10 de Febrero del (sic) 2025 (…)”.
Luego, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zuliase pronunció sobre el recurso de apelación por la actora, en auto de fecha 26 de junio de 2025, en los siguientes términos:
“(…) el mencionado escrito fue consignado de forma extemporánea por anticipado pues para el momento de su consignación no se encontraba notificadas todas las partes intervinientes en el presente asunto de la decisión in comento y por lo tanto no había sido aperturado el lapso para ejercer recursos en contra de la señalada decisión, sin embargo se sabe que la interposición por adelantado del recurso de apelación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones con lo cual no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en razón a lo anterior el escrito debe ser tenido como válido para su apreciación por este Tribunal.
Ahora bien, la decisión impugnada en apelación por la parte demandante, versa sobre una sentencia interlocutoria donde este juzgado declara su incompetencia para conocer del presente juicio, en razón de ello se hace preciso verificar el contenido de los artículos 67 el Código de Procedimiento Civil el cual consagra: "La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección." Dicha normativa debe ser aplicada de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA. En tal sentido en razón de lo antes transcrito se aprecia que el recurso idóneo para impugnar la decisión tomada por este despacho judicial en fecha 10 de febrero de 2025, es el recurso de regulación de competencia. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación planteada por la parte demandante pues dicho recurso resulta incompatible con la naturaleza de la decisión planteada, y tal como se evidencia del artículo 67 del CPC, lo idóneo para este 50 sería el recurso de regulación de competencia (…)
(…) debe entenderse que el recurso idóneo para atacar las decisión donde se resuelve la competencia sin decidir el fondo de la causa es el recurso de regulación de competencia, pues el procedimiento establecido a su tramitación está destinado a resolver de una manera simple y sencilla la incidencia generada, siendo tal recurso un medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, sin que pueda ser impugnada por esta ultima de lo contrario la sentencia quedara definitivamente firme. En consecuencia definitivamente firme como ha quedado la sentencia signada bajo el No. 009-2025 dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto a los Tribunales con competencia agraria(…)”. (Negrilla agregada por este Tribunal).
En consideración a lo up supra citado, este Tribunal advierte a la actora que el órgano jurisdiccional en el cual correspondía solicitar la regulación de competencia, es ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual decidió en primer lugar sobre la competencia, que como ya se dijo declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la actora pues no era el recurso idóneo a ejercer y, por tanto la sentencia que declaró la incompetencia quedó definitivamente firme.
Ahora bien, aclarado lo anterior y al no haber acudido la interesada en el plazo establecido para adecuar su demandada y cumplir de esa manera con la carga impuesta por este oficio judicial agrario, la actora incurre en una eminente falta de interés que debe ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de ello, este Tribunal se encuentra obligado a proceder de acuerdo a la normativa que regula la materia, la cual impone la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Por vía de consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesto por la ciudadana Yakelin Coromoto Vázquez, en contra delciudadano Andrés Avelino Quijada Ruíz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.745.727, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la pretensión que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuso la ciudadana Yakelin Coromoto Vázquez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.081.257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida porla abogada en ejercicio Milagros Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.312, en contra delciudadano Andrés Avelino Quijada Ruíz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.745.727, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en razón del incumplimiento en adecuar el escrito libelar conforme a las formas propias del procedimiento agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 053-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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