Expediente número: 38.964.
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Sentencia número: 109-2025.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.322.762, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.19.545.037 y V.25.691.167, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSÉ ELEODORO DURAN CAMPOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.699.701.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.919, y 114.178, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR: La Profesional del Derecho MARÍA MILAGROS RUÍZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 202.784.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314.
ENTRADA: Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
I
RELACIÓN DE ACTAS.
Consta en actas, que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, asimismo, se instó a la parte demandante que cumpliera con los criterios Jurisprudenciales dictadas por nuestro Máximo Tribunal, e indicara los correos electrónicos y números de teléfono de las partes, para resolver sobre lo conducente.
Mediante escrito consignado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ, ambos ya identificados, indicó lo instado por este Tribunal y expuso los correos electrónicos, como también los números de teléfono requeridos para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Asimismo, en la misma fecha anterior, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ, otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA, todos ya identificados.
Luego, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a los ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSÉ DURAN VILLAMIZAR, a fin que den contestación de la demanda u opongan las defensas que creyeran convenientes, asimismo, se ordenó librar edictos de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, como también se libró Edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
Posteriormente, en escrito de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ, ya identificado, expuso consignar en ese acto los ejemplares de los Edictos publicados indicando cumplir con las reglas establecidas para ello.
De seguidas, en diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR, parte co-demandada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, ya identificadas, expuso darse por notificada en el presente Juicio de Declaración de Concubinato.
Asimismo, en la misma fecha anterior, mediante diligencia suscrita por la Profesional del Derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVES, indicando actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRISTIAN JOSÉ DURAN VILLAMIZAR, parte co-demandada en la presente causa y ya identificados, se dio por notificado en nombre de su poderdante en el presente Juicio de Declaración Concubinaria y consignó Poder Judicial otorgado por el ciudadano CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR a los Profesionales del Derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, y CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado advirtió a las partes que el lapso de contestación se hará efectivo, una vez transcurra el lapso conforme a los Edictos publicados, y verificado la constancia en autos de la citación del Defensor ad-litem de los herederos desconocidos en la presente causa.
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho CARLOS JOSE OLLARVES, ya identificado, exponiendo actuar en su carácter de Apoderado Judicial, solicitó nombrar Defensor Judicial con el fin de dar continuidad en el presente Juicio.
De seguidas, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto designando al Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS, ya identificado, y se le ordenó comparecer ante este Juzgado para la aceptación o excusa del cargo, y se libró Boleta de Notificación respectiva.-
El Alguacil de este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), expuso y consignó resultas con respecto a la notificación del Defensor Judicial designado, el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, ya identificado, dejando constancia que fue notificado dicho ciudadano.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, ya identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSÉ ELEODORO DURAN CAMPOS.
Posterior a ello, mediante auto de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictado por este Tribunal se emplazó al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del Ciudadano JOSÉ ELEODORO DURAN CAMPOS, para que compareciera ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.
Por otro lado, la Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dejó expresa constancia que fueron librados los Recaudos de Citación al Defensor Judicial designado en la presente causa.
Igualmente, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Despacho expuso y consignó resultas con respecto a la citación del Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSÉ ELEODORO DURAN CAMPOS, dejando constancia que logró citar a dicho ciudadano.
Asimismo, en fecha 19 de Septiembre del 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ, antes identificado, consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que proceda el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre del 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Después, en fecha 27 de Septiembre del 2024, el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, identificado en actas, notificó que hizo las diligencias pertinentes y necesarias para dar con el panadero de los Herederos Desconocidos del DE-CUJUS JOSÉ DURÁN, no obtuvo respuestas positivas al respecto, por lo que negó todos los hechos como el Derecho Invocado por la parte autora en el Libelo de la Demanda.
En fecha 02 de Octubre del 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Octubre del 2024, se dieron por notificados la parte demandada como herederos conocidos en el presente juicio los ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURÁN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR, asistidos por la Profesional del Derecho MARÍA MILAGROS RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 202.784.
En fecha 23 de Octubre del 2024, el Tribunal mediante auto señaló que el acto de contestación a la demanda se llevará a efecto una vez citado el Defensor Judicial designado.
En fecha 26 de Octubre del 2024, CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR, otorgó poder apud-acta a la Profesional del Derecho MARÍA MILAGROS RUIZ GONZALEZ, todos ya identificados.
En fecha 30 de Octubre del 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS JOSÉ OLLARVES JÍMENEZ, identificado en actas, solicitó a este Tribunal se sirva a nombrar Defensor Ad-Litem a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS.
En fecha 31 de Octubre del 2024, este Juzgado dictó auto designando al Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del JOSÉ ELEODORO DURAN CAMPOS, ya identificado, y se le ordenó comparecer ante este Juzgado para la aceptación o excusa del cargo, y se libró Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 06 de Noviembre del 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, antes identificado.
En fecha 08 de Noviembre del 2024, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, ya identificado, aceptó el cargo recaído en él, y se juramentó como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del JOSÉ ELEODORO DURAN CAMPOS.
En fecha 29 de Noviembre del 2024, en diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ, solicitó que fuese emplazado el Defensor Ad-Litem a fines de darle continuidad al proceso
Posterior a ello, mediante auto de fecha Dos de Diciembre del año 2024, dictado por este Tribunal se emplazó al Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del JOSÉ ELEODORO DURAN CAMPOS, para que compareciera ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes, por otra parte, se instó a la parte demandante a consignar copias simples correspondientes.
Después, en fecha 05 de Diciembre del 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ, consignó copias de la compulsa de la demanda a los fines de que se libraran boletas de notificación al Defensor Ad-Litem, y en la misma fecha, la Suscrita Secretaria dejó constancia fueron librados Recaudos de Citación al Defensor Judicial designado en la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre del 2024, el Alguacil Suplente de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmadas por el Defensor Judicial DOUGLAS ORTÍZ CORDOVA.
En fecha 16 de Enero del 2025, el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos DOUGLAS ORTÍZ CORDOVA, notificó que ratificó la contestación de fecha 27/09/2024, con sus anexos constantes de 04 pliegos útiles que corre desde los folios desde el 80 hasta el 84 de la presente causa.
En fecha 20 de Enero del 2025, los ciudadanos ARANZA DURÁN y CRISTIÁN VILLAMIZAR, parte demandada, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARÍA RUÍZ, dieron contestación a la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha 28 de Enero del 2025, la Suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por el Abogado CARLOS OLLARVES, constante de un (01) folio sin anexos.
En fecha 14 de Febrero del 2025, la Suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por el Abogado DOUGLAS ORTÍZ, constante de un (01) folio sin anexos.
En fecha 18 de Febrero del 2025, se agregaron a las actas pruebas presentadas por los Profesionales del Derecho CARLOS OLLARVES y DOUGLAS ORTÍZ, antes identificados.
En fecha 25 de Febrero, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y para la evacuación de la ratificación del justificativo consignado en actas, comisionó suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de Marzo del 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMENEZ, solicitó que se comisionara a los tribunales correspondientes con la finalidad de que sean escuchados los testimoniales de los ciudadanos promovidos en el Justificativo de Testigos que riela en el presente asunto.
En fecha 17 de Marzo del 2025, la Juez Suplente de éste Tribunal MARLYN GODOY DELGADO, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libró Despacho de Pruebas con oficio signado con Nº 38.964-079-2.025
En fecha 25 de Abril del 2025, se agregaron las actas de las resultas de la comisión emanadas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de Mayo del 2025, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez ZULAY BARROSO. Asimismo, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) para que las partes procedieran a presentar los informes de la causa conforme a lo establecido del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes.
En fecha 11 de Junio del 2025, se dieron por notificados de lo ordenado por este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS OLLARVES, ARANZA DURÁN y MARÍA RUIZ actuando como Apoderada Judicial de CRISTIAN DURÁN.
En fecha 12 de Junio del 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Apoderado Judicial de la parte actora CARLOS OLLARVES, la Apoderada Judicial de la parte demandada MARÍA RUÍZ y la ciudadana ARANZA DURÁN.
En fecha 18 de Junio del 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos DOUGLAS ORTÍZ.
En fecha 10 de Julio del 2025, el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ CORDOVA, presentó informes y solicitó al Tribunal sentenciar la presente causa.
En fecha 10 de Julio del 2025, mediante escrito de informes, el Apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS JOSÉ OLL ARVES JIMENEZ, identificado en actas, solicitó que se declare con lugar la unión concubinaria de la presente causa.
Habiendo transcurrido los respectivos lapsos legales, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la parte actora ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, ya identificada, solicita se declare el Concubinato que alega que existió entre ella y el ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, desde el día quince (15) de Septiembre de 1988, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde tuvieron su domicilio.
Del mismo modo, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que luego del romance que mantuviéramos por espacio de un (01) año, el de cujus, con mi persona, el 15 de septiembre de 1988, decidimos ir a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarnos, a una casa que con mucho esfuerzo construimos…y la cual fue nuestro último domicilio, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos discretamente para evitar indiscreciones de nuestros familiares; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de 35 años ininterrumpidos, hasta el 28 de Julio del 2023, cuando mi amado JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS, falleció ab intestato cerca de nuestra residencia; cabe señalar que esta unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, hasta para la empresa PDVSA…En nuestra larga unión concubinaria procreamos dos (2) hijos ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR (hija)…y CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR (hijo)…
Por todas las consideraciones de hecho de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de solicitar: Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO y JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS (Difunto)…”
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en demostrar la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que una vez admitida la presente demanda, se llevó a efecto la etapa de citación de los demandados de autos, y siendo que en fecha 20 de Enero del año 2025, los Herederos Conocidos, ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURÁN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual admiten y declaran totalmente como ciertos los hechos manifestados y narrados por la parte demandante en su libelo de la demanda. Asimismo, se observa de actas que fue librado y publicado los correspondientes Edictos de conformidad a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio, por lo cual se designó como Defensor Ad-Litem al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:
a. Copia certificada del Acta de Defunción signada con el número 54, perteneciente al ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar, de fecha 30 de Julio del año 2023
Mediante la misma se demuestra el deceso del ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, acaecido el día 28 de Julio del año 2023. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público. ASÍ SE DECIDE.
b. Acta de Registro de unión estable de hecho N°48,expedida en fecha 10 de Junio del año 2014, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar.
Se observa de la referida Acta fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien hizo constar que en fecha 10 de Junio del año 2014 se presentaron los ciudadanos JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS y XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, manifestando que viven en Unión Estable de Hecho, indicando como hijo al ciudadano CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR, de la mencionada acta fueron testigos presenciales los ciudadanos EYILDA DEL CARMEN GONZÁLEZ AGUILAR y JOSÉ GREGORIO PIÑA ROJAS.
Ahora bien, la presente prueba no fue impugnada en los lapsos de ley, y contiene la manifestación personal unilateral realizada por los ciudadanos JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS y XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, ante un funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva acta, por lo tanto, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se valora como un indicio de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso; no obstante, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas, toda vez que se trata de una simple declaración voluntaria y unilateral realizada por la parte actora y el ciudadano JOSÉ DURÁN, ante un organismo público competente, que por sí sola, sin ser debidamente analizada, no conlleva a demostrar la relación concubinaria alegada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
c. Copia Certificada de Acta de nacimiento signada con el N° 619 correspondiente a ARANZA JOSEFINA DURÁN VILLAMIZAR, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inserta bajo el folio 123, del año 1990 de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique de Simón Bolívar.
Ahora bien, de la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 10 de Agosto del año 1990 ocurrió el nacimiento de ARANZA JOSEFINA DURÁN VILLAMIZAR, quien fue presentada en fecha 13 de Septiembre del año 1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar por el ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS (fallecido), quien declaró ante el funcionario público que la misma era su hija y de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, demostrándose la filiación existente entre ellos, sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas, ya que dicho parentesco por sí solo no constituye prueba del concubinato alegado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
d. Copia Certificada de Acta de nacimiento signada con el N° 113 correspondiente al niño CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inserta bajo el folio 114, del año 1997 de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique de Simón Bolívar.
Al respecto, se tiene como fidedigno, ya que emana de una persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el Artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se aprecia el parentesco existente entre el ciudadano CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR, como hijo de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS (fallecido) y de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, parte accionante en la presente causa, sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas, ya que dicho parentesco por sí solo no constituye prueba del concubinato alegado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
e. Copias simples fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR, JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS (fallecido), ARANZA JOSEFINA DURÁN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR, con la cual se tiene el medio de identificación personal de los referidos ciudadanos, como son los datos relativos a sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad, fecha de nacimiento y estado civil, se otorga todo su valor probatorio puesto que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; no obstante a ello, no constituye dichas copias simples fotostáticas prueba absoluta de los hechos debatidos en actas, sólo para corroboración de los datos suministrados de identificación de las partes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pleno en cuanto a los hechos debatidos. ASÍ SE DECIDE.
f. Copia Certificada del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre del año 2023.
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CONIL GUTIÉRREZ y MANUEL EDUARDO CONIL NAVA, de su análisis se evidencia que los referidas testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS (fallecido) y XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, dan testimonio de que ellos eran cónyuges y que procrearon dos (2) descendiente, ARANZA JOSEFINA DURÁN VILLAMIZAR (hija) y CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR (hijo).
Al respecto, destaca esta Juzgadora que el referido justificativo fue ratificado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, es de señalar que el mismo constituye una prueba pre-constituida y debe necesariamente en juicio ser ratificada como señala la normativa en materia de pruebas, y se observa que dicho justificativo fue debidamente evacuado para su ratificación, razón por la cual esta probanza será valorada más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.
g. Constancia de Sobreviviente de fecha 23 de Octubre del año 2023, por la empresa PDVSA, donde se indica que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, es la sobreviviente del ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, quien ingresó al sistema como jubilado de la mencionada empresa desde el 01 de Agosto de 2023, y si bien es cierto que este documento privado emanado de la Empresa PDVSA, el cual no fue desconocido ni impugnado, ésta sentenciadora no le otorga al mismo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y por cuanto no fue ratificado en juicio como lo señala la norma in comento, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Además, mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2025, la parte actora por medio de su Apoderado Judicial, promueve los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del Acta de Defunción signada con el número 54, perteneciente al ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asentada bajo el folio N°55, de fecha 30 de Julio del año 2023, Tomo I.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 619, folio 123, año 1990, Tomo II, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 113, folio 114m año 1997, Tomo I, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
4. Registro de Unión Estable de Hecho, documento emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Acta N° 48, folio 49, año 2014.
5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos MANUEL EDUARDO CONIL NAVA y GABRIEL ANTONIO CONIL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.085.641 y V.-5.284.863, respectivamente.
En cuanto a los medios de pruebas 1, 2, 3 y 4, ésta Juzgadora deja expresa constancia que los mencionados documentos fueron valorados y analizados previamente tal y como se evidencia en párrafos anteriores.
Ahora bien, en referencia a la Prueba Testimonial, los testigos MANUEL EDUARDO CONIL NAVA y GABRIEL ANTONIO CONIL GUTIÉRREZ, acudieron ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, en el cual solamente ratificaron el contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre del año 2023, no se formularon más preguntas por medio de la parte actora promovente y como es el deber exhaustivo del Juez examinar todas las pruebas, pasa entonces, a valorar el Justificativo de Testigos inserto en el folio quince (15) del presente expediente.
Una vez evacuado y analizado el referido Justificativo de testigos, en cuanto a las preguntas realizadas y las respuestas obtenidas de las mismas, se evidencia que los testigos no aportaron nada útil en relación al punto medular de la presente controversia, como es el hecho que la relación concubinaria entre los ciudadanos XIOMARA VILLAMIZAR y JOSÉ DURÁN, ya identificados, presuntamente existió desde la fecha 15 de Septiembre de 1988 hasta el 28 de Julio del 2023, tal y como se aseveró en el libelo de demanda, así como también, no se expuso nada en referencia a como los mencionados ciudadanos vivían como marido y mujer en forma pública, notoria, ininterrumpida y a la vista de todos, en cuanto a las preguntas:
…”PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación y desde cuando me conocen e igualmente si conocieron de vista, trato y comunicación a mi legítimo cónyuge, el Ciudadano: JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS (Difunto)…TERCERO: Dirán igualmente los testigos si saben y les consta que el Ciudadano: JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS (Difunto), era mi legitimo cónyuge. CUARTO: Dirán igualmente los testigos si saben y les consta que los herederos legítimos de mi cónyuge JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS (Difunto), son: XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO… y tuvo dos (2) descendientes ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR (hija)…y CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR (hijo)…” Subrayado y negrillas de éste Tribunal.
Entonces, mal puede preguntárseles a los testigos que el ciudadano JOSÉ DURÁN, era el legítimo conyugue de la ciudadana XIOMARA VILLAMIZAR, ya que legítimo conyugue es cuando están legalmente casados y estamos en un juicio de declaración de concubinato. Además de lo anterior, se le realizaron preguntas en cuanto al hecho cierto de la defunción del ciudadano JOSÉ DURÁN y quienes eran los herederos del de-cujus JOSE DURÁN, hechos estos que ya están demostrados en actas con el acta de defunción y de nacimiento que ya fueron valoradas anteriormente, y se reitera no se realizaron preguntas atinentes al embolo de la presente controversia.
Por otra parte, es de resaltar que el Apoderado judicial de la parte actora ya identificado, en el acto de ratificación no le realizó a los mencionados testigos otras preguntas útiles, fundamentales y pertinentes que ayudaran a resolver la presente controversia. En consecuencia, para ésta Juzgadora los testigos promovidos no le merecen fe alguna, no expusieron la verdad de sus dichos, pues, no están contestes en situaciones de modo, tiempo y lugar, por lo cual, no aportaron nada útil a la solución de la presente controversia, y por lo tanto, no se le otorga el pleno valor probatorio y se desechan dichos testimonios. ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, Abogado DOUGLAS ORTIZ, ya identificado, promueve los siguientes medios de prueba:
a. Invoca el mérito favorable.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la promoción del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
b. Impugnación de documentales.
Es criterio para esta Jurisdicente, que observando la Impugnación de los documentos consignados en la presente causa, realizada por el Defensor Judicial DOUGLAS ORTÍZ, identificado en actas, se evidencia que la misma es simple, por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento sobre ella por encontrarse una impugnación sencilla, sin especificar de manera clara y concisa, cuáles y por qué motivo legal las impugna, ya que la falta de precisión dificulta la comprensión del fundamento legal y por el cual trae a las actas la naturaleza de la impugnación . ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN DE FONDO
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede ésta Juzgadora a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones.
En primer lugar, fundamenta la parte actora la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, anteriormente identificada, que inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, en fecha 15 de Septiembre del año 1988, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, anteriormente identificada, se une en relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, y dicha unión permaneció permanentemente ininterrumpida hasta que dicho ciudadano fallece el día 28 de Julio de 2023. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que probar fehacientemente la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos; y para demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 del Código Civil, referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
De lo antes expuesto, se deduce que el concubinato es una comunidad entre ambos y es necesario un decreto, bien sea por vía administrativa a través del Registro Civil o por vía judicial, mediante los cuales contengan la duración de la misma, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe contener el transcurso de tiempo, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio y término del mismo, teniendo la carga probatoria la parte demandante quien es la que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo por ella señalado, verificando la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre una pareja formada por personas de ambos sexos, y que a su vez fue formada entre solteros, por divorciados o viudos entre sí, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar efectivamente que existió una relación concubinaria.
En el caso de marras, se dan los primeros presupuestos legales atinentes a la presente controversia de declaración de concubinato, por cuanto son personas de diferentes sexos los ciudadanos XIOMARA VILLAMIZAR y JOSÉ DURÁN, ya identificados, y de actas se evidencia que los mismos eran de estado civil, solteros; pero de las pruebas presentadas y valoradas anteriormente no se probó efectivamente la fecha de inicio y culminación de la presunta relación concubinaria que existió entre los ciudadanos XIOMARA VILLAMIZAR y JOSÉ DURÁN, antes identificados, lo cual según la legislación patria y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, es sine qua non, que quede bien determinada, para los efectos legales subsiguientes, no obstante a ello, si el Acta de registro de la Unión Estable de Hecho constante en actas emanada de la Unidad de Registro de la Parroquia Manuel Manrique, estado Zulia, contiene esta información, en aras del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se le tendría que dar pleno valor probatorio, por ser este un instrumento público y debido a que la relación concubinaria también se demuestra vía administrativa a través del Registro Civil; pero siempre y cuando el Acta de registro de la unión estable de hecho sea idónea y contenga toda la información necesaria para el caso bajo estudio y que no haya sido impugnada bajo ninguna forma.
Ahora bien, al respecto resulta pertinente transcribir el enunciado del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes en mantener una unión estable de hecho, y expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 118.- Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí decide que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, los testigos evacuados no aportaron nada útil al proceso, y toda vez, que el acta de Unión Estable de Hecho emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, la cual corre inserta en el folio siete (7) del presente expediente, de la misma se puede observar en el literal D donde se lee: Manifestación Expresa, se desprende lo siguiente: “Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde. Fecha ”, observándose que el mencionado reglón aparece en blanco, no aparece asentada ninguna información, sin indicar la fecha aproximada del inicio de la Unión Estable de Hecho, (Negrillas y Subrayado de ese Juzgado) y al estar inexistente esta importante información, no existe elemento que llevara al convencimiento de ésta Operadora de Justicia a que ciertamente lo alegado por la ciudadana XIOMARA VILLAMIZAR, ya identificada, haya ocurrido en las fechas indicadas por ella, ya que en el caso de autos, no se precisa la fecha de inicio ni la manifestación expresa de unión estable de hecho aproximada, pues simplemente se observa la fecha en la cual fue realizado el Registro de Unión Estable de Hecho, el cual es de fecha 10 de Junio de 2014, fecha esta que en ningún momento se mencionó en el libelo.
Por otra parte, el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, tal como están constituidas las pruebas aportadas por la parte accionante, sino que se debe demostrar el cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracteriza el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.
Sin embargo, respecto a la prueba testimonial, la cual resulta de vital importancia en la presente acción, la parte actora resultó desfavorecida con las testimoniales promovidas y evacuadas en la fase probatoria del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, ya que no estuvieron orientadas a demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en los términos por ella expuestos, lo que pone en duda que haya sido durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, sin indicar la fecha en la que inició y culminó la relación concubinaria con el de-cujus JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, ya identificado.
En el caso de marras, la parte actora no aportó medio probatorio alguno a fin de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria entre los ciudadanos XIOMARA VILLAMIZAR y JOSÉ DURÁN, antes identificados, ni aportó prueba alguna a los fines de demostrar los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocido por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo que este carácter es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que está determinada por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, entonces, no podría considerarse elementos suficientes para determinar la permanencia los elementos probatorios traídos a juicio por la parte actora.
Es oportuno traer a colación, que según sentencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2025, dictada por la Sala de Casación Civil en Caracas, Ponente Vicepresidente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se transcribe lo siguiente:
“El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltados de la cita).”
En conclusión, a juicio de esta sentenciadora las pruebas aportadas por la parte actora, no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria no es procedente en derecho, ya que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de concubinato cabal, permanente y estable, durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, mediante pruebas plenas, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO en contra de los Herederos Conocidos del de-cujus JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURÁN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR, y HEREDEROS DESCONOCIDOS, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO en contra de los Herederos Conocidos del de-cujus JOSÉ ELEODORO DURÁN CAMPOS, ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURÁN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSÉ DURÁN VILLAMIZAR y HEREDEROS DESCONOCIDOS, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.964, quedando inserta bajo el número 109-2025.
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 109-2025.
Expediente número: 38.964.
ZBO/NFS/LGM.
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