Expediente Número 39.063
Motivo: Declaración de Concubinato
Número: 108-2.025
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:


DEMANDANTE: Ciudadana NOEMI DORIS ZARRAGA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.466.953, domiciliada en la Avenida 31, Sector el Lucero, casa sin número, Callejón La Fe del Municipio Cabimas del estado Zulia.-

DEMANDADOS: Ciudadana DELIA JOSEFINA ROMERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-5.716.827, domiciliada en la Avenida Intercomunal San Isidro, Casa número 27 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS LENIEL ENRIQUE MORALES ROMERO.-

ENTRADA: 20 de Marzo de 2.025

MOTIVO: Declaración de Concubinato.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


RELACIÓN DE ACTAS

Se admite la presente demanda de Declaración de Concubinato en fecha 20 de Marzo de 2.025, incoada por la ciudadana NOEMI DORIS ZARRAGA VIELMA, antes identificada, emplazando a la ciudadana DELIA JOSEFINA ROMERO DE MORALES para comparecer por ante este Tribunal dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la citación para dar contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el Edicto correspondiente a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS LENIEL ENRIQUE MORALES ROMERO para ser publicados en los diarios El Regional del Zulia y Que Pasa en los términos de ley respectivos. Aunado a esto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar el Edicto correspondiente haciendo del conocimiento público que la ciudadana NOEMI DORIS ZARRAGA VIELMA interpuso por ante este Juzgado la presente demanda. Se libraron los edictos ordenados siendo inmediatamente fijados en la cartelera del Tribunal.-

Así las cosas, en fecha 17 de Septiembre de 2.025, la parte demandante, ciudadana NOEMI DORIS ZARRAGA VIELMA, antes identificada y estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el inpreabogado con número 60.727, solicitó mediante diligencia un juego de copias simples del documento de unión estable de hecho que corre inserto en la presente causa. Por otra parte, en la misma fecha anteriormente mencionada, la ciudadana NOEMI DORIS ZARRAGA VIELMA, asistida por la Abogada MASSIEL FRANCO, ambas ya identificadas, presentaron diligencia donde expresan lo siguiente:
“… Desisto de la presente causa, solicito me sean devueltas las originales de los documentos que conforman el presente expediente…”

Finalmente, en fecha 18 de Septiembre del año 2.025, la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

De esta manera, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante material ciudadana NOEMI DORIS ZARRAGA VIELMA, asistida de abogado, a desistir del procedimiento, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en el presente juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

- PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoado por la ciudadana NOEMI DORIS ZARRAGA VIELMA en contra de la ciudadana DELIA JOSEFINA ROMERO DE MORALES, y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS LENIEL ENRIQUE MORALES ROMERO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

- SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos insertos a los folios Siete (07), Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10), dejándose copia certificada en su lugar, por lo que se insta a la parte solicitante a consignar las copias simples requeridas. Asimismo, se ordena expedir las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2.025.-.-

- TERCERA: Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.-

- CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) – Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ




En la misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 39.063, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 108-2.025.-

LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ