Número de Expediente: 39.004
Número de Sentencia: 107-2025
Motivo: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.347.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.613 y 170.673, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana, ANGELA MARÍA QUINTERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.090.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO ORTIZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314.-
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ENTRADA: Veintidós (22) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024).
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 16 de Abril de 2024, el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, ya identificado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.613 y 170.673, respectivamente, presentó formal demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana ANGELA MARÍA QUINTERO MÉNDEZ, anteriormente identificada.-
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2024, se le dio entrada a la presente demanda y previo a pronunciarse sobre su admisibilidad instó a la parte demandante a que cumpliera con el precepto de la resolución número 2023-0001, e indicara los números telefónicos de los Abogados Asistentes, como también los fundamentos de hecho y de derecho indicados en el libelo de la demanda.-
En fecha 24 de Abril de 2024, los Profesionales del Derecho ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.613 y 170.673, respectivamente, consignaron escrito indicando lo instado por este tribunal.-
Luego, en fecha 26 de Abril de 2024, éste Tribunal dictó auto donde instó nuevamente a la parte demandante a que cumpliera con los preceptos de la Resolución número 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso legal de 05 días y una vez se cumpliera el mismo éste tribunal se pronunciaría dentro de 03 días para su admisibilidad o no de la misma.-
Posterior a ello, en fecha 29 de Abril de 2024, los Profesionales del Derecho ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.613 y 170.673, respectivamente, mediante escrito indicando lo instado por este Tribunal.-
En fecha 30 de Abril de 2024, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada, ciudadana ANGELA MARÍA QUINTERO MÉNDEZ, ya identificada, a que compareciera ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-
Asimismo, en fecha 09 de Mayo de 2024, el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, y los Profesionales del Derecho ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, anteriormente identificados, otorgó poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.613 y 170.673, respectivamente y solicitó se librara oficio de notificación de la parte demandada.-
A esto, en fecha 10 de Mayo de 2024, éste Tribunal dictó auto comisionando suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que practique la citación de la parte demandada, ciudadana ANGELA MARÍA QUINTERO MÉNDEZ, ya identificada. En la misma fecha se libraron los recaudos y el despacho de citación bajo el número de oficio 39004-163-2024.-
De esta manera, en fecha 22 de Mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante, ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.613 y 170.673, respectivamente, presentaron escrito solicitando se les nombrara correo especial para la entrega del despacho de citación bajo el número de oficio 39004-163-2024, es por ello, que en fecha 23 de Mayo de 2024, éste Tribunal conforme a los solicitado designó como correo especial a los Profesionales del Derecho ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, ya identificados.-
Por ello, en fecha 28 de Mayo de 2024, los Profesionales del Derecho ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, ya identificados, aceptaron el cargo recaído en su persona y tomo juramento de Ley del mismo.-
La Suscrita Secretaria de este despacho deja expresa constancia que en fecha 28 de Mayo de 2024, fue retirado despacho de citación, signado con el número de oficio 39.004-163-2024.-
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2024, éste Tribunal ordeno agregar a las actas las resultas emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la misma fecha se agregaron.-
De igual manera, en fecha 21 de Junio de 2024, la Apoderada judicial de la parte demandante, ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS, ya identificada, solicitó mediante escrito la citación por carteles para la parte demandada, es por ello que éste Tribunal en fecha 25 de Junio de 2024, ordeno la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel de citación respectivo.-
La Secretaria Natural de este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2024, dejo constancia que fijó en la cartelera de este Juzgado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego, en fecha 04 de Julio de 2024, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue retirado el cartel de citación para su publicación por el Profesional del Derecho AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, ya identificado.-
Posterior a ello, en escrito de fecha 12 de Julio de 2024, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS, ya identificada, consignó las publicaciones de los diarios el REGIONAL DEL ZULIA y QUE PASA, a los fines de ser consignados y agregados a las respectivas actas.-
La Secretaria Natural en fecha 19 de Julio de 2024, dejó constancia que el día 18 de Julio de 2025, fijó el cartel de citación en el referido inmueble dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2024, la apoderada judicial ELISA ARAUJO COVIS, ya identificada, donde solicitó se le designara defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, es por ello que en fecha 13 de Agosto de 2024, éste tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, a quien se le ordenó comparecer a fin de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-
El Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2024, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ MÉNDEZ y se agregó a las actas como constancia de su notificación.-
Por ello, en fecha 03 de Octubre de 2024, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ MÉNDEZ, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para aceptar el cargo recaído en su persona, razón a ello, éste Tribunal en la misma fecha anterior, acordó fijar nueva oportunidad para la aceptación o excusa del cargo, a quien se le ordenó comparecer por ante este despacho.-
En la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ MÉNDEZ, ya identificado, aceptó el cargo recaído en él y tomo juramento de Ley del mismo.-
Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, ELISA ARAUJO, ya identificada, solicitó librar los recaudos de citación al defensor designado, es por ello, que en auto de fecha 23 de Octubre de 2024, este Tribunal emplazo al Defensor Judicial, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ MÉNDEZ, a fin de que compareciera ante este Juzgado con el propósito de dar contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes. En la misma fecha se libro recaudo de citación al defensor judicial designado.-
El Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2024, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ MÉNDEZ y se agregó a las actas como constancia de su citación.-
De seguidas, en fecha 21 de Noviembre de 2024, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ MÉNDEZ, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.-
La Secretaria Natural de este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2024, dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por los Profesionales del Derecho ELISA ARAUJO y AUGUSTO ALVIARE, anteriormente identificados.-
En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural dejó constancia que fue presentado por el Defensor Judicial DOUGLAS ORTIZ, anteriormente identificado escrito de pruebas.-
Por ello, en fecha 10 de Enero de 2025, se dictó auto donde éste tribunal ordeno agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por los Profesionales del Derecho ELISA ARAUJO y AUGUSTO ALVAREZ, anteriormente identificados y por el Defensor Judicial DOUGLAS ORTIZ, plenamente identificados en actas. En la misma fecha se agregaron.-
Es relevante indicar, que en fecha 17 de Enero de 2025, éste Tribunal dicto auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por las partes donde la parte demandante para la prueba documental se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la parte demandada se hizo referencia a la pruebas de merito favorable .-
Posterior a ello, en fecha 17 de Enero de 2025, el Profesional del Derecho AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la valoración de las pruebas promovidas, se decrete con lugar la demanda y que una vez dictada la sentencia se le comisione correo especial para tramitar lo conducente en el lugar donde labora el ciudadano GILBERT JOSÉ AREVALO OLIVARE, anteriormente identificado. Es por ello, que en la misma fecha anterior, éste Tribunal dictó auto donde advierte a la parte demandante que se tiene que circunscribir al procedimiento especial que nos ocupa de partición, señalados en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Luego, en fecha 02 de Abril de 2025, los Profesionales del Derecho ELISA ARAUJO y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandante, solicitaron se fijara fecha para el juicio.-
Asimismo, en fecha 07 de Abril de 2025, se dictó auto donde la juez suplente designada MARLYN GODOY, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir el lapso legal de 03 días hábiles de despacho siguientes, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación.-
A esto, en fecha 30 de Abril de 2025, los Profesionales del Derecho ELISA ARAUJO y AUGUSTO RAMÓN ALVIARE, anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandante, solicitaron se fijara fecha para el juicio.-
De seguidas, en fecha 05 de Mayo de 2025, se dictó auto donde la Juez Provisora se reincorporo a sus labores habituales en virtud de haber culminado el periodo mediante el cual uso de sus vacaciones legales, asimismo, se aboco al conocimiento de la presente causa y procedió a fijar decimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, para que procedieran a presentar los informes respectivos en esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente causa.-
El Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2025, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, ya identificado, y se agregó a las actas como constancia de su notificación.-
En la misma anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Profesional de Derecho DOUGLAS ORTIZ, ya identificado, y se agregó a las actas como constancia de su notificación.-
En escrito de fecha 30 de Junio de 2025, el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, anteriormente identificado, presento escrito de informes.-
Es así, en la misma fecha anterior, los Profesionales del Derecho ELISA ARAUJO y AUGUSTO ALVIARE, anteriormente identificados, presentaron escrito de informe.-
II
MOTIVACIÓN
En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES y ANGELA QUINTERO, desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano.
De igual forma menciona el artículo 156 del Código Civil:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De igual forma se destaca lo establecido en el artículo 186 del Código Civil:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
En virtud a ello se hace indispensable traer algunas consideraciones sobre el divorcio y la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
En efecto, tal como lo señala la normativa, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial, las partes deben proceder a su liquidación, ya sea por la vía amistosa o contenciosa, todo de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se excluye del procedimiento del divorcio; toda vez que sin la disolución del matrimonio, la vía de la liquidación es inexistente.
Destaca esta Juzgadora que la parte demandante representada por sus apoderados judiciales presentó demanda por ante este Tribunal con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA QUINTERO MENDEZ, ya identificada, solicitó asimismo, que se proceda a la partición de los bienes existentes en la comunidad conyugal existente entre ellos, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, expresa esta Juzgadora que el proceso de Partición de Comunidad se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprende un procedimiento especial del cual se desprende que en el acto de contestación “sino hubiere oposición a la partición” ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
En efecto, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario.
En este sentido, habiéndose reglamentado el procedimiento de partición bajo estos efectos descritos anteriormente, no consiente otro medio de lo que estipula el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda, pues bien, en cuanto al procedimiento que nos ocupa de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencias, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra, lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
…….
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…….”
Ahora bien, delimitado como está el caso sub-examen, que lo constituye en sí un proceso de partición de comunidad, donde se debe cumplir con lo que pauta nuestra legislación para ello, por lo que le es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
En el caso de marras, llegada la oportunidad de contestación a la demanda, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, en su carácter Defensor Judicial de la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, parte demandada en la presente causa, presenta su respectivo escrito, en donde no hizo oposición alguna sobre la partición.
Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De esta manera, considera esta Juzgadora que en el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales, es necesario establecer la simplificación, uniformidad y eficacia del trámite procesal, en atención a lo establecido en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, pues bien al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir;
b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes;
c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y
d) Que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 eiusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
De esta manera, establece el artículo 173 eiusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última la causa por la que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los folios del cuatro (04) al siete (07); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), cuando mediante auto quedó firme la sentencia que lo disuelve.
Tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal, y verificada de las pruebas aportadas a las actas que el bien cuya partición pretende la demandante es común entre ella y el demandado, las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, vacaciones, bono de transferencia y bonos por adelanto de prestaciones, que le pudieran corresponder al ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A; no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente.
En razón de lo expuesto, analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y las pruebas aportadas en actas, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES en contra de la ciudadana ANGELA MARÍA QUINTERO MÉNDEZ, debe ser declarada CON LUGAR; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, incoada por el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.347.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana ANGELA MARÍA QUINTERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.090.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y consecuencialmente se acuerda:
- Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, Bono de Transferencia y Bonos por adelanto de Prestaciones, devengadas por el demandado, ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., dentro del lapso comprendido desde el dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011) (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.004 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 107-2025.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia número: 107-2025
Expediente número: 39.004.
ZBO/NFS/acm.
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