Exp. 49.882*






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como lo fue la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHÍN CACERES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 22.872, actuando en representación de la parte accionante, mediante la cual solicita una aclaratoria sobre la decisión Nro. 131-2025, dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2025, este órgano jurisdiccional pasa a resolver en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que la presente causa está determinada por la acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, tomo 8A; la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nro. 2, tomo 33A y la tercera, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 3ª; misma que tras ser sustanciada, fue declarada la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente, con lugar la demanda, derivando así la nulidad de una serie de actas de asambleas celebradas en las empresas demandadas, así como también se anularon en cascada los actos derivadas de las mismas.
Ahora bien, se observa del dispositivo del fallo que por error involuntario de transcripción fue declarado lo siguiente: “SE DECLARAN NULAS las actas de asamblea que se mencionan a continuación: (omissis) …2. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 12, tomo 17-A RM1…” cuando las fechas reales de tales actas de asamblea según consta en las copias certificadas rielantes en los folios 101 al 103 de la pieza principal I, son las siguientes: Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., celebrada en fecha 10 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 12, tomo -17-A RM1; razón por la cual, esta Jurisdicente en aras de proporcionar la correspondiente seguridad jurídica a las partes considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones con relación a las aclaratorias de sentencia:
Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que éstas son el único supuesto contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano por el cual el órgano judicial que dictó una sentencia, puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales, en relación a hechos que han sido objeto de análisis dentro de esa misma sentencia, estando establecido así en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias y/o ampliaciones con el propósito de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese sentido, más concretamente sobre el alcance de las aclaratorias, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, la cual es del siguiente tenor:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación)…”.

Conforme a dicho criterio, la posibilidad de aclarar sentencias se corresponde a aquellos casos en los que, al momento de dictar la misma, el Juez de la causa no haya establecido con claridad algún aspecto del fallo dejando éste ambiguo o poco claro, permitiendo así esclarecer o explicar el mismo con precisión.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una aclaratoria sobre la sentencia N° 131-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, proferida por este Tribunal, tomando en cuenta que con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino que se estaría rectificando la fecha de una de las actas de asamblea anuladas.
En derivación de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en aras de resguardar la seguridad jurídica y la eficacia de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, en apego a la jurisprudencia patria antes citada y al artículo 252 de la ley adjetiva civil, considera pertinente proveer de conformidad lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante (tomando en consideración que tal petición fue tempestiva), y en tal sentido rectificar la precitada sentencia específicamente en lo concerniente a la fecha del acta de asamblea extraordinaria anulada perteneciente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., ya que se estableció que la misma fue celebrada “…el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019…” siendo lo correcto que, la misma fue celebrada en fecha 10 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2019, y de esa manera quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, debiéndose tener el mismo como parte integrante de la sentencia Nº 131-2025, dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2025, sin que dicha decisión pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigido a subsanar el error en referencia. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE MODIFICA, la sentencia Nro. 131-2025 proferida el día 26 de septiembre de 2025, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fue incoado por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, tomo 8A; la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nro. 2, tomo 33A y la tercera, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 3A, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido:
En el contenido de la sentencia donde se lea …2. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 12, tomo 17-A RM1…” deberá leerse “2. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., celebrada el día 10 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 12, tomo 17-A RM1”, verdaderas fechas del acta de asamblea anulada (resaltado de este Tribunal).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 132-2025, en el expediente No. 49.882 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO