Exp. Nº 50.119/MA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CRISCUOLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.344.351, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670
PARTE DEMANDADA: SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registro de fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el no.34, Tomo 14-A, de los libros de registro, representada por su presidente, ciudadano BENJAMÍN JOSÉ CRISCUOLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-11.661.870.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 23 de Julio de 2025.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida del órgano distribuidor inicialmente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posteriormente, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2025, declaró su incompetencia en virtud de la cuantía y en ese sentido, declinó el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo, previa distribución efectuada, a este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 3 de julio de 2025, le dio entrada, ordenó formar y numerar expediente e instó a la parte actora a consignar copia fotostática de su cédula de identidad e indicar la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, previo cumplimiento de lo solicitado, este Tribunal procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, mediante auto de fecha 23 de julio de 2025.
Posteriormente, la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 202, presentó diligencia dándose por citado y conviniendo en todos los términos de la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado por el actor en la misma; en tal sentido, estando en la oportunidad correspondiente debe esta Ju
zgadora pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como lo fue el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario indicar que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025, en la cual la parte demandada representada por el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ CRISCUOLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.351, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, debidamente asistido, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERO: me doy por notificado y emplazado en el presente proceso incoado por el ciudadano FRANCISCO CRISCUOLO MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos como parte demandante en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firmas de instrumento privado contentivo en expediente No Exp._50.119/MA y asimismo renuncio al lapso de comparecencia. SEGUNDO: reconozco en todo y cada una de sus partes el contenido del documento de cesión de derechos que corre inserto al folio número tres (03) del presente expediente, así como mi firma y huellas digito pulgares que se encuentran en el mismo, siendo ciertos los hechos y el derecho invocado por ser cierta dicha cesión de derechos, asimismo, por cuanto desde la fecha 25 de febrero de 2025 ejerzo el cargo de vicepresidente de la sociedad mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO C.A. consigno en este acto en cinco folios útiles, copia certificada de poder especial autenticado en fecha 11 de septiembre de 2025 ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 19, Tomo 108, folio 158, otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, quien actualmente ejerce el cargo de presidente de la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A., para efectuar el reconocimiento de firmas del citado documento privado suscrito por mi persona obrando en la fecha en que fue suscrito, como presidente de la citada sociedad mercantil, igualmente consigno constante de quince (15) folios útiles copia fotostática de acta constitutiva y última acta de asamblea de SUPER MEZLCAS SAN REMO C.A. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la Ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia, que el convenimiento aludido fue suscrito por el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ CRISCUOLO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., quien es parte demandada en el presente juicio, verificándose del mismo que dicho ciudadano, con tal carácter, reconoció en todo y cada una de sus partes el contenido del documento de cesión de derechos objeto de la presente causa, así como que son suyas la firma y huellas digito pulgares que se encuentran en el mismo, y que efectuó obrando en dicha oportunidad con el carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, aludiendo además tener facultad para convenir en nombre de la empresa de conformidad con el documento poder especial otorgado por el ahora presidente de la citada empresa, ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.800.081, mismo que consigna acompañado del convenimiento y que según pudo verificar quien suscribe, fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 11 de septiembre de 2025, bajo el N° 19, tomo 108, folios desde el 156 hasta el 162.
En virtud, de lo antes manifestado y evidenciándose la facultad que tiene dicho ciudadano de suplir las faltas del presidente según los estatutos de la sociedad mercantil demandada, y siendo además que el mismo fue quien representó a la referida empresa en la oportunidad de suscribir el contrato cuyo reconocimiento peticiono la parte actora, aunado a que en la presente causa no está legalmente prohibido dicho acto de autocomposición procesal, y que con el mismo no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicho convenimiento en los términos referidos, quedando por tanto como RECONOCIDO en su contenido y firma el documento de fecha 13-02-2025, suscrito entre la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A., en dicha oportunidad representada por el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ CRISCUOLO MARTÍNEZ, en su carácter de presidente, y el ciudadano FRANCISCO CRISCUOLO MARTÍNEZ, ambos ut supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, esta Juzgadora estima necesario hacer la salvedad de que, el reconocimiento aquí declarado se hace únicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el convenimiento judicial celebrado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue incoado por el ciudadano FRANCISCO CRISCUOLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.344.351, contra la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registro de fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 34, Tomo 14-A, de los libros de registro; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada dándole el carácter de COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se tiene como RECONOCIDO LEGALMENTE el documento de fecha 13-02-2025, suscrito suscrito entre la sociedad mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A., en dicha oportunidad representada por el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ CRISCUOLO MARTÍNEZ, en su carácter de presidente, y el ciudadano FRANCISCO CRISCUOLO MARTÍNEZ, ambos ut supra identificados, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de considerar que la parte demandada no dio lugar al procedimiento.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 130-2025, en el expediente N° 50.119, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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