REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.882*
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ANDRÉS VARGAS BARROSO y WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.872, 105.485 y 277.129, respectivamente, (representación judicial del primero de los mencionados que consta en documento poder acompañado con la demanda, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el Nro. 20, tomo 165, folios 69 al 72; y, la representación de los últimos dos profesionales del derecho, según consta en sustitución de poder efectuada en fecha 19 de septiembre de 2024, rielante en los folios 69 al 70 de la pieza III de la presente causa).
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, tomo 8A; la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nro. 2, tomo 33A y la tercera, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 3A, en las personas de sus directores principales, ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y/o MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.502.579 y V-13.080.641, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: 12 de julio de 2021.

I
NARRATIVA

Correspondió inicialmente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el conocimiento de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA hubiere propuesto la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A., y contra los ciudadanos Enrique Rubianes Torres, Miguel Ángel Rey Nogueira, Maira Rubianes Torres, María del Sagrario Torres y Tibisay Rey Nogueira; siendo admitida la misma por dicho Juzgado según consta en auto de fecha 12 de julio de 2021.
Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2021, compareció ante ese Tribunal la codemandada Tibisay Rey Nogueira, dándose así por citada de forma tácita. De igual modo, la actora impulsó la citación personal de los otros codemandados, resultando infructuosas las citaciones de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y los ciudadanos Enrique Rubianes Torres y Miguel Ángel Rey Nogueira, según consta en exposición del alguacil de ese tribunal de fecha 14 de octubre de 2021.
Posteriormente, en fecha 22 y 30 de noviembre de 2021, compareció ante dicho Tribunal el abogado en ejercicio Ober Rivas Martínez en representación de las sociedades mercantiles codemandadas antes mencionadas, fundamentando su carácter de apoderado judicial de las mismas mediante documentos poderes notariados. Ante ello, la representación judicial de la parte accionante impugnó los aludidos documentos poderes, siendo declarada procedente tal impugnación mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2022, emanada del Tribunal que conoció prima facie.
Sobre la aludida decisión, el abogado en ejercicio Ober Rivas Martínez ejerció recurso de apelación que tras ser oído en el solo efecto devolutivo por el Tribunal que conoció prima facie, correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, el cual mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó con motivación diferente la decisión emanada por el tribunal de primera instancia en fecha 15 de marzo de 2021.
En virtud de la decisión antes referida, la representación judicial de la parte accionante peticionó que fuese practicada la citación cartelaria de las empresas codemandadas y del ciudadano Enrique Rubianes Torres, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue proveído por dicho Tribunal, siendo consignados los ejemplares de las publicaciones según consta en diligencia de fecha 27 de julio de 2022. De igual modo, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia en fecha 28 de julio de 2022, de haber cumplido con las formalidades que establece el artículo 223 eiusdem.
En fecha 23 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio Ober Rivas consignó escrito invocando la representación sin poder de las empresas demandadas y que en el caso de que fuese desestimada tal petición, se le designara como defensor ad-litem de las mismas, todo lo cual fue rebatido por la accionante a través de diligencia consignada en la misma fecha. En virtud de dichas posiciones contrapuestas, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal que conoció prima facie negó la petición del profesional del derecho antes aludido y nombró como defensor ad-litem de las sociedades mercantiles y de los ciudadanos Enrique Rubianes Torres y Miguel Ángel Rey Nogueira, al abogado en ejercicio Rafael Aponte.
Asimismo, en fechas 13 y 31 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte accionante impugnó el documento poder traído a las actas procesales por la abogada en ejercicio Gloria Romero La Roche en fecha 03 de octubre de 2022, el cual había sido otorgado por la sociedad mercantil codemandada TONY GAS C.A. a favor de dicha profesional del derecho. Dicho poder, fue igualmente impugnado por el codemandado Miguel Rey Nogueira, según consta en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022. Al respecto de ello, el Tribunal de Primera Instancia que conoció inicialmente mediante resolución de fecha 09 de noviembre de 2022 declaró procedente la impugnación de poder efectuada.
Consecuentemente los profesionales del derecho Cibel Gutiérrez y Ober Rivas, presentaron en fecha 15 de noviembre de 2022, formal recusación en contra de la abg. Lolimar Urdaneta, quien ostentaba el cargo de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, motivo por el cual, la presente causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, correspondiendo por sorteo a este Tribunal continuar el conocimiento de la presente causa.
En ese sentido, tras dar entrada a la presente causa, este Tribunal mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2023, declaró el decaimiento de la citación de la codemandada Tibisay Rey Nogueira, así como también ordenó la reposición de la causa; siendo el caso que, sobre dicha decisión el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación que fue oído por este Tribunal en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, correspondiendo conocer del mismo, previa distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó con diferente motivación la decisión emanada de este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante, abogado JORGE MACHÍN CACERES, sustituyó poder judicial que le fue otorgado, reservándose el ejercicio del mismo, en las personas de los abogados en ejercicio ANDRÉS VARGAS y WILISA GÁMEZ.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, incoando esta vez la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA únicamente en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., en las personas de sus directores principales ENRIQUE RUBIANES TORRES y/o MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA; dicha reforma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, ordenándose la citación de las empresas demandadas.
Una vez impulsados los tramites citatorios por parte de la accionante, el alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 18 de octubre de 2024, dejó constancia de haber practicado la citación de las empresas demandadas en la persona de uno de sus directores ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA.
Seguidamente, este Tribunal mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2024, ordenó reponer la causa al estado subsanar el auto de admisión de la reforma, en el sentido de ordenar la citación de las empresas demandadas en las personas de sus dos administradores de forma conjunta, ello en razón de que en ocasiones anteriores se habría determinado (tanto por el tribunal de primera instancia que conoció prima facie, como por el Juzgado Superior en las resultas de la apelación) en esta misma causa que la representación legal de la empresa, a tenor de lo establecido en sus estatutos sociales, recae en los dos directores de manera conjunta. Sobre dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación que fue oído por este Tribunal en el solo efecto devolutivo y que correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mismo que, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión de este Tribunal, ello con fundamento en que, si bien los estatutos sociales de tales empresas establecían que la representación de las mismas debía hacerse de forma conjunta por los dos directores, ello no implicaba que la citación debía efectuarse en ambos, sino que debía efectuarse conforme a lo estatuido en los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tales efectos prosecución de la causa en el estado que se encontraba antes de dictar dicha sentencia.
En acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior antes aludido, este Tribunal en fecha 23 de julio de 2025 emitió auto de certeza estableciendo que la presente causa se encontraba en el tercer día de despacho del lapso de promoción de pruebas, indicando que el mismo empezaría a discurrir una vez constara en actas la notificación de las partes intervinientes.
Una vez notificadas las partes y transcurrido como lo fueron los quince días de despacho para la promoción de las pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025, ordenó agregar a las actas procesales el escrito consignado por la representación judicial de la parte accionante.
Finalmente, una vez fenecido el lapso de comparecencia, y transcurrido como lo fue el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hiciera ejercicio de dicho derecho, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente causa, en los siguientes términos.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la accionante, en su escrito de reforma de demanda inició su exposición de motivos indicando que era el caso que los ciudadanos Enrique Rubianes Rubianes y Manuel Rey Rodríguez, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.811.647 y V- 3.810.864, respectivamente, sostenían una amistad inquebrantable que perduró durante los años, caracterizada por la confianza absoluta lo cual le permitió fomentar un grupo económico sin que hubiese algún gesto que generase desconfianza entre ambos. Refiere que todo inició cuando en un momento dado Manuel Rey Rodríguez (padre de la demandante) decidió adquirir una empresa que tenía por objeto el suministro de gas doméstico e invitó a participar a su amigo Enrique Rubianes Rubianes.
Continúa narrando que para ese momento el ciudadano Manuel Rey Rodríguez no tenía interés, ni disposición en ocuparse en ese tipo de negocio, pero basado en la confianza con el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes, decidió aportar todo el capital para la adquisición de las cuotas de participación y que las mismas se distribuirían de forma proporcional, correspondiéndole el cincuenta porciento de las mismas a cada uno de ellos, conviniéndose por mera formalidad que la administración recaería en ambos, por cuanto realmente quien ocuparía el giro ordinario de la empresa sería el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes.
Refiere que con el pasar de los años la empresa se consolidó bajo la razón social TONY GAS C.A., mediante la adquisición de equipos como bombonas, camiones, terrenos e incluso una planta de llenado, por lo que se hizo necesario crear nuevas empresas para diversificar sus actividades; en tal sentido, refiere que en fecha 26 de abril de 1984, se constituyó la empresa DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., con un capital social de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), dividido en el cincuenta por ciento (50%) para Enrique Rubianes Rubianes y cincuenta por ciento (50%) para Manuel Rey Rodríguez, siendo administrada en forma conjunta o separada por dichos ciudadanos, de manera que las decisiones serían tomadas con el voto favorable de la mayoría.
Manifiesta que nueve años después constituyeron la sociedad mercantil Planta de llenado Tony Gas C.A., con un capital social de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cuyo capital accionario se encontraba dividido de la siguiente manera: la sociedad mercantil TONY GAS C.A. detentaba un cincuenta por ciento (50%) de las acciones; el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes detentaba un veinticinco por ciento (25%); y, el ciudadano Manuel Rey Rodríguez detentaba el veinticinco por ciento (25%) restante, siendo el caso que para el año 1997 el capital social fue repartido en partes iguales entre los ciudadanos Enrique Rubianes Rubianes y Manuel Rey Rodríguez.
Indica que en el año 2005, se constituyó la empresa TRANSPORTE TONY GAS C.A., con un capital social de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano Enrique Rubianes Rubianes y el otro cincuenta por ciento (50%) fue adquirido de forma proporcional entre los hijos del ciudadano Manuel Rey Rodríguez, es decir, los ciudadanos Maribel, Tibisay y Miguel Ángel Rey Nogueira; siendo los administradores los ciudadanos Enrique Rubianes Rubianes y Manuel Rey Rodríguez, manteniéndose, según aduce, el mismo régimen de administración que el resto de las empresas que forman parte del grupo empresarial TONY GAS C.A.
Asimismo, refiere que la intención entre los ciudadanos Enrique Rubianes Rubianes y Miguel Rey Rodríguez fue permanecer unidos en sociedad y que cada grupo familiar fuese dueño en partes iguales del capital social de la empresa, cuestión que permaneció durante más de cuarenta años, sin existir diferencia alguna entre los accionistas, por lo tanto, en un acto de confianza y justicia, acordaron concederle al ciudadano Enrique Rubianes Rubianes una bonificación en las empresas en las que había desempeñado la administración. De igual modo, alega que en función de esa confianza que el ciudadano Miguel Rey Rodríguez le tenía a Enrique Rubianes Rubianes nunca permitió que sus hijos -aun siendo los legítimos dueños de las acciones- se involucrasen directamente en la administración de la empresa.
Por otro lado, indica que el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes con su esposa María del Sagrario Torres de Rubianes, procrearon dos hijos: Enrique Rubianes Torres y Maira Rubianes Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.502.579 y V-10.445.610, respectivamente, siendo el primero de los mencionados excónyuge de su representada, con el cual, habría procreado dos hijos: Daniel Enrique Rubianes Rey y Susana María Rubianes Rey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.584.958 y V-23.446.993, respectivamente.
En ese sentido, arguye que el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes en un momento determinado decidió constituir como factor mercantil de la empresa TONY GAS C.A., a sus dos hijos, a Enrique Rubianes Torres, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 7 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 44, tomo 105 e inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de julio de 2012, bajo el Nro. 45, tomo 27; y, a Maira Rubianes Torres, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 05 de agosto de 2011, bajo el Nro. 51, tomo 56 e inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio 2012, bajo el Nro. 8, tomo 28.
Manifiesta dicha representación judicial que en el mes de junio de 2016, debido a su avanzada edad y problemas de salud el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes, junto con su esposa emigró a España, generando un vacío en la administración de las empresas, motivando así que en fecha 10 de marzo de 2017, se celebrara una asamblea de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., en la cual estuvo presente el ciudadano Enrique Rubianes Torres (representando 250 acciones de su padre) en representación del 50% del capital social, la ciudadana Maribel Rey Nogueira (en representación de 83 acciones de su propiedad) y el ciudadano Ronald Bermúdez (en representación de las 83 acciones propiedad de la ciudadana Tibisay Rey Nogueira y 84 acciones propiedad del ciudadano Miguel Ángel Rey Nogueira), éstos últimos en representación del otro 50% del capital accionario, y que se celebró con el fin de plantear la modificación del régimen de administración y la designación de una nueva junta directiva, que habría quedado constituida de la siguiente manera: como directores los ciudadanos Miguel Ángel Rey Nogueira y el ciudadano Enrique Rubianes Torres; como director suplente, el ciudadano Daniel Rubianes Rey; como presidente honorifico, el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes; y como consultora honorifica, la ciudadana Gloria Romero La Roche, todo lo cual, pone a criterio de la actora, que el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes dejaba de ser el administrador de la empresa y pasaba a ser administrada por cada uno de los miembros de los grupos familiares.
Continua expresando que a pesar de la asamblea celebrada en la que se nombró una nueva administración, debido a la amistad y la confianza que había imperado durante todos los años, se le permitió al ciudadano Enrique Rubianes Torres que se encargara del giro comercial de todas las empresas que conforman el grupo TONY GAS, C.A., sin embargo, desde que dicho ciudadano asumió el control de las empresas, según refiere, no les reportaba ningún tipo de ingreso de la empresa, ni informaba a los accionistas sobre el destino del dinero, ni la forma en la que se estaban llevando a efecto la administración de las empresas, lo cual inicialmente no fue motivo de confrontación, pero dadas las referidas actitudes, según aduce, le hizo presumir a su representada que algo no andaba bien.
Refiere que, en el año 2018 les fue solicitado al grupo Rey Nogueira una autorización para las ventas de las acciones del ciudadano Enrique Rubianes Rubianes a sus hijos Enrique y Maira Rubianes Torres, cuestión que según aduce, les resultó extraño al grupo Rey Nogueira ya que dicho ciudadano durante su tiempo frente al grupo económico nunca dispuso acciones a favor de sus hijos. Aunado a ello, arguye que, a mediados del año 2020, el ciudadano Enrique Rubianes Torres conversó con el ciudadano Miguel Rey Nogueira para que hablara con el ciudadano Daniel Rubianes (su hijo) para que dejara de trabajar en la empresa, lo cual, a su decir evidenciaba que algo no estaba yendo bien, ocasionando que fuese celebrada una reunión en la que el grupo familiar Rey Nogueira le planteó la conveniencia de efectuar una auditoría de los años 2018 y 2019 para conocer la situación financiera de la empresa y al mismo tiempo se realizara la contabilidad del año 2020.
Expresa que, luego de la designación de la persona que haría la auditoría, la conducta del ciudadano Enrique Rubianes Torres cambió de forma radical, e incluso impartió instrucciones a la firma de contadores de consignar en la sede de TONY GAS los soportes contables y así como al abogado corporativo ciudadano Ronald Bermúdez, para que depositara los libros de asamblea y accionistas que conforman el grupo económico en la aludida sede social; naciendo de allí, según aduce, el temor fundado de que dicho ciudadano destruyese u ocultase los documentos contables si con ellos se veía comprometida su responsabilidad como administrador, por lo cual, solicitaron a los contadores y al comisario que conservaran los soportes contables de los años 2018 y 2019.
Relata que, en razón de lo anterior, el ciudadano Enrique Rubianes Torres trasladó un tribunal a los efectos de practicar una notificación judicial a la firma de contadores para la entrega de los soportes contables, interponiendo incluso una acción de amparo constitucional que, según refiere, fue declarada sin lugar.
Continúa expresando que todas esas acciones motivaron a su mandante a efectuar un análisis del estatus de la empresa, percatándose de que fueron presentadas ante el Registro Mercantil para su inscripción, unas copias certificadas de actas de asamblea que reposan en el libro de asambleas de las empresas TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., en las cuales el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes, les vende sus acciones a sus hijos Enrique Rubianes Torres y Maira Rubianes Torres, cuando según aduce, las mismas no reposan en los libros de asamblea, dado que no existen, nunca fueron realizadas, encontrándose identificadas de la siguiente manera:
- Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 20, tomo 15-A RM1.
- Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 12, tomo 17-A RM1.
- Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONY GAS C.A., celebrada el día 27 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 19, tomo 15-A RM1.
Señala que, los motivos por los cuales son a su criterio nulas e inexistentes dichas actas de asamblea, es porque todas aparecen suscritas por el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes y su esposa María del Sagrario Torres de Rubianes, quienes vivían en España desde el año 2016, por lo tanto, nunca las suscribieron, además de que las mismas tampoco reposan en los libros de asamblea de las compañías, de manera que, tampoco pudieron certificarse porque no están asentadas en el libro correspondiente. Aunado a ello, refiere que al no haber estado presente el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes y su esposa no existió el quórum necesario para tener válidamente constituida un acta de asamblea, ni tampoco se cumplió con el requisito de convocatoria de las asambleas conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual, causa a su decir, la nulidad absoluta de las actas de asamblea y que incluso es dicho ciudadano el que certificó el acta presentada ante el registro público, siendo el caso que ya no detentaba el cargo de administrador desde el año 2017.
Finalmente indica que, debido a que con fundamento a dichas actas de asamblea -que según aduce, son nulas-, fueron anotados en los libros de accionistas respectivos de cada una de las empresas, los asientos en los cuales se dejó constancia de la venta de acciones realizada por el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes a sus hijos, motivo por el cual, peticiona que sea declarada además de la nulidad de las actas de asamblea -por no encontrarse asentadas en el libro de asamblea y la ausencia de convocatoria-, la nulidad en cascada -por ausencia de consentimiento- de los actos subsiguientes a ellas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta en actas de este expediente que habiendo sido citadas las empresas TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., en la persona de uno de sus directores, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA (como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025), para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, el mismo no compareció por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir sus conclusiones en los siguientes términos:
Aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitada por la acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, en la cual la ciudadana accionante, MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, pretende que sean anuladas una serie de actas de asamblea y los actos que derivaron de éstas, en las cuales el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes le vendió a sus hijos las acciones que poseía dentro del grupo económico TONY GAS y que se mencionan a continuación: 1. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 20, tomo 15-A RM1; 2. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 12, tomo 17-A RM1; y, 3. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONY GAS C.A., celebrada el día 27 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 19, tomo 15-A RM1; motivado en que las mismas no reposan en los libros de asamblea de dichas empresas, y que además, fueron celebradas sin el quórum que establece la norma debido a que el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes y su esposa no se encontraban en el país, por lo cual, a su decir, nunca dieron el consentimiento para el perfeccionamiento de la venta de las acciones, así como también por la falta de convocatoria.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez admitida la demanda y vista la constancia en actas de encontrarse citado el demandado, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que este, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presentara escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente, por lo cual, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:

“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).

Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: En el caso de autos, aconteció que una vez practicada la citación de las empresas en la persona de uno de sus administradores, en el ciudadano MIGUEL REY NOGUEIRA (según consta en exposición del alguacil de fecha 18-10-2024), este Tribunal mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2024, la dejó sin efecto y ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación en las personas de sus dos coadministradores (ciudadanos MIGUEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES) de forma conjunta, motivado primero, en lo establecido en los estatutos sociales de la empresa y segundo en decisiones anteriores que constaban en actas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia que conoció prima facie y del Juzgado Superior que las confirmó. Sin embargo, sobre tal decisión fue ejercido el recurso de apelación que correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, consideró válida la citación en uno solo de los directores de dichas empresas, y en tal sentido declaró con lugar el recurso de apelación, revocando así la decisión apelada y ordenando en consecuencia de ello la prosecución del proceso en el mismo estado procesal en que se encontraba antes de ser dictada la misma.
En tal sentido, en acatamiento a la decisión antes indicada, se desprende que el lapso de emplazamiento de la parte demandada empezó a discurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas por parte del Alguacil de haber practicado la citación en la persona del coadministrador MIGUEL REY NOGUEIRA, precluyendo los veinte (20) días de despacho que establece la norma, en fecha 20 de noviembre de 2024, sin que diera contestación a la demanda, ello según desprende del siguiente cómputo: OCTUBRE: lunes veintiuno (21); martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31); NOVIEMBRE: viernes primero (1), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7), viernes ocho (8), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20). Así se constata. -
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la representación judicial de la parte actora está determinada por la nulidad de una serie de actas de asamblea pertenecientes a las empresas TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., así como también la nulidad en cascada de los actos que derivaron del que denuncian como nulo. En ese sentido, es importante referir que la acción de nulidad se encuentra consagrada en el Código Civil en los artículos 1.142 y 1.346, que además estipulan los motivos y condiciones de procedencia generales de una acción de nulidad:
Artículo 1.142 “El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”

Artículo 1.346 “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

En concordancia con la antes aludida norma sustantiva, resulta también necesario citar el artículo 277 del Código de Comercio que establece que la falta de convocatoria es una causa de nulidad de acta de asamblea:
Artículo 277.- “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

Asimismo, respecto a los actos que tienen su origen en un acto nulo o que son declarados nulos, la Sala de Casación Civil ha venido estableciendo a través de sentencia Nro. 531 de fecha 4 de agosto de 2017, lo siguiente:
“…Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, N° RC-668 expediente N° 2010-354, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, respecto al efecto que ocasionan las nulidades expresó:

“…Ahora bien, en el sub iudice el objeto de la pretensión era la nulidad de la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995, siendo uno de los puntos de su contenido el referido al aumento de capital, de modo que al ser declarado procedente el referido punto, lógicamente los aumentos de capital posteriores a éste son nulos, tal como lo expresó el juzgador de alzada al señalar: “…que cualesquiera aumentos de capital y consecuenciales asignaciones de acciones realizados por la empresa con posterioridad a esa fecha (efecto ex tunc) deben quedar sin efecto…”.

Así pues, la decisión recae sobre el acta de asamblea cuya nulidad se pidió y la cual está plenamente identificada en la sentencia recurrida, por lo que el hecho de dejar sin efecto las asambleas posteriores a ésta, es una consecuencia de la nulidad del aumento de capital discutido en la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995…”. (Destacado de la Sala)
Así pues, como esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores, al ser decretada nula una asamblea que haya sido infectada por algún vicio del consentimiento, el efecto inmediato es la nulidad absoluta de todos los actos sucesivos. Así se decide.” (Destacado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la acción de nulidad se encuentra fundamentada en la falta de consentimiento por parte de una de las personas que aparece suscribiendo las actas de asamblea (ciudadano Enrique Rubianes Rubianes y su esposa, por encontrarse fuera del país) a través de la cual da en venta las acciones que poseía en las empresas demandadas, así como también en la ausencia de convocatoria para la misma y la inexistencia de las actas en los libros de accionistas, además de que como consecuencia de ello, sea declarada la nulidad en cascada de los actos subsiguientes, todo lo cual, se subsume en la normativa y jurisprudencia antes citadas, pudiéndose evidenciar que la pretensión del actor se encuentra amparada por la normativa vigente, configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima.-
c) El demandado nada probare que le favorezca: Vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de la cual se hubiera podido valer para poder defenderse, feneciendo el día 16 de septiembre de 2025, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, ello según se desprende del siguiente cómputo de días de despacho: NOVIEMBRE 2024: jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), (siendo en dicha ocasión cuando el tribunal ordenó reponer la causa mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2024 que posteriormente fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, lo cual generó la prosecución del lapso probatorio, previa notificación de las partes conforme fue explicado en párrafos anteriores) JULIO 2025: jueves treinta y uno (31); AGOSTO 2025: viernes primero (1), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7), viernes ocho (8), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14); SEPTIEMBRE 2025: martes dieciséis (16). Por tales motivos, resulta evidente que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-.
Planteada en estos términos la situación jurídica, considerando que se encuentran cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A.
En consecuencia de lo anterior, SE DECLARAN NULAS las actas de asamblea que se mencionan a continuación: 1. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 20, tomo 15-A RM1; 2. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 12, tomo 17-A RM1; y, 3. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONY GAS C.A., celebrada el día 27 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 19, tomo 15-A RM1; así como también, SE DECLARA la NULIDAD EN CASCADA de los actos derivados de ellas, específicamente de los asientos realizados en los libros de accionistas que se mencionan a continuación: libro de accionista de la sociedad Mercantil TONY GAS C.A., de fecha 25 de julio de 2018; libro de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., de fecha 24 de julio de 2018; y, libro de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONY GAS C.A., asientos estos en los cuales se dejó constancia de las ventas de acciones que habría realizado el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes a favor de los ciudadanos Enrique y Maira Rubianes Torres. Así se decide.-
Así pues, una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a los efectos de que conforme lo establece el artículo 1.922 del Código Civil, proceda a estampar la nota al margen de las actas registradas cuya nulidad se declaró. Así como también, se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial a los efectos de que se trasladen a las sedes físicas de las empresas a los fines de que se deje constancia de la nulidad declarada sobre las ventas asentadas en los libros de accionistas. Así se ordena.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.508.653, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A. y TRANSPORTE TONY GAS C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, tomo 8A; la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el Nro. 2, tomo 33A y la tercera, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2005, bajo el Nro. 73, tomo 3A, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS las actas de asamblea que se mencionan a continuación: 1. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 20, tomo 15-A RM1; 2. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., celebrada el día 25 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 12, tomo 17-A RM1; y, 3. Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONY GAS C.A., celebrada el día 27 de julio de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2019, bajo el Nro. 19, tomo 15-A RM1.
TERCERO: SE DECLARA la NULIDAD EN CASCADA de los actos derivados de las actas de asamblea antes aludidas, específicamente de los asientos realizados en los libros de accionistas que se mencionan a continuación: libro de accionista de la sociedad Mercantil TONY GAS C.A., de fecha 25 de julio de 2018; libro de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., de fecha 24 de julio de 2018; y, libro de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONY GAS C.A., asientos estos en los cuales se dejó constancia de las ventas de acciones que habría realizado el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.647, a favor de los ciudadanos Enrique y Maira Rubianes Torres, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.502.579 y V-10.445.610, respectivamente.
Así pues, una vez quede firme la presente decisión SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a los efectos de que conforme lo establece el artículo 1.922 del Código Civil, proceda a estampar la nota al margen de las actas registradas cuya nulidad fue declarada. Así como también, SE ORDENA comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial a los efectos de que se trasladen a las sedes físicas de las empresas a los fines de que se deje constancia de la nulidad declarada sobre las ventas asentadas en el libro de accionistas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 131-2025, en el expediente signado con el N° 49.882 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO